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IGUALDAD DE ARMAS: UN SOFISMA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO JUAN CAMILO GONZALEZ LOPEZ CODIGO:

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JUAN CAMILO GONZALEZ LOPEZ CODIGO: 1144056621

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI 2020

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JUAN CAMILO GONZALEZ LOPEZ CODIGO: 1144056621

Ámbito del derecho:

PENAL

Tema de investigación:

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL COLOMBIANO

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI 2020

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En el presente artículo se realizó un análisis jurídico explicativo sobre el principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio colombiano, donde se demuestra toda la estructura formal que respalda y garantiza la aplicación de este principio; el cual abarca todas las garantías procesales para que se lleve a cabo un juicio justo, las cuales en su aplicación no se ven reflejadas ya que a lo largo del proceso penal nos encontramos con un desequilibrio en cuanto a las cargas y posibilidades entre otras; las cuales generan una serie de desventajas para la parte de la defensa, por ende estaríamos frente a una inminente violación al principio de igualdad de armas donde se estaría pasando por alto toda la doctrina probable en la que altas cortes se han pronunciado dándole la importancia del principio rector que engloba, coordina y acopla los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.

PALABRAS CLAVES

Igualdad de armas, debido proceso, sistema penal acusatorio, juicio justo, derecho a la defensa

ABSTRACT

In this article, an explanatory legal analysis was carried out on the principle of equality of arms in the Colombian accusatory criminal system, which shows the entire formal structure that supports and guarantees the application of this principle, which covers all procedural guarantees so that a fair trial is carried out, which in its application are not reflected since throughout the criminal process we find an imbalance in terms of burdens and possibilities, among others; which generate a series of disadvantages for the defense part, therefore we would be facing an imminent violation of the principle of equality of arms where all the probable doctrine in which high courts have ruled giving it the importance of guiding principle that encompasses, coordinates and combines the fundamental rights of defense and due process.

KEY WORDS

Equality of arms, due process, accusatory criminal system, fair trial, right to defense

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1. INTRODUCCION

2. EL INICIO DE LA IGUALDAD DE ARMAS (LEY 906 DE 2004) 3. CONCEPTUALIZACION DE IGUALDAD DE ARMAS

4. CARTA MAGNA Y ALTAS CORTES COMO RESPALDO A LA IGUALDAD DE ARMAS

5. LA IGUALDAD DE ARMAS Y SUS GARANTIAS PROCESALES 5.1. Derecho a la defensa

5.2. Derecho de contradicción 5.3. Principio de igualdad 5.4. Principio de imparcialidad 5.5. Principio de juicio justo

6.TRASGRESIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS 6.1. La Denuncia

6.2. Los Términos 6.3. Recursos 6.4. Coacción

6.5. La Orden de Captura

6.6. Extralimitaciones del a quo 7. CONCLUSION

8. BIBLIOGRAFIA

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1. INTRODUCCION

“En el sistema penal acusatorio derivado del Acto Legislativo 02 de 2003 se establece como un imperativo la necesidad de materializar el principio de igualdad de armas entre las partes intervinientes, lo cual implica para ellas la posibilidad de intervenir en el proceso en condiciones de equidad en lo relativo a derechos, oportunidades, medios de prueba y elementos de convicción” (Daza, 2009, p.121).

Colombia es un estado social de derecho el cual se rige por una serie de principios y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico.

A fin de salvaguardar el mandato constitucional, a través del Acto Legislativo 02 de 2003 se origina la Ley 906 de 2004, por lo cual se dio una transición del sistema penal inquisitivo a uno netamente adversarial de tendencia acusatoria - oral, así que se implementaron nuevos principios y se reforzaron otros ya existentes en la materia, dando origen al principio de igualdad de armas, un principio que abarca los principios fundamentales de debido proceso y derecho a la defensa brindando una equivalencia de oportunidades en el desarrollo de las etapas del proceso penal.

