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Sistema Penal Acusatorio

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Academic year: 2021

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México, como casi todos los países latinoamericanos, se ha abocado a la tarea de reformar su sistema de justicia penal sobre bases garantistas, buscando superar diversos problemas que tradicionalmente se han relacionado con la vigencia de sistemas arcaicos derivados del modelo inquisitivo que fue heredado de la época de la colonia española. Sustituir este sistema inquisitivo por instituciones más modernas propias del sistema acusatorio, constituye uno de los retos mayores en la justicia penal mexicana.

Las reformas estructurales y funcionales del sistema penal tienen como propósito desplegar una serie de principios, derechos y reglas constitucionales, dirigidos a la creación de mecanismos procesales que sean capaces de cambiar verdaderamente el funcionamiento del sistema judicial, del modo en que fue postulado en la Reforma Constitucional del 18 de Junio del 2008.

La expectativa y la esperanza que nuestro país ha puesto en lo que deberá ser el moderno sistema acusatorio son grandes, sin embargo, no debemos olvidar que la reforma normativa es sólo el primer paso en las transformaciones que requiere el sistema penal. El cambio sustancial está, más que en la erradicación de prácticas institucionales inquisitivas que se han arraigado, en la creación de una nueva cultura que practique los nuevos valores procesales y éticos que identifican a los ciudadanos como el objeto principal de protección frente al poder público y a los profesionales que intervienen en el proceso penal acusatorio, con una misión social: contribuir en la solución de los conflictos, en la protección de bienes jurídicos fundamentales y en el logro de la paz y tranquilidad de todos los mexicanos.

En un sistema acusatorio, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de la norma que invoca y la decisión del juez sólo puede estar basada en la prueba que en forma oral se practica e introduce en la audiencia de debate del juicio oral, por tanto, es necesario que defensores y agentes del Ministerio Público desarrollen las habilidades y destrezas necesarias para persuadir al juez -quien siempre está presente- de que su pretensión es la correcta. Del mismo modo, policías, peritos, auxiliares técnicos y defensores de la víctima o acusadores

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coadyuvantes requieren de habilidades y destrezas específicas para el rol que les corresponde observar en el nuevo procedimiento penal acusatorio y adversarial.

En esta primera unidad, revisaremos cuál ha sido la evolución histórica de los sistemas penales: inquisitivo, mixto y acusatorio, reconociendo sus antecedentes y características particulares. En un segundo tema, haremos un recorrido por los sistemas acusatorios de algunos países latinoamericanos, destacando sus características más importantes. Por último, revisaremos brevemente cuáles son los objetivos y contenidos de la reforma constitucional mexicana en materia procesal.

Antes de iniciar, te invitamos a resolver la evaluación diagnóstica de esta unidad, dicha evaluación te ayudará a explorar qué tanto sabes de los temas que abordaremos.

EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA UNIDAD 1 MÓDULO 1

Antes de comenzar con la revisión de los temas de esta unidad, pon a prueba tus conocimientos previos en esta evaluación diagnóstica.

Sistema en el que las técnicas de investigación del delito que incidan en la esfera de los derechos de los ciudadanos pueden someterse al control judicial.

Sistema inquisitivo

Sistema acusatorio Correcto

Políticas o religiosas.

En el proceso penal mixto-inquisitivo, la víctima puede enfrentar el proceso en igualdad de condiciones con la parte acusadora.

Verdadero

Falso -correcto

La etapa de la Ilustración y la Revolución Francesa establecen las bases para el resurgimiento y el desarrollo del procedimiento acusatorio y juicio oral.

Verdadero – Correcto

Falso

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Verdadero

Falso - Correcto

El principio de legalidad significa que cualquier acto de las autoridades debe estar sometido a la ley.

Verdadero – Correcto

Falso

El procedimiento acusatorio y el juicio oral venían evolucionando, en Inglaterra, desde la promulgación de la Carta Magna de 1215.

Verdadero – Correcto

Falso

Países en donde el modelo acusatorio de oralidad plena se desarrolló y está vigente. EEUU, Inglaterra y Francia

Alemania y países escandinavos

Alemania, Gran Bretaña y EEUU - Correcto

Durante la época del Medievo el proceso se hace totalmente escrito. Verdadero – Correcto

Falso

El juez de control resuelve sobre medidas cautelares y técnicas de investigación solicitadas. Verdadero – Correcto

Falso

Una de sus características es que los jueces están obligados a presenciar el juicio y valorar únicamente las pruebas que se desahoguen ante él.

Sistema acusatorio – Correcto

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En estos países el sistema mixto o acusatorio formal tiene una fase preparatoria totalmente escrita y caracterizada por el llamado secreto sumarial.

Alemania y Escocia

Estados Unidos e Inglaterra

España, Francia, Rusia, Cuba - Correcto

El juez en un sistema acusatorio no es inactivo, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para materializar los derechos fundamentales.

Verdadero – Correcto

Falso

Dicho modelo de justicia penal dedica un enorme esfuerzo institucional a integrar un expediente con excesivas formalidades, para cada caso particular.

Sistema acusatorio

Sistema inquisitivo - Correcto

En el proceso acusatorio la prisión preventiva se limita para casos en que otras medidas cautelares no sean suficientes.

Verdadero – Correcto

Falso

1.1 ANTECEDENTES DE LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES: INQUISITIVO Y ACUSATORIO

La historia del Derecho muestra que la ausencia de un método para la investigación de los delitos provoca abuso y desvío de poder ante los caprichos de gobernantes en turno, pero particularmente la aplicación de la venganza privada o las consecuencias de la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente).

Es importante puntualizar que la historia refleja con claridad que el procedimiento penal nació acusatorio y oral. El modelo acusatorio es la base original del juicio oral como forma de conocimiento jurídico y como tal, aparece en las culturas de la Antigüedad, según podemos apreciar en documentos tales como:

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En la etapa inicial de la historia de todos los pueblos antiguos, el derecho era consuetudinario y no escrito. El procedimiento penal, superada la fase de la venganza privada y tomando ya el control de la punición por el Estado, comenzó teniendo la forma de juicio oral, aunque matizado por las formalidades religiosas y míticas propias de las culturas primarias.

