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BIBLIOTECA DEL ABOGADO PROCESALISTA

Manual del

Código

Penal

Procesal

Gustavo Seminario Sayán Percy García Cavero Otto Santiago Verapinto Márquez José Antonio Neyra Flores Raúl Ernesto Martínez Huamán Alonso Peña Cabrera Freyre Alcides Mario Chinchay Castillo Juan Humberto Sánchez Córdova

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AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES www.gacetajuridica.com.pe (01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323

Manual del

Código Procesal

Penal

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PRESENTACIÓN

antes que ofrecer un análisis sintetizado de todas las instituciones del código Procesal Penal de 2004, conforme a la común idea que se tiene de un manual, este libro privilegia el desarrollo de algunas de las cuestiones más relevantes de dicho código, con la intención de facilitar al lector un conocimiento más profundo y reflexivo.

en la selección de los temas que aquí se abordan, además de la relevancia teó-rica, ha prevalecido el criterio de la utilidad práctica, esto es, la importancia de aquellos para la solución de específicos problemas ya advertidos por la doctrina y la jurisprudencia. la posibilidad de perseguir la nulidad procesal de las dispo-siciones fiscales o la condena del absuelto son claros ejemplos de esto, pues convocan complejas cuestiones con evidentes consecuencias para la práctica jurídico-penal y la comprensión del sistema en su conjunto.

también se abordan en este libro otras cuestiones que, por su especial importan-cia merecían un análisis detallado y preciso. el alcance y función del principio de oralidad, el control judicial de la detención, la detención preventiva, el renovado ámbito de la etapa intermedia o la estructura de la fase decisoria, son temas cuyo dominio facilita una mejor comprensión de las etapas y mecanismos del nuevo sistema procesal penal y puede determinar el resultado de una causa. Por supuesto, en el desarrollo de los artículos los autores han recogido aportes de la doctrina, decisiones de la jurisprudencia y datos estadísticos provenientes de la experiencia de algunos distritos judiciales, lo que garantiza una visión pa-norámica de cada una de las cuestiones analizadas así como la plena aplicabili-dad de las reflexiones y sugerencias que allí se hacen.

Es obvio que un adecuado conocimiento de la normativa no garantiza el éxito de la reforma procesal. Esto ya ha sido puesto de manifiesto en repetidas ocasio-nes, pero ahora, que está cerca la culminación de la implementación del nuevo código Procesal Penal, debe insistirse en la necesidad de emprender profundas reformas en la estructura organizativa del sistema de justicia y, sobre todo, de

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acometer una paulatina pero decidida erradicación de las costumbres inquisiti-vas fuertemente arraigadas en nuestra cultura procesal.

Esto último parte por reconocer que el endose exclusivo de esa actitud viciosa a policías, fiscales y jueces es no solo incorrecto, sino además injusto. También los abogados y litigantes, a través de estrategias procesales obstruccionistas, pretensiones oscuras y dilación de causas, enturbian la marcha del proceso y abren espacio para las prácticas corruptas. Por eso, es también respecto a ellos que debe perseguirse la adhesión de una cultura procesal acorde con el nuevo sistema, que, en poco tiempo, haga del proceso un real y verdadero esfuerzo por superar (en los casos en los que esto sea posible) el conflicto que subyace a él.

Gustavo Urquizo Videla

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Gustavo Seminario Sayán

El principio de

oralidad en el

Código Procesal

Penal de 2004

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(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Derecho Penal de la misma universidad. Abogado asociado del Estudio Benites, Forno Ugaz & Ludowieg, Andrade Abogados.

El principio de oralidad en el

Código Procesal Penal de 2004

Gustavo Seminario Sayán(*) La relevancia del principio de oralidad en el Código Procesal Penal de 2004 es tal que su vigencia permite la aplicación de otros principios funda-mentales como la inmediación, contradicción, concentración y publicidad. Debido a ello, en el presente artículo el autor realiza una recopilación y análisis de las audiencias programadas en el nuevo Código Procesal Penal, tanto en la investigación preparatoria como en el juicio oral, a partir de lo cual pone en evidencia la importancia de la oralidad en el nuevo sistema procesal penal de carácter acusatorio.

IntroduccIón

El Código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004) trae al proceso penal una reforma desde todas las perspectivas, al haberse inspirado en el respeto de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que en la actualidad vienen siendo vulnerados a través del proceso penal sumario y por el sistema inquisitivo implantado por el Código de Proce-dimientos Penales de 1940 (C de P.P. de 1940) y sus modificatorias. Estamos transitando de un proceso con rasgos marcadamente inquisitivos, bási-camente escrito, reservado y secreto, a otro acusatorio, adversarial, oral, contradictorio y público.

La oralización del proceso, rasgo fundamental introducido por el CPP de 2004, implica que las partes realizarán sus alegaciones, peticio-nes, solicitudes y requerimientos de manera verbal.

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El objetivo de este artículo es evidenciar que el principio de oralidad es uno de los pilares fundamentales del nuevo proceso penal, y cuya apli-cación al proceso penal en la investigación preparatoria y en el juicio oral permite la materialización de otros principios constitucionales, como la inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

En la investigación preparatoria se prevé una serie de audiencias que deben llevarse a cabo de modo previo a cualquier auto emitido por el juez y que incida sobre los derechos fundamentales del imputado o ante cual-quier requerimiento que motive una resolución debidamente sustentada, para lo cual es necesario citar a las partes para que en audiencia expon-gan ante el juez los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su pre-tensión o que desvirtúan lo solicitado por la parte contraria.

Por su parte, el juicio es la etapa oral por excelencia, en la que se analizan –también en audiencia– todas las pruebas que sostienen la po-sición de cada una de las partes. El juez, por lo tanto, debe escucharlos para emitir una sentencia justa.

En el ordenamiento jurídico peruano coexisten dos sistemas que re-gulan el proceso penal: el establecido por el CPP de 2004, acusatorio, ad-versarial, contradictorio, oral y público (actualmente vigente en algunas localidades del país), y el regulado por el C. de P.P. de 1940 y sus mo-dificatorias, en virtud del cual el 90% de los delitos sancionados por el Código Penal se tramitan por la vía del proceso sumario, de rasgos mar-cadamente inquisitivos (escrito, reservado y secreto).

A lo largo del presente trabajo analizaremos el principio de oralidad en el nuevo sistema procesal penal, así como los principios que se mate-rializan con su aplicación; asimismo, explicaremos que la emisión oral de las sentencias no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sobre todo considerando que la Carta Magna reconoce el de-recho de motivación escrita de las resoluciones judiciales; y, finalmente, realizaremos una recopilación y análisis de las audiencias previstas en el CPP de 2004 para la investigación preparatoria y el juicio oral.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

I. La oraLIdad y eL códIgo ProcesaL PenaL de 2004

La oralidad es un principio que inspira el proceso penal y debe ser observado tanto por el legislador, al elaborar las leyes, como por los ór-ganos encargados de interpretarlas y aplicarlas(1). De dicho principio de-riva el derecho fundamental de toda persona a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Cada una de las partes debe sustentar sus pretensiones verbalmente ante el juez, una frente a la otra. Según Binder, la oralidad es un instru-mento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio oral(2), tales como la inmediación, publicidad y contradicción. Dicho autor precisa que la oralidad es un instrumento, un mecanismo, mientras que la inmediación o publicidad son principios, garantías.

