Habiéndose suscrito un contrato de opción de venta entre José Rico Vaca y Nemesio Llanque por una casa ubicada en esta ciudad por la suma de $b. 1.500.000.-; el primero hizo oferta de pago de la indicada suma en favor del segundo ante el Juez Instructor de turno en lo Criminal, por encontrarse los demás juzgados en plena vacación colectiva. Anoticiado legalmente Nemesio Llanque de la antedicha oferta y abiertos que fueron los
Juzgados, interpone demanda ordinaria de nulidad de la oferta de pago, contra José Rico Vaca, por haberse hecho ante un Juez incompetente en razón de la materia; procedimiento que va a dar ante el mismo Juzgado de Partido en lo Civil en el que se substanciaba el procedimiento voluntario de oferta de pago, cuya nulidad se pide en el proceso ordinario. Trabada la relación procesal, el actor solicita la acumulación del procedimiento voluntario de oferta de pago, al procedimiento ordinario. Los fundamentos son:
1.- Porque la ilegal oferta de pago no está concluida ya que falta la consignación que expresamente fue reservada para el Juez de Partido en lo Civil, quien debía pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.
2.- Porque se interpuso proceso ordinario de nulidad de la antedicha oferta de pago, por haberse substanciado ante un Juez incompetente.
3.- Porque las partes son las mismas.
4.- Porque el origen de ambos procesos fue el contrato de opción de venta suscrito por los mismos contendientes.
5.- Porque la prioridad de la acumulación no se determina por la fecha de la presentación de la demanda, sino por la de su citación, fuera de que por primer juicio se entiende aquel que primero haya llegado a conocimiento del demandado, aunque éste se hubiera iniciado con posterioridad al otro y
6.- Porque la oferta de pago es un procedimiento voluntario y como tal subordinado a la jurisdicción mayor, como sucede con el proceso ordinario de nulidad que arrastra a la oferta de pago.
Corrida en traslado la solicitud de acumulación, el demandado José Rico Vaca, contesta oponiéndose a la acumulación con los siguientes fundamentos:
1.- Por no existir identidad entre ambas causas que persiguen objetivos substancialmente distintos.
2.- Porque si fuera procedente, el proceso ordinario de nulidad deberá acumularse al procedimiento de la oferta de pago.
3.- Porque el único que puede oponer la excepción previa de litis pendencia, es el demandado y no el actor de conformidad con el numeral 3) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Porque el demandante confunde la acumulación de acciones con la acumulación de autos.
Con los fundamentos que preceden, el demandado pide el rechazo de la acumulación solicitada.
Se ordenará la acumulación o se la rechazará?
RESPUESTA
Según la doctrina de los tratadistas de Derecho Procesal, se conocen tres clases de acumulaciones que son: la "propia", la "impropia" y la "necesaria". La segunda es la que nos interesa, y ella supone siempre la existencia de varias relaciones jurídicas sustanciales, con elementos comunes a los distintos sujetos de donde deriva una conexitud jurídica entre las dos demandas, tal como sucede en el presente caso: la ilegal oferta de pago y la
demanda ordinaria de nulidad.
Tenemos entendido que la comunidad puede referirse a la causa de la pretensión que comprende el hecho que lo origina o el título que lo constata (contrato de opción) o el bien objeto de la misma, una prestación o sólo una cuestión de derecho.
En consecuencia, en la acumulación "impropia", la razón por la cual se admite ella, está en el peligro de sentencias contradictorias si las acciones se tramitan separadamente; es ésta la razón para que la acumulación pueden pedir, tanto el actor como el demandado, mucho más si las partes son las mismas, o sea, que existe identidad de sujetos.
La tesis sostenida está avalada por la siguiente valiosa opinión del procesalista Hugo Alsina que dice: "La acumulación de autos o "impropia", supone la existencia de dos procesos originados en momentos distintos que se tramitan independientemente (oferta de pago y la demanda de su nulidad) porque por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo Juez, en una sola sentencia y con un solo criterio".
"La razón por la cual se admite la acumulación de Autos, es la necesidad de evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho".
Ahora bien, si el numeral 3) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, legisla la litis pendencia como excepción previa que permite oponerla solo al demandado, en cambio la doctrina procesal admite oponer o pedir la acumulación por la vía del incidente, tal como también establece el Art. 149 del Código ya citado. Esta afirmación igualmente tiene su fundamento en la siguiente expresión del procesalista nombrado.
"Puede pedirse la acumulación de Autos en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia". "La conveniencia de la acumulación, puede en efecto surgir después de la contestación y por esa circunstancia el incidente de acumulación debe promoverse en el juicio iniciado con posterioridad". "En principio, la acumulación procede a pedido de las partes: actora o demandada, pero también puede ordenarse de oficio, porque interesa al orden público que la justicia no se desprestigie con pronunciamientos contradictorios que pongan en peligro la integridad del régimen jurídico". Obra citada; pág. 560.
En consecuencia, si de conformidad con lo previsto por el Art. 149 del Código de Procedimiento Civil, toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto
principal de un litigio, como la acumulación, se tramitará por la vía incidental, por muy trabada que esté la relación procesal.
Aplicando correctamente la norma legal citada, la acumulación se puede pedir por la vía del incidente y no siempre por el demandado, sino también por el demandante, tal como sucede en el caso planteado, mucho más, si la jurisdicción mayor arrastra a la menor que en este caso es la oferta de pago la que debe acumularse al proceso ordinario de su nulidad. Finalmente, por las consideraciones que anteceden debe ordenarse la acumulación, tal como se tiene dicho. Existe Auto Supremo en el mismo sentido, de 17 de octubre de 1978.