Joaquín Arriaran, dueño de una modesta casa, vive en concubinato con Altagracia Mérida desde el año 1958. No tienen hijos, pero la unión concubinaria es notoria y perenne. El año 1983, el nombrado conviviente se siente enfermo y previa consulta con un médico llega al convencimiento de que padece de un cáncer en el hígado. Finalmente, en esas
amigos y parientes contrae matrimonio civil con su nombrada concubina en 2 de septiembre de 1983, y, en la noche del 30 de los mismos, como consecuencia de dicha enfermedad, fallece.
El concubino y esposo fallecido tiene un hermano que por interés a la casa, haciéndose declarar heredero y acompañando el testimonio del auto correspondiente, interpone
demanda ordinaria de mejor derecho propietario en la sucesión de su premuerto hermano y pide que la casa se le entregue a él dentro de tercero día, bajo conminatoria de Ley.
Además, hace constar en su demanda que la llamada viuda está excluida de la sucesión hereditaria, por imperio de la Ley, porque su matrimonio se llevó a cabo a último momento y el concubino falleció dentro de los 30 días de verificada las nupcias, todo en función de lo previsto por el Art. 1107 del Código Civil. Corrida en traslado la antedicha demanda; citada y emplazada legalmente Altagracia Mérida, contesta la demanda negándola en todos sus extremos y oponiendo las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia; falta de acción y derecho para demandar, pide a su vez que, en justicia, se le absuelva de la demanda. Por su parte, la demandada en la vía reconvencional demanda que se la declare heredera forzosa de su premuerto esposo, porque si bien el matrimonio fue al último momento, y la muerte del causante ocurrió a los 30 días de haber contraído enlace matrimonial, ese hecho no fue más que una forma legal de regularizar una situación de hecho que tuvo una duración de más de 23 años, tiempo en el que vivieron como marido y mujer, sin impedimento legal para contraer enlace, motivo por el cuál, ella es la cónyuge sobreviviente y como tal heredera forzosa de su nombrado esposo.
Por lo expuesto, pide también que en sentencia se declare improbada la demanda principal, probadas las excepciones opuestas y probada, asimismo, la demanda reconvencional. Trabada la relación procesal, abierto el término de prueba, producidas éstas en favor de la reconvencionista, cómo resolvería dicha controversia?
RESPUESTA
Conforme a lo previsto por los numerales 1), 2) y 3) del Art. 1107 del Código Civil, "La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los 30 días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; o cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación; y finalmente cuando por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.
De las tres formas de exclusión de la sucesión hereditaria a la que hace referencia el numeral 1) del art. 1107 del Código Civil, para resolver el caso planteado, nos interesa la primera y por ello examinaremos en toda su extensión y contenido.
La primera forma de exclusión contiene un lamentable vacío y sumamente delicado porque ha de dar lugar a cometer verdaderas injusticias, silos encargados de su administración aplican dicha norma legal ciegamente, sin investigar hechos anteriores.
El numeral en examen se refiere a esos matrimonios "escandalosos" como llama Velez Sarfiel, los que generalmente se llevan a cabo en las antesalas de la muerte, para captar una herencia. De ahí que, la redacción de dicha norma legal no ha sido completa y no ha tenido en cuenta que suceden casos como del planteamiento, en los que el matrimonio no se lleva a cabo con el fin subalterno de heredar, sino de regularizar una situación de hecho, como lo es el concubinato notorio y perenne del que fue Joaquín Arriaran con Altagracia Mérida, mucho más, si se ha probado este aspecto debidamente, sin que exista duda alguna de que la unión de hecho comenzó el año 1958 y terminó con la muerte del nombrado conviviente, ocurrida en fecha 2 de septiembre de 1983, o sea que, la unión concubinaria tuvo una duración de más de 23 años, tiempo en el que ambos concubinos y al último esposos, compartieron sus grandezas y miserias, haciendo causa común ante las vicisitudes y alegrías que tuvieron, motivo por el cual sería injusta la exclusión de la demandada en cuanto le corresponde en la sucesión de su esposo finado.
El tratadista Guillermo A. Borda, a tiempo de comentar el Art. 3573 del Código Civil Argentino, sobre el particular expresa lo siguiente: "Pero una cosa es evitar la captación de la herencia en el lecho de la muerte y otra sancionar con la pérdida de los derechos
hereditarios a quienes no han cometido ningún acto doloso ni repudiable al casarse con el enfermo", y continua: De ahí las siguientes y muy importantes limitaciones a la regla del Art. 3573: a) "En primer lugar no hay exclusión a la herencia, aunque se trate de un matrimonio "in extremis", si se hubiera celebrado para regularizar una situación de hecho, es decir, silos cónyuges vivieron en concubinato".