En la parte formal el principio de igualdad está muy bien estructurado, así que en el desarrollo de este artículo se realizaran aproximaciones teóricas para llegar a su conceptualización para entender su finalidad y respaldo jurídico que avalan su implementación.

El desarrollo de este artículo se llevó a cabo bajo los parámetros del método análisis-síntesis, a partir del cual se realizó un análisis jurídico explicativo e inferencias basadas en sentencias y contenidos bibliográficos, con el objetivo de tener claridad sobre el tema en concreto, y así demostrar como uno de los principios más importantes del sistema penal acusatorio esta tan bien estructurado, pero en la práctica no es debidamente aplicado y es vulnerado en las diferentes etapas del proceso.

En ese orden de ideas el artículo iniciará tratando el origen del principio de igualdad de armas (2), se definirá como tal la igualdad de armas como concepto (3), también desarrollará todo el respaldo constitucional que tiene y algunos pronunciamientos

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de las altas cortes (4), luego tratará los principios y garantías que lo componen donde se desarrollará toda su estructura (5), se hará un análisis crítico sobre sus falencias a la hora de ser aplicado en la práctica dentro de las etapas procesales del sistema penal acusatorio (6), se finalizará con una conclusión basada en el desarrollo de este artículo (7) y su respectiva bibliografía (8).

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2. EL INICIO DE LA IGUALDAD DE ARMAS (LEY 906 DE 2004)

Anteriormente en Colombia regía la ley 600 de 2000, un sistema penal inquisitivo en el cual se concentraban las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano. La Fiscalía General de la Nación era la encargada de investigar lo favorable y desfavorable;por lo tanto, resultaba incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial; así podía terminar indagaciones, acusar y afectar o restringir derechos. Por otra parte, la defensa solo se limitaba a pedir copia de lo actuado si el imputado rendía versión libre, con lo cual quedaba vinculado al proceso, o allegar pruebas o controvertir las existentes, mediante escritos adheridos a un extenso expediente, para que el juez valorara y dictara una sentencia con las pruebas anexadas al sumario.

A partir del 2005 empieza a regir la Ley 906 de 2004 con lo que se pretendía dar un cambio radical al sistema, pasando de un modelo inquisitivo a uno adversarial implementando la oralidad y la posibilidad de una defensa más digna en la contradicción donde habrá un debate justo de la imputabilidad del procesado; por lo tanto en aras de desarrollar el derecho a la defensa, el imputado por medio de su defensor puede no solo contrainterrogar a los testigos, sino también presentar otras pruebas que mermen el valor de las obrantes y poner en duda la veracidad y legalidad de los medios probatorios o señalar su real aporte en punto del objeto de investigación.

También en este nuevo modelo adversarial a las partes se les brinda la posibilidad de conciliar y negociar sus intereses sin la intervención del juez, con el fin de evitar todo el desgate de un proceso engorroso a través de los preacuerdos, allanamientos y principios de oportunidad.

Esta serie de cambios pretendían cambiar la forma de aplicar el derecho penal en Colombia brindándole más oportunidades al acusado, respetando todos sus derechos, partiendo de la base de la presunción de inocencia, y así poniendo en igualdad de condiciones a las partes que son la Fiscalía y la defensa; es decir, una igualdad de armas para la práctica del proceso penal colombiano.

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3. CONCEPTUALIZACION DE IGUALDAD DE ARMAS

“La igualdad es un concepto ético, filosófico y político que exige tratar a todos los seres humanos con el mismo medidor, por ser portadores de una misma dignidad intrínseca y titulares de los mismos derechos fundamentales” (Valencia Villa, Diccionario Espasa Derechos Humanos, Madrid, Editorial Espasa Calpe, p. 219).

La igualdad ha sido el resultado de un proceso histórico. Anteriormente este principio no era fundamental en la humanidad, era normal ver esclavitud, la división de clases era muy marcada, las mujeres no tenían los mismos derechos que los hombres, etc. Como consecuencias de estas desigualdades se originaron manifestaciones muy importantes como la revolución francesa, la cual es un hito histórico de la humanidad ya que consagró la igualdad humana como garantía individual, es por esto que se encuentra establecida en casi todos los ordenamientos constitucionales del mundo.

