El propietario de una casa ubicada en la Avenida América, de la ciudad de Cochabamba, mediante escritura pública de 9 de abril de 1976, en atención a ciertos vínculos familiares vende dicho inmueble en favor de su sobrino Francisco Caseros Nina en la suma de $b. 100,000 reservándose el derecho de usufructo mientras sus días. Dicha escritura está registrada en Derechos Reales en el Libro 1º de Propiedad y en el 2º de Hipotecas y Gravámenes, éste último se refiere al gravamen que importa una carga o limitación de
dominio.
Posteriormente el comprador contrae nupcias con Juana Rosa Valle Molina, persona no grata para el vendedor por ser hija de Rodolfo Valle Cisneros, con quien mantuvo un proceso penal por el delito de heridas causadas a él en una reyerta callejera de hace muchos años, distanciamiento que el sobrino y comprador conocía y por ello tenía la obligación de respetar.
El nombrado vendedor resentido por el matrimonio de su sobrino, en 5 de enero de 1982, en la vía ordinaria de hecho demanda la entrega de la casa para hacer uso del derecho de usufructo que en la cláusula Quinta de la escritura de venta se había reservado.
Citado legalmente el demandado, contesta la demanda y opone las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la acción intentada; falta de acción, derecho y extinción o prescripción del usufructo por no haber hecho uso durante el término que la Ley concede.
Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
Según Planiol, la creación de un usufructo por contrato puede hacerse por vía de
enajenación y por vía de retención, siendo el usufructo en el primer caso, el objeto directo del contrato, mientras que en el segundo, dicho objeto directo es la transmisión de la nuda propiedad pretendiéndose sólo de una manera indirecta la creación del usufructo.
Por lo expuesto el usufructo se presenta como una desmembración temporal de dominio; pues, mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho se refiere pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario". Finalmente, en su más extensa significación, el usufructo está considerado como una limitación de dominio, como una parte del derecho de propiedad, tal como dice Carlos Morales Guillén." es un derecho real –dice Mazeaud- vitalicio como máximo, que confiere a su titular el uso y el goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho, cuyo titular es otra persona y es susceptible de posesión." Así concebido el usufructo en la doctrina de los tratadistas de derecho, el Código Civil en vigencia en su artículo 216 establece lo siguiente: El usufructo se constituye por un acto de voluntad. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la
propiedad.
Como se ve el Código no da una definición. Ni puede ser de otra manera, porque siendo un conjunto normativo las definiciones carecen generalmente de normatividad. Además, siempre se corre el peligro de que ellas sean incompletas o equivocadas. Pero en un texto doctrinal, es realmente necesario y útil.
vivos mediante la suscripción de un contrato. Puede constituirse ya sea por documento privado o por documento público. También puede constituirse por disposición
testamentaria; caso en que surtirá sus efectos a la muerte del testador.
En cuanto se refiere a la usucapión, ésta viene a ser fuente del usufructo por determinación de una Ley, según aclara muy atinadamente el comentarista del Código Civil Dr. Carlos Morales Guillén.
Lo más importante en el usufructo, de conformidad con lo previsto por el Art. 221 del Código Civil, es, el usufructuario que tiene el derecho de uso de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. Ese derecho se extiende a las pertenencias y accesorios de la cosa. Finalmente el usufructuario debe gozar de su derecho como un buen padre de familia, o sea, como un buen propietario.
En función del Art. 221, el usufructuario tiene dos derechos, el uso y el goce, de los que aparecen dos elementos: el "usus" y el "fructus". Entonces para recibir estos últimos aquel tiene que usar la cosa.
Finalmente, el usufructuario no solo tiene derecho a usar y gozar sino que puede determinar que otra persona ocupe su lugar. Puede enajenar o arrendar el derecho de usufructo; puede igualmente ceder a titulo gratuito. Sin embargo de lo dicho, el usufructuario no puede ceder menos vender la nuda propiedad porque es de otro con título legal.
Sobre la materia en examen, el Código Civil contiene otras normas legales que legislan los frutos, mejoras y ampliaciones, bosques, árboles, rebaños y otros aspectos, pero así como se legisla los derechos del usufructuario, también establece la extinción o prescripción del usufructo.
Hechas las breves aclaraciones que preceden, nos corresponde resolver el caso planteado; para ello habrá que partir de la fecha en que se llevó a cabo la venta de la casa situada en la Avenida América en la que el vendedor, hoy demandante, se reserva el derecho de
usufructo mientras sus días.
Sobre el particular, la escritura pública de 9 de abril del año 1976, se encuentra
debidamente registrada en Derechos Reales, en lo concerniente al derecho de propiedad con la reserva del usufructo. En consecuencia, hace plena fe de conformidad con lo previsto por el Art. 1289 del Código Civil y surte efectos contra terceros en función del Art. 1538 del mismo ordenamiento legal. No obstante del valor legal de la escritura, es necesario referirse a otro aspecto como la extinción del usufructo que se opera por el sólo transcurso del tiempo. De conformidad con lo previsto por el Art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que la Ley establece. Esta norma legal habrá que concordaría con el numeral 2) del Art. 244 del mismo Código que determina la extinción del usufructo por prescripción resultando del no uso del derecho durante cinco años.
Ahora bien, la lectura del caso planteado nos lleva al convencimiento de que la demanda ordinaria interpuesta por el vendedor del inmueble es de 5 de enero de 1982, y la escritura
de constitución de 9 de abril de 1976, o sea entre ambos hechos han transcurrido 5 años y 9 meses que el usufructuario no usó de su derecho, extinguiéndose de esta manera el mismo, por prescripción, de conformidad con lo previsto por el art. 1492, concordante con el numeral 2) del Art. 244 del mismo Código Civil, porque la prescripción importa olvido, abandono y tácita renuncia al derecho adquirido, caso en el que, opuesta la excepción indicada, y probada ella, el Juez debe referirse en su fallo sólo al punto indicado, haciéndose innecesarias otras consideraciones. En este punto es de importancia jurídica dejar establecido que la excepción de prescripción, de conformidad con lo previsto por el Art. 1497 del Código Civil, puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. Además, según determina el Art. 1498 del mismo ordenamiento legal, los Jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Finalmente es necesario tener en cuenta que la prescripción debe ser considerada en sentencia con preferencia a otras cuando se la opone como excepción perentoria, porque destruye la acción del demandante. De ahí que el Art. 1497 del Código Civil establece que puede oponerse en cualquier estado de la causa, o sea, hasta en ejecución de sentencia. Sobre el particular, el Dr. Carlos Morales Guillén anota lo siguiente: "La falta de coordinación ha hecho que el Procedimiento Civil no confirma concordantemente ése principio y establezca que la prescripción puede ser expuesta como excepción previa sólo antes de la contestación (Art. 337 P.C.) o como perentoria, si no ha sido propuesta como previa, sólo en la contestación (Art. 342). En ejecución de sentencia sólo se admiten (Art. 344 P.C.) excepciones perentorias sobrevinientes y fundados en documentos
preconstituidos." "Es indudable –agrega el tratadista nombrado- la ausencia de concordancia entre el Art. 1497 del Código Civil y las disposiciones citadas de su
procedimiento". Código Civil. Concordado y anotado. Editorial Los amigos del libro. La Paz–Cochabamba. 1977. pág. 1053.
Por tanto, debe declararse improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con costas.