El surgimiento de la escritura y el desarrollo de la burocracia estatal, distanciada de las preocupaciones de la comunidad y del interés común de los antiguos jefes tribales, condujeron a la aparición de los procedimientos escritos. La escritura garantizaba la fijación en el tiempo de los actos procesales y sus resultados, sin embargo, se apartaba de la realidad vivida de la litis y las resoluciones de los casos podían prolongarse indefinidamente en el tiempo con el pretexto de los funcionarios de que debían imponerse e instruirse en el contenido del expediente para poder resolver.

En la historia del Derecho Romano aparece reflejada esta circunstancia con las llamadas legis actionis o acciones de la ley, básicamente orales, que dan inicio al proceso y pasan a otro proceso denominado per formula o formulario, totalmente escrito, para después dar origen al extraordinaria cognitio o proceso extraordinario de carácter mixto.

A la caída del Imperio Romano de Occidente el poder fue asumido y controlado por la Iglesia Católica, institución que portaba un orden totalmente distinto de los Estados paganos de la antigüedad. El carácter reservado, misterioso y corporativo de la vida monacal se trasladó rápidamente a un orden jurídico dominado por el Derecho Canónico. El procedimiento penal se hizo así inquisitivo, escrito y secreto. Los acusados nunca sabían de qué eran acusados hasta que les dictaban

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una sentencia y no tenían derecho a una defensa justa. Los poderes del juez eran totalmente absolutos.

Durante la época del Medievo el proceso se hizo totalmente escrito. A diferencia de la antigüedad grecolatina, en esos momentos, el analfabetismo dominante abarcó por igual a las grandes masas populares y a muchos nobles, situación prevaleció en la Europa continental prácticamente hasta la revolución francesa.

Las ideas del Iluminismo a partir de la revolución francesa establecieron las bases para el resurgimiento y el desarrollo del procedimiento acusatorio y el juicio oral, la cuales venían evolucionando en Inglaterra desde la promulgación de la Carta Magna de 1215 hasta su consagración después de las revoluciones de 1648 y 1688 por la influencia del capitalismo, la debilidad de los estamentos feudales y la pérdida paulatina del poder terrenal de la Iglesia Romana.

Desde finales del siglo XVIII y hasta principios del siglo XX existieron dos grandes sistemas con sus variables: el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio. En nuestros días, ya no hay formas puras de estos sistemas. Tenemos un sistema mixto con formas acusatorias o formas inquisitivas en la medida en que adoptan las características de uno u otro sistema. No obstante, el avance de la democracia en Europa y el fortalecimiento de la sociedad moderna a mediados del siglo XX consolidan el sistema acusatorio y del juicio oral en los países más avanzados.

¿POR QUÉ SE UTILIZAN LOS CONCEPTOS INQUISITIVO Y ACUSATORIO?

Un análisis riguroso del proceso penal debe partir necesariamente de su evolución histórica. El uso de los vocablos “inquisitivo” y “acusatorio” referidos a los sistemas procesales que han estado presentes desde Roma hasta la actualidad, incluso pasando por la Edad Media, pretenden explicar que con frecuencia son utilizados para el análisis del proceso penal. Sin embargo, es importante que a través de la identificación de los conceptos aludidos se busque una línea conceptual que permita develar algunos argumentos en contra del empleo impreciso de ambos términos como lo anotamos. Con frecuencia, se utiliza el vocablo inquisitivo para destacar el procedimiento penal con un significado negativo, de tal forma que cualquier acto procesal proveniente de este sistema se le identifica con procesos medievales irregulares y con vulneración a los derechos fundamentales. En la doctrina procesal incluso se ha opinado que ni siquiera puede hablarse de proceso inquisitivo porque éste no existe ante la ausencia de un componente sustancial como lo es la imparcialidad judicial que está totalmente ausente. En pocas palabras, todos los aspectos negativos del

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enjuiciamiento penal se ubican en el término inquisitivo y se destacan todas las bondades al concepto de acusatorio. La idea es colocar en el plano del debate el hecho de que ambos usos lingüísticos tienen que examinarse a partir de sus rasgos o características para identificar con precisión cada uno de los problemas que suelen afectar las garantías del proceso y el funcionamiento del sistema penal. En el sistema inquisitivo se protegen los intereses de grupos de poder sin considerar los derechos de los ciudadanos. Una de sus connotaciones son la escritura y opacidad en los procedimientos. 2 El término acusatorio se identifica con los valores de la justicia, la igualdad y el respeto de los derechos de los ciudadanos frente al poder del estado. El sistema acusatorio tiene como característica la transparencia y rendición de cuentas, siendo el ideal a alcanzar en una sociedad civilizada, el respeto a los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales tienen una larga historia que se remonta aproximadamente al siglo XVII o XVIII, cuando los pensadores empezaron a ver el derecho natural como algo que debería ser algo más, algo casi sagrado, así a lo largo de varios siglos se presenta lo que en Francia nació con el nombre de droits fondamentaux (derechos fundamentales). En nuestro país estos derechos están garantizados de manera escrita (explícita) en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del derecho comparado en América y Europa podemos advertir un común denominador: el que cualquier sociedad democrática se rija mediante normas que consagran los derechos fundamentales, pues se encuentra un estrecho nexo entre éstos y el Estado de Derecho, ya que es precisamente el Estado quien garantiza dichos derechos y a su vez los derechos fundamentales implican para su realización el Estado de Derecho. En la doctrina se ha expresado que: “Los complejos mecanismos jurídicos y políticos que se articulan y se institucionalizan en ese especial tipo de Estado que permite denominarse Estado de derecho es algo que se ha ido inventando y construyendo en el tiempo como propuestas coherentes para una mejor garantía, protección y efectiva realización de exigencias sociales y morales calificadas como derechos fundamentales. Éstos, por lo tanto, y esa coherente institucionalización, son lo que viene 3 de hecho a definir al Estado de derecho y, a su vez, lo que en mayor o menor medida justifica y legitima, o no, a aquél.”