Desde mi perspectiva, la oralidad no es solamente un instrumento útil para lograr la materialización de determinados principios, sino que constituye un principio fundamental que rige el ordenamiento procesal penal y que, al entrar en vigencia, posibilita que se concreten otros prin-cipios fundamentales, como la inmediación, contradicción, publicidad y concentración. Es decir, si el juicio es oral, las partes tienen derecho a ser oídas, por lo que deben acudir al juzgado a sustentar verbalmente su posición (inmediación); en dicha audiencia deben exponer sus argu-mentos y desvirtuar los de la parte contraria (contradicción) y al ser la exposición verbal, cualquier ciudadano puede acceder al contenido de la audiencia ingresando a ella (publicidad). En tal sentido, la oralidad no es un mero instrumento que facilita la inmediación, contradicción y publici-dad, sino que estos hacen depender su eficacia de un proceso iluminado por aquella.

La forma más clara y efectiva de comunicación es la oral, que con-siste en el intercambio de información a través de la voz. La oralidad en el proceso penal implica que toda petición debe realizarse verbal-mente, para lo que se debe programar una audiencia a la que asistirán el (1) Acerca de la definición de principio, véase SánChEz VELArDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal

Penal. Idemsa, 2006, Lima, p. 243.

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acusador y el acusado. Ello pone en un nivel de igualdad al Ministerio Público y a la defensa, en tanto ambas partes tendrán que ser oídas en la misma oportunidad.

La oralidad en el ordenamiento jurídico peruano tiene rango consti-tucional. La Constitución Política, en su artículo 139.10 precisa que entre los principios y derechos de la función jurisdiccional se encuentra el de no ser penado sin proceso judicial.

Al hacer referencia a “proceso judicial” es evidente que se trata de un “debido proceso”, el que, de acuerdo con el CPP de 2004 –erigido sobre la base del principio acusatorio–, tiene como uno de sus pilares más im-portantes al principio de oralidad, recogido en el artículo i.2 del Título Preliminar del referido cuerpo normativo, que reconoce el derecho de toda persona “a un juicio previo, oral, público y contradictorio”.

Asimismo, de conformidad con los artículos 55 y 200 de la Consti-tución Política, los tratados que regulan derechos fundamentales se apli-carán en el ordenamiento jurídico nacional y tienen rango constitucional. Uno de estos tratados es la Convención Americana sobre Derechos hu-manos, en cuyo artículo 8.2 literal f) se establece el derecho que la defen-sa tiene de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan brindar información sobre los hechos.

El Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su ar-tículo 14.1, establece el derecho de toda persona: “a ser oída públicamen-te y con las debidas garantías por un tribunal compepúblicamen-tenpúblicamen-te, independienpúblicamen-te e imparcial”. De las normas expuestas se colige que constitucionalmente toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradicto-rio, que le permita actuar pruebas y cuestionar las de la otra parte, y ello solo es posible a través de las audiencias que son una manifestación del principio de oralidad.

La oralidad en el CPP de 2004 está presente tanto en la investigación preparatoria como en el juicio oral. En el caso de las investigaciones pre-paratorias que no llegan a juicio oral, esto se evidencia con las diferentes audiencias establecidas en el código, las que se deben realizar antes de la resolución de cualquier tema relacionado con la restricción de derechos

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

fundamentales del imputado (salvo que se trate de una medida reservada), y antes de que se emita cualquier decisión que incida en el curso o desen-lace del proceso.

El juicio oral es la parte principal del proceso, en el que se presenta-rán las pruebas de cargo y de descargo durante la audiencia, y en la cual cada parte debe contradecirlas de acuerdo con su teoría del caso. Si una prueba no ha sido actuada en el juicio oral, no puede ser tenida en cuenta por el juez al momento de emitir sentencia.

Lo expuesto no prohíbe la presentación de elementos de convicción o probatorios mediante su exhibición o lectura, como por ejemplo informes periciales, videos, documentos, entre otros. Sin embargo, en estos casos los documentos, informes o videos deben presentarse en audiencia, con la finalidad que el Juez tenga contacto directo con aquellos, y que las partes tengan la posibilidad de presentar oralmente sus argumentos con relación a la legalidad y su valor probatorio.

II. PrIncIPIos que se materIaLIzan con La aPLIcacIón de La oraLIdad en eL códIgo ProcesaL PenaL de 2004

Tal como hemos indicado, la vigencia del principio de oralidad en el marco del proceso penal permite la materialización de los principios de contradicción, inmediación, concentración y publicidad, conforme se analiza a continuación.

1. Principio de contradicción

El principio de contradicción es un rasgo esencial del sistema acu-satorio(3) y su aplicación va de la mano con la implementación del princi-pio de oralidad en el procedimiento penal. La contradicción “materializa (3) Tal como hemos precisado en: “El rol de los operadores de la Justicia Penal en el nuevo Código

Pro-cesal Penal”. En: Gaceta Penal & ProPro-cesal Penal, Tomo 4, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2009: “[E]l nCPP de 2004 recoge un modelo acusatorio adversarial y no un modelo acusatorio puro. Existen algunos rasgos que evidencian que no estamos ante un modelo acusatorio puro. Uno de ellos es el hecho de que luego de formalizada la investigación preparatoria el fiscal ya no puede dar por concluida la in-vestigación por si mismo, sino que tiene que requerírselo al juez (…). Otro rasgo (…) es que el Juez está facultado a solicitar pruebas de oficio”.

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la posibilidad de las partes de acceder a la jurisdicción para hacer valer sus respectivas pretensiones mediante la aportación de pruebas, aún adi-cionales, peticiones de aclaración, ejerciendo el derecho de defensa, a ser oído (última palabra), etc.(4)”; lo cual implica que las pretensiones deben ser sustentadas verbalmente y en audiencia. De allí que también se diga que nos encontramos ante el “principio de audiencia legal”(5). La audien-cia es el escenario donde se ejerce la oralidad y la contradicción.

En virtud de la contradicción, ambas partes (acusador y acusado) tie-nen el derecho de realizar una solicitud o sustentar su posición en la au-diencia, frente a los demás sujetos procesales, momento en el cual cada quien tiene derecho a explicar sus argumentos y objetar o contradecir lo planteado por la parte contraria. La contradicción también garantiza el derecho de la defensa a interrogar a los testigos y demás personas que declaren ante el tribunal(6), dándole igualdad de oportunidades a ambas partes para que cada quien actúe de acuerdo con su teoría del caso.

