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Naturaleza jurídico política de la Procuraduría General de la Nación

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Academic year: 2020

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(1)NATURALEZA JURÍDICO-POLÍTICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TESIS PARA OPTAR POR LOS TÍTULOS DE MAGISTER EN CIENCIA POLÍTICA CON ÉNFASIS EN INTEGRACIÓN Y PAZ Y MASTER INSCIENZE POLITICHE PER LA PACE E L’INTEGRAZIONE DEI POPOLI.. LUIS EDUARDO BELLÓN MORALES. DIRECTOR DE TESIS JOSÉ ALPINIANO GARCÍA-MUÑOZ, Ph.D.. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA MAGISTER EN CIENCIA POLITICA CON ÉNFASIS EN INTEGRACIÓN Y PAZ UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI SALERNO MASTER INSCIENZE POLITICHE PER LA PACE E L’INTEGRAZIONE DEI POPOLI. BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA JUNIO 2015.

(2) Dedicatoria. A mi esposa Linda Rene Díaz Palencia e hijo Samuel Bellón Díaz, quienes han sido un apoyo permanente durante estos años, especialmente durante el tiempo de trabajo en esta investigación, sus sacrificios y comprensión permitieron la culminación de este proyecto..

(3) iii.

(4) Agradecimientos. Quiero reconocer a Dios el permitirme cursar esta Maestría, en ella he conocido gente de mucho valor personal y profesional. Agradezco al Doctor Antonio Scocoza, quien en su momento me guio en la elección del tema de investigación. También retribuyo en forma muy especial la oportunidad de conocer al Doctor José Alpiniano García, mi tutor de tesis, él me brindo sus conocimientos, pero especialmente me mostro los caminos para abordar esta investigación.. iv.

(5) TABLA DE CONTENIDO. INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------------------- XI CAPÍTULO 1 --------------------------------------------------------------------------------------------- 1 ORIGEN HISTÓRICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ------- 1 1. El ministerio público en la formación de la nación francesa --------------------------------- 2 1.1. Francia en los tiempos de Felipe el Hermoso.------------------------------------------------- 2 1.2. Los procureurs du roi franceses. ---------------------------------------------------------------- 4 1.2.1. Calidades y nombramiento. ----------------------------------------------------------------- 5 1.2.2. Funciones de control punitivo. ------------------------------------------------------------- 6 1.2.3. Funciones con la hacienda real. ------------------------------------------------------------ 8 1.3. Le gens de roi francés. --------------------------------------------------------------------------- 11 1.3.1. Conformación de la gens du roi. ---------------------------------------------------------- 12 1.3.2. Nombramiento. ------------------------------------------------------------------------------ 13 1.3.3. El ministerio público en la revolución francesa. ---------------------------------------- 15 2. La procuraduría en las leyes de indias----------------------------------------------------------- 16 2.1. Los procuradores en las audiencias reales de indias. ---------------------------------------- 18 2.1.1. Funciones de los procuradores en las audiencias reales. ------------------------------ 19 2.1.2. Fiscales, abogados y procuradores de las audiencias reales de indias. -------------- 20 2.2. Los procuradores generales. -------------------------------------------------------------------- 24 3. La procuraduría antes de la constitución política de 1991 ---------------------------------- 24 3.1. Breve análisis del discurso en angostura por Simón Bolívar. ------------------------------ 25 3.1.1. El cuarto poder. ------------------------------------------------------------------------------ 26 3.1.2. Proyecto sobre el cuarto poder. ----------------------------------------------------------- 28 3.1.3. Sobre la cámara moral. --------------------------------------------------------------------- 29 v.

(6) 3.1.4. Montesquieu en Simón Bolívar ante el congreso de angostura. ---------------------- 30 3.2. La procuraduría en las constituciones colombianas. ---------------------------------------- 32 3.2.1. El ministerio público y el procurador en la constitución de 1830. ------------------- 33 3.2.2. El procurador general de la nación en la constitución de 1853. ---------------------- 37 3.2.3. El ministerio público en la constitución de 1858. -------------------------------------- 40 3.2.4. La constitución de 1863 y el ministerio público. --------------------------------------- 44 3.2.5. El ministerio público en la constitución de 1886. -------------------------------------- 46 CAPÍTULO 2 -------------------------------------------------------------------------------------------- 57 NATURALEZA POLÍTICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 ------------------------------------------------------------------------------- 57 1. Proyectos sobre el ministerio público en la asamblea nacional constituyente. ---------- 57 1.1. El procurador general de la nación y la moralidad pública. -------------------------------- 60 1.2. El control fiscal en el procurador general de la nación. ------------------------------------- 61 1.3. El fiscal general de la nación en el ministerio público. ------------------------------------- 64 1.4. El defensor de los derechos o el defensor de los derechos humanos. --------------------- 68 2. ¿Asignación de competencias en el procurador general de la nación o institucionalización del defensor de los derechos? --------------------------------------------------- 69 2.1. La protección de los derechos humanos por el procurador general de la nación. ------- 70 2.1.1. La salvaguarda de los derechos humanos. ---------------------------------------------- 70 2.1.2. Protección de minorías, medio ambiente y derechos humanos. ---------------------- 78 2.1.3. Los defensores públicos. ------------------------------------------------------------------- 81 2.2. La creación de una nueva institución. --------------------------------------------------------- 82 2.2.1. El defensor de los derechos humanos. --------------------------------------------------- 82 2.2.2. El surgimiento de nuevos protectores de los derechos humanos. -------------------- 85 3. La propuesta y lo aprobado por la asamblea nacional constituyente de 1991 ---------- 90 3.1. El proyecto y plenaria de la asamblea nacional constituyente.---------------------------- 91 vi.

(7) 3.1.1. Principios de la propuesta del defensor del pueblo. ------------------------------------ 92 3.1.2. La Propuesta del Defensor del Pueblo.--------------------------------------------------- 95 3.2. Lo decidido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. ------------------------- 101 3.2.1. Las propuestas aditivas. ------------------------------------------------------------------ 101 3.2.2. Las propuestas sustitutivas. -------------------------------------------------------------- 103 3.2.3. Proyecto final en la plenaria de la asamblea nacional constituyente. -------------- 120 CAPÍTULO 3 ------------------------------------------------------------------------------------------ 128 LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SU REALIDAD POLÍTICA. 128 1. La esencia de la procuraduría general de la nación ---------------------------------------- 131 1.1. Fundamentos normativos en la naturaleza Político-jurídica de la procuraduría. ------ 131 1.2. Consolidación de la procuraduría general como institución autónoma. ---------------- 137 2. Instituciones encargadas de la defensa de los derechos humanos ------------------------ 140 2.1. Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. ---------------------------- 142 2.2. Procuradurías delegadas, defensorías delegadas y defensoría de oficio. -------------- 152 2.3. El Presupuesto general de la nación y el ministerio público. ---------------------------- 154 3. Reformulación del ministerio público y sus entidades.------------------------------------- 158 3.1. Unificación de la procuraduría general y la defensoría del pueblo. -------------------- 160 3.2. Beneficios en la unificación de la Procuraduría y la Defensoría.------------------------ 163 CONCLUSIONES------------------------------------------------------------------------------------- 165 BIBLIOGRAFÍA -------------------------------------------------------------------------------------- 172. vii.