Fuente: Díaz, Elías. Estado de Derecho y Legitimidad Democrática. Editorial Taurus, Madrid, España 1998. Pág. 63

1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO PENAL

Para comprender el proceso penal, se debe partir de su evolución histórica. El sistema acusatorio surge en Grecia y Roma y tiene como referente el adversary system establecido en los países de origen anglosajón (Gran Bretaña, Estados Unidos y otros) en los que no

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prosperó el modelo inquisitivo. Veamos algunas características del proceso inquisitivo.

Proceso penal inquisitivo

Surge entre los siglos XII y XIII en la Europa Medieval y tiene sus orígenes en la labor de los juristas de la Universidad de Bolonia y de los intelectuales de la escuela de París, a través de la indudable influencia de la Iglesia:

“En la práctica los procesos inquisitivos sirvieron para institucionalizar sistemas de persecución por razones políticas o religiosas y para mantener un sistema de terror, con fines ajenos al mantenimiento de la paz social dentro de una comunidad. (1)

Este modelo de proceso inquisitivo, controlado por funcionarios sometidos a una estricta jerarquía, representaba un mecanismo útil y eficaz para la consolidación del poder de gobiernos centralizados, con el paradigma de las monarquías absolutistas en Francia.

En otros procesos, el ejercicio de la acusación exigía la previa constitución de una caución que rara vez podía cumplirse y con ellos, evitar las graves consecuencias que para el ofendido derivaban en caso de dictarse una sentencia condenatoria. Por ejemplo:

"La accusatio" provenía del derecho romano e implicaba que la falta de prueba del hecho determinaba la imposición de esa pena al acusador. La Ley I de Las Siete Partidas, al determinar las dos maneras de acusación específica, establece esa regla del derecho romano de tal manera que “la primera –manera de accusatio- es cuando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura, que si no lo pudiere probar que debe haber el acusador la pena que debe haber el acusado si le fuese probado”. (2) Las Siete Partidas excluyen, entre otros, las acusaciones sobre falsedad de la moneda real (Ley XX) o el heredero por la muerte del causante (Ley XXI). Estos motivos eran suficientes para que muchos ofendidos no se atrevieran a correr el riesgo de acusar porque en caso de no llegar a probar los hechos la pena que correspondiere a los mismos les sería impuesta a ellos –o al acusador-.

Por otro lado, quedó incorporada la iniciación del proceso de oficio por autoridades, inicialmente en aquellos asuntos más graves o que afectaban los intereses de la Corona, los denominados delitos de Lesa majestad y aquellos en los que existía una “mala fama” pública contra un individuo.

Después se encomendó la administración de justicia a profesionales con una formación más completa y sólida del ordenamiento jurídico.

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Los miembros de las jurisdicciones señoriales o los miembros de un jurado, tomando algunos de los elementos del derecho canónico, introducen reglas probatorias que superan las existentes en los procesos comunales o feudales como los sistemas de resolución de conflictos. Entre el siglo IX y el XII el sistema probatorio no se basaba en una investigación de los hechos calificados como delito. Hay que recordar que el juicio era común tanto para el ámbito civil como penal; ese juicio era público, al aire libre y el sistema de prueba se traducía en un juramento decisorio, asistido en su caso por los “compurgadores”, “conjuradores”, o bien en la invocación del juicio de Dios a través de las ordalías o del duelo.

El proceso inquisitivo estableció el mecanismo para la investigación de los hechos que consistió precisamente en la escritura que se utilizaba en esa época en algunos procesos en las jurisdiccionales señoriales. La escritura era escasamente utilizada en los procesos porque los particulares eran iletrados y carecían de los medios para llevar a cabo una inquisitio. La oralidad en los procesos acusatorios era la única opción posible que se acompañaba de una importante garantía para el acusado: la publicidad del juicio.

Sin embargo, como no se admitía la prueba de indicios ni la prueba semiplena y la carga de la prueba estaba a cargo del acusador, en la práctica era difícil obtener que el acusado fuera condenado. Todo esto trajo como consecuencia el uso de la tortura con el objeto de lograr la prueba plena.

La iglesia se oponía al uso de las prácticas de tortura para obtener la prueba plena. No obstante, en el siglo XIII se extendió a los procesos de herejía ante los tribunales eclesiásticos y a la jurisdicción secular. En el Derecho Romano era utilizada la tortura con los esclavos para hacerlos hablar, incluso cuando acudían como testigos. También se utilizaba contra hombres libres cuando cometían delitos de lesa majestad.

Los procesos inquisitivos sirvieron para institucionalizar la persecución por razones políticas o religiosas y para instalar un sistema de terror con fines contrarios a lograr la convivencia social y la paz pública en las comunidades. Actuar contra un individuo por su “mala fama” pública y utilizar la tortura colocaron este proceso como un riesgo para los derechos de los ciudadanos y convirtieron este tipo de proceso o enjuiciamiento en un instrumento empleado abusivamente por las estructuras de poder.

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1. Se instalaba bajo la existencia de un poder político centralizado. 2. Usaba formas de coacción física o psíquica contra el acusado para

obtener la prueba de los hechos y el surgimiento de la tortura como medio eficaz en la investigación.

3. El acusado era visto como objeto del proceso, como elemento para obtener la prueba de los hechos investigados y no como -parte- que debiera ocupar una posición activa en el procedimiento.

4. La existencia de una segunda instancia permitió que surgieran los recursos no como garantía o derecho del acusado, sino como instrumentos para que el superior jerárquico ejerciera un control sobre el procedimiento y la ley fuera aplicada por la autoridad competente.

5. El fin del proceso era el esclarecimiento de la verdad.

6. El proceso iniciaba de oficio porque se consideraba que se había ofendido a la Corona y estaba en juego un interés público relevante para llegar a una resolución basada en la verdad.

7. Se utilizaba el nombre de Dios en la búsqueda de la verdad (procesos de herejía).

8. En principio, esta clase de proceso no comenzaba de oficio sino por alguna acusación pública, la -mala fama- o el reclamo del pueblo.