En tal sentido, el principio de contradicción resulta tan importante en el proceso penal que si los elementos de convicción no son sometidos al análisis de ambas partes en audiencia, no se constituirá prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

2. Principio de inmediación

La oralidad también esta íntimamente relacionada con la inmedia-ción, toda vez que la mejor forma en la que un magistrado conoce los hechos es cuando las partes los presentan oralmente, con la posibilidad de argumentar y contraargumentar.

El principio de inmediación implica que el juez o tribunal que va a resolver determinada controversia conozcan directamente las pruebas presentadas y escuchen tanto a los declarantes (peritos, testigos, agravia-dos, inculpaagravia-dos, representante del tercero civil) así como a los abogados en el curso de las audiencias y en los alegatos que sustentan fáctica y (4) SánChEz VELArDE, Pablo. Ob. cit., p. 283.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

jurídicamente su posición en cada uno de los incidentes promovidos y en la cuestión de fondo.

La inmediación está referida al contacto necesario entre el juez y la causa (documentos, testigos, alegaciones de las partes, entre otros) para que resuelva con mayor conocimiento de los hechos y pruebas.

El Tribunal Constitucional ha establecido que, de acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en pre-sencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza un contacto directo entre el juzgador y los me-dios de prueba aportados al proceso, lo que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razona-da al momento de emitir sentencia condenatoria(7).

Según Montero Aroca, solo existe inmediación cuando quien dicta la sentencia ha estado presente en la práctica de la prueba y forma su con-vicción con lo visto y con lo oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba. Solo pueden concurrir a dictar sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral, en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes(8).

La inmediación, al igual que la oralidad y la concentración exigen también que el auto o sentencia se emita inmediatamente después de cul-minada la audiencia o en un breve lapso de tiempo ya que de lo contrario habría una “ruptura” con tales principios, que son de obligada observancia en el sistema procesal actual vigente(9).

3. Principio de concentración

La concentración de las audiencias en el juicio oral y en la investi-gación preparatoria implica que deben desarrollarse de manera continua, sucesiva y en el menor plazo de tiempo, a efectos de que el juez resuelva con pleno conocimiento del tema. En los incidentes promovidos a nivel (7) Sentencia TC Exp. n° 6846-2006-PhC/TC.

(8) MOnTErO ArOCA, Juan. introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. Enmarce, Lima, 1999, p. 292. (9) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia n° 281-F, del 14 de junio de 1991.

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de investigación preparatoria, la concentración acarrea que las audiencias se programen inmediatamente después de presentada la solicitud o medio de defensa (con excepción de los casos en los que el código establece plazos para ello). Si por algún motivo la audiencia es suspendida, la que sigue deberá fijarse en el lapso de tiempo más breve. La discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente las circunstancias del caso a la hora de dictar la sentencia y, en definitiva, ésta se dicte con los elementos escritos, lo cual puede delegarse(10).

La concentración impone que los debates no sean demasiado prolon-gados, pues esto conlleva el peligro de que se olvide lo actuado en tanto la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de interrupciones(11). Como precisamos anteriormente, también se manifiesta en el hecho de que el Juez resuelva inmediatamente después de culminada la audiencia, lo cual permitirá que no se escapen elementos captados por el magistrado durante su desarrollo, así como temas tratados que pueden resultar de suma importancia para la resolución del caso.

El principio de concentración, al igual que la inmediación, está rela-cionado con la oralidad del procedimiento penal y con el juicio oral. El material de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones(12). Esto ayuda a que las manifestaciones de las partes y las prue-bas permanezcan fielmente en la memoria del juez al momento de dictar sentencia(13).

4. el principio de publicidad del proceso

El derecho a un proceso público se encuentra regulado por el artículo 139.4 de la Constitución Política, que establece que son principios y de-rechos de la función jurisdiccional la publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

(10) zAFFArOni, Eugenio R. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina. (Informe Final 1982-1986). instituto interamericano de Derechos humanos, Depalma, 1986, p. 157.

(11) SChMiDT, Eberhard. Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Ed. Bi-bliográfica Buenos Aires, 1957, pp. 252-262.

(12) SAn MArTÍn CASTrO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Grijley, Lima, 1999, p. 83. (13) MOnTErO ArOCA, Juan. Ob. cit., p. 293.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el CPP de 2004 se ha regulado un sistema de audiencias a nivel de investigación preparatoria y de juicio oral en el que las partes exponen verbalmente los argumentos que sustentan su posición, los que pueden ser presenciados por cualquier ciudadano. La publicidad implica que el juicio oral debe realizarse frente a los ciudadanos, lo cual se materializará al aplicarse la oralidad.

La publicidad garantiza la transparencia del proceso y la independen-cia de los magistrados, en tanto las resoluciones que se emiten deben sus-tentarse en aquellos argumentos y pruebas presentadas por las partes en la audiencia.

Adicionalmente a lo expuesto, debe considerarse que el artículo 138 de la Constitución Política establece que la administración de justicia emana del pueblo. Sin embargo, en el proceso penal sumario (aún vigen-te en algunos distritos judiciales) no hay ningún tipo de invigen-tervención de los ciudadanos. hay países en los que existen jurados populares y otros en los que hay jueces del pueblo. Pero, en el proceso penal sumario los ciudadanos no intervienen en la Administración de Justicia.

La publicidad en los procesos penales permite que el pueblo pueda ejercer un control o fiscalización de las actuaciones judiciales y de la forma en que los jueces administran justicia. Solo si el pueblo puede asis-tir a las diligencias judiciales podrá ejercer su derecho a la crítica y a la opinión e información del comportamiento de los magistrados.

III. La oraLIdad y La motIvacIón de Las resoLucIo-nes judIcIaLes

La cuestión que se aborda aquí está referida a la posibilidad de que la emisión oral de autos o sentencias en la audiencia vulnere el principio de motivación de las resoluciones judiciales, previsto por el artículo 139.5 de la Constitución Política (“Es principio de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales”). Ya que en la Constitu-ción Política se hace referencia a una motivaConstitu-ción escrita, es necesario de-terminar si resulta conforme a ella que los magistrados emitan sentencias o autos de manera verbal, inmediatamente después de culminada la au-diencia. Sobre todo, si se considera que en el Pleno Jurisdiccional reali-zado en Arequipa en julio de 2006 (no vinculante) se estableció que: “las

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decisiones judiciales deben ser preferentemente orales (…). El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado”.

Para absolver esta interrogante, es necesario tener en cuenta que la Constitución Política fue dada cuando aún regía el sistema escrito y el proceso por excelencia era el sumario. Este es el motivo por el cual se hace referencia a la motivación escrita de las resoluciones; sin embargo, el sistema procesal penal ha evolucionado a uno eminentemente oral.