(8) Naturaleza Jurídico-Política De La Procuraduría General De La Nación. Resumen. La presente investigación está encaminada a conocer el origen histórico de la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar se encuentran los antecedentes históricos que pueden ser la influencia real de lo que hoy conocemos como Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público colombiano. Posteriormente se realiza un estudio sobre las propuestas presentadas ante la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, para establecer si la institución fue un fracaso para las instituciones políticas colombianas. Finalmente se efectúa un análisis crítico sobre la situación actual de la moral pública y la defensa de los derechos humanos en Colombia, aunada a un análisis de la asignación presupuestal de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para observar el cumplimiento de sus objetivos constitucionales. Palabras Clave: Origen, Histórico, Instituciones, Procuraduría, Defensoría, Ministerio Público, Cumplimiento, Fracaso. Objetivos.. (LEBellón) Abogado Universidad Católica de Colombia, especialista en Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, aspirante a Magister en Ciencia Política Università degli Studi de Salerno – Universidad Católica de Colombia. Correo electrónico: lebemo@gmail.com viii.

(9) Natura giuridica-politica della Procura Generale della Nazione Riassunto. Questa investigazione ha lo scopo di conoscere l'origine storico della Procura Generale della Nazione. Prima di tutto si fa una ricerca degli antecedenti storici che possano essere d’influeza reale di quello che oggi conosciamo come la Procura Generale della Nazione ed il Ministero Pubblico Colombiano. Successivamente si fa uno studio sulle proposte presentate all'assemblea nazionale Costituente di 1991, per stabilire se l'istituzione fu un fallimento per le istituzioni politiche colombiane. Infine si effettua un´análisi crítica sulla situazione attuale della morale pubblica e la difesa dei diritti umani in Colombia, un´analisi dello stanziamento della Procura Generale della Nazione e del Difensore civico per osservare la realizzazione dei suoi obiettivi costituzionali.. Parole chiave: Origine, Storica, Istituzioni, Procura, Difensore Civico, Pubblico Ministero, Esecuzione, Fallimento. Obiettivi.. (LEBellón) Avvocato dell´università Cattolica di Colombia, specialista in Diritto Amministrativo e Diritto costituzionale, aspirante alla Laurea magistrale in Scienze Politiche dell'Università degli Studi di Salerno - Università Cattolica di Colombia. E-mail: lebemo@gmail.com ix.

(10) Legal and political nature of the National Attorney General Abstrac. This research aims to comprehend the historical origin of the National Attorney General. Firstly, it analyzes the historical antecedents which may be the real influence of what we know as today’s National Attorney General and the Colombian Public Ministry. Subsequently it presents a study on the proposals submitted to the National Constituent Assembly of 1991, to establish if the institution was a failure to the Colombian political institutions. Finally, a critical analysis is effected to understand the current situation of the public morals and the defense of human rights in Colombia, combined with an evaluation of the National Attorney General and the Office of the Ombudsman budget allocation in order to observe the compliance of their institutional objectives.. Keywords: Origin, Historical, Institutions, Attorney, Ombudsman, Public ministry, Compliance, Failure. Objectives. (LEBellón) Lawyer Catholic University of Colombia, specialist in Administrative law and Constitutional law, aspiring to Master in Political Science Università degli Studi di Salerno - Catholic University of Colombia. E-mail: lebemo@gmail.com x.

(11) INTRODUCCIÓN. El objeto de esta investigación es la Procuraduría General de la Nación. Estudiar su origen histórico y su naturaleza política en la actual estructura constitucional del Estado colombiano. Sobre la Procuraduría General de la Nación se ha dicho que su origen se remonta a la institución francesa conocida como le gens du roi (Morales, 1960 p. 64). Para otros su origen se encuentra en las leyes de indias españolas (Rodríguez, 2006 p. 155). En la historia constitucional colombiana fue Simón Bolívar, al instalar el Congreso de Angostura en 1819, quien introdujo este organismo en el orden político nacional (Gómez-Martinez). Según la profesora mexicana Brena (1988) “Felipe el Hermoso en 1303 dictó una ley en la que se crean ciertos funcionarios denominados Procureurs du Roi, cuya función era, representar al rey ante los tribunales. En 1449, una ordenanza estableció otro género de funcionarios: le gens du Roi, encargados de la defensa de los intereses del príncipe y del Estado” (p. 1691). Esta misma autora estima que dicha institución fue traída a América según resulta de la Recopilación de Indias de 1626 y 1632. Las leyes de Indias, compilación de normas proferidas durante los reinados de Carlos V, Felipe II, Felipe III y Felipe IV en España; se refieren a la figura del procurador. Así, en el título XXVIII del libro segundo regula los Procuradores de las Audiencias y Cancillerías Reales de las Indias (Aguirre & Montalban, 1846); mientras en el título XI del libro cuarto da cuenta de los Procuradores Generales y Particulares de las Ciudades y poblaciones (Aguirre & Montalban,. xi.

(12) 1846). En tales disposiciones se reglamenta su nombramiento, competencias, funciones e inhabilidades. En lo que respecta a nuestra historia constitucional, el 18 de febrero de 1819 Simón Bolívar, al instalar el Congreso de Angostura, propuso la creación de una “cuarta potestad cuyo dominio sea la infancia y el corazón de los hombres, el espíritu público, las buenas costumbres y la moral republicana” (Gómez-Martinez). Sus funciones serian la educación e instrucción, así como las penas y castigos. Los archivos de tal cuerpo colegiado serian de consulta para la sociedad, así como para los magistrados para sus resoluciones y los jueces para sus juicios (GómezMartinez). Más tarde el Congreso de Angostura acogió parcialmente la propuesta del libertador, en el artículo décimo del “Reglamento provisorio para el establecimiento del Poder Judicial”, estableciendo un Procurador General de la República (Pombo & Guerra , 1951 p.27). La Procuraduría será consagrada en nuestra constitución política de 1830; no así en las constituciones de 1832 y 1843. Será nuevamente acogida en las constituciones de 1858, 1863 y 1886. En nuestra actual constitución política la Procuraduría General de la Nación está reglamentada en los artículos 117 y 118, definiéndola como órgano de control, cuyas funciones son la investigación disciplinaria, la salvaguarda de los derechos humanos, y la protección del interés público. La importancia de este trabajo puede verse al considerar que para el año 2015 la Ley 1737 de 2 de diciembre de 2014 asigno como presupuesto de la Procuraduría General de la Nación la suma de $517’596.800.000.00., equivalentes al 0,25% del presupuesto nacional. No obstante lo xii.