9. Los métodos de coerción física o psíquica y en particular la confesión ejercían una función purgadora de la culpa que propicia el -arrepentimiento- del acusado.

10. Una misma persona-autoridad- tenía las funciones de instruir, acusar y juzgar; por lo tanto no existía imparcialidad del juzgador.

1.3 CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES: INQUISITIVO, MIXTO Y ACUSATORIO

¿Cuáles son los rasgos fundamentales del proceso penal inquisitivo? 1. La protección de los intereses públicos no quedaba en manos del

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2. El ofendido no tenía medios para iniciar el proceso penal.

3. La presentación de la acusación estaba reservada solo a los sujetos pertenecientes a determinadas clases o estamentos.

4. El ejercicio de la acusación exigía la previa entrega de una caución del ofendido que rara vez podía cumplirse.

5. Había graves consecuencias para el ofendido en caso de que su acusación no diera lugar a una sentencia de condena.

6. El poder del monarca requería un sistema de justicia penal más eficaz a través de sus representantes.

7. Se introdujo el proceso de oficio por autoridades públicas en asuntos graves y que afectaban los intereses de la Corona.

8. Se crearon reglas probatorias más evolucionadas que las existentes en los procesos comunales o feudales.

9. Se basaba en el -duelo- y las -ordalías-; pruebas a las que se sometía al acusado con el fin de facilitar la intervención divina o invocar el juicio de Dios. Ejemplos: prueba de agua, prueba de fuego.

10. Se recurría con mucha frecuencia a la tortura con el fin de lograr la prueba plena. A partir del siglo XIII se extendió a los procesos de herejía y a la jurisdicción secular.

11. El acusado era visto como objeto del proceso del cual se obtenía la prueba.

12. La segunda instancia (recurso de apelación) se instauró no siempre como una garantía o derecho del acusado, sino como vía para que el superior jerárquico pudiera ejercer un control sobre el procedimiento.

13. El fin del proceso inquisitivo era el esclarecimiento de la verdad.

14. La coincidencia de una misma persona en las funciones de instruir, acusar y juzgar.

15. Crueles métodos para la obtención de las pruebas. Características del sistema de oralidad plena.

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 En el sistema acusatorio de oralidad plena la preparación del juicio se desarrolla en gran medida en forma oral y contradictoria. Se caracteriza por lo siguiente:

 Los actos de imputación, formalización de la acusación y de descubrimiento, exclusión y admisión de pruebas, que preceden al juicio oral, se llevan a cabo mediante una o varias audiencias.  Las partes acuden ante un juez de control de garantías o de

juzgamiento para exponer sus argumentos.

 La parte acusadora busca lograr el enjuiciamiento y aseguramiento del imputado.

 La defensa pretende un enjuiciamiento en libertad del imputado o el sobreseimiento del caso.

 Durante la fase de investigación existen diligencias escritas.

¿POR QUÉ EL SISTEMA ACUSATORIO CONSOLIDA UN SISTEMA DEMOCRÁTICO?

El modelo acusatorio, integra un sistema penal garantista que tiene bases constitucionales, pues se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad y dignidad de la persona que resultan, en último término, las garantías constitucionales afectadas por la inobservancia de una norma básica penal de carácter sustantivo o procedimental. Por eso se dice que las normas garantistas establecidas en los Códigos Penales y de Procedimiento, tienen rango constitucional y que su vigencia está garantizada por los recursos que protegen los derechos y libertades fundamentales. La inobservancia del principio de culpabilidad o de una norma que garantiza la no validez de una prueba obtenida ilícitamente, constituye al mismo tiempo la violación, no sólo de una posible norma constitucional que prohíba la responsabilidad objetiva o que garantice las reglas del debido proceso, sino también y simultáneamente de los derechos constitucionales a la libertad y dignidad. Por eso, del mismo modo que la libertad y la dignidad de la persona, las garantías penales y procedimentales están también protegidas por el recurso de amparo y por los recursos que adicionalmente el ordenamiento jurídico pueda contemplar para asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales. Las garantías penales se contienen en normas con rango constitucional, por esta razón, se dice que es en el proceso penal donde se mide el nivel democrático de un Estado. En un sistema penal democrático las garantías aparecen tanto a nivel de la producción como

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de la aplicación de la norma penal. A nivel de producción de las normas penales, principalmente el principio de legalidad. A nivel de aplicación de las normas, el ordenamiento proclama la 2 presunción de inocencia y establece para enervar dicha presunción, una constelación de condiciones garantistas que se agrupan bajo los principios del proceso debido y acusatorio. Existe una íntima relación y complementariedad en un sistema penal democrático entre el derecho penal y el procedimiento penal. No son dos instituciones separadas sino dos instituciones que interaccionan para evitar el riesgo a un ciudadano inocente de verse condenado a sufrir una pena como consecuencia de la arbitrariedad del Estado

1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS PROCESALES

En la actualidad están completamente definidos diversos modelos de ordenamientos acusatorios vigentes, que se clasifican de la siguiente forma:

MODELO ACUSATORIO DE ORALIDAD PLENA

Propio de Gran Bretaña y Estados Unidos, se encuentra vigente en los países del llamado “Common Law”, en Alemania y en los países escandinavos.

Revisemos algunas características de estos modelos. a) Sistema Estadounidense

Las audiencias tienen por objeto evaluar ante un Gran Jurado (sistema anglosajón) o un Juez de control de garantías las declaraciones y los actos de investigación, para determinar si son eficaces para servir de base a una acusación.

El sistema acusatorio estadounidense permite arreglos entre el acusador y el acusado asistido por su defensor (plea bargaining). En ellos el acusado:

 Reconoce su responsabilidad.

 Se atenúan los cargos y se le impone una sanción más benigna. Aquí el Estado se ahorra el costo del juicio oral y deja al imputado fuera de las calles y éste obtiene mejor pena en el trato (deal). b) Sistema alemán y el que rige en los países escandinavos.

El proceso acusatorio se desarrolla sobre pautas similares a las del sistema anglosajón.