En tal sentido, debe tenerse en consideración el método de interpre-tación de normas constitucionales denominado “evolutivo o progresista”, según el cual los preceptos de esta clase deben adecuarse a las exigencias actuales. Debe existir una constante remisión a su contexto económico y sociopolítico, en permanente evolución, lo que amplía las facultades del intérprete.

La interpretación evolutiva o progresista considera a la Constitución como un instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permiten adap-tarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpreadap-tarse considerando, no solo las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su emisión, sino también las mismas condiciones que exis-ten al tiempo de su aplicación, como consecuencia de la evolución, trans-formación y, por ende, del progreso de la sociedad(14).

En tal sentido, con relación al artículo 139.5 de la Constitución se debe realizar una interpretación evolutiva o progresista, ya que el nuevo sistema procesal penal ha evolucionado y ha pasado de la escrituralidad a la oralidad. Obviamente resulta indispensable que el magistrado motive los autos y sentencias que emita oralmente en audiencia, siendo necesario que dichas audiencias se registren en su totalidad en un audio y sean sin-tetizadas en un acta. De existir cualquier cuestionamiento a la motivación de determinada resolución podrá escucharse el audio.

(14) ChACin FUEnMAYOr, ronald. “Sobre algunos aspectos fundamentales de la interpretación Constitu-cional: Enfoques o métodos interpretativos”. En: <http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamenta-les/interpretacionconstitucional/7.pdf>.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

El Tribunal Constitucional, en la STC recaída en el Exp. nº 3282-2004-PhC/TC, ha establecido que la motivación de una resolución ju-dicial no significa una determinada extensión de esta, toda vez que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, expre-se una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta fueexpre-se breve o concisa.

Asimismo, en la STC recaída en el Exp. nº 2937-2009-hC/TC, se reconoció que, de acuerdo con el CPP de 2004, los jueces deben emitir sus resoluciones oralmente y en audiencia. En caso de existir algún cues-tionamiento con respecto a la fundamentación de la resolución, la auto-ridad competente deberá escuchar el audio en el que quedó registrada la sentencia.

Tal como se ha indicado, existirán audios de las audiencias y actas de lo actuado. Estas actas no son una trascripción de todo lo actuado, sino solo una síntesis. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación nº 61-2009–La Libertad, estableció que toda resolución debía ser transcrita en su totalidad en un acta. Esta posición se sustenta en lo establecido por el artículo 120 del CPP de 2004, en cuyo inciso 2 se establece que: “el acta debe ser fechada con indicación de (…) las per-sonas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según sea el caso- de los actos realizados”. Sin embargo, lo expuesto contraviene lo estipulado en el artículo 361 del mismo texto legal, que señala expresa-mente que las actas deben registrar una síntesis de lo actuado. Ello ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Exp. nº 2937-2009-hC/TC, que considera que las sentencias deben ser emitidas oralmente, siendo necesario que sean debidamente fundamenta-das, lo que quedará registrado en audio.

También debe tenerse en cuenta que las audiencias se registran en un audio, debido a lo cual carece de sentido transcribir la totalidad de la audiencia y disponer la grabación del audio, pues en ese caso exis-tiría un doble registro. En tal sentido, queda claro que de conformidad con el CPP de 2004, los autos y sentencias deben emitirse oralmente en audiencia, en tanto esto resulta conforme a la Constitución Política y a los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

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Esta contradicción, también se pone en evidencia en el reglamento General de Audiencias, aprobado por resolución Administrativa nº 096-2006-CE-PJ, en cuyo artículo 27 se estipula que: “si el Juez resuelve en el acto de la audiencia, se consignará completamente el contenido de su resolución”, mientras que en su artículo 26 se establece que: “el asisten-te jurisdiccional elaborará inmediatamenasisten-te el acta de la audiencia, salvo excepción expresa, la cual contendrá una relación sucinta de lo ocurrido durante su desarrollo”. Cualquier contradicción en ese sentido, debe re-solverse sobre la base de lo señalado en el párrafo anterior.

Iv. Las audIencIas deL códIgo ProcesaL PenaL de 2004

Una de las manifestaciones del principio de oralidad es el derecho de audiencia, que es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso haciéndose oír por el juez, de llevar al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la activi-dad de la parte contraria y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo(15). De acuerdo con el CPP de 2004, el juez debe resolver de modo previo a la audiencia y durante esta.

La audiencia previa es una garantía constitucional que permite la aplicación de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. Como veremos, el CPP de 2004 establece di-versas audiencias que deben celebrarse ante el juez con anterioridad a la emisión de cualquier auto o sentencia que decida acerca de los derechos del imputado, del agraviado, o con relación a otros aspectos propios del proceso que puedan incidir en la decisión final. Dichas audiencias ponen en evidencia la presencia del principio de oralidad a lo largo de todo el proceso penal.

A continuación, realizaremos una recopilación y análisis de las au-diencias programadas por el CPP de 2004 a lo largo de la investigación preparatoria y del juicio oral.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

1. audiencia de aplicación del principio de oportunidad (ar-tículo 2)

De acuerdo con el principio de oportunidad, en la realización de las diligencias preliminares el fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción penal en determinados casos, siempre y cuando exista el consentimiento del imputado. Estos casos son:

a) Cuando el agente haya resultado afectado gravemente por las consecuencias de su delito, sea doloso o culposo, siempre que este sea reprimido con 4 años, y la pena resulte innecesaria; b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés

público, siempre que el mínimo de la pena no sea superior a los dos años, o que el delito haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo;

c) Cuando de acuerdo a las circunstancias del hecho y característi-cas del imputado, puedan concurrir las atenuantes de los artícu-los 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y no exista interés público gravemente comprometido; a menos que la pena mínima sea superior a cuatro años, o que el delito se haya cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

En estos casos, el fiscal puede –de oficio o a petición del imputado– abstenerse de ejercitar la acción penal. Obviamente, existen requisitos y un procedimiento establecido para esto. Debe considerarse, dentro de los requisitos, que el agente haya reparado el daño ocasionado o que exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. Que en la legislación se indique reparación del daño “o” acuerdo con el agraviado nos lleva a concluir que si el fiscal considera que se ha reparado el daño, a pesar de no exis-tir acuerdo con el agraviado, podrá abstenerse del ejercicio de la acción penal.

En lo que respecta al procedimiento para la aplicación del principio de oportunidad, se debe programar una audiencia que permita a todas las partes involucradas alegar los argumentos que sustentan el acuerdo o su discrepancia con la aplicación de esta institución. El artículo 2.3 del CPP de 2004 establece que el fiscal debe citar al imputado y al agraviado con

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el fin de realizar la diligencia, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el fiscal podrá determinar el monto de la re-paración civil. Solo luego de realizada la referida audiencia, expedirá el fiscal su disposición de abstención.

