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CASO Nº 29 RESPONSABILIDAD POR RUINA (HECHOS ILICITOS)

Juan Puebla Gonzales y Pedro Ascárraga Medina, un día viernes del 6 de marzo de 1981, resuelven divertirse y, con ese motivo se dirigen a un bar donde se ubican junto a una mesa, piden el menú, escogen los platos y beben cerveza. Después de haberse servido lo pedido resuelven jugar una partida de "generala" con dados para saber quién paga la cuenta. El bar se encontraba lleno de gente que comía, bebía y jugaba.

Habría transcurrido aproximadamente dos horas, momento en que la pared en la que junto a ella estaba la mesa que ocupaban los dos amigos nombrados, súbitamente se desplomó

hacia el bar, ruina en la que Pedro Ascárraga Medina resulta con graves heridas y la

fractura de los huesos fémur de ambas extremidades inferiores, cuyo impedimento, según el reconocimiento médico, arroja el tiempo de 120 días, salvando posibles complicaciones. El damnificado, luego de sanar de las lesiones y heridas sufridas con el desplome de la pared, en la vía ordinaria de hecho, interpone demanda contra el dueño del bar señor Sergio Melendrez Zapata, pidiendo que éste le pague los daños y perjuicios ocasionados con el desplome de la pared ya indicada.

Citado y emplazado el dueño del bar, contesta la demanda y opone excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante y finalmente la falta de personería legítima para ser demandado, porque él no es más que inquilino y como tal paga el alquiler mensual de $b. 8.000 al propietario del inmueble.

Así trabada la relación procesal, si usted fuera el Juez de la causa., cómo resolvería esta controversia? Procede o no al pago de los daños y perjuicios demandados?.

RESPUESTA

Para dar la respuesta adecuada y resolver la controversia, con carácter previo, es necesario tener una idea clara del concepto de los daños y perjuicios; para ello debemos remontarnos al concepto clásico de éste instituto jurídico, y también al moderno porque en este último los daños y perjuicios están involucrados en los daños de los hechos "ilícitos", "delitos y cuasi delitos" de los que surgen varias clases de responsabilidades, las que serán

examinadas en este breve trabajo.

Dentro de la teoría. del daño civil emergente de una obligación se tienen dos clases de daños: el daño positivo llamado por los escolásticos "daño emergente", y consistía en la disminución efectiva del patrimonio del acreedor, o sea la pérdida que sufría por causa del deudor; y, el daño negativo que aquellos llamaban "lucro cesante" que era el no aumento del patrimonio del acreedor por haber dejado de percibir la ganancia. En el concepto clásico este daño tenía lugar "cuando la cosa objeto de la obligación se empeoraba, disminuyendo de valor o destruyéndose totalmente. Comprendía no sólo el detrimento sufrido por el acreedor por causa del deudor, sino también el acreedor por efecto del retraso en el pago, se veía obligado a vender sus propios bienes o a tomar dinero en préstamo usurariamente". Tenemos entendido que, el concepto clásico de los daños y perjuicios era completamente distinto al que se tiene en la actualidad, porque el Derecho Civil ha ido remosándose de acuerdo a la evolución de las costumbres y el desarrollo de los conceptos jurídicos. Así, el daño emergente hay que comprender por la pérdida sufrida por la víctima., y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada por motivo del hecho ilícito.

Al presente el estudio de los daños y perjuicios hay que relacionarlo con el capítulo correspondiente a los "hechos ilícitos", "delitos y cuasi delitos", de los que emergen la "responsabilidad por hechos propios", "responsabilidades reflejas" y responsabilidades por los daños causados por los dependientes, por los animales y por las cosas inanimadas, vale

decir sin la intervención humana, según los casos.

Ya sabemos que la responsabilidad por daño civil emerge de un sinnúmero de aspectos, y, el juzgador debe saber comprender cada caso particular que llegue a su conocimiento, porque las soluciones serán distintas y variadas, según los casos presentados, mucho más por la importancia que han adquirido los llamados "hechos ilícitos".

