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CASO Nº 22 RESCISION DE VENTA MENORES COSA JUZGADA

En un proceso ordinario de rescisión de venta seguido por Leocadio Nava contra su ex esposa María Constantina Royo, Maxi Atelier y los esposos Jorge Loria y Beatriz Espinoza de Loria se dictó sentencia en 12 de marzo de 1976, cuya parte dispositiva dice: "Se declara probada la demanda y rescindido el compromiso de venta hecho mediante documento de 31 de enero de 1973 entre María Constantina Royo y los esposos Jorge Loria y Beatriz

Espinoza de Loria, debiendo la primera restituir el anticipo recibido y los demás pagos que hubiesen hecho dichos compradores, acreditados que fueren en ejecución de sentencia.

Igualmente se ordena a Maxi Atelier y María Constantina Royo suscribir en tercero día una escritura de declaración de derechos reconociendo a los menores Gonzalo, Sonia, Areli, Alejandro y Gladys Margot Nava Royo como propietarios del 50% de acciones y derechos de la casa en la calle "Hamiraya" Nº 4220 (antes 410), escritura que debe considerarse como complemento necesario de ratificación de venta hecha en 19 de febrero de 1969, cursante a fs. 275, partida Nº 559 del Libro Primero de Propiedad del Cercado, en concordancia con el acuerdo transaccional de 16 de noviembre de 1965, registrado en Derechos Reales en 3 de diciembre del mismo año a fs. 1016 Partida Nº 1937".

La antedicha decisión final, cuya parte dispositiva se ha transcripto literalmente, ha sido revocada por auto de vista de 6 de octubre de 1977, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, con el siguiente fundamento: "Que así examinadas en las partes que interesan, se llega a la conclusión de que, si bien, los esposos Leocadio Nava y María Constantina Royo suscribieron el acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia, sobre la casa objeto de autos haciendo inclusive registrar en Derechos Reales, no es menos cierto de que al no haberse formalizado la venta por falta de recursos de los mismos tal como confiesan en sus escritos de demanda y contestación, los efectos de tal transacción no pueden prosperar, porque tales derechos cedidos por Leocadio Nava como gananciales a favor de sus hijos, son inexistentes, por haberse transigido sobre un bien ajeno y en base a un compromiso que posteriormente no llegó a perfeccionarse, y que después de disuelto el vínculo conyugal, fue adquirido por la ex cónyuge, inscribiéndose únicamente a su nombre con anterioridad a cualquier compromiso la respectiva escritura de compra y después de la sentencia, no interesando la inscripción del acuerdo transaccional del divorcio en Derechos Reales, cuando lo correcto era hacer anotar aunque sea preventivamente el compromiso de compra-venta, en garantía de los derechos de los menores con anterioridad del acuerdo transaccional inclusive. "Que de conformidad al Art. 1º de la Ley de 15 de noviembre de 1887, "ningún Derecho Real sobre inmuebles surtirá efecto sino se hiciere público en la forma prescrita por Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el Derecho en el respectivo Registro de los Derechos Reales". De manera que, si el actor no hizo inscribir su título en Derechos Reales no puede reclamar ningún derecho sobre el citado inmueble, por lo que los compradores Jorge Loria y Beatriz de Loria han adquirido legalmente, previa francatura del certificado de libertad por la oficina respectiva; desconocer ese derecho significaría que no existe garantías sobre la tradición de los bienes inmuebles. Además se tiene el Art. 15 de la misma aplicable en Autos que disponen: Si por actos distintos ha transmitido el propietario el mismo bien raíz a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito antes su título", en este caso, única y exclusivamente a los esposos Loria, contra cuyos intereses se ha formado una colusión, entre el actor, su ex esposa "María Constantina Royo" y la ex propietaria "Maxi Atelier", que podía dar lugar a una acción penal por disposición del Art. 368 del Código de

procedimiento Civil". "De ahí que resulta extraña la actitud del inferior, que al tiempo de dictar sentencia no haya tomado en cuenta tales antecedentes y disposiciones legales anotadas, obrando así indebidamente y al margen de la legalidad".