(13) anterior, la eficacia en materia de investigación disciplinaria y protección del interés público que la Constitución le asigna deja mucho que desear. Ciertamente la percepción del nivel de corrupción en Colombia es alto: según The Global Coalition Againts Corruption (2015) ocupa el puesto 94 entre 175 países. Similar ocurre en lo que atañe a la salvaguarda de los derechos humanos en Colombia de acuerdo con el reporte elaborado por Human Rights Watch (2015) “la impunidad crónica en casos de violaciones de derechos humanos continúa representando un grave problema” (p.167). Sobre este mismo tema el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2015) en Colombia estima en su informe que “Mientras no se aborden las desigualdades, Colombia seguirá teniendo problemas de derechos humanos” (p. 6). Así entonces, si consideramos que las instituciones políticas reflejan la realidad social del país al que pertenecen, resulta necesario concluir que la Procuraduría General de la Nación requiere de una revisión para el mejor cumplimiento de sus funciones. Al investigar el origen histórico y naturaleza política de este órgano constitucional, pretendemos encontrar criterios para esa revisión: ¿hemos olvidado las razones históricas que justificaron su adopción? ¿Es su actual estructura política y administrativa la que requiere revisión? Para desarrollar la presente investigación partiremos del origen histórico de la Procuraduría General de la Nación, que constituye el tema del primer capítulo. Posteriormente, el segundo capítulo, estudiará la naturaleza política de la institución en la constitución actualmente vigente y su pertinencia con las funciones que le han sido adscritas. Veremos cómo en los organismos internacionales consideran que el objetivo de la Procuraduría General de la Nación y la xiii.

(14) Defensoría del Pueblo no se han cumplido, pese a la destinación presupuestal que se efectúa a cada una de las entidades que conforman el Ministerio Público.. xiv.

(15) CAPÍTULO 1 ORIGEN HISTÓRICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En un primer momento esta investigación busca establecer los posibles antecedentes históricos institucionales de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior partiendo de los conceptos utilizados desde el siglo XIII y que para diferentes autores como Bainville (1950) Crouzet, (1977) y Matínez Dalmau, (1999) al parecer aún tiene cierta vigencia en la forma en que son aplicados en las instituciones político-jurídicas. Funcionarios como los Procureurs du Roi e instituciones como Le Gens de Roi, son para esta investigación algunos de los antecedentes históricos de lo que hoy se conoce como Ministerio Público y en especial la Procuraduría General de la Nación en Colombia. Cabe recordar que pese a la afinidad de las instituciones colombianas con las instituciones político-jurídicas francesa, la influencia institucional de la América Colonial provino directamente de España. Lo que exige que ubiquemos el origen de la institución en las leyes de indias en la América española (Rodríguez, 2006 p. 155) En este capítulo se tratara de establecer de qué modo las instituciones jurídico-políticas de las monarquías francesa y española, tuvieron o no influencia en la institucionalidad colombiana. En igual forma de qué manera el planteamiento de Simón Bolívar en el Congreso de Angostura el 18 de febrero de 1819 sobre la creación de un cuerpo colegial para el mantenimiento de la república es o no un antecedente real del tema de investigación (Cacciatore & Scocozza, 2010).. 1.

(16) 1. El ministerio público en la formación de la nación francesa Autores como Brena (1988) y Morales (1960) sostienen que el antecedente más remoto de la institución denominada Ministerio Público se encuentra en las ordenanzas dictadas por Felipe el Hermoso en 1302. En el estudio histórico de Francia durante el periodo de Felipe le Bel, Boutaric (1861) plantea que tales ordenanzas son dictadas cuando la monarquía francesa se esforzaba por estructurar un Estado administrativa y jurídicamente independiente del poder universal del papado. Según Carbasse (2000) los estudios jurídicos y políticos sobre el Ministerio Público francés son escasos y actualmente relevantes pues desde el antiguo régimen político francés esta institución tuvo una injerencia de carácter político y judicial, por medio de sus funcionarios que eran conocidos como Procureurs du roi y Avocats du roi, los cuales al parecer conformaron una institución denominada le Gens du roi. Esta institución y sus funcionarios en el antiguó régimen francés se consideraron los defensores de los derechos del rey y sus siervos, buscando la prevalencia del orden público. 1.1. Francia en los tiempos de Felipe el Hermoso. El conocimiento de la situación histórica con posterioridad a la caída del imperio Carolingio, la relaciones de poder espiritual y temporal, las posturas asumidas por las monarquías nacientes y en especial la monarquía Francesa permiten conocer instituciones jurídico-políticas del antiguo régimen y con ello plantear un paralelo con las instituciones de los nuevos regímenes políticos. La formación de Francia como estado fue un proceso largo y conflictivo a nivel interno y externo sus fronteras son la muestra de una unificación difícil, con dos costas extensas por 2.

(17) proteger y fronteras continuamente atacadas (Bainville, 1950 p. 9-10). La diversidad de pueblos o tribus, las migraciones, el imperialismo romano, las constantes incursiones de los pueblos que habitaban el norte del Rin explican la formación monárquica en Francia, en igual forma la unidad multicultural desde su origen (Marquardt, 2012 p. 12). La formación del Estado Francés tuvo una influencia de las instituciones romanas, en razón a la extensión que tuvo este imperio. La consolidación del poder monárquico a través figuraras como primos inter-pares de los merovingios, seguidos por los carolingios y posteriormente los Capetos quienes establecen la monarquía de linaje serán los antecedentes remotos de la figura de Felipe le Bel quien de acuerdo con la historiografía profirió documentos de carácter legal creando cargos e instituciones como le Procureur du roi y le Gens du roi (Crouzet, 1977 p. 147148). Los documentos legales y jurídicos que sobre Le Parquet y sus funcionarios le Procureur du roi y le Gens du roi, estudiados por investigadores como Leyte (2000) y Dauchy (2000) concluyen que las investigaciones actuales en Francia sobre este tema son escasos. Es así como los conceptos citados anteriormente se han construido con sustento en algunas ordenanzas y sentencias judiciales de la época que reposan en los archivos públicos de las universidades e instituciones francesas. De acuerdo con Dauchy (2000) y para el resultado de esta historiografía, las finalidades del Ministerio Público eran la protección de los intereses económicos y la dominación por parte del rey, protección de los derechos de la corona y de la soberanía detentada en el rey y por último y no muy común la colaboración en la solución de conflictos entre apoderados judiciales. 3.

(18) 1.2. Los procureurs du roi franceses. La constante utilización de la ordenanza de 1302 endilgada a Felipe Le Bel como antecedente de la institución objeto de esta investigación consolida aparentemente la existencia de Le Procureurs du Roi como funcionarios pertenecientes a la Corte Real (Molinari, 1979). De acuerdo con Esmien (2010), Molinari (1979) y Chevallier (1967) unos de los funcionarios de la corte real francesa eran, Le Procureurs du Roi y Le Procureurs Fiscaux los primeros encargados de representar los intereses de la corona en los procesos de carácter civil y penal. Los segundos abogados encargados de asuntos como multas y confiscaciones es decir, lo pertinente a los ingresos del Rey. Boutaric (1861), Esmien (2010) y Molinari (1979), estiman los conceptos de Procureur de Roi y Procureurs Fiscaux como una referencia directa de los actuales Fiscales, quienes están a cargo de la investigación criminal, sanciones disciplinarias e impulso de las acciones ante la jurisdicción correspondiente. Los Procureurs du Roi y Procureurs Fiscaux en un primer periodo histórico están ligados a la protección del Rey ante los jueces de la corte real, sin embargo con posterioridad estos funcionarios adquieren la obligación de proteger los intereses de la sociedad. En el desarrollo de sus actividades estos funcionarios implementaran lo que hoy conocemos como instrucción criminal tomando como sustento en primer lugar los principios del derecho canónico (Chevallier, 1967). Las investigaciones sobre el ministerio público y sus funcionarios en el régimen anterior a la revolución francesa no han logrado establecer una cronología específica en su aparición, sin 4.