En los casos en los que el fiscal considere imprescindible para la su-presión del interés público en la persecución (sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad) la imposición de (adicional a la reparación civil) el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Es-tado y la aplicación de las reglas de conducta establecidas en el artículo 64 del Código Penal, deberá solicitar la aprobación de la abstención de ejercicio de la acción penal al juez de la investigación preparatoria, quien resolverá previa audiencia con los interesados.

En caso que las diligencias preliminares ya hubiesen concluido y la acción penal hubiera sido promovida, es decir en el marco de la investi-gación preparatoria, será el juez quien, a solicitud del Ministerio Públi-co, deberá resolver la aplicación del principio de oportunidad y, de ser el caso, emitir un auto de sobreseimiento, previa audiencia con las partes. Si bien deberá citarse al agraviado, solo es imprescindible la presencia del imputado, en tanto es este quien tiene que prestar su consentimiento. Si no existe acuerdo entre el imputado y el agraviado, el juez puede fijar el monto de la reparación civil.

2. audiencias de cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones (artículo 8)

El artículo 8 del CPP de 2004 establece el trámite que debe seguirse cuando una de las partes haya interpuesto alguno de los siguientes me-dios de defensa: cuestiones previas, prejudiciales o excepciones. Cuando estos medios técnicos son deducidos durante la investigación preparato-ria, tendrán que ser presentados ante el juez mediante solicitud debida-mente sustentada, a la que deberán adjuntar los elementos de convicción correspondientes.

El juez solicitará información a la fiscalía acerca de los sujetos proce-sales apersonados a la causa y, luego de notificarles su admisión, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes asistan. Las partes intervinientes son el abogado

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

que propuso el medio de defensa, el fiscal, el defensor del actor civil, el defensor de la persona jurídica incorporada al proceso (de acuerdo al ar-tículo 105 del Código Penal), el defensor del tercero civilmente respon-sable, y, si asiste, el imputado, quien tiene derecho a intervenir en último término. La asistencia del fiscal es obligatoria.

En la audiencia, el juez escuchará los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, debiendo resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la audiencia.

3. audiencia para la nulidad de transferencia de bienes (ar-tículo 12)

El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o en la jurisdicción civil. Sin embargo, cuando se trata de bienes que han sido decomisados y transferidos con posterioridad al hecho pu-nible (artículo 97 del Código Penal), o aquellos transferidos o gravados fraudulentamente, el Ministerio Público o el actor civil podrán solicitar en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

En los casos en los que ocurra alguno de esos supuestos, el Minis-terio Público o el actor civil introducirán la pretensión anulatoria, debi-damente motivada y adjuntando la prueba pertinente, instando al juez de la investigación preparatoria para que disponga al fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. El juez deberá correr traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien o a aquel a favor de quien se gravó, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien respecto al pedido, adjuntando la prueba pertinente para tal efecto.

Una vez absuelto el trámite o transcurrido el plazo, el juez citará a todas las partes a una audiencia, dentro del quinto día, para la actuación de las pruebas ofrecidas y para que cada parte sustente oralmente los ar-gumentos que fundamentan su pretensión y/o contestación. Al culminar la audiencia el juez debe emitir pronunciamiento.

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4. audiencia de declinatoria de competencia (artículo 34)

Durante la investigación preparatoria, el imputado, actor civil o ter-cero civil podrán solicitar la declinatoria de competencia, la cual procede cuando el juez se avocó al conocimiento de un proceso cuya competencia por razón de la materia, jerarquía o de territorio no le corresponde. En este caso, el procedimiento es el previsto por el artículo 8 del CPP de 2004 (trámite de los medios de defensa). Es decir, dentro del tercer día, el juez de la investigación preparatoria señalará fecha para la realización de una audiencia, la cual se llevará a cabo con quienes asistan, debiendo el fiscal asistir obligatoriamente.

En la audiencia, el juez escuchará los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, debiendo resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada esta.

5. audiencia en la contienda de competencia (artículo 45)

Cuando el juzgado penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle que se inhiba, para lo cual le enviará copias de las piezas pertinentes. Si el juzgado penal requerido acepta inhibirse, expe-dirá la resolución pertinente y le remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si no acepta y, por el contrario, afirma su competencia, debe elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.

En este caso, la sala resolverá, en ultima instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con intervención de las partes.

6. audiencia para la acumulación de procesos (artículos 46 al 52)

Cuando el juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía tam-bién conoce del mismo caso sin que le corresponda, al existir procesos independientes, procede la acumulación de estos en observancia de las reglas de la competencia. Cuando varias personas aparezcan como auto-res o participes del mismo hecho punible la acumulación es obligatoria, siendo facultativa en los demás supuestos siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la Administración de Justicia.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

Contra la resolución que ordena la acumulación durante la investi-gación preparatoria procede el recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, quien deberá resolver en el término de cinco días, previa citación para audiencia de informe oral.

7. audiencia para la recusación (artículo 54)

Si el juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusa-ción se formulará por escrito, bajo sanrecusa-ción de inadmisibilidad, siempre que se sustente en algunas de las causales del artículo 53 (causales de inhibición), se explique claramente la causal invocada y se adjunten los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se re-chazará de plano si se interpone fuera del plazo de tres días desde que se tomó conocimiento de la causal invocada. En ningún caso procederá la recusación luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia.

8. audiencia para la aprobación judicial de la diligencia de inmovilización de documentos (artículo 68)

Durante las diligencias preliminares, la Policía nacional puede ase-gurar los documentos privados que pueden servir a la investigación. En caso de hacerlo, de ser posible, deberán ser puestos de inmediato a dispo-sición del fiscal, quien los remitirá al juez de la investigación preparatoria para su examen. De no ser posible, la Policía dará cuenta de la documen-tación describiéndola concisamente.

El juez de la investigación preparatoria decidirá inmediatamente si la inmovilización es legítima, caso en el cual la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniendo los documentos a dis-posición del Ministerio Público. Previamente a su decisión, el juez puede constituirse al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. De igual manera se procede respecto de los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos.

La aprobación de la inmovilización se debe llevar a cabo previa audiencia.

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9. audiencia de tutela de derechos del imputado (artículo 71.4)

Cuando el imputado considere que durante las diligencias prelimina-res o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1 a 3 del artículo 71 del CPP de 2004 que sus derechos no se han respetado o que es objeto de medi-das limitativas de derechos indebimedi-das o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que se subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamen-te, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

10. audiencia para la determinación de minoría de edad del imputado (artículo 74)

Si en el curso de una investigación preparatoria se establece la mino-ría de edad del imputado, el fiscal o cualquiera de las partes debe solicitar al juez de la investigación preparatoria que corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición de la Fiscalía de Familia. Si la mino-ría de edad se acredita durante la etapa intermedia o el juicio oral, el juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.