El citado Art. 3573 del Código Civil Argentino, contiene una redacción más amplia, más humana y justa y dice: "....la sucesión deferida al viudo o viuda no tendrá lugar, hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriendo de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho.".
Como se ve, la norma Legal Argentina, precedentemente citada, contiene un agregado, que el nuestro no lo tiene. Dicho agregado es tan necesario para dar solución justa a la hipótesis como la planteada, o sea, cuando exista un concubinato de muchísimos años de duración, el matrimonio en articulo de muerte es procedente y con derecho a la sucesión hereditaria. En la hipótesis indicada, en primer lugar, se da solución justa regularizando las uniones de hecho anteriores, y en segundo lugar, si hay hijos, estos quedan nivelados en igualdad de condiciones y derechos de conformidad con lo previsto por el Art. 195 de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, está comprobado fehacientemente que entre el que fue Joaquín
Arriaran y Altagracia Mérida, hubo una unión concubinaria con una duración de más de 23 años. Entonces el posterior matrimonio, aún en el lecho de la muerte, tiene su validez, no sólo para el acto indicado, sino para los efectos de la sucesión hereditaria, mucho más si hasta la moral está interesada en que las uniones de hecho sean regularizadas.
El Dr. Carlos Morales Guillén, al comentar el numeral 1) del Art. en examen, expresa lo siguiente: "Se sabe y se justifica que la finalidad del precepto es frustrar, en lo posible,
uniones que sólo tienen por objeto la caza de alguna fortuna, para lo cual el plazo de treinta días no conjura el peligro.". "Sin embargo –continua el tratadista nombrado- , en el caso de los convivientes, que desean normalizar los efectos de sus relaciones, en beneficio de la certidumbre de la filiación de sus hijos, debió incluirse una excepción, admitiendo ese matrimonio con efectos sucesorios válidos, para el cónyuge supérstite, cuando su finalidad principal sea dar filiación matrimonial a los hijos tenidos en una unión libre y que en el régimen abrogado, se decía legitimación, terminología prohibida ahora por el Art. 176 del Código de Familia".
No obstante de que el Dr. Morales Guillén, no se pronuncia categóricamente sobre la sucesión del cónyuge sobreviviente sin hijos, pero si existe notorio y perenne concubinato, los fundamentos doctrinales anteriores avalan la solución favorable al caso planteado, porque en esas circunstancias para resolver dicha controversia, aplicar ciegamente el numeral 1) del Art. 1107 del Código Civil, seria cometer una injusticia y entregar un
inmueble a un hermano, quien quizás no haya sido ni siquiera de la simpatía del causante, y por muy pariente colateral que sea, no está en igualdad de condiciones con aquella que durante 23 años acompañó a su concubino y esposo al último. En presencia de esas hipótesis, el Juez debe dejar de ser una máquina de subsunciones y emitir juicios de valor, preocupándose más de la justicia de su decisión que de su legalidad. Es por eso que, cuando se dicta la sentencia, ella constituye un trozo de la experiencia jurídica, y es el hecho
jurídico más concreto para todo hombre de derecho, porque el Juez no es un extraño al derecho, sino que está dentro de la estructura del mismo, tanto que, "en parte el Derecho es el propio Juez", como acertadamente dice el fundador de la Escuela Egológica Dr. Carlos Cossío.
La doctrina sostenida tiene particular importancia para llegar a concluir que el Juez a tiempo de dictar su decisión final, sigue el sentido de la Ley, la aplica concretando o
creando determinaciones más individuales dentro de ella, lo cual equivale a interpretar no la Ley, sino la conducta mediante la Ley, tal como dice Jaime Urcullo.
La norma legal comentada, por el vacío que contiene está en contradicción con el Art. que le sigue, o sea el 1108 del mismo Código, norma legal que determina que las uniones conyugales libres o de hecho reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen respecto de los convivientes efectos similares a los del matrimonio".
La transcripción nos demuestra que la Comisión Coordinadora de los Códigos, no tuvo en cuenta el segundo período del Art. 194 de la Constitución Política del Estado y las normas especiales del Código de Familia.
Si la concubina tiene derecho a la sucesión hereditaria de acuerdo a la Constitución Política y al Código de Familia, por qué no la que contrajo matrimonio con el causante,
regularizando el mismo hecho que tuvo una larga duración. De ahí que, el numeral 1) del Art. 1107 del citado Código, es contradictorio al 1108 del mismo Código, y por tanto antijurídico.
interpuesta por el hermano del causante debe declararse improbada con costas y probada la reconvención.
Así creemos dar una solución justa al caso controvertido.