"Por tanto, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda".

resolución de segundo grado, porque tenemos la convicción de que ella encierra una posición legal y justa. Sin embargo de ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia casa el Auto de Vista indicado declarando subsistente la sentencia de primera instancia con la modificación de que la rescisión alcanza sólo la mitad, o sea, lo concerniente al derecho de los menores nombrados, sin tener en cuenta que, el acuerdo transaccional fue hecho de un bien ajeno, porque los transigentes no adquirieron legalmente el inmueble de referencia, vale decir no eran dueños, ni tenían titulo alguno.

Lo determinado por el máximo tribunal de justicia, ha dado lugar a la substanciación de Otros proceso civiles en los estrados judiciales.

Así concluida dicha controversia, sobre la base de lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, modificado por el Auto Supremo, María Constantina Royo, por sí como tutriz y curadora legal de sus hijos menores Alejandro y Gladys Nava Royo, interpone demanda ordinaria pidiendo "se liquide lo relativo al precio de la casa, lo concerniente al pago de las deudas que contrajo con hipoteca de la casa y finalmente por el "pago de los frutos civiles". Los esposos Jorge Loria y Beatriz de Loria, a tiempo de contestar la demanda reconvienen por el mejor derecho de propiedad de la casa ya indicada acompañando a la mutua petición su titulo de propiedad de 3 de mayo de 1973, reconocido ante el Juez Parroquial,

protocolizado en 23 de abril de 1976, registrado en 26 de los mismos a fs. 392, Partida Nº 708 del Libro 1º de Propiedad de la ciudad y el Cercado, que es distinto al documento de compromiso de venta rescindido de fecha 31 de enero de 1973, el que no está registrado en Derechos Reales. Igualmente, en la misma vía, demandan la nulidad del documento

transaccional de 16 de noviembre de 1965, por falta de objeto y causa en el contrato, así como del ilegal Registro en Derechos Reales.

Citada y emplazada María Constantina Royo, por sí y en representación de sus nombrados hijos, opone la excepción previa de cosa juzgada.

Teniendo en cuenta los datos que arroja el proceso, cómo resolvería esta controversia judicial? Existe o no existe la excepción previa de cosa juzgada? Si existe cómo resolvería?

RESPUESTA

Antes de dar respuesta al caso planteado, con carácter previo, se debe considerar dos aspectos de importancia, uno formal y otro de fondo que son:

1) Que la excepción previa de cosa juzgada debe ser opuesta dentro de los cinco días fatales contados desde el día de la citación con la demanda y antes de la contestación, tal como establece el Art. 337 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la revisión se comprueba que se ha dado cumplimiento a la norma procesal citada; caso contrario hubiera sido rechazada de plano, mediante auto motivado.

2) En el aspecto de fondo debemos examinar seriamente la cosa juzgada, para saber en qué consiste, cuáles son los requisitos que deben cumplirse para su existencia y validez y finalmente cuales son sus efectos.

Entrando en materia decimos que, en sentido general, puede considerarse la cosa juzgada, como efecto procesal que produce toda cuestión jurídica que ya ha sido discutida y resuelta por sentencia definitiva, en un determinado proceso y por órgano jurisdiccional

competente.

Así entendido el instituto procesal indicado, las partes no pueden impugnar la resolución menos reproducirla en un nuevo proceso. Asimismo, el magistrado tampoco puede volver a conocer de la misma, y los terceros no pueden desconocería cuando se pongan en relación con las partes.

"La cosa juzgada –según el procesalista Guasp- es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso". "El proceso en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable y no quiere decir en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido".

En nuestro sistema jurídico, la cosa juzgada se halla recogida en el capitulo de las

presunciones y más concretamente en los Arts. 935 y 936 del Código Civil Abrogado y Art. 1319 del Código Civil vigente. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 516, sólo establece las condiciones para que la sentencia reciba autoridad de cosa juzgada, o sea, cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso, y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. Ni en el Código Sustantivo ni en el Adjetivo, existe definición alguna sobre la cosa juzgada. Ni puede ser de otra manera, porque el Código Civil es normativo; es por ello que no se pueden hacer definiciones, menos profundizar los temas que contiene, para eso están los textos doctrinales o de enseñanza, agrupados en forma orgánica y sistemática referentes a una misma materia", tal como expresa Raúl Romero Linares.

Por lo expuesto y para una mejor comprensión de la cosa juzgada, nos referiremos a la división o desdoblamiento que viene haciendo la doctrina general del Derecho Procesal, en cosa juzgada formal y en cosa juzgada material o sustancial, distinción aceptada por los tratadistas de Derecho Procesal. Ambos aspectos examinaremos por separado.