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Alemania, Holanda (países bajos), Austria, Suiza, Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia comparten las siguientes características:

1. El grado de escritura de los procesos es mucho mayor que en los países del Common Law. Las diligencias preliminares, las actas de acusación y de descargo se realizan por escrito.

2. Tienen mayor influencia del Estado y de la policía en la formación de la imputación.

3. El juicio oral se produce ante tribunales colegiados de profesionales, o bien, ante tribunales mixtos de profesionales y legos (jurados escandinavos).

4. La participación popular de los ciudadanos en la administración de justicia se verifica mediante la elección de éstos para integrar los tribunales mixtos con jueces profesionales y conocen de delitos graves. MODELO MIXTO O ACUSATORIO FORMAL

Se establece en países como Francia, Italia, España, Japón, Rusia, algunos de Europa Oriental y de América Latina tales como México, Cuba, Perú, Uruguay y Brasil.

a) Sistema acusatorio formal, de instrucción escrita y secreta.

Este sistema es similar al antiguo modelo francés que prevaleció entre el siglo XIV y el siglo XVIII. Después de la revolución de 1808, entró en vigor el Código de Instrucción Criminal que adoptó un sistema mixto. El sistema acusatorio formal tiene las siguientes características: A) La investigación es dirigida por un juez de instrucción, fiscal especial o instructor policial.

B) Tiene las siguientes facultades:

 Abre la fase preparatoria del procedimiento (por noticia criminis o por aprehensión en flagrancia de una persona).

 Puede ordenar detenciones, tomar o hacer tomar declaración del imputado.

 Decide su situación procesal, recibir declaraciones juradas a los testigos, ordenar peritaciones, inspecciones oculares.

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 Resuelve si debe declarar la inexistencia de motivos para proceder o si debe declarar completa la investigación y pasarle el expediente al fiscal para que formule cargos.

 En este caso se hace público el proceso y accesible al procesado y defensor, cesa el secreto sumarial.

 Una vez formulados los cargos por escrito y la notificación de estos al acusado, se produce el señalamiento de la fecha de inicio del juicio oral, en el que deben reproducirse las evidencias recolectadas durante la instrucción.

 Esta fase atenúa los efectos negativos de la instrucción secreta e inquisitiva. No elimina del todo la posibilidad de la incorporación ilícita de la prueba durante la investigación.

Este tipo de procedimiento es equivalente al sistema inquisitivo.

El sistema mixto o acusatorio formal, instalado en países como España, Francia, Rusia, Cuba, se caracteriza por lo siguiente:

1. Tiene una fase preparatoria totalmente escrita y caracterizada por el llamado secreto sumarial.

2. Las diligencias realizadas para obtener evidencia contra el imputado no le son proporcionadas sino hasta cuando se dicta una medida de enjuiciamiento efectivo.

3. El acusado y defensor influyen en la decisión del juez (oralidad plena), siendo ésta la primera gran diferencia entre sistemas de instrucción escrita y los de instrucción oral. En cambio, en el sistema inquisitivo equivale a una declaración previa de culpabilidad.

Hasta aquí, hemos revisado que la evolución de los sistemas inquisitivo y acusatorio ha sido compleja, pues combina rasgos distintivos diversos. Dentro de este contexto, conviene matizar que el procedimiento penal una vez superada la fase de la venganza privada y asumido el control de punición por el Estado, inició teniendo la forma de juicio oral aunque caracterizado por las formas míticas o religiosas de las primeras culturas. Asimismo, pudiste notar que el surgimiento de la escritura y la burocracia trajeron consigo los procedimientos escritos.

De igual forma, hemos explicado algunas de las primeras raíces históricas asociadas a las notas distintivas del sistema inquisitivo y del sistema acusatorio, al describir en el paso de la historia procesal, las

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instituciones que caracterizan a ambos sistemas y finalmente los avances logrados en un sistema de oralidad plena.

En el siguiente tema, nos toca revisar las características y modelos de los sistemas acusatorios de algunos países.

ACTIVIDAD TEMA 1 UNIDAD 1 (6/6 puntos)

Como un rasgo característico, destaca el respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

Sistema acusatorio – Correcto

Sistema inquisitivo

La preparación del juicio se desarrolla en forma oral y contradictoria. Sistema acusatorio – Correcto

Sistema inquisitivo

El acusado es visto como objeto del proceso penal. Sistema acusatorio

Sistema inquisitivo - Correcto

Como rasgos distintivos de este sistema están la escritura y la opacidad en los procedimientos. Sistema acusatorio

Sistema inquisitivo - Correcto

Este sistema, quebranta el principio de igualdad procesal y representa un grave riesgo para la presunción de inocencia.

Sistema acusatorio

Sistema inquisitivo - Correcto

La prisión preventiva se limita a los casos en que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la conclusión del proceso penal.

Sistema acusatorio – Correcto

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2. LOS SISTEMAS ACUSATORIOS EN AMÉRICA LATINA

Conforme al derecho comparado en otros países Latinoamericanos, en condiciones similares a México, la policía realiza investigación con autonomía técnica. Es decir, el policía es el experto investigador de gabinete y de campo que realiza su trabajo en la investigación de manera autónoma e independiente, lleva toda la información y evidencia física al Ministerio Público y éste formula la teoría del caso y en su oportunidad, ejercita la acción penal.

En algunos países la policía incluso tiene la facultad de recibir la denuncia y el agente del Ministerio Público funge como un coordinador jurídico de la investigación, es decir, es el experto en derecho que recibe la información de la policía, supervisa que se realice sin violaciones al debido proceso, puesto que él es quien expondrá el caso en audiencias públicas ante un juez y debe resistir la argumentación, interrogatorios y contrainterrogatorios de la defensa. Bajo este modelo, el Ministerio Público es el principal interesado en que su caso no sea desestimado por el juez y resista cualquier cuestionamiento de la defensa técnica.

Los países en América Latina comparten algunos rasgos fundamentales que son propios del desarrollo del procedimiento penal y se ubican, de acuerdo al avance de su sistema democrático, en un esquema inquisitivo o acusatorio.