11. audiencia para establecer la inimputabilidad del proce-sado (artículo 75)

Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimpu-tabilidad del procesado al momento de los hechos, el juez de la in-vestigación preparatoria o el juez penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá de oficio o a petición de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. recibido el in-forme pericial, previa audiencia con la intervención de las partes y del perito, si el juez considera que existen indicios suficientes para esti-mar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente, instando la incoación del procedimiento de seguridad respectivo.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

12. audiencia por anomalía psíquica sobrevenida (artículo 76)

Si después de cometido el delito le sobreviene al imputado anomalía psíquica grave, el juez de la investigación preparatoria o el juez penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la rea-lización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dicta-men, se señalará día y hora para la realización de la audiencia respectiva, con citación de las partes y de los peritos.

13. La audiencia como derecho del agraviado (artículo 95)

El artículo 95 del CPP de 2004 establece una relación de derechos que corresponden al agraviado, como:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades; d) A la protección de su integridad y la de su familia; y,

e) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Queda claro, entonces, que el agraviado tiene derecho a ser escucha-do antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, si así lo solicita.

14. audiencia para la constitución del actor civil (artículo 102)

La acción reparatoria en el proceso penal solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la legislación civil se encuentre legitimado para reclamar la reparación civil y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. La solicitud de constitución en actor civil se debe presentar por escrito ante el juez de la investigación preparatoria. Debe contener los siguientes requisitos bajo sanción de inadmisibilidad: generales de ley, nombre del imputado y

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tercero civil, motivos que fundamentan su pretensión así como las prue-bas que acreditan su derecho.

El juez de la investigación preparatoria, luego de recabar informa-ción del fiscal sobre los sujetos procesales apersonados a la causa y de notificar a las partes la solicitud de constitución en actor civil, resolverá en el plazo máximo de tres días. Aquí también rige lo establecido en el artículo 8 del CPP de 2004 el cual establece que dentro del tercer día se debe señalar fecha para la realización de la audiencia, la cual se llevará a cabo con quienes asistan.

15. audiencia para la constitución del tercero civil (artículo 111)

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabi-lidad civil por las consecuencias del delito podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del fiscal o del actor civil. Para la presentación de la solicitud y el trámite rige lo establecido en el numeral anterior, según el cual para la emisión de la resolución que comprende a determinada persona como tercero civil, se debe programar una audiencia a la que se citará a las partes para que expongan los argumentos fácticos y jurídicos que sustenten su posición.

16. audiencia previa a la emisión de autos (artículo 123)

Las resoluciones judiciales, según su objeto, son decretos, autos y sentencias. Los autos y las sentencias deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Los autos se expiden, siempre que lo disponga el CPP de 2004, previa audiencia con intervención de las partes.

En aquellos casos en los que se realiza al juzgado una solicitud no reconocida expresamente en el CPP de 2004, como, por ejemplo, que se trabe una medida cautelar innovativa en el marco de un proceso penal, será necesario que previamente se programe una audiencia en tanto dicho requerimiento deberá ser resuelto mediante un auto judicial debidamente motivado.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

17. La admisión de pruebas se realiza en audiencia (artículo 155)

El juez de la investigación preparatoria admitirá las pruebas en el proceso a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesa-les. Decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y las que estén prohibidas por la ley. Asimismo, el juez podrá limitar los medios de prueba cuando sean sobreabundantes o de imposible consecución.

Es en la audiencia de control de la acusación en la que se ofrecen las pruebas y se decide acerca de su admisibilidad. Los autos que se pronuncien sobre esto último pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

18. audiencia para la restricción de derechos (artículos 202 al 204)

Cuando sea indispensable restringir un derecho fundamental para la consecución de los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Las medidas que se dispongan se realizarán con estric-ta observancia del principio de proporcionalidad y solo cuando exisestric-tan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el juez de la investigación preparatoria deberá ser motivada, al igual que el requeri-miento del Ministerio Público.

Ante una solicitud fiscal de restricción de derechos, si no existe ries-go fundado de pérdida de la finalidad de la medida, el juez de la inves-tigación preparatoria debe correr traslado a las partes y, en especial, al afectado. Para resolver podrá disponer la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesa-les, la cual se llevará a cabo con los asistentes.

Cuando la Policía o el Ministerio Público hayan dispuesto la restric-ción de los derechos del imputado, no habiendo requerido resolurestric-ción ju-dicial por estar ante supuestos de urgencia o peligro en la demora, correspon-de al fiscal solicitar, inmediatamente, la confirmación judicial. El juez correspon-de la investigación preparatoria puede: i) resolver sin trámite alguno, en el mismo día o a más tardar al día siguiente, confirmando o desaprobando

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la medida; ii) correr traslado a las partes procesales; o, en su caso, iii) disponer la realización de una audiencia con intervención del fiscal y del afectado.

Con relación a la realización de la audiencia, también rige lo estable-cido por el artículo 8 del CPP de 2004.

En contra del auto dictado por el juez procede recurso de apela-ción, el cual será elevado a la Sala Penal Superior la que absolverá el grado previa cita a los sujetos procesales legitimados, para escucharlos debidamente.

19. audiencia en el examen corporal del imputado (artículo 211)

El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del Ministerio Publico, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos para la investigación, siempre que el delito esté san-cionado con una pena mayor a cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis san-guíneo, genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico o personal especializado.

Para que se realice la diligencia es necesario que no exista un grave daño para el afectado, por lo que si resulta necesario se debe contar con un informe pericial. Previamente a la emisión del auto se debe llevar a cabo una audiencia en que cada parte argumente la necesidad, o no, de la diligencia, o la posibilidad de un grave daño para el imputado en caso de realización del examen. Dicha audiencia es previa a la emisión del auto y es necesaria debido a los derechos fundamentales involucrados.

El fiscal puede disponer que se lleve a cabo la diligencia si por las características del caso existan motivos de urgencia o de peligro en la de-mora que no permitan esperar a la resolución judicial. En ese caso el fis-cal instará inmediatamente la confirmación judicial.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

20. audiencias de confirmación judicial de medidas adopta-das por la Policía o la Fiscalía

Toda diligencia de confirmación judicial debe ser precedida de una audiencia, a menos que el CPP de 2004 indique expresamente lo contra-rio, ya que las medidas cuya aprobación se busca han sido adoptadas por la Policía o la Fiscalía sin orden judicial, motivo por el cual es necesario que sustenten ante el juez los argumentos fácticos y jurídicos que susten-taron la necesidad de la medida, su urgencia o el peligro en la demora, y, del otro lado, los vicios e ilegalidades que desacreditan la medida.

Existirán casos en los que el propio CPP de 2004 establece que la confirmación judicial se realiza sin previo trámite, lo que se funda-menta en la necesidad de reserva para no entorpecer el desarrollo de la investigación.