(19) embargo ya desde finales del siglo XIII se encuentran vestigios documentales de una fuerte oposición a la jurisdicción eclesiástica por parte de la Corte los mismos no confirman la separación de las jurisdicciones ordinarias y eclesiásticas (Leyte, 2000). Martínez (1999) estima que la institución del Ministerio Publico y sus funcionarios solo se consolidara con posterioridad a la revolución francesa, lo anterior en consideración a los postulados de Rousseau, Tocqueville y otros. En Histoire du parquet los autores consideran que el Ministerio Público y funcionarios como el procureur du roi y el procureur fiscaux son historiográficamente anteriores y fundados en las ordenanzas dictadas por Felipe Le Bel y otros monarcas franceses, así como en diversos pronunciamientos judiciales que muestran la pérdida de poder de la iglesia y el intervencionismo de la corona en los procedimientos judiciales de diverso tipo (Mission de recherche Droit et justice, 2000). Lo importante para esta investigación no es la fecha de creación e institucionalización del Ministerio Público francés ni de otros países. Por el contrario estos antecedentes pretenden brindar un panorama de la originalidad del actual Ministerio Público colombiano que se encuentra en cabeza del Procurador General de la Nación, así como su semejanza o no con los antiguos procureurs du roi. 1.2.1. Calidades y nombramiento. Esmien (2010) y Boutaric (1861) consideran que los Procureurs du Roi fueron funcionarios nombrados por el rey a nivel territorial, de acuerdo con la división de la época y las jurisdicciones judiciales ordinarias y eclesiásticas, debiendo tener la calidad de abogados. Su 5.

(20) designación en los asuntos encomendados estaba en manos de “juges ordinaires, baillis et sénéchaux” (Leyte, 2000 p. 49), lo que permitía un cambio permanente de los funcionarios participantes en los diferentes procedimientos criminales, civiles y penales, dentro de las jurisdicciones ordinarias y eclesiásticas. De acuerdo con Leyte (2000) los Procureurs du roi se consolidaron como miembros activos de la corte, siendo elegidos de entre los mejores abogados ya que los estudios jurídicos de la época se brindaban en igualdad de condiciones o también podían ser escogidos por la destreza jurídica demostrada en los tribunales judiciales de la época, lo que implicaba ya un conocimiento dentro del sistema judicial. 1.2.2. Funciones de control punitivo. La intervención del Ministerio público en tema punitivo para esta investigación debe estimarse conforme a la evolución del sistema penal francés, procedimientos y tribunales anteriores a la revolución francesa. Según Leyte (2000) y Boutaric (1861) en lo pertinente a los sistemas penales Francia inicia con en un sistema acusatorio fundado en las practicas jurídicas romanas, que posteriormente por la intervención e influencia de la iglesia a través del derecho canónico se convierte en un sistema inquisitivo. En la primera instancia del control punitivo, es decir, en el sistema acusatorio los Procureurs du roi estaban encargados de promover la acción penal, por ello tenían a su cargo la presentación de las denuncias frente a la comisión de un delito ante los jueces reales, así como coadyuvar las peticiones de los ciudadanos. Lo antes dicho partiendo del análisis que los investigadores del tema han efectuado a diversos pronunciamientos judiciales en los que medio la intervención de 6.

(21) los funcionarios del ministerio público, para por último considerar que los Procureurs du roi, solo podían actuar con una autorización de los jueces (Leyte, 2000). En relación con el sistema inquisitivo encontramos que este permite una participación activa de las partes intervinientes especialmente del ente acusador (hoy fiscalía), el acusado y el juez, este sistema jurídico propuesto por el Papa Inocencio III, fue incorporado a la legislación por el IV Concilio de Letrán celebrado en 1215 (Leyte, 2000). De lo antes dicho encontramos pues que el Ministerio Público a través de los Procureurs du roi podrá intervenir en dos tribunales diferentes, un tribunal eclesiástico llamado de la inquisición y un tribunal laico, los cuales de acuerdo a la definición de los delitos asumirán la competencia para desarrollar el juicio contra los infractores de la ley penal (Leyte, 2000). Así mismo será la intervención de los Procureurs du roi, quienes frente a un caso llevado por el tribunal de la inquisición, podrán actuar en favor del acusado siempre que esto resulte favorable para la corona, lo antes dicho teniendo en cuenta que las sanciones podrían ir desde la excomunión hasta la muerte para la expiación de los pecados. En cuanto a los tribunales laicos los Procureurs du roi están llamados a intervenir para obtener la sanción del crimen cometido contra un tercero o contra la corona misma (Leyte, 2000). Nótese que la evolución de las instituciones político-administrativas de los estados conlleva al desarrollo de los sistemas jurídicos en esta caso, el relevante es el sistema penal, que servirá como punto de partida para el quiebre de las relaciones entre iglesia y estado en los tribunales ordinarios y eclesiásticos de Francia.. 7.

(22) Las diferentes ordenanzas proferidas por los reyes franceses para intervenir por medio de funcionarios en los procedimientos judiciales que consideran importantes, son la expresión del querer restar poder a la figura del Papa. La evolución descrita anteriormente afianza planteamientos como el de Montesquieu (2009) “Conviene evitar que haya leyes penales en materia religiosa.” (p. 519). Tomando las posiciones planteadas por los diferentes autores que se han venido recogiendo en esta investigación, podría decirse que, los Procureurs du Roi son el primer antecedente histórico en el nacimiento de la institución conocida como Ministerio Público. Lo anterior teniendo en consideración que en los diversos países donde existe esta institución, es esta la llamada a intervenir en el proceso penal por medio de los Fiscales, quienes intervienen ante los jueces competentes en diversas formas. 1.2.3. Funciones con la hacienda real. Boutaric (1861), Esmien (2010) y Molinari (1979) estiman que no existe claridad sobre las funciones de los Procureurs du Roi, ya que la premisa principal contenida en las ordenanzas y algunos fallos judiciales que aún se conservan hacen referencia a la defensa de los intereses del monarca sin que se consoliden cuáles eran estos intereses. De los documentos analizados por los investigadores se ha construido el concepto de Procureurs Fiscaux: funcionarios de la corona que tenían a su cargo los asuntos de índole económico tales como las multas y confiscaciones entre otras sanciones aplicadas a los siervos y miembros de la corte como consecuencia de infracciones a la ley (Esmien, 2010).. 8.