El sistema acusatorio adecuadamente implementado, garantiza el desarrollo eficaz de la fase de investigación del delito, misma que depende de profesionales con suficientes medios materiales y capacidad para buscar elementos de prueba que eviten su desaparición o pierdan su eficacia probatoria. Sus principales rasgos son los siguientes:

1. El juicio oral es el acto primordial del proceso penal y consiste en el enfrentamiento de dos partes en condiciones de igualdad ante un juez imparcial.

2. Los jueces están obligados a presenciar el juicio oral y valorar correctamente las pruebas (video).

3. La evolución de los métodos de investigación es compatible con este sistema acusatorio. La prueba pericial adquiere una relevancia incuestionable.

4. El escrupuloso cumplimiento de las garantías procesales en la investigación tiene un doble fin: la protección de los derechos del imputado y por extensión, de los derechos de todos los ciudadanos.

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En la última parte del siglo XX se observó un amplio movimiento reformador del proceso penal y del sistema judicial. El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), que tiene como misión apoyar a los Estados de la región en los procesos de reforma de sus sistemas judiciales, advirtió que en el movimiento latinoamericano de reforma procesal penal existen objetivos comunes entre los que destacan:

Conseguir que los sistemas judiciales sean:

1. Accesibles para recibir las denuncias de todas las personas, especialmente de grupos vulnerables.

2. Rápidos en resolver las cuestiones que les son planteadas. 3. Predecibles en sus decisiones.

4. Eficaces en el control del crimen.

5. Respetuosos de las garantías judiciales y que repriman a quienes vulneren derechos humanos.

6. Eficientes en su gestión administrativa. 7. Eviten la corrupción.

8. Contribuyan a la legitimación del sistema democrático.

2.1 SISTEMAS ACUSATORIOS EN PAÍSES LATINOAMERICANOS En algunos países latinoamericanos, se han llevado a cabo procesos de reforma importantes. Tenemos, por ejemplo, los siguientes casos:

Argentina

Cada provincia tiene su propio Código de Procedimientos Penales y no todos siguen el mismo modelo procesal. La provincia de Córdova desde el año 1940 introdujo la oralidad en los procesos penales y su última reforma del año 1998 profundizó en el carácter acusatorio del sistema penal, estableciendo un juicio más contradictorio, en el que la investigación está a cargo del Ministerio Público, suprimiendo la instrucción judicial.

El proceso de transformación del procedimiento penal en Argentina, Costa Rica, Paraguay, Chile y Colombia, entre otros países de la región latinoamericana, realizado en las últimas dos décadas, deja atrás el

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modelo inquisitivo heredado de España, a fin de pasar a un modelo acusatorio en el que un órgano del Estado (diferente al juez) que es el Ministerio Público, es el responsable de la acusación y la carga de la prueba e impulsa las audiencias orales en las que se respetan los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En la mayoría de los países de Latinoamérica se han implementado nuevos códigos de procedimientos, cambios en la estructura, formas de organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial.

Costa Rica

El nuevo código de procedimientos penales data del año 1998. En este país la investigación está a cargo del Ministerio Público, eliminan los jueces de instrucción y los sustituyen por juzgados penales que actúan con jueces de garantía en la investigación e intervienen también en la preparación del juicio oral. El tribunal de juicio funciona unipersonal o colegiadamente (tres jueces).

El proceso de transformación del procedimiento penal en Argentina, Costa Rica, Paraguay, Chile y Colombia, entre otros países de la región latinoamericana, realizado en las últimas dos décadas, deja atrás el modelo inquisitivo heredado de España, a fin de pasar a un modelo acusatorio en el que un órgano del Estado (diferente al juez) que es el Ministerio Público, es el responsable de la acusación y la carga de la prueba e impulsa las audiencias orales en las que se respetan los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En la mayoría de los países de Latinoamérica se han implementado nuevos códigos de procedimientos, cambios en la estructura, formas de organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial.

Paraguay

Suprime el viejo sistema inquisitivo y en su Código de Procedimientos Penales de 1999 incorpora un nuevo sistema en el que la actividad de preparación de la acción penal queda a cargo del Ministerio Público y el enjuiciamiento penal se hace mediante un juicio oral y público. El sistema judicial cuenta con jueces de garantía, de sentencia y un juez de ejecución.

El proceso de transformación del procedimiento penal en Argentina, Costa Rica, Paraguay, Chile y Colombia, entre otros países de la región latinoamericana, realizado en las últimas dos décadas, deja atrás el modelo inquisitivo heredado de España, a fin de pasar a un modelo acusatorio en el que un órgano del Estado (diferente al juez) que es el Ministerio Público, es el responsable de la acusación y la carga de la

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prueba e impulsa las audiencias orales en las que se respetan los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En la mayoría de los países de Latinoamérica se han implementado nuevos códigos de procedimientos, cambios en la estructura, formas de organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial.

Chile

Es uno de los países que más recientemente reformó su sistema judicial e introdujo en el nuevo Código de Procedimientos Penales de 2001 un juicio oral ante un grupo de tres jueces, suprimió la figura del juez de instrucción y entregó la función de preparación del juicio al Ministerio Público supervisado por un juez de garantías. El Ministerio Público tiene facultad de utilizar procedimientos alternativos para solucionar conflictos y descongestionar el sistema judicial del excesivo número de casos. El proceso de transformación del procedimiento penal en Argentina, Costa Rica, Paraguay, Chile y Colombia, entre otros países de la región latinoamericana, realizado en las últimas dos décadas, deja atrás el modelo inquisitivo heredado de España, a fin de pasar a un modelo acusatorio en el que un órgano del Estado (diferente al juez) que es el Ministerio Público, es el responsable de la acusación y la carga de la prueba e impulsa las audiencias orales en las que se respetan los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En la mayoría de los países de Latinoamérica se han implementado nuevos códigos de procedimientos, cambios en la estructura, formas de organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial.

2.2 ¿CUALES SON LOS DESAFÍOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS ACUSATORIOS EN AMÉRICA LATINA?