COSA JUZGADA FORMAL.- Es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado, por lo que puede ser definida como la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida", tal como afirma Jesús Saez Jimenez en obra citada. Vol. I.; pág. 71.

Tenemos entendido que el pronunciamiento de que la sentencia, pone término al pleito y éste es el fundamento de la cosa juzgada formal, porque descansa en la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de las partes que han intervenido, sino también de terceros, para quienes las sentencias son inatacables pero no pueden ser revisadas en un proceso posterior. Es por eso que puede haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no puede haber a la inversa. Un ejemplo clarificará más este concepto. La sentencia dictada en un juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal, porque permite la ejecución hasta conseguir el remate de los bienes, pero no tiene fuerza de cosa juzgada

material o sustancial, si el ejecutado, en el plazo de 30 días concedido por el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil, ha sido modificado por el artículo 28 de la Ley de

Atribución Procesal, Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 que amplía el plazo a 6 meses interpone un proceso ordinario en el que pide la revisión de la sentencia dictada en el ejecutivo, caso contrario la decisión final adquiere la naturaleza de cosa juzgada material. Las sentencias dictadas en procesos sumarios, los que son revisables en procesos ordinarios, con excepción del proceso de desalojo, porque el inquilino no puede reabrir discusiones en otro juicio, ya que la Ley no ha dejado a salvo derecho alguno para accionar la misma causa en un proceso ordinario.

1) El Juez que firma una resolución, no puede alterarla, salvo los casos de explicación, enmienda y complementación.

2) El proceso no puede ser atacado directamente.

3) Constituye un requisito previo para que surja la cosa juzgada material, en el requisito de que no puede volverse a plantear el mismo asunto en un nuevo proceso.

4) Abre el camino para la ejecución, no obstante, se encuentra en suspenso.

COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL.- Es la vinculación que produce una sentencia dictada en un proceso ordinario, en otro en que se pretende hacer valer la misma pretensión jurídica, con los mismos elementos y causales que en el primero, por lo que el asunto sobre el que recayó aquella, no puede ser sometido nuevamente a conocimiento judicial ni del mismo órgano que dictó la sentencia ni de otro.

"La cosa juzgada material –expresa Hugo Alsina- se refiere, pues, al contenido de la

sentencia, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad: es decir que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro. Las partes están obligadas a respetar el

pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, situación que se encuentra protegida por una excepción en caso de un nuevo proceso". "EXCEPTIO REI IUDICATA".

Resumiendo tenemos que, sólo las sentencias dictadas en procesos ordinarios producen cosa juzgada material, porque suponen la inadmisibilidad de todo recurso y tienen como consecuencia la imposibilidad de modificar la decisión.

"El fundamento de la cosa juzgada material dice Jesús Saez Jimenez aparece como efecto derivado de la propia sentencia definitiva y tiene su apoyo en el principio NON BIS IN IDEM, es decir que no puede volverse sobre lo resuelto, viniendo a ser el complemento necesario del fundamento de la cosa juzgada formal al no poder ser reproducidos los procesos fallados que versan sobre los mismos hechos, entre las mismas personas y que tengan la misma causa o razón de pedir, resultando que el principio de la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica vincula no sólo a las partes sino al órgano jurisdiccional en cuanto que aquellas no han de pasar por el pronunciamiento recaído y éste no puede conocer nuevamente el asunto aunque sobre el mismo recayese un fallo igual".

ya no es considerada como aquella norma inamovible, sino que por su falta de eficacia ha podido y ha sido modificada, tal como acertada mente expresa Jaime Urcullo en

Diccionario de Jurisprudencia Boliviana. T. II. y agrega: "Si hasta la Ley que en su

generalidad está en grado mayor que la sentencia, es mutable, porque no puede modificarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, especialmente cuando concurren ciertas circunstancias". "Precisamente –continúa el citado autor- esas circunstancias son elementos que afectan la eficacia".

La valiosa opinión transcripta está avalada por la siguiente expresión del procesalista italiano Francesco Carnelluti "Es evidente, sin embargo, que la inmutabilidad de la decisión, si bien satisface la necesidad de certeza, se halla en pugna, la decisión no puede ser justa. Entonces la inmutabilidad, lejos de favorecer, impide el logro del fin procesal, que es la composición justa del litigio."