Hay diversos tipos de igualdad, pero la igualdad de la que se hace referencia en el presente artículo es una igualdad jurídica, específicamente la igualdad de armas;

principio es que es pilar fundamental del debido proceso en el sistema penal acusatorio colombiano.

El objetivo de este principio es garantizar que las partes estén en igualdad de condiciones en el debate penal, por lo tanto, es un elemento esencial de imparcialidad, independencia, objetividad y equilibrio en un estado social de derecho que reafirma la garantía del debido proceso, es decir que tanto la Fiscalía como la defensa podrán contar con las mismas herramientas y oportunidades con el fin de convencer al juez de sus pretensiones procesales y de esta manera llevar a cabo un juicio justo sin desventajas para ninguna de las partes.

4. CARTA MAGNA Y ALTAS CORTES COMO RESPALDO A LA IGUALDAD DE ARMAS

La constitución política como norma rectora consagra la igualdad como un derecho fundamental inalienable desde su artículo 13:

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Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. (Const,1991, art. 13)

Posteriormente se tipifica en el artículo 250 donde faculta a la Fiscalía para acusar a la ciudadanía y en el artículo 29 le brinda a la parte acusada todas las garantías para contar con una defensa así este no cuente con los medios económicos para ello.

También tenemos como respaldo del principio de igualdad, jurisprudencia por parte de la corte constitucional en la sentencia T- 432 -92:

El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.

El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. (Corte Constitucional. Sentencia T- 432 de 1992)

Este pronunciamiento nos da a entender con claridad el significado de la igualdad de armas en nuestro sistema peal acusatorio, el cual sirvió de apoyo para el desarrollo jurisprudencial que se refuerza con el siguiente pronunciamiento en la sentencia C-536 de 2008:

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El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo.

El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso. (Corte Constitucional, Sentencia C - 536 de 2008)

Lo anterior nos deja claro como nuestra constitución política de 1991 y las altas cortes respaldan la igualdad de armas qué, aunque no se encuentra tipificada explícitamente, hay todo un conjunto normas rectoras y jurisprudencia que nos dan claridad de su existencia.

5. LA IGUALDAD DE ARMAS Y SUS GARANTIAS PROCESALES

El principio de igualdad de armas tiene una serie de garantías, las cuales permiten un equilibrio en cuanto a los medios y posibilidades en el ejercicio de la actividad procesal.

Frente a esto la convención interamericana de derechos humanos en el artículo 8 tipifica las garantías procesales manifestando que:

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Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos… (Pacto San José, Convención Americana sobre Derechos Humanos,1969 art 8).

Por consiguiente, abordaremos estas garantías que nos harán entender con mayor precisión toda la parte formal de este principio rector.

5.1. Derecho a la defensa

Es la facultad que tiene toda persona de tomar medidas efectivas para plantear una defensa dentro del proceso legal establecido, en caso tal de que se encuentren siendo investigadas por cualquier hecho punible.

El derecho a la defensa es inherente al debido proceso, por ende, la carta magna en su artículo 29 establece que:

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Const. 1991, art. 29)

Como podemos ver, lo que se pretende es el máximo respeto de todos los procedimientos y formas establecidas legalmente en el transcurso de una investigación y juicio.

Esto lo reafirma la corte constitucional en el pronunciamiento de la sentencia T- 409 de 2014 en la cual se ilustra un contenido efectivo del derecho a la defensa en el marco de un proceso penal acusatorio:

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente, el inciso cuarto de dicha disposición establece que

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“quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Respecto al derecho de defensa en el ámbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como mínimo las garantías a: ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, a tener un juicio público, oral, contradictorio concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.(Corte Constitucional. Sentencia C - 409 de 2014)

5.2 Derecho de contradicción

Uno de los aspectos más importantes en materia penal para llevar a cabo un proceso justo es el derecho de contradicción, que considera la inviabilidad de ser acusado de forma anónima o por delitos y hechos que el acusado desconozca, habilitando de esta manera que pueda oponerse a las acusaciones que impulsan la investigación.