(23) La organización administrativa de la corona francesa contaba para su adecuado funcionamiento con funcionarios especializados, encargados de participar en los procesos donde el interés del monarca no era otro que el de sancionar al infractor de la ley ya fuese civil o penal. Como quiera que del resultado del procedimiento podría obtener beneficios económicos tales como multas o confiscaciones. Pese a lo anterior resulta llamativo saber si el Procureur du Roi tenía la función de obtener el recaudo de las multas y confiscaciones o si está era una función del Procureurs Fiscaux. También podríamos cuestionarnos si los Procureur du Roi eran los mismos Procureurs Fiscaux. De acuerdo con Esmien (2010) un empleado importante de la corona era el Procureur du roi ou fiscal: pues eran estos los encargados de realizar los procedimientos judiciales penales, tenían la obligación de recaudar las multas y hacer efectivas las confiscaciones resultado de condenas penales, pues estas eran las principales fuentes de ingresos de la corte. Esmien (2010) considera el concepto de Procureurs fiscaux como aquellos abogados que posteriormente se conocieron como fiscales de justicia señorial, sin embargo este mismo no delimita o concreta diferencias entre Procureur du Roi, y Procureur Fiscaux, pues son términos que se combinan como resultado de las funciones. Según Dauchy (2000) la defensa de los derechos del rey y sus intereses patrimoniales están fundados en el concepto de dominio, el cual resulta ser demasiado extenso considerando las prerrogativas de que gozaban los soberanos franceses aunado a los diversos ingresos que percibían.. 9.

(24) Según Dauchy (2000) y Esmien (2010) y como se plantea en esta investigación ya desde el siglo XIII los Procureurs du roi intervendrán en diferentes litigios en los que se ven inmersas las finanzas reales. Los autores no han logrado determinar en forma exacta los competencias de los Procureurs du roi. Sin embargo algunas de sus competencias en esta materia eran: los derechos económicos sobre territorios, los derechos económicos por administración de justicia, los impuesto pagados por los notarios, impuestos por fletes, impuestos portuarios, transacciones de compraventas entre señores feudales y todo lo relativo con el comercio. Dentro de los ingresos por concepto de la administración de justicia se ha encontrado con asombro la existencia de audiencias de transacción hoy audiencias de conciliación en Colombia. Siendo esta una oportunidad para los abogados de solucionar conflictos jurídicos en una etapa previa a la judicial, o dentro de la judicial, siempre que cuente con el aval de los jueces. Según Dauchy (2000) estas figuras de resolución de conflictos generan una declaración de incompetencia por parte de los jueces lo cual evita costos o multas a las partes, pero estos acuerdo podían ser objetados por los Procureurs du roi si observaban que con ello se estaba perjudicando a la corona. Dauchy (2000) también plantea que la corona francesa era parte activa en procesos arbitrales en los que las partes estipulaban sanciones económicas por el incumplimiento de los acuerdos de las que una parte correspondía a la corona, en igual manera la oposición directa o indirecta al cumplimiento de sentencias daba lugar a multas y sanciones económicas que los Procureurs du roi debían recaudar mediante actuaciones de oficio.. 10.

(25) Puede decirse entonces que Procureur du roi y Procureur fiscaux, son uno mismo, sin embargo según las funciones que este desplegando adquirirá el título de procureur fiscaux o du roi. 1.3. Le gens de roi francés. A continuación se presentaran algunos de los criterios conceptuales sobre le Gens du roi que las investigaciones han propuesto como fundamento para explicar esta institución. Según Brena (1988) el concepto de Procureur de Roi se transforma en le Gens de Roi. Maillet (1956), no habla de le Gens du roi si no de Les Agents du roi como una institución político-administrativa en la Francia monárquica estructurada en forma administrativa y territorial, delegando poderes y funciones en unos agentes de control ordinario como los Condes, Duques y comisarios dentro de unos órganos de administración particular. Leyte (2000) en su investigación amplia el concepto de la institución citada por Brena al referirse a Le gens du roi. Para Leyte esta institución pese a que no lo dice taxativamente estaba conformada por los Procureurs du roi y los Avocats du roi, también hace mención de unos abogados generales, funcionaros encargados bajo una misma dirección de la salvaguarda de los intereses del rey. Para David (2000) le Gens du roi está ligada a la policía real en el antiguo régimen pues considera que los miembros de esta institución desarrollan funciones de policía y que la competencia en esta materia le fue delegada al Ministerio Público, pues la policía es participe de los conceptos de justicia, tranquilidad y felicidad de los ciudadanos que conforman los estados.. 11.

(26) De acuerdo Mengès (2000) le Gens du roi se desarrolla a partir del siglo XIV sufriendo diversos cabios en su configuración y la elección de sus miembros, para esta investigadora la conformación básica de la institución teniendo en cuenta el parlamento de París es de un Procurador General, dos abogados generales y dos sustitutos. Los investigadores latinoamericanos Brena (1988) y Morales (1960) se han limitado a efectuar una simple enunciación de los conceptos desarrollados en la historia política francesa, pero no han logrado concretar realmente la importancia de le Procureurs du roi como de le Gens du roi dentro de las instituciones políticas de centro y sur América. 1.3.1. Conformación de la gens du roi. Esta institución que se pretende aterrizar en el plano político, de acuerdo con los estudios que se han hecho de las ordenanzas reales anteriores y posteriores a 1302 reinado de Felipe L’Bel se ha permitido hablar de le Gens du roi clarificando que para este momento los Procureurs du roi estaban encargados de la representación legal del rey, mientras que los Avocats du roi se encargaban de la representación en los estrados judiciales del rey (Leyte, 2000). Posteriormente la institución se consolidad de acuerdo con el modelo de centralización de poder de la administración pública y la delegación de funciones por parte del monarca, es así como setenta años después de la ordenanza de Felipe L’Bel encontramos en París un Procureur Général y unos Avocats du roi ligados con unos sustitutos (Leyte, 2000). A mediados del siglo XV, la conformación de le Gens de roi sufre un verdadero cambio estructural encontrando que los abogados del rey se convierten en abogados generales, por otra parte en París el rey establece dos abogados reales un abogado eclesiástico y un abogado para los 12.

(27) asuntos civiles. Los Procureurs générales y los Procureurs du roi continúan ocupando un lugar destacado dentro de le gens de roi como miembros activos de las cortes generales (Leyte, 2000). Se puede confundir les Agents du roi de la que habla Maillet (1956), con le Gens du roi como quiera que dentro de la estructura del estado monárquico francés les Agents du roi hace referencia a los cargos vinculados con los títulos nobiliarios en especiales los Condes y Duques que tenían bajo su cargo la representación del rey cumpliendo las disposiciones reales de administración en los territorios encomendados. Mientras que le Gens de roi son aquellos funcionarios encargado de intervenir en los asuntos de carácter judicial y fiscal o de la hacienda real (Maillet, 1956). Dentro de los miembros que conforman le Gens du roi y como expresión de la delegación de funciones del rey, encontramos funcionarios destinados al control de los funcionarios públicos y clericales así como del mantenimiento del orden público, el cumplimiento de las leyes (Maillet, 1956). 1.3.2. Nombramiento. El cambio nominal de los funcionarios que constituían le Gens du roi complica la identificación de la forma de elección y calidades necesarias para el ejercicio de los cargos dentro el desarrollo historiográfico de la institución, no obstante las investigaciones existentes relacionan algunas de las formas mediante las que se realizó la elección de estos funcionarios. En un primer momento los funcionarios que se considera hicieron parte de le Gens du roi eran nombrados directamente por el rey (Leyte, 2000). Los cargos de la corporación para esta. 13.