21. audiencias para la exhibición e incautación de bienes (ar-tículo 218)

En caso que el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro sea requerido por el fiscal para que entregue o exhiba un bien que consti-tuya cuerpo del delito, las cosas que se relacionen con él, o las que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, y este se negare a hacerlo –o cuando la ley así lo prescribiera–, el fiscal solicitará al juez de la investigación preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa.

Si es la Policía o la Fiscalía quien dispone la entrega o exhibición, el fiscal al tomar conocimiento de la medida –si lo hace la Policía– o al disponer su ejecución, deberá requerir al juez de la investigación prepara-toria una resolución confirmaprepara-toria, quien debe fijar una audiencia previa a la emisión de la resolución correspondiente.

22. audiencia para la exhibición e incautación de actuacio-nes y documentos no privados (artículos 224 y 225)

Las actuaciones o documentos que no tienen la calidad de privados también pueden ser objeto de exhibición forzosa o de incautación. Cuan-do se trata de secretos de EstaCuan-do, el fiscal acudirá al juez de la investiga-ción preparatoria para que proceda conforme a los numerales 2 y 3 del

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artículo 165 del CPP de 2004, que regula las reglas para la abstención para rendir testimonio. El afectado, salvo en los casos de secreto de Es-tado, podrá instar la intervención judicial para establecer si correspondía la incautación o exhibición de todos los documentos o actos intervenidos por el fiscal. Obviamente, en estos casos se deberá instaurar una audien-cia previa para que el juez de la investigación preparatoria resuelva la so-licitud del imputado.

Cuando se invoque secreto profesional, el fiscal realizará las indaga-ciones necesarias a este efecto, siempre que resulte indispensable para las investigaciones. Si considera infundada la oposición a la incautación o exhibición, debe requerir la intervención judicial. El juez de la inves-tigación preparatoria debe fijar la realización de una audiencia antes de emitir pronunciamiento con la finalidad de escuchar los argumentos de las partes.

Los afectados podrán instar la intervención del juez de la investiga-ción preparatoria cuando la disposiinvestiga-ción del fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El juez se pronunciará previa realiza-ción de una audiencia a la que deberán haber asistido los afectados y las partes.

23. audiencia en la interceptación e incautación postal (ar-tículos 226 al 228)

Las cartas, pliegos, valores, telegramas, y otros objetos de correspon-dencia y de envío postal, en las oficinas o empresas postales o telegrá-ficas, públicas o privadas, que hayan sido remitidos por el imputado o dirigidos a él, pueden ser objeto de interceptación, incautación y ulterior apertura. De acuerdo a la naturaleza de la medida, esta es reservada y no se pone en conocimiento del imputado.

Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación con su resultado, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La audiencia se llevará a cabo con el afectado, su de-fensor y las demás partes. El juez, luego de esta, decidirá si la diligencia fue correctamente realizada y si la interceptación e incautación han com-prendido comunicaciones relacionadas con la investigación.

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

24. audiencia en la intervención de comunicaciones y teleco-municaciones (artículos 230 y 231)

Cuando existen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito con pena superior a los cuatro años y la interven-ción sea necesaria para seguir con las investigaciones, el fiscal puede so-licitar al juez de la investigación preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunica-ción. Al igual que en el caso anterior, el trámite debe ser reservado.

Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investi-gaciones inmediatas en relación con el resultado de aquella, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien podrá instar el reexa-men judicial. El juez resolverá, previa audiencia con citación de los suje-tos procesales.

25. audiencia para el aseguramiento e incautación de docu-mentos privados (artículos 232 y 233)

Cuando la Policía o el fiscal, al realizar un registro personal, una ins-pección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un do-cumento privado, y no ha recabado previamente la orden judicial de in-cautación, se limitará a asegurarlo –sin examinar su contenido–, sin per-juicio que el fiscal lo ponga inmediatamente a disposición judicial, antes de superadas las 24 horas de realizada la diligencia.

Debe acompañar un informe razonado y una solicitud de que se dicte orden de incautación, previo examen del documento. El juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación. En estos casos, en tanto el afectado tiene conocimiento de la medida, debe fijarse una audiencia previa.

Sin embargo, en caso de que el fiscal considere que existen motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, debe solicitar al juez de la investiga-ción preparatoria que dicte orden de incautainvestiga-ción, quien se pronunciará sin trámite alguno.

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26. audiencia en la clausura o vigilancia de locales e inmovi-lización (artículo 237)

Cuando fuera indispensable para la investigación de un delito cuya pena mínima conminada sea superior a los cuatro años, el juez de la in-vestigación preparatoria, a solicitud del fiscal, puede disponer la clausura o vigilancia de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorro-gable por quince días más si existen circunstancias fundadas para ello. También puede disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza no pueden ser trasladadas a un depósito y puedan servir como medios de prueba.

En casos de urgencia o de peligro en la demora, el fiscal puede orde-nar y ejecutar la clausura o vigilancia de locales o de inmovilización de bienes muebles sin resolución judicial, caso en el cual, efectuada la me-dida, antes de vencidas las 24 horas de realizada la diligencia, solicitará al juez la resolución confirmatoria. En los casos de la clausura de un local o de la inmovilización de un bien mueble, el afectado conoce la medida dictada, al haber participado en ella; sin embargo, en los casos en los que se trate de vigilancia de locales, no se informará sobre esta a los afecta-dos o imputaafecta-dos.

En tal sentido, en los casos en que el imputado tenga conocimien-to de la medida dictada por el fiscal, al requerirse la resolución judicial confirmatoria, se le deberá citar a una audiencia previa. En los casos que, por la naturaleza de la medida, el imputado no tenga conocimiento de su ejecución, no se le citará a la audiencia previa.

27. audiencia de prueba anticipada (artículos 242 y 245)

Durante la investigación preparatoria, los sujetos procesales podrán solicitar al juez la actuación de una prueba anticipada, sea: i) testimonial y examen de perito; y, ii) careo, en el caso de las personas que han decla-rado, siempre y cuando dicha prueba no pueda actuarse a nivel de juicio oral debido a enfermedad u otro impedimento, o porque los deponentes han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente.

Esta prueba también procede respecto de reconocimientos o reconstruc-ciones que debido a su naturaleza y características deben ser considerados

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

definitivos e irreproducibles, por lo que su realización no puede esperar al juicio oral.

El juez, antes de resolver, deberá programar una audiencia, a la cual se citará a todas las partes. La audiencia es pública y necesariamente deben asistir el Ministerio Público y el abogado del imputado.

28. audiencia para la aplicación de medidas de protección de testigos y agraviados (artículo 247)

Si el fiscal o el juez, de oficio o a instancia de parte, consideran que existe riesgo o peligro para la vida, libertad o integridad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en procesos penales, deben disponer las medidas necesarias para preservar la identidad, domi-cilio, profesión y lugar de trabajo de testigos. El peligro debe ser conside-rado grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella o de su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o her-manos. En todos los casos el peligro deberá ser apreciado racionalmente.