La ley penal colombiana establece que “Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

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Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. (Ley 906, 2004, art. 15)

Por consiguiente, el proceso se debe llevar a cabo de tal manera que cada una de las partes tenga la posibilidad razonable de tomar posición, de pronunciarse y de contradecir las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas.

De igual manera, se debe brindar la misma oportunidad a las partes de participar efectivamente en la relación pragmática, en la actividad de administración de justicia; este método de igual oportunidad de acción y de contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad material en el proceso.

5.3. Principio de igualdad

El principio de igualdad constituye un principio general del derecho, el cual ostenta rango constitucional.

En un estado social de derecho como lo es Colombia, está obligado proporcionar todas las garantías para que este principio no corresponda a una igualdad formal, si no que sea una igualdad aplicada en la realidad donde todos somos iguales ante la ley.

Al respecto, la corte constitucional se pronunció en la sentencia T- 432 de 1992 realizando las siguientes precisiones sobre el sentido del referido precepto:

El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad

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material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.

La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida conviviente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.(Corte Constitucional. Sentencia T- 432 de 1992)

Por consiguiente, el ordenamiento jurídico, basado en la norma de normas, tiene que darle reconocimiento especial al ámbito de la igualdad y discernir en el escenario de las desigualdades, con el propósito de estimar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben reflejar el mismo tratamiento para todos y cuáles, en cambio, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para supuestos facticos diferentes. Entonces, en nuestro sistema legal por ningún motivo se pueden otorgar privilegios injustificados o establecer discriminaciones arbitrarias; lo que en un escenario jurídico indica que todos somos iguales ante la ley y seremos juzgados sin importar la clase social, raza, religión etc., por lo que la parte acusada como la acusadora, tienen idéntica posición y facultades; por consiguiente, serán tratados como tal.

En cuanto a la actividad procesal en materia penal, los servidores públicos como los jueces deben ser los garantes de dicho principio, y de esta manera lo tipifica la ley 906 de 2000 en su artículo 4:

Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser

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utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación. (Ley 906, 2004, art. 15)

5.4. Principio de imparcialidad

Si queremos dilucidar la igualdad de armas es muy importante hablar de la imparcialidad ya que van muy de la mano.

En la normatividad nacional se consagra que “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (Ley 906, 2004 art.5) Esto indica que el juez debe ser ecuánime y neutral tanto en el fallo como en sus actuaciones procesales con el fin de que prevalezca una igualdad de armas en todas las etapas del proceso.

Para continuar desglosando este principio cabe resaltar el siguiente pronunciamiento de la corte suprema de justicia:

Uno de los pilares fundamentales de un estado social y democrático de derecho es la justicia, garantía que se materializa, entre otras formas a través de las decisiones de los jueces, los cuales deben estar ungidos de unos atributos esenciales, entre ellos sin lugar a duda, la independencia y la imparcialidad de la que deben estar aquellos revestidos.

En efecto, en todo el sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la sociedad en general tenga una percepción objetiva de que efectivamente lo son; de suerte que el estado ha de procurar, sin reservas, que en todo acto de juzgar concurran todos los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y la comunidad, puedan afirmarse que se está en presencia de un juez dotado de esas características ya que así podrá hablarse de un juicio que satisfaga la justicia. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP8433 de 2014)

En ese orden de ideas, podemos afirmar que la imparcialidad en el sistema penal acusatorio es una condición intrínseca que obligatoriamente tiene que revestir a los jueces, la cual consiste en el deber que tienen de mantenerse al margen de los

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intereses de las partes en controversia, y solventar el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Por lo tanto, este principio se debe garantizar durante todo el proceso, para que se lleve a cabo una sentencia justa y objetiva.