(28) primera instancia eran le Procureurs du roi, le Procuruers fiscaux y les Avocats du roi (Leyte, 2000). Mengès (2000), considera que en el siglo XIV las formas de selección de los miembros de le Gens du roi, eran variadas y podía ser por designación directa del rey u otra por votación de los miembros de le Gens du roi sistema establecido por el parlamento. Estima Mengès (2000) que estos procesos de selección fueron viciados por la corrupción de la corona y los parlamentarios. Sin embargo, para mediados del siglo XV, el proceso de selección cambia y se prefiere una elección basada en el linaje de los miembros de la corporación (Mengès, 2000). Este nuevo sistema contrario sensu de lo deseado trae consigo un mayor problema de corrupción pues los aspirantes debían estar al pendiente de las vacantes para postularse al cargo no sin antes estar seguro de tener una capacidad económica para acceder al cargo (Mengès, 2000). Blunche (citado por Mengès, 2000), dice que “Pour les millésimes 1689-1690, la finance est établie au Parlement de Paris à 500.000 livres pour un charge de procureur général et à 350.000 livres pour un office d'avocat général.” (p. 143). Es decir que la opción al cargo termina con una compra del mismo y con ello se vincula de plano a la descendencia. Según Mengès (2000), los requisitos formales para el nombramiento en los cargos tales como linaje, edad de 30 años y conocimientos jurídicos, eran obviados y los funcionarios eran designados sin importar la edad o conocimientos mínimos, lo que desvirtúo la esencia de la institución permitiendo la primacía de la corrupción institucional.. 14.

(29) 1.3.3. El ministerio público en la revolución francesa. La revolución francesa trae consigo un cambio en la estructura política y administrativa, las instituciones del antiguo régimen tendrán continuidad durante el periodo revolucionario comprendido entre 1789 hasta 1799 (de Mari, 2000). El primer periodo en el lapso de 1789 a 1792, tiempo en el que la estructura judicial fue arrollada por la Revolución, y con ella los funcionarios que pertenecían al Ministerio Publico, los Procuradores pierden importancia y prestigio dentro del sistema judicial. Según de Mari (2000) el Ministerio Público y sus funcionarios serán consagrados en “la Constitutión du 3 de septembre de 1791” (p. 222-223) y leyes proferidas en los años de 1790 a 1791. Esta normatividad cambia el concepto de l’homme du roi por l’homme du peuple. Dentro de la normativa anterior se constituyen dos instituciones. El commissaire du roi quien actúa como un agente del gobierno en los tribunales y pretende garantizar el interés público (de Mari, 2000). Por otra parte l’accusateur public es la innovación de la revolución siendo un funcionario elegido directamente por los tribunales criminales, encargado de llevar a juicio a los ciudadanos infractores de la ley penal (de Mari, 2000). La segunda etapa comprendida entre 1792 a 1794, periodo en el que los tribunales judiciales son utilizados como instrumentos políticos para contener la contra-revolución (de Mari, 2000). Para Martínez (1999) con la expedición del código napoleónico se suprimen las instituciones creadas en el ordenamiento jurídico revolucionario encargadas de la acusación penal lo que conlleva a retomar los sistemas institucionales del antiguo régimen.. 15.

(30) Para de Mari (2000) se conservan el commissaire du roi y l’accusateur public instituciones que operaban en el trámite de la justicia ordinaria aunque su poder se vio notablemente reducido. Con el surgimiento de los procesos judiciales de carácter político en contra de los presuntos opositores de la revolución, aparece la figura del les accusateurs revolutionnaires así como de los tribunales revolucionarios en los que actuaban (de Mari, 2000). La fase siguiente a la época del terror es de 1795 a 1799, en ella el Ministerio Público parece institucionalizado aparentemente con la función de la instrucción criminal, sin embargo una segunda ramificación de la institución en este periodo es la de los comisionados del ejecutivo ante los tribunales funcionarios que se encuentran en subordinación al gobierno (de Mari, 2000). En la estructuración de la rama judicial se encuentra a los magistrados, los jueces, los acusadores y los supervisores inmediatos de aplicación de la ley, estos conservan su condición de ciudadanos miembros de la república. Sin embargo las denominaciones dadas eran muy generales, lo que permitió una confusión entre de los jueces, acusadores, y comisionados estos últimos que al parecer se mezclaban con la organización judicial (de Mari, 2000). Es importante recordar que en el momento de resurgimiento de la institución, la misma no había tenido una duración que le permitiese exponer su importancia en la época de la monarquía constitucional (de Mari, 2000). 2. La procuraduría en las leyes de indias La legislación Española de la época colonial es relevante para esta investigación como quiera que estas normas rigen los virreinatos del nuevo mundo, a diferencia de la monarquía francesa y. 16.

(31) sus territorios europeos, la monarquía española tuvo que asimilar la obtención de vastos territorios indómitos y que debieron ser colonizados. En el sistema colonial español es necesario clarificar que la Nueva Granada tan solo fue elevada al rango de virreinato en 1717 (Bushnell, 2012). Es decir que antes de esta fecha era una entidad territorial perteneciente al virreinato de Perú.. Lo anterior es relevante frente a la. institucionalización del sistema colonial en la Nueva Granada antes y después de adquirir la calidad de virreinato. Ahora bien, el no tener la calidad de virreinato no fue un problema para que en la Nueva Granada se instaurara una Real Audiencia, lo cual aconteció por solicitud de los procuradores de las ciudades que la conformaban y los que tenían su asiento en la Audiencia de Santo Domingo, así como de los cabildantes de la Nueva Granada. Para el año de 1550 se instaura en la Nueva Granada la real Audiencia de Santa Fe (Mayorga, 2013). Las Audiencias Reales tenían asignadas entre otras las materias de justicia, gobierno, guerra y hacienda (Dougnac, 1998), siendo importante para esta investigación el ámbito judicial ya que las intervenciones de los procuradores se desarrollaran en el área judicial de las audiencias reales. Lo antes dicho demuestra la importancia de los procuradores en las institucionalidad colonial, como quiera que en la ordenanza 232 proferida por Felipe II y la cual es parte integral de la recopilación de la leyes de indias, se dispone que “… en cada una de las Audiencias y cancillerías Reales de las Indias haya un número señalado de Procuradores y no más.” (Aguirre & Montalban, 1846). 17.

(32) Una vez establecidos estos parámetros historiográficos podemos desarrollar la institución de los procuradores en las diferentes ordenanzas que fueron convertidas en leyes bajo el título de leyes de indias y en especial el título XXVIII del libro segundo regula los Procuradores de las Audiencias y Cancillerías Reales de las Indias; mientras en el título XI del libro cuarto da cuenta de los Procuradores Generales y Particulares de las Ciudades y poblaciones (Aguirre & Montalban, 1846). 2.1. Los procuradores en las audiencias reales de indias. En las audiencias y cancillerías Reales de indias debían designarse procuradores de acuerdo a las necesidades de las audiencias y cancillerías. El título de procurador solo era concedido por el Rey, lo antes dicho su funda en las Leyes I y II que tiene su origen en la ordenanza 232 de Felipe II y están en el Título XXVIII libro segundo de la recopilación de leyes de indias, de igual forma las actuaciones de los procuradores se encontraban condicionados a la acreditación del nombramiento (Aguirre & Montalban, 1846). La recopilación de las leyes de indias en su Libro segundo Título XV Ley I, establece la división político-administrativa de los territorios descubiertos por la corona española, planteando la existencia de “… doce Audiencias y cancillerías…” delimitando los territorios en las leyes que conforman este título. Siendo de especial relevancia la Ley VIII mediante la cual se establece y delimita la Audiencia y Cancillería Real de Santa fe (Aguirre & Montalban, 1846). Estudiadas las normas citadas en precedencia de la mano con la Ley LXX del título II libro tercero que desarrolla todo lo correspondiente a la provisión de oficios por pate de los Reyes, virreyes y presidentes gobernadores entre otros miembros de la corte, no se encuentra en estas 18.