Dentro de los problemas de diseño normativo destaca la defectuosa regulación de la oralidad, la superación del procedimiento escrito, la falta de regulación de los tribunales de garantía (juzgados de control) para etapas preliminares, así como las facultades y organización del Ministerio Público. Las facultades de persecución penal de los jueces al Ministerio Público no son suficientes para que este órgano pueda, con eficacia, reorganizar su trabajo y racionalizar la actividad de dicha institución.

Además del diseño de leyes, la implementación del sistema acusatorio en los países de Latinoamérica tiene desafíos y dificultades muy claros, entre los que destacan la disponibilidad de recursos para llevar a cabo las nuevas tareas que exige el sistema acusatorio y todas sus

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implicaciones y la capacidad de las instituciones de justicia para introducir cambios sustanciales en sus rutinas y modelos de trabajo. México, al igual que otros países de Latinoamérica, tiene desafíos técnicos organizacionales vinculados con la innovación, el aprendizaje de los propios errores y la capacidad de sustentar en el tiempo, el aumento en los procesos de aprendizaje institucional y profesionalización así como la mejora continua de los servicios de justicia penal en términos de calidad.

Para el logro de la transformación al sistema de justicia penal, los países de Latinoamérica han recibido financiamiento de otras naciones (Estados Unidos, Inglaterra, Francia -e incluso Colombia y Chile- entre otros). Este proceso de implementación del sistema acusatorio ha sido impulsado conjuntamente por actores nacionales y extranjeros con la finalidad de establecer mecanismos y buenas prácticas de la comunidad internacional, dirigidos a la defensa de los derechos humanos frente al poder público.

El monitoreo, las evaluaciones y el seguimiento del proceso de reformas en los países de América Latina permiten conocer las buenas prácticas y dificultades que México habrá de enfrentar y experimenta actualmente en un reto sin precedente: la implementación del sistema penal acusatorio.

La experiencia latinoamericana en este proceso ha constituido una fuente de información útil para imitar las buenas prácticas y de suma relevancia por el propio esfuerzo que está realizando México en transformar, desde su propia realidad, el sistema de justicia penal.

2.3 MODIFICACIONES O CAMBIOS IMPORTANTES EN FUNCIONES DEL PROCESO PENAL

Los sistemas inquisitivos en América Latina son ahora la excepción, hace dos décadas eran la regla. La presencia de los sistemas inquisitivos tenía dos manifestaciones, por ejemplo, en Chile y en Colombia – antes de sus reformas penales- el juez concentraba la realización de tres funciones del proceso penal: investigar un supuesto acto delictivo, acusar a un individuo como presunto responsable y juzgar respecto de su culpabilidad o inocencia. Así, en los sistemas inquisitivos de Chile y Colombia el juez era simultáneamente policía, fiscal y juez.

Otro ejemplo de los sistemas inquisitivos en Latinoamérica ha sido el sistema inquisitivo-mixto en México, el cual todavía sigue vigente en parte del territorio nacional. En México, si bien hay una aparente separación de funciones entre el Ministerio Público (quien hace

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funciones de investigador y acusador) y el juez (quien determina la culpabilidad o inocencia de un individuo), hay una creciente participación del Ministerio Público en funciones que deben ser materia exclusiva del juez, pues desempeña dos funciones procesales distintas: Una como investigador y otra, indirectamente, como juez. El desigual valor probatorio de lo que ofrecen las partes ante el juez, rompe el principio de igualdad procesal y supone, de hecho, un grave riesgo para la presunción de inocencia.

Dentro de las características esenciales del sistema acusatorio de los países latinoamericanos se identifican instituciones que se constituyen en su columna vertebral. Éstas, permiten afirmar una clara tendencia acusatoria del sistema penal. Los conceptos que distinguen el sistema penal ajustado al principio acusatorio son:

Distinción entre funcionarios que investigan y acusan de aquellos que juzgan.

El ministerio público tiene facultades para investigar y acusar, dentro de las cuales destacan:

 Ordena cateos, allanamientos y registro de domicilios, interceptación de comunicaciones.

 Tiene la actividad investigativa a su cargo en corresponsabilidad con la policía.

 Se concreta a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permita fundar sus pretensiones ante los jueces de control o de juicio oral.  Formula imputación, obtiene las medidas cautelares que resulten

necesarias, formular acusación y solicita un fallo de culpabilidad. Si bien se mantiene la distinción entre la fase de investigación y la de juzgamiento, se prepondera la importancia de esta última. En la etapa de juicio se construye la prueba, con estricto cumplimiento de los principios propios del sistema acusatorio: oralidad, publicidad, celeridad, concentración e inmediación y con respeto de los derechos fundamentales, especialmente el de dignidad humana.

Función de control de garantías

Pone de relieve la característica acusatoria esencial consistente en la separación de las labores de investigación de las funciones de contenido jurisdiccional.

De esta manera se establece la separación funcional del órgano del Estado que detenta la facultad de persecución, de aquel al que le

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corresponde verificar que los actos procesales de investigación y acusación que impliquen una limitación a derechos fundamentales.

Una de las notas trascendentes se enfoca en la creación del juez de control, con el objeto de que las partes tengan acceso a la interposición y ejercicio de las acciones de tutela judicial durante la fase de investigación, con el objeto de tener:

 Control sobre la aplicación del principio de oportunidad.

 Control posterior sobre las detenciones en flagrancia y caso urgente.

 Control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas.

 Control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad.

 Decretar medidas cautelares.

 Autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución.

Supresión del principio de permanencia de la prueba

En los sistemas de enjuiciamiento penal vigentes en México, regía el principio de permanencia de la prueba, en tanto que el agente del Ministerio Público practicaba actos de investigación a los que de manera automática se les atribuía el carácter de prueba.

Esta clase de prueba desde su propia génesis se constituía en fundamento de decisiones que afectaban derechos fundamentales, incluso, en la propia sentencia que ponía fin al proceso.

En el modelo acusatorio que rige en algunos países latinoamericanos, es mandato de rango constitucional y rector (excepto la prueba anticipada) que solamente tendrá carácter de prueba y podrá ser valorada como tal, la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez del conocimiento en el juicio oral.