5.5. Principio de juicio justo

Un juicio justo es aquel que brinda todas las garantías judiciales y procesales para asegurar que cualquier persona acusada de cometer un delito, reciba un trato justo dentro del sistema de justicia penal.

Para que se lleve a cabo un juicio justo se deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos como:

 El derecho a contar con los servicios de un abogado o defensor público;

 También garantiza el principio de presunción de inocencia, donde todo el mundo es considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, esto quiere decir que las personas son inocentes hasta ser derrotadas en juicio;

 pone en conocimiento de lo que se acusa para que las personas tengan el tiempo suficiente de defenderse y de ser escuchado

 garantiza dentro de un escenario jurídico en igualdad de condiciones para que exista como coloquialmente lo llamamos un “fair play”;

 permite una confrontación jurídica directa entre el acusador y el acusado ya que nuestro sistema es netamente adversarial;

 protege la dignidad humana tanto de la parte acusada como de las víctimas;

 es transparente, por eso el proceso se lleva a cabo en audiencias públicas;

 garantiza el derecho a la doble conformidad, significa que las personas pueden impugnar una sentencia condenatoria para que sea revisada por un juez superior, esta garantía es un elemento fundamental en un juicio justo.

Con respecto al principio de juicio justo la corte constitucional en la sentencia T- 1110 de 2005 manifiesta que:

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La estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realización de un juicio justo a través de la satisfacción de garantías que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garantías se podrían contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la información probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa técnica estratégica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar medidas para nivelar la participación en el proceso del acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno. Como se ve, las garantías anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicción. Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condición de tal. Además, implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, ha dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción en materia penal, como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los acusados en el proceso penal. (Corte Constitucional. Sentencia T -1110 de 2005)

También varios derechos asociados con un juicio justo se proclaman explícitamente en el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Las características de un juicio justo incluyen: el derecho a estar presente ante el tribunal; a tener un juicio público sin demoras ante un tribunal independiente e imparcial; y a tener un abogado de elección propia o uno sin coste alguno. También es fundamental el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y el derecho a no ser obligado a testificar contra uno mismo. Estos derechos se describen con mayor detalle en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un compendio legalmente vinculante que contiene algunos de los principios fundamentales establecidos en la DUDH. (Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948, art 10)

Como podemos contemplar, la igualdad de armas no está tipificada como tal en el código de procedimiento penal, pero en base a la carta magna, los

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pronunciamientos de las altas cortes, los principios y garantías procesales, nos dan claridad de que este principio es uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, por lo tanto, esto toda esta teoría nos deja claro que, las partes enfrentadas en el proceso penal como lo son Fiscalía y defensa, deben estar en igualdad de condiciones en el marco del proceso penal, es decir que deben contar con las mismas herramientas en virtud de desarrollar el proceso sin ningún tipo de privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, y de esta manera el juez pueda fallar en derecho.

Así pues, vemos como la parte teórica de la igualdad de armas, se encuentra muy bien estructurada, haciendo parte de ese bloque de constitucionalidad garantista que proporción todas las herramientas para la ejecución de un proceso; pero a continuación veremos unos ejemplos puntuales que a mi juicio demuestran como en diferentes etapas del proceso se trasgrede la igualdad de armas.

6. TRASGRESIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS

“Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla”.

Stanislaw Jerzy

Llegado hasta este punto, luego de haber analizado la teoría, y parte de la jurisprudencia referente a la igualdad de armas, entraremos a analizar puntualmente algunos aspectos en los que considero se vulnera de manera tajante dicho principio que su fundamento se queda en lo formal, puesto que, en el ejercicio de nuestro sistema penal, todas esas garantías están siendo omitidas generando una inminente desigualdad entre las partes, donde la parte de la defensa es la mayor perjudicada.

6.1. La denuncia

La denuncia es la manifestación en la que una persona pone en conocimiento a las autoridades sobre un hecho delictivo.