El imputado tiene derecho a interponer una acción de contradicción. En tal sentido, antes de la emisión del auto judicial correspondiente, de-berá fijarse una audiencia previa en la que la Fiscalía dede-berá exponer los argumentos sobre la base de los cuales debe dictarse la medida.

29. audiencias para dictar medidas de coerción personal (ar-tículos 253, 255 y 258)

La restricción de un derecho fundamental en el marco del proceso penal solo tendrá lugar cuando fuere indispensable para prevenir los ries-gos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evi-tar el peligro de reiteración delictiva. Estas medidas deben ser impuestas por el juez de la causa, previa solicitud de los sujetos procesales.

Si el Ministerio Público o el imputado solicitan la reforma, revoca-toria o sustitución de medidas coercitivas, el juez deberá resolver en un plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

El procedimiento para la imposición de estas medidas coercitivas se sigue ante el juez de la investigación preparatoria. Los sujetos procesales

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podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento. Esta intervención se producirá siempre que no se afecte la finalidad de la medida.

30. audiencias en la detención preliminar (artículos 261, 264, 266 y 267)

En el marco de la investigación preliminar, se puede detener a una persona en los siguientes supuestos: a) por la Policía en flagrancia delicti-va (excepcionalmente los ciudadanos en el marco del arresto ciudadano); y b) por el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, sin trámite alguno.

El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de detención preliminar en tres supuestos: i) cuando no se presente un supuesto de fla-grancia delictiva, pero existan plausibles razones para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede despren-derse cierta posibilidad de fuga; ii) cuando el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención, y; iii) cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar. La detención en flagrancia y la detención preliminar duran un plazo máximo de 24 horas. Si se trata de delitos de terrorismo, tráfico de drogas y espionaje, el plazo será no mayor de 15 días.

Al requerir el fiscal al juez de la investigación preparatoria la prisión preventiva del imputado –al formalizar la investigación preparatoria–, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de 48 horas.

Vencido el plazo de la detención preliminar, si el fiscal considera que subsisten las razones que motivaron la detención, lo pondrá a disposición del juez de la investigación preparatoria requiriendo auto de convali-dación de la detención. El juez, ese mismo día debe llevar a cabo una audiencia con asistencia del fiscal, del imputado y su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones propor-cionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada. La detención convalidada tendrá un plazo de 7 días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del juez

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

de la investigación preparatoria, para ver si dicta mandato de prisión pre-ventiva, comparecencia simple o restringida.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del CPP de 2004, contra el auto que decreta la detención preliminar, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención, procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto apelado. Una vez interpuesta, el juez debe elevar inmediatamente los actuados a la Sala, la que resolverá previa vista de la causa la que debe programar dentro de las 48 horas de recibido el expediente. El hecho que se deba programar una diligencia de vista de la causa para resolver la apelación también pone en evidencia la vigencia del principio de oralidad, toda vez que en dicha diligencia ambas partes expondrán los argumentos que sustentan su pretensión y podrán contra-decir los argumentos de la parte contraria.

31. audiencia de prisión preventiva (artículos 268, 271, 272, 274 y 278)

El juez, a solicitud del Ministerio Público, una vez instaurada la in-vestigación, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos es posible determinar la existencia de los siguien-tes presupuestos: a) elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito; b) pena mínima de 4 años; y, c) que se pueda colegir ra-zonablemente que el imputado pretenderá eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Sin perjuicio de la concurrencia de estos elementos, también se dictará el mandato si existen elementos que indiquen que el imputado forma parte de una organización criminal y que puede utili-zar los medios que esta le facilita para eludir la acción de la justicia u obstaculizarla.

El juez de la investigación preparatoria, dentro de las 48 horas si-guientes al requerimiento del Ministerio Público, realizará una audiencia para determinar si procede la prisión preventiva, a la cual concurrirá el fiscal, el imputado y su abogado.

La prisión preventiva no dura más de 9 meses. Si se trata de proce-sos complejos el plazo máximo es de 18 meses. Cuando concurran

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circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y el imputado pudiese sustraerse a la acción de la jus-ticia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor a 18 meses. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el re-querimiento de prolongación de la prisión preventiva. Esta audiencia se llevará a cabo con la asistencia del representante del Ministerio Público, del imputado y su defensor. El juez resolverá en ese mismo acto o dentro de las 72 horas siguientes.

Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para interponerla es de 3 días y el juez deberá elevar los actuados en el plazo de 24 horas. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, y la resolución se emitirá el mismo día de la vista o dentro de las 48 horas.

32. audiencia de revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva (artículo 279)

Si durante la investigación se encuentran indicios fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los presupuestos para la prisión preventiva, el juez a petición del fiscal podrá dictar auto de prisión preventiva.

El juez de la investigación preparatoria deberá citar a las partes a una audiencia para decidir sobre el requerimiento fiscal. El juez emitirá reso-lución inmediatamente después de concluida la audiencia o en el plazo de 48 horas.

33. audiencia para que cese la prisión preventiva (artículo 283)

El imputado puede solicitar que cese la prisión preventiva y su sus-titución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El juez de la investigación preparatoria decidirá siguiendo lo establecido en el artículo 274 del CPP de 2004, el cual –como hemos visto– prevé una audiencia previa a la emisión de la resolución.

Para la impugnación rige lo establecido en el artículo 278 del CPP de 2004 que establece que la Sala se debe pronunciar previa vista de la

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

causa, diligencia en la que ambas partes esgrimen los argumentos que sustentan su posición.

34. audiencia en la internación preventiva del imputado (ar-tículo 293)

El juez de la investigación preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros. Para ello, deben existir elementos de convicción que nos lleven a sostener razonablemente que es autor o partícipe de un hecho punible y una presunción lo suficientemente fuerte de que no se someterá al proceso u obstruirá un acto concreto de investigación.

En este caso rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 274 del CPP de 2004 el cual establece la necesidad de audiencia previa a la resolución, a la que haya sido citado el Ministerio Público y el imputado. El imputado puede ausentarse a la audiencia si su estado de salud no lo permite, pero la concurrencia de su abogado defensor sí es necesaria.

35. audiencia en el impedimento de salida del país (artículos 295 y 296)

El fiscal puede solicitar al juez, contra el imputado, la expedición de orden de impedimento de salida del país, de la localidad donde domicilia o del lugar donde se fije, cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años esto resul-te indispensable para la indagación de la verdad. Se puede solicitar lo mismo respecto de un testigo importante.

En ambos casos, tanto del imputado como del testigo, el juez deberá resolver previa audiencia.

36. audiencia en la suspensión preventiva de derechos (ar-tículos 297 al 301)

El juez, a pedido del fiscal, podrá dictar las medidas de suspen-sión preventiva de derechos cuando se trate de delitos sancionados con

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