Éste es uno de los principales cambios que distinguen al nuevo Sistema Penal Acusatorio, en la medida en que el centro de gravedad gira alrededor de la audiencia del juicio oral, como escenario privilegiado para la práctica, presentación y admisión de los medios de prueba (evidencia física, testimonial, documental y pericial). Las implicaciones que genera la producción de la prueba en el juicio oral, son trascendentales en la medida en que:

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A diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, en las fases de investigación y en las audiencias previas al juicio propiamente dicho, no se produce prueba alguna.

 Los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida y los demás medios de conocimiento, no son ya valorados ni tenidos como tal, aún cuando éstos se presenten para sustentar algunas pretensiones en audiencias preliminares ante el juez que cumple funciones de control de garantías.

Creación del principio de oportunidad

La finalidad de este principio es racionalizar el derecho penal, para concentrar sus esfuerzos en casos que revistan trascendencia a los intereses de la sociedad, renunciando al ejercicio de la acción, en los que si bien sería viable su aplicación, razones de oportunidad y de política criminal, hacen preferible su declinación.

El Ministerio Público está obligado a llevar a cabo el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan los caracteres de un delito. En consecuencia no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Este principio se regula dentro del marco de la política criminal de los estados latinoamericanos que adoptaron el sistema acusatorio y está sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.

Reconocimiento especial de las víctimas

Los derechos de las víctimas aparecen garantizados con instrumentos procesales que permiten realizar una investigación penal más ágil y efectiva, pero sobre todo la victima puede participar directamente durante todo el procedimiento penal, solicitar la reparación del daño e impugnar resoluciones que afecten sus derechos.

Juicio público, oral, contradictorio y concentrado

El juicio se rige por principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración los que, junto a la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como la supresión del principio de permanencia de la prueba, se constituyen en características propias de un sistema acusatorio.

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El proceso penal acusatorio discurre a través de las audiencias que lo integran, que son de carácter público y se realizan con intervención de quienes tienen interés en las consecuencias jurídicas y prácticas de las decisiones que se adopten por los jueces.

Igualmente son propios del sistema:

 Los principios de igualdad de condiciones o circunstancias y el principio de lealtad, que se concretan en la exigencia del descubrimiento oportuno de las evidencias que se van a practicar en el juicio oral.

 De tal forma que las partes pueden conocer y controvertir los medios de convicción, garantizándose el principio de inmediación y propiciando que el juez pueda tomar una decisión imparcial, fundada en el conocimiento que adquiere de manera directa.

2.4 DESVENTAJAS DE LOS SISTEMAS INQUISITIVOS LATINOAMERICANOS

Después de revisar algunas características de los sistemas acusatorios, podemos notar las desventajas que supone continuar con sistemas inquisitivos. En algunos países latinoamericanos con sistemas inquisitivos tenemos que:

 Son escritos, cerrados y con elevados niveles de hermetismo u opacidad en la actuación de policías, agentes del Ministerio Público, jueces y defensores.

 Sus actores dirigen un enorme esfuerzo institucional a integrar un expediente para cada caso particular.

 El juez determina la inocencia o culpabilidad del acusado a partir de la lectura y estudio del expediente en donde sólo existe lo que obra en él.

 Las pruebas que integran el expediente no se presentan en audiencia pública, el Juez delega la función del desahogo de pruebas al personal del juzgado y dicta sentencia sin haber escuchado directamente a las víctimas o a los acusados.

Hasta aquí, hemos llegado al final del segundo tema, en el que pudiste notar que uno de los principales retos de los sistemas acusatorios en América Latina, se centra en el desarrollo de las estrategias más adecuadas para comunicar los objetivos, metas y resultados que se

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pretenden conseguir a partir de las modificaciones legales e institucionales que se implementan.

Este cambio radical exige una renovación forzosa en las instituciones de justicia que pretende conseguir la instalación de un procedimiento penal accesible a todas las personas, respetuoso de los derechos fundamentales, eficaz en su gestión administrativa, que pueda medir la eficiencia de la operación del sistema mediante controles transparentes y de rendición de cuentas, pero además que contribuya a legitimar el sistema democrático.

En el último tema de este módulo, nos centraremos en el caso mexicano y la reforma constitucional en materia penal.

ACTIVIDAD TEMA 2, UNIDAD 1 (4/4 puntos)

El modelo acusatorio de oralidad plena se desarrolló y está vigente en: Alemania, Gran Bretaña y EEUU (Países del "Common Law") – Correcto

Argentina

España

Roma

EL MODELO ACUSATORIO DE ORALIDAD PLENA SE DESARROLLÓ Y ESTÁ VIGENTE SOLAMENTE EN ALEMANIA, GRAN BRETAÑA Y ESTADOS UNIDOS.

En este país era utilizada la tortura con los esclavos para hacerlos hablar, incluso cuando acudían como testigos. La tortura se utilizaba contra hombres libres cuando cometían delitos de "lesa majestad".

Alemania, Gran Bretaña y EEUU (Países del "Common Law")

Argentina

España

Roma - Correcto

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Desde 1940, este país introdujo la oralidad en los procesos penales y su última reforma del año 1998 profundiza en el carácter acusatorio.

Alemania, Gran Bretaña y EEUU (Países del "Common Law")

Argentina – Correcto

España

Roma

ARGENTINA, DESDE 1940, INTRODUCE LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS PENALES Y SU ÚLTIMA REFORMA DE 1998 PROFUNDIZA EN EL CARÁCTER ACUSATORIO.

Los países latinoamericanos heredaron el proceso penal inquisitivo de este país.

Alemania, Gran Bretaña y EEUU (Países del "Common Law")

Argentina

España – Correcto

Roma

LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS HEREDARON EL PROCESO PENAL INQUISITIVO DE ESPAÑA.

3. LA REFORMA CONSTITUCIONAL MEXICANA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL

Como ya lo hemos mencionado, la reforma en materia de justicia penal en nuestro país, fue aprobada el 18 de junio del 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación.

DOF: 18/06/2008

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECRETA:

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SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

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investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen

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