"La responsabilidad de los hechos ilícitos –dice Guillermo Borda- tenía en la sociedad contemporánea una importancia insospechada hasta el siglo pasado. A medida que la civilización se desarrolla, las relaciones sociales devienen más y más complejas, el circulo de actividades de cada uno tiende a penetrar más el de sus semejantes. Estamos tan

próximos unos a otros que resulta casi imposible actuar sin riesgo de causar daño. Las máquinas y en particular los automóviles crean innumerables riesgos: los accidentes de tránsito son una de las causas más frecuentes de pleitos. Mientras más densas y

multitudinarias son las ciudades, mientras más los hombres son presionados los unos contra. los otros, mientras más maquinarias se emplean, mayores son las posibilidades de que se provoquen daños a los semejantes, en sus personas o sus bienes".

"Finalmente –continúa el tratadista nombrado- no menos notable es la tendencia del individuo actual a reclamar una indemnización por todo perjuicio sufrido; ha desaparecido la mentalidad del hombre de otrora, inclinados más bien a considerar un accidente como un infortunio con el que se debía cargar; hoy se busca un responsable, por más que la

vinculación de éste con el hecho sea a veces bastante forzada y lejana. En una sociedad – dice Capitant- en la que la persecución ha devenido de más en más el fin esencial de la actividad humana, todo ataque llevado contra los intereses materiales o morales de una persona es la ocasión de una demanda de daños y perjuicios".

La transcripción que precede es patética y es por ello que la mayor parte de las legislaciones extranjeras y también la nuestra, en la esfera de la responsabilidad extra contractual, han comprendido aspectos que antes no estaban legislados menos aclarados. "El eje cardinal del problema de la responsabilidad civil –dice Carlos Morales Guillén- , es saber cuando un daño ha sido ocasionado, quién debe soportar el perjuicio. Ninguna Ley puede impedir que aquél se produzca. Su función consiste, entonces, consumado el hecho, en hacer gravitar la carga del perjuicio como mejor convenga a la justicia y a la utilidad del orden social".

De esa manera la responsabilidad por culpa ha quedado relegada a segundo plano, aplicable sólo a casos determinados. De otro lado, la responsabilidad extra contractual ha venido sucediéndose de acuerdo a las circunstancias creadas por el desarrollo del industrialismo, la tecnología y los medios de transporte los que en conjunto han dado lugar a la creación de una nueva doctrina basada en la teoría del riesgo y la equidad, la que resulta más moderna, más económica y más práctica. Entonces, por la misma. razón, "no volveremos en el campo contractual a la Stipulatio o al Nexium, menos al régimen de la responsabilidad aquiliana; los tiempos seculares han caducado, y los juristas, por fieles que sean a la tradición, deben, en las horas en que vivimos, mirar en su derredor más bien que hacia atrás; deben vivir con su época, sino quieren que ésta viva sin ellos".

Sin embargo de lo dicho, las nuevas codificaciones en las legislaciones extranjeras y también en la. nuestra, mantienen los principios clásicos y romanistas, no obstante que el fundamento exclusivo de la responsabilidad, es insuficiente e insatisfactoria. "Lo cierto es que expresa Guillermo A. Borda muchas responsabilidades no surgen de la culpa, sino del riesgo creado". Manual de Obligaciones; pág. 468.

La mayoría de las legislaciones extranjeras mantienen el sistema romanista y se sujetan a las siguientes reglas generales.

Por hechos en los que no hay dolo o culpa., no hay responsabilidad. En este punto hay que tener en cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor. Igualmente, si el perjudicado o

damnificado tiene la culpa, tampoco hay responsabilidad. Por hechos cometidos por los dependientes o subordinados hay presunción juristamtum de culpa., o sea, la culpa "IN VIGILANDO", porque los padres tienen obligación de vigilar y educar a sus hijos. Este aspecto es ampliable a los tutores y curadores. En el caso de la responsabilidad por los daños causados por los animales y cosas inanimadas, "se calcan los textos romanos y se interpretan como excepcionales no susceptibles a ampliación".

Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Civil italiano, siguiendo a éste último, en el capítulo de los "Hechos Ilícitos", legisla la "legítima defensa", "estado de necesidad", "daño causado por persona inimputable", "responsabilidad del padre, de la madre o del tutor", "responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un oficio", "responsabilidad de los patronos y comitentes", "daño ocasionado por cosa en custodia", "daño ocasionado por animales", "ruina de edificios o de otra construcción" y" actividad peligrosa".

En todos los casos indicados se legisla la responsabilidad del daño causado, manteniéndose en cierta manera los principios romanistas. Así en el Art. 984 se consagran las presunciones de responsabilidad. En los Arts. 986 y 989 se atempera la responsabilidad en ciertos casos. Finalmente en los Arts. 998, 989 y 990 se consagra la obligación de máxima diligencia y se deja a la prudencia. del juzgador.

Se ha hecho este breve examen con motivo de clarificar el caso planteado, en que estaría comprendido en las previsiones del Art. 997 del Código Civil vigente, que corresponde al Art. 2053 del Código Civil italiano. Ahora veamos la doctrina que sobre el particular sostienen los tratadistas de Derecho Civil.

Messineo al comentar el Art. 2053 del Código Civil italiano anota lo siguiente:

"Por ruina debe entenderse la desintegración de materiales que vayan a dar contra personas o cosas o que las sepulte". "Es edificio a los efectos del Art. 2053, por ejemplo una casa formada con muros; es construcción un conjunto de barracas".

a) Obsérvese, entre tanto –continúa el tratadista nombrado- que a diferencia del caso a que se refiere el Art. 1052, la responsabilidad o ruina no incumbe nunca a quién goza

directamente del edificio. En efecto, el mantenimiento del mismo no corresponde al

puesto que el propietario del edificio goza de él igualmente, aunque lo usen terceros; en efecto, en tal caso el obtiene el beneficio de un canon".

Con más claridad, el Jurisconsulto y Profesor Guillermo A. Borda, al respecto dice: "En el caso de ruina de edificios, sólo el propietario es responsable, no el guardián. Esta solución se funda en que, en materia de edificios, el propietario es quien debe correr con las reparaciones necesarias. Y lo que se dice del inquilino y usufructuario debe aplicarse también al comodatario, el que ejerce un derecho de uso y habitación, al acreedor que tiene la cosa cedida en anticresis, y en general a todo guardián".

Así aclarada y examinada la doctrina, no toca ver el contenido del Art. 997 del Código Civil que dice: "El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto su prueba el caso fortuito, la fuerza mayor o de la culpa de la víctima".

La norma sustantiva citada, demuestra claramente que el único responsable del daño causado por la ruina, es el propietario del inmueble, porque no hace referencia a otros tenedores precarios, porque la posesión o goce de una cosa, o de derecho que tenemos o que ejercemos por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre. La posesión puede ser natural o civil; natural es el que uno tiene o ejerce corporalmente por sí mismo, civil la que uno tiene o ejerce por disposición de la Ley, tal como estatuyen los Arts. 1530 y 1531 del Código Civil abrogado. Finalmente, el propietario es quien ejerce la verdadera posesión, la civil, la jurídica, aunque la cosa se encuentre en poder de otra sea en virtud de

arrendamiento, usufructo, depósito, etc., etc.

Aplicando la norma abstracta (Art. 997 del Código Civil vigente) al caso concreto, tenemos que la demanda interpuesta en el planteamiento, nación muerta, porque se dirige contra el dueño del bar, donde se ha producido el desplome de una pared causando lesiones y heridas graves a un parroquiano, en este caso al demandante. Aquél, o sea, el dueño del bar, no es más que inquilino del local donde funciona su negocio y paga alquileres al propietario, y por tal motivo excento de toda responsabilidad.

Como la sentencia debe ser dictada de acuerdo a lo previsto por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, claro está que la demanda debe ser declarada improcedente, con costas, mucho más si no se ha probado la presencia de fuerza mayor o caso fortuito menos la culpa del damnificado.

CASO Nº 30 DESALOJO. (DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD E

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