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A partir de la notitia criminis generada a través de la denuncia comienza la fase de indagación dando inicio al proceso penal, en el cual la Fiscalía recoge todas las evidencias y materiales probatorios para formular la imputación e individualizar a los presuntos autores del hecho delictivo.

Sería algo justo y equitativo que la defensa tuviera conocimiento de la denuncia que llevo al desenlace de la imputación, pero a la hora de la verdad esto no ocurre, el defensor solicita una copia de la denuncia y los funcionarios no la entregan.

Ante esto la corte suprema de justicia en la sentencia STP3038 de 2018 se ha manifestado al respecto señalando que las personas que han sido denunciadas en materia penal junto con sus respectivos defensores tienen derecho de conocer el contenido de este documento ya que la denuncia no es en elemento material probatorio como tal, pues a través de ella no se comprueban los hechos del acto delictivo ni su posible autor, simplemente es un documento informativo.

Pero esta sentencia pasa desapercibida, en vista de que aún no se ha materializado lo manifestado en ella, puesto que hoy en día todavía vemos que no se permiten entrega del respaldo probatorio ni copia del documento de denuncia a los defensores.

6.2. Los términos

En cuanto a los términos, también hay una evidente trasgresión a la igualdad de armas, a consecuencia de que la Fiscalía cuenta con un tiempo bastante amplio para realizar su indagación, tal y como está tipificado de manera explícita en el artículo 175 de la ley 906 de 2004:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término

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máximo será de cinco años. Parágrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (Ley 906, 2004, art. 15)

Esto significa que para la Fiscalía realizar su respectiva indagatoria cuenta con un tiempo que oscila entre los 2 y 10 años, caso contrario para la defensa que por lo general se entera del proceso en la audiencia de imputación y no tiene acceso a ninguno de los elementos en contra de su defendido, por lo que se tiene que realizar una investigación basada en una presunción de lo que contiene la carpeta del caso y es solo hasta la audiencia de acusación donde la Fiscalía revela el material probatorio; a partir de ahí las partes cuentan con 45 días para afrontar la audiencia preparatoria y revelar los elementos para hacer valer en el juicio oral, siendo así una muestra clara de una desigualdad en cuanto a los términos, muy desfavorable para la parte acusada.

6.3. Recursos

Principalmente en el sistema penal acusatorio, hay una desigualdad manifiesta en cuanto a los recursos de investigación.

La Fiscalía para realizar su investigación cuenta con una serie de oportunidades en cuanto a los medios probatorios, ya que cuenta con el apoyo de la policía, cuenta con el Instituto de Medicina Legal, el cual esta orgánicamente adscrito a la Fiscalía general de la nación, cuando por motivos de imparcialidad debería ser un órgano independiente; también cuenta con laboratorios, peritos, universidades públicas y privadas, que están obligadas a proporcionar informes y estudios cuando sean requeridos.

Todos estos medios de investigación que tiene la Fiscalía, en concordancia con las promesas teóricas y legales de la igualdad de armas deberían servir no solo para la

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imputación si no también, para demostrar la inocencia de la parte acusada, puesto que la defensa privada o particular, se ven en afugias a la hora de preparar su defensa, ya que una defensa técnica de calidad no es para nada económica, puesto que debe estar compuesta por investigadores y expertos para que sea efectiva y en muchas ocasiones la parte acusada cuenta con recursos limitados para ello, por lo tanto el abogado defensor se vería en la obligación de desistir y el acusado se le asignaría un defensor público ad honoren, generalmente con poca experiencia, afectando así sus pretensiones.

6.4. Coacción

La coacción consiste en una presión, fuerza o violencia psicología que se ejerce sobre una persona, para obligarla a realizar una acción.