(33) disposiciones el número de procuradores que se deben designar para las audiencias y cancillerías reales ya sea en forma genérica o especifica (Aguirre & Montalban, 1846). Pese a que la designación de los procuradores se efectuaba por el Rey, como ya se ha dicho en este escrito, analizando la Ley IV Título XXVIII libro segundo de la recopilación de leyes de indias, se condiciona el ejercicio de procurador mediante la obtención de una licencia previa evaluación por parte de los miembros de la Real Audiencia (Aguirre & Montalban, 1846). 2.1.1. Funciones de los procuradores en las audiencias reales. Según las leyes compiladas Título XXVIII libro segundo, los procuradores son llamados a la asistencia de los particulares y las entidades territoriales de la época ante las Audiencias y Cancillerías para presentar solicitudes y negocios no especificados de conformidad con la Ley 2ª (Aguirre & Montalban, 1846). De acuerdo con las ordenanzas 235, 236 y 237, que se encuentran en la Ley 6ª y la ordenanza 250 compendiada en la Ley 8ª, los procuradores que intervienen en los estrados judiciales no podrán hacerlo sin la respectiva autorización y deberán hacerlo con decoro y respeto a la parte contraria buscando siempre la celeridad de las actuaciones (Aguirre & Montalban, 1846). Otra función consistía en elevar solicitudes que debían ser refrendadas por abogados, pero en casos excepcionales como desobediencia, terminación de procesos o similares, estaban exentas de esta formalidad según la ordenanza 233 Ley 10ª. Era una obligación que las peticiones tuviese una identificación clara y precisa de las partes y sus procuradores conforme la ordenanza 245 Ley 42 (Aguirre & Montalban, 1846).. 19.

(34) Sin en los procedimientos llevados ante las audiencias y cancillerías debía ponerse a disposición sumas de dinero para el trámite de los asuntos puestos a su consideración, era deber de los procuradores recibir el dinero enviado por sus representados poniéndolo a disposición de los escribanos, según la ordenanza 234 Ley 12 (Aguirre & Montalban, 1846). Cada una de las normas codificadas en el Libro Segundo Título XXVIII de la de las leyes de indias, establecen en forma taxativa las sanciones pecuniarias con las que se castigaba a los procuradores por la omisión y extralimitación en cumplimiento de sus deberes. Estos dineros tenían destinaciones específicas para las audiencias y las personas que resultasen afectadas (Aguirre & Montalban, 1846). 2.1.2. Fiscales, abogados y procuradores de las audiencias reales de indias. La organización colonial se fundó en estructuras de poder tales como los virreinatos y las audiencias reales de indias (Musi, El Imperio de dos mundos, 2011). En estas instituciones se encuentra diferentes funcionarios a los que se les otorgan competencias específicas, pero que debido a la similitud conceptual de sus cargos pueden confundirse. Los títulos XVIII, XXIV y XXVIII del libro segundo de las leyes de indias contienen todo lo referente a las cualidades, funciones y demás temas relacionados con Fiscales, Abogados y Procuradores de las Audiencias Reales de Indias. Es con fundamento en estas disposiciones legales que se distinguirán estos funcionarios (Aguirre & Montalban, 1846). Frente a los fiscales de las audiencias reales, el título XVIII libros segundo de las Leyes de Indias contienen 48 disposiciones que estableces sus competencias y funciones. En la Ley primera la corona dispone el nombramiento de dos fiscales que fungirán en las audiencias y 20.

(35) conocerán de los asuntos de carácter civil y criminal, la misma norma específica la repartición de los expedientes para su pronta solución (Aguirre & Montalban, 1846). Las leyes 1ª y 2ª les otorga una importancia en relación con su asistencia a las audiencias y el puesto a ocupar en la audiencia de conformidad con la materia ya fuese civil o penal. Impone la obligación de la asistencia a las audiencias en las horas de la mañana para que se enteren de los diferentes procesos y peticiones que cursan ante la audiencia (Aguirre & Montalban, 1846). Con la ley 3ª surge establece la obligación de ser parte en los procesos de carácter fiscal. Posteriormente las leyes 4ª y 5ª disponen el deber de los fiscales de estar presente en los acuerdos que realizaren las partes de un pleito ya fueren personas naturales o estuviese vinculada la corona, pues de ellos podría emerger asuntos relevantes a la Hacienda Real (Aguirre & Montalban, 1846). Según la ley 30 se le concedió competencia para actuar ante la jurisdicción ordinaria y eclesiástica, en esta última el tema “inmunidades de las iglesias”. También se les confirió en la ley 34 la obligación de proteger a los indios en los diferentes asuntos judiciales que se le llevase en su contra, con excepción de los casos sobre la hacienda real (Aguirre & Montalban, 1846). El libro segundo título XXIV compuesto por 28 normas regula todo que se refiere a los abogados de las audiencias reales, los procedimientos que deben realizar y su comportamiento en los estrados y sus deberes para con sus representados (Aguirre & Montalban, 1846). La condición de abogado para actuar en las reales audiencias se adquiría una vez acreditada la inscripción en la matrícula de abogados y previo sometimientos a los Presidentes y Oidores de ellas, esto según la Ley 1ª, que a su vez estableció las multas y penalidades para aquellos que no 21.

(36) cumpliesen con estos requisitos, sanciones consistentes en multas y suspensiones del ejercicio hasta la declaración de inhabilidad (Aguirre & Montalban, 1846). En lo ético la ley 3, 4 y 8 establecieron la obligación de obrar en causas debidamente fundadas, de no ser así o por encontrarse que el abogado obro con “malicia, culpa, negligencia, o impericia, (…)” que se pueda comprobar de las actuaciones procesales se dispone la obligación de pagar los daños ocasionados a su mandante (Aguirre & Montalban, 1846). El ejercicio como abogado de las audiencias reales tenía una prohibición taxativa en la ley 28, pues no podía desarrollar esta función quien tuviese vínculos de sangre o civiles así, “(…) ningún Letrado donde fuere Oidor su padre, suegro, cuñado, hermano o hijo, (…)” con lo que se pretendía mantener la imparcialidad y controlar la corrupción en los estrados judiciales (Aguirre & Montalban, 1846). De acuerdo con el desarrollo de esta investigación y especialmente en este capítulo, puede decirse que los procuradores de las reales audiencias era nombrados por el Rey y estaban sujetos a una acreditación por parte de la Real Audiencia institución que otorgaba la licencia correspondiente para el ejercicio de su funciones según la Ley 4 Título XXVIII libro segundo de las leyes de indias (Aguirre & Montalban, 1846). Como ya se ha destinado una parte de este documento al análisis de las funciones del procurador de las audiencias reales y cancillerías, no se volverá sobre este tema, sino que se examinaran las normas en que los fiscales, abogados y procuradores actúan en forma coetánea, en las reales audiencias (Aguirre & Montalban, 1846).. 22.