Estamos convencidos a lo largo de nuestro ejercicio profesional como Abogado, Magistrado y Profesor Universitario, que existen casos en los que se ha pronunciado sentencia perjudicando intereses de terceros que no han intervenido en la controversia. No se trata de las mismas personas que hayan sostenido el pleito, sino de otras, cuyos bienes han sido afectados injusta o ilegalmente. Será posible impugnar la cosa juzgada que surge de una sentencia obtenida en cumplimiento de un contrato con intención de perjudicar a otra?

A la pregunta que precede el procesalista Eduardo J. Couture responde así: "En los casos extraordinarios de fraude, dolo o colusión corresponde una acción revocatoria autónoma dirigida a obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procesales realizadas en perjuicio de terceros que no hayan litigado. Mediante ellas se destruyen los efectos de las sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues, en el fondo, no son sino fruto espurio del dolo y la connivencia ilícitas".

Hugo Alsina, procesalista argentino, se suma al principio sostenido cuando dice: "Los terceros pueden demandar la revocación de la cosa juzgada, restituyéndose la situación del deudor al estado anterior de la sentencia".

La jurisprudencia nacional, en lo que concierne a la revocabilidad de la cosa juzgada, le ha dado el nombre de nulidad de Actos Judiciales, doctrina que la Corte Suprema ha sostenido en varios Autos contenidos en las GG. JJ. Nº 634, pág. 13; 974, pág. 65 t 1042, pág. 35. Nosotros declaramos nuestra adhesión en favor de que se mantenga y respete la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, siempre que surja de una sentencia que represente la legalidad y la justicia de los hechos discutidos en la litis. Pero, si es el resultado de una actitud

colusiva o el fruto de una connivencia ilícita, la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, deben ser rechazada y anuladas mediante sentencia previa la substanciación de un proceso ordinario y ante órgano jurisdiccional competente.

Hecho el examen del instituto procesal en estudio damos respuesta al planteamiento que precede.

La demanda ordinaria interpuesta por María Constantina Royo, por sí y por sus hijos menores nombrados contra los esposos Jorge Loria y Bertha de Loria, dio lugar a que estos negasen la acción intentada en todos sus extremos y demanden a su vez en la vía

reconvencional el reconocimiento de mejor derecho de propiedad en el inmueble cuestionado.

La nombrada actora citada con la mutua petición, antes de contestar la demanda y dentro del término concedido por el Art. 337 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción previa de cosa juzgada, acompañando al efecto el testimonio de la sentencia de primera instancia y del Auto Supremo. Ahora bien, lo importante en este caso es saber si realmente existe dicha excepción. Para ello habrá que examinar la parte dispositiva de la sentencia como del Auto Supremo. Hecho el examen se llega a la siguiente conclusión: Tanto la sentencia de primera instancia como el Auto Supremo ya indicados, solamente juzgan la rescisión del documento de compromiso de venta de 31 de enero de 1973, o sea que, ni la demanda ni las resoluciones de referencia hacen mención al otro documento de compraventa de 3 de mayo del mismo año, suscrito entre María Constantina Royo y los esposos Jorge Loria y Bertha de Loria, el que además se encuentra protocolizado en 23 de abril de 1976, registrado en 26 de los mismos a fs. 392, Partida Nº 780 del Libro Primero de propiedad de la ciudad y el Cercado.

En consecuencia, no se ha probado la excepción previa de cosa juzgada, porque para su existencia, es forzoso que la acción que la produjo sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo resuelto, mucho más, si la sentencia de primera instancia, sólo ha resuelto los puntos demandados, tal como establece el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en los que no se ha comprendido la rescisión del documento de 3 de mayo de 1973.

Finalmente, de conformidad con lo previsto con los Arts. 936 del Código Civil abrogado y 1319 del vigente, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas, que se entable, por ellas y contra ellas en las misma calidad. Cualquier variación en uno de los tres elementos, importa una demanda nueva, tal ocurre con la mutua petición. Asimismo la demanda fue interpuesta por Leocadio Nava contra María Constantina Royo, Maxi Atelier y los esposos Loria. En el caso de autos, no concurre la segunda, y se refiere a otro documento de 3 de mayo de 1973. Por todo lo dicho, corresponde rechazar la excepción previa de cosa juzgada por no haberse dado cumplimiento al numeral 2) del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, con

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