En etapas donde la Fiscalía tiene facultades de instrucción, envía escritos solicitando a las personas para la declaración jurada y entrevistas, bajo la técnica de un miedo infundado, haciendo sentir a las personas en obligación de asistir a dicha declaración, coaccionándolas con una frase señalando que si no asisten ante estas solicitudes tendrán que asumir las consecuencias de ley, siendo esto solo una método de presión sin fundamento ya que la Fiscalía no tiene la facultad de obligar a las personas para asistir a una declaración jurada o entrevistas.

No está tipificada en la normatividad ninguna consecuencia de ley por dicha inasistencia, sumado a que en ningún momento se les indica que no deben declarar en contra de las mismas siendo este un principio constitucional.

Por lo tanto, esto corresponde una violación al principio de igualdad de armas puesto que si la parte defensora para preparar su defensa técnica envía un escrito solicitando una declaración jurada o entrevista y esta no asiste tampoco tendría ninguna consecuencia. De esta manera la Fiscalía saca provecho de su investidura coaccionando a las personas a asistir bajo este miedo infundado; pues los ciudadanos desconocen que en realidad esto no tiene consecuencias.

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Caso contrario cuando una persona se rehúsa a declarar como testigo en el juicio, puesto que forma parte del proceso en virtud de que es pieza clave para el esclarecimiento de los hechos; ese escenario si corresponde a una obligatoria comparecencia.

6.5. En la captura

La orden de capturase encuentra tipificada el código de procedimiento penal en su artículo 298, y consiste en un requerimiento realizado por un juez de control de garantías el cual se indican las razones por las cuales se emite la orden, el fiscal que llevará a cabo las pesquisas pertinentes y la individualización del sujeto a capturar.

Esta orden de captura se lleva a cabo a raíz de un informe que realiza la Fiscalía solicitando la misma, pero en muchas ocasiones ese informe no corresponde a la realidad y es inexacto basado en situaciones que no tienen la mayor claridad, por lo tanto, el juez es inducido a un error librando una orden de captura que no tienen ningún fundamento vulnerando así los derechos de las personas.

Es por esto que, si hablamos de una igualdad de armas como principio rector de nuestro sistema penal acusatorio, esta orden de captura debería ser tema de debate, donde el defensor pueda demostrar con fundamentos, vicios en la petición de captura de la Fiscalía, que llevaron al juez de control de garantías a librar dicha orden de manera equivocada.

Este debate debería llevarse a cabo en la audiencia de legalización de captura en pro de la igualdad de armas y de un equilibrio entre las partes, ya que, en un sistema acusatorio garantista de modelo adversarial, el hecho de no poder controvertir una orden de captura, corresponde a una decisión arbitraria que vulnera los derechos de las personas como el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

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6.6. Extralimitaciones del a quo:

En muchas ocasiones en fase interrogatoria los jueces se extralimitan realizando preguntas que no son complementarias como lo indica la ley 906 en su artículo 397, si no que realiza preguntas que favorecen los intereses de la Fiscalía, abandonando el papel de juzgador imparcial, generando una inseguridad jurídica para la defensa, dado que el juez tiene que mantener la neutralidad en todas las etapas del proceso, en aras de respetar el principio de imparcialidad. Frente a esto la corte suprema de justicia en la sentencia SP3964-2017 se ha pronunciado de la siguiente manera:

Pero esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las decisiones que adopte, sino en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que rodea el juego dialéctico de la tesis y antítesis planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la Fiscalía frente a la expuesta por la defensa.

Esa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP3964 de 2017)

También en la misma fase hay extralimitaciones por parte de los jueces cuando arbitrariamente intervienen en el contrainterrogatorio formulado por la defensa, impidiendo preguntas u objetándolas por ser extensas, negando el re contrainterrogatorio e interrumpiendo reiteradamente a la defensa, cuando es bien sabido que su intervención oficiosa debe ser casi nula.

Ante esto la corte suprema de justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como en la sentencia SP8433 de 2014 donde al defensor se le concede la demanda de casación y se declara nulidad del proceso por extralimitaciones como las ya mencionadas.

