Bartolomé Yepez tiene tres hijos nacidos dentro del matrimonio con la que fue su esposa Manuela Pinto de Yepez. Los bienes son patrimoniales del de cujus y consisten en tres casas, cada una de ellas con igual número de departamentos y con los mismos valores. A los tres hijos Julio, Martha y Eustaquio, por testamento de 28 de octubre de 1980, el testador, los declara sus herederos universales en todos sus bienes, acciones, derechos y obligaciones. De entre los hijos nombrados, la segunda, o sea, Martha que contrajo
matrimonio con Juan Esprella, muere antes que el testador; dejando un hijo menor llamado José Esprella Yepez. En la cláusula tercera del referido testamento el testador determina que la porción hereditaria que corresponde al menor en representación de su difunta madre, debe ser administrada por su hijo mayor Julio Yepez Pinto, hasta que aquél contraiga nupcias, se emancipe o llegue a su mayoría de edad.
Así otorgado el testamento, fallece el testador, y los herederos de acuerdo entre ellos se reparten a una casa, pero la que corresponde al nombrado menor, no se entrega a éste, menos a su padre; por el contrario el hijo mayor del testador, dando cumplimiento a la última voluntad del causante entra en la administración del inmueble.
En esas circunstancias, Juan Esprella, padre del menor José de su apellido, acompañando el testamento, el Certificado de matrimonio con Martha Yepez Pinto y el de nacimiento de su nombrado hijo, interpone demanda ordinaria de nulidad de la cláusula tercera del referido testamento, por ser contraria a las determinaciones de la Ley, y porque como a progenitor de su hijo, le corresponde la administración de los bienes que pertenecen por herencia y de ninguna manera a su cuñado Julio Yepez Pinto, tío del menor. Finalmente pide que en sentencia se declare probada la demanda y nula la cláusula tercera de dicho testamento. La demanda la dirige contra éste último, y para los efectos de la substanciación del proceso pide se le designe tutor ad litem, para representarlo en el proceso al menor.
Contestada la demanda en sentido negativo y trabada la relación procesal, cómo resolvería dicha controversia?.
RESPUESTA
Según determina el Art. 1112 del Código Civil, el testamento es un acto revocable de última voluntad de una persona capaz de declarar obligaciones y disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la Ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte.
El testamento es un acto jurídico unilateral y supone que las cláusulas que contiene, serán cumplidas por si solas, sin que tenga que ver nada la posterior aceptación del beneficiario, ni puede influir en su validez. Es un acto solemne y es por ello que para su validez deben cumplirse con ciertos requisitos de forma y de fondo y que están determinados por la Ley, aún en los testamentos llamados especiales.
El testamento es un acto mortis causa, o sea que, las disposiciones que contiene, surtirán efectos a la muerte del testador. Es revocable, vale decir que el testador puede revocar, modificar o suprimir en todo o en parte su testamento; es por ello que se considera provisional hasta el momento de la muerte del testador.
Como se ve, el testamento dejado por Bartolomé Yepez de fecha 28 de octubre de 1980, parece que tuviera validez legal y es por eso que sus disposiciones deben ser cumplidas fielmente a la muerte de aquel. Sin embargo, es necesario hacer ver que, de conformidad con lo previsto por el Art. 1117 del Código Civil, las disposiciones que contiene el testamento son contrarias al derecho, no surten efecto legal alguno, pero, ello no importa invalidar o perjudicar las otras cláusulas que están encuadradas a la Ley. En efecto en el indicado testamento, el testador a tiempo de redactar la cláusula tercera, dispone que los bienes que corresponden al menor José Esprella Yepez, sean administrados por el tío del menor, sin tener en cuenta que éste tiene su padre llamado Juan Esprella. Entonces, la cláusula tercera del testamento, es contraria a la Ley, porque de conformidad con lo
estatuido por el Art. 165 del Código de Familia, "Los padres administran los bienes del hijo y lo representan en los actos de la vida civil, procurando en todos esos actos lo más
conveniente al interés del hijo menor de edad.
En el caso presente, con la documentación acompañada como prueba, está comprobado que el menor José Esprella Yepez, entra en la sucesión de su abuelo materno en representación de su premuerta madre Martha Yepez Pinto, casada con Juan Esprella, y a la muerte de aquella, el menor se encuentra bajo la patria potestad o autoridad paterna de su nombrado progenitor, quien de conformidad con el Art. 265 del Código de Familia, es el único que legalmente tiene derecho a la administración de los bienes que pertenecen a su nombrado hijo, sin estar excluido, por supuesto, de la responsabilidad que preceptúa el Art. 275 del ordenamiento legal citado, del informe anual y de la rendición de cuentas a las que también está obligado de acuerdo con lo determinado por los Arts. 320 y 330 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, si la administración importa producir renta, para ello, quien más que el padre, es el llamado a dicha administración, porque él como progenitor puede dar en contrato de arrendamiento o locación por un tiempo que no pase de tres años, siempre velando por el interés del menor. Si administrar importa conservar el patrimonio del menor en perfectas condiciones de uso, reparando los deterioros y desgastes del inmueble, sólo el padre puede administrar dichos bienes, procurando acrecentar el activo de su hijo.
Por todo lo expresado, sólo el padre puede hacerlo en mejores condiciones que otros, sin menoscabar los bienes del menor, pero, si como en el caso presente por un resentimiento absurdo con el yerno, el testador, pasando por encima de la Ley, dispone la administración de los bienes del menor por su hijo mayor, tío de aquel, ella fuera de ser ilegal, va en contra de los intereses del incapaz, y, la Ley no puede permitir semejante hecho que lesiona el bien protegido. Puede suceder que el tío nombrado por testamento, fuese posteriormente ratificado por el Juez de Familia, aquel estará obligado a prestar fianza, tal como determina el Art. 302 del citado Código de Familia, fuera de otros requisitos que la Ley señala.
Por lo expuesto, la Cláusula Tercera del testamento, cuya nulidad se ha demandado en proceso ordinario, debe declararse nula, por estar en contra de lo determinado por el Art. 265 del Código ya citado y porque las normas de Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por la voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, tal como legisla el Art. 5 del citado Código. Finalmente, por las razones legales expuestas, en sentencia debe declararse probada la demanda y nula la cláusula tercera del referido testamento de 28 de octubre de 1980, ordenándose en consecuencia, la entrega del
inmueble al demandante, para que como tutor legal y administrador de los bienes de su hijo menor, comience con su cometido, cumpliendo las Leyes que rigen sobre la materia.