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Así pues, con todo este análisis, la recopilación de jurisprudencial y los ejemplos, que a mi juicio corresponden a un inminente quebrantamiento del principio de igualdad de armas, podemos ver que toda esta estructura formal de nuestro sistema penal que se hace llamar garantista es solo un sofisma; en vista de que en teoría si es muy garantista y tiene a la igualdad de armas como principio rector, pero a la hora de la verdad no se está implementando debidamente.

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7. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta todo el bloque de constitucionalidad y a raíz de haber analizado el ordenamiento jurídico que reviste formalmente el principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio, podemos ver como de manera implícita se encuentra en toda la normatividad del sistema penal acusatorio, en aras de proteger el desarrollo de un proceso justo, con una equivalencia en todos los sentidos para las partes; lo que conllevaría a que tanto acusador como parte acusada cuenten con las mismas posibilidades y herramientas en un juicio para persuadir al juez.

En ese marco, podemos ver que hay un sin número de fundamentos indicando que este principio es imprescindible en nuestro sistema penal acusatorio; por lo tanto, el estado colombiano tiene la obligación de garantizar de manera efectiva la aplicación en todas las etapas del proceso de el principio de igualdad de armas entre las partes.

Pero con todo lo expuesto, podemos afirmar con certeza que, a pesar de la importancia de este principio, en Colombia no se está ejecutando de la manera correcta, puesto que día a día la parte de la defensa se debe enfrentar a una serie de desigualdades en las etapas del proceso que trasgreden de manera evidente lo que se profesa como igualdad de armas.

La defensa no solo debe enfrentarse a la supremacía que ostenta la Fiscalía en cuestión de herramientas y mecanismos sino también, en el escenario jurídico como tal, puesto que en una audiencia aparte de la Fiscalía también intervienen el ministerio público y la representación de la víctima. El proceso es adversarial de partes, esto significa de “par”, que vendrían siendo Fiscalía y defensa; por lo cual hay una evidente desventaja para la defensa; lo cual es irrisorio para un sistema que se rige por una igualdad de armas

Las altas cortes han realizado un arduo esfuerzo desde la jurisprudencia para establecer los lineamientos que se deben adoptar en las diferentes etapas del proceso con el fin de brindar un equilibrio entre las partes, pero esto ha sido en vano porque al juzgar por lo que vemos estos pronunciamientos se han pasado por alto.

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Si hablamos de una igualdad de armas el Instituto Nacional de Medicina Legal debería ser un órgano independiente, puesto que hoy en día el debate procesal se basa en los elementos probatorios que se aportan y en esa medida, al estar adscrito a la Fiscalía se le otorga prelación a la misma.

el juez como árbitro de la “contienda” por así llamarlo no es garantía para una igualdad de armas puesto que en muchas ocasiones se le ve a favor de la parte acusadora

El principio es muy claro, el sistema se debe regir en base a él para equilibrar las cargas para que las partes estén en igualdad de condiciones, y mientras todas estas cuestiones prácticas no sean corregidas, el principio de igualdad de armas seguirá siendo solo un sofisma de nuestro ordenamiento jurídico penal.

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8. BIBLIOGRAFIA

Referencias

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 Congreso de la Republica de Colombia. Ley 600 de 2000. Bogotá: El Congreso, Diario Oficial No. 44.097, de julio de 2000.

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 Convención Americana sobre Derechos humanos, suscrita en la conferencia Especializada de Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

Jurisprudencia

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 Sentencia T - 409 de 2014. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio

 Sentencia T - 1110 de 2005. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto

 Sentencia C - 536 de 2008. M.P: Jaime Araujo Rentería

 Sentencia C - 250 de 2012. M.P: Humberto Antonio Sierra porto

 Sentencia STP3038 de 2018. M.P: Fernando León Bolaños Palacios

(29)

 Sentencia SP8433 de 2014. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero

 Sentencia SP3964 de 2017. M.P: Eugenio Fernández Carlier

Referencias

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