(37) La relación del fiscal y el procurador es un vínculo de colaboración procesal la Ley 34 del título XVIII de libro segundo de la recopilación de las leyes de indias, dispone la colaboración por parte del fiscal al procurador en los casos en que fuese necesario o cuando el número de procuradores no fuese suficiente para el trámite de los asuntos sujetos a su cargo. En igual forma la ley 35 estableció que en casos de inhabilidad del procurador por ser el fiscal quien denuncie o acuse a un indígena y en este obren más “litigantes”, será deber de la audiencia nombrar a un defensor (Aguirre & Montalban, 1846). Por otra parte parece más fuerte la asociación entre el abogado y el procurador es así como en la ley 13 del título XXIV y las leyes 10 y 11 del título XXVIII de libro segundo de la recopilación de las leyes de indias se establecen las condiciones de las peticiones que realizan los abogados que eran presentadas por los procuradores debían ser suscritas por el abogado so pena de sanción para los dos (Aguirre & Montalban, 1846). La ley 5 del título XXIV de libro segundo de la recopilación de las leyes de indias dispone el deber del abogado en informar al procurador sobre los procesos que se encuentran a su cargo así como de las escrituras que tiene bajo su custodia.. Las leyes XIX del título XXIV y VI el título. XXVIII de libro segundo de la recopilación de las leyes de indias, configuraban la forma de práctica de las diligencias por parte del abogado y el procurador, y las sanciones aplicables al procurador en caso de irrespetar al abogado (Aguirre & Montalban, 1846). Las normas descritas anteriormente permiten establecer que los Fiscales, Abogados y Procuradores de las Audiencias Reales de Indias, desarrollaban actividades diferentes, sus nombramientos y acreditación tenían procedimientos y condicionamientos diferentes, siendo 23.

(38) realmente relevante el que los fiscales eran los encargados del impulso e intervención por parte de la corona en los procesos civiles y penales con especial una preponderancia en la Hacienda Real, mientras que el procurador aparece como un colaborador de la justicia quien trabaja en forma conjunta con los abogados y fiscales a fin de llevar los procesos de las audiencias reales a su culminación. 2.2. Los procuradores generales. Dentro de la estructura administrativa de los nuevos territorios españoles, se establece también la defensa de estas entidades territoriales, es así como en el libro 4 título XI de las leyes de indias compuesto por cinco leyes de las que la ley 1ª faculta a las ciudades, villas y poblaciones para que eligieran sus procuradores generales (Aguirre & Montalban, 1846). Según la ley 2ª la elección se llevaba a mediante votación de los regidores, lo que implica una postulación por parte de los aspirantes al cargo, además no podía postularse los miembros del cabildo, tampoco podía ser familiar de los oidores, alcaldes, fiscales de las audiencias o de fiscales del distrito. Lo anterior de conformidad con las leyes 3 y 4 (Aguirre & Montalban, 1846). Sobre este tema la recopilación de las leyes de indias no brinda mayor información por lo que estos procuradores generales pueden ser confundidos con los procuradores de las Audiencias Reales sin embargo 3. La procuraduría antes de la constitución política de 1991 El siguiente paso en esta investigación es tener claridad de cómo y dónde surge la Procuraduría como institución en Colombia. La independencia, las diversas constituciones 24.

(39) políticas, las leyes producidas para el desarrollo de la institución son la base de esta parte del estudio propuesto. Un breve análisis del discurso dado por Simón Bolívar a los constituyentes reunidos en angostura el 15 de febrero de 1819, es el primer peldaño en la inmersión dentro de la institución de la Procuraduría en América Latina y especialmente en Colombia. Esto de acuerdo con el discurso de Bolívar en el que dentro de sus proposiciones diserta sobre la importancia de construir un Estado según las necesidades de sus ciudadanos (Cacciatore & Scocozza, 2010). El resultado del congreso de angostura, la separación de la Gran Colombia, y los procesos constitucionales colombianos desde 1830 hasta 1886 son los antecedentes que determinan el establecimiento del Procurador como parte de las instituciones que conformaron los diferentes tipos de estado acogidos por los dirigentes de Colombia. Finalmente el desarrollo de la Procuraduría dentro el Ministerio Público será develado de acuerdo los requisitos para ejercer el cargo, su forma de elección las funciones a desempeñar, obligaciones que están contenidas en las constituciones de las épocas y las leyes correspondientes a cada una de ellas y expedidas en relación con la procuraduría. 3.1. Breve análisis del discurso en angostura por Simón Bolívar. Este documento es uno de aquellos que resulta esencial para los que desean comprender la actualidad política y las instituciones de varios estados latinoamericanos en el caso específico Colombia, pues el libertador en su sapiencia planteo como los ciudadanos de América se encontraban “ … abstraídos, ausentes del universo en cuanto era relativo a la ciencia del. 25.

(40) gobierno.” (Cacciatore & Scocozza, 2010 p. 201). Afirmación que parece se encuentra vigente hoy en el pueblo colombiano. La concepción de un estado americano fundado en la diversidad de su raza es un planteamiento que llama la atención de esta investigación, pues es allí donde considera Bolívar estará el verdadero problema para los legisladores al decidir sobre “la naturaleza y forma del gobierno” (Cacciatore & Scocozza, 2010 p. 201). Y es allí donde podría decirse que surge el debate sobre la originalidad del Ministerio Público en relación con la autonomía que se le brindo al Procurador General de la Nación en la Constitución Política de 1991. Bolívar hace una retrospectiva de diversos tipos de gobierno planteando sus éxitos y falencias, exponiendo la necesidad de reformular el sistema de gobierno para Venezuela lo que era según esta investigación aplicable por analogía a los diferentes estados americanos nacientes (Cacciatore & Scocozza, 2010). La necesidad de consultar la historia de conocer los eventos las instituciones y sus resultados son necesarios para la construcción de un gobierno y sus instituciones. 3.1.1. El cuarto poder. Bolívar plantea en su discurso en Angostura la necesidad de instaurar un cuarto poder competente de “… la infancia y el corazón de los hombres, el espíritu público, las buenas costumbres y la moral republicana.” (Cacciatore & Scocozza, 2010 p. 219). Este cuarto poder es él llamada a juzgar: Los principios de corrupción, de los ejemplos perniciosos; debiendo corregir las costumbres con penas morales, como las leyes castigan los delitos con penas aflictivas, y no solamente lo que choca 26.

(41) contra ellas, sino lo que las burla; no solamente lo que las ataca, sino lo que los debilita; no solamente lo que viola la Constitución, sino lo que viola el respeto público (Cacciatore & Scocozza, 2010. p.219). El libertador propone con este cuarto poder es tener una institución encomendada de pronunciarse sobre lo que se consideran actos deshonestos que afectan de fondo el correcto funcionamiento del gobierno. Igualmente se recomienda que esta institución imponga sanciones de tipo ético, lo que se puede asimilar a la sanción disciplinaria que impone la Procuraduría General de la Nación actualmente. Este cuarto poder aparentemente es el comisionado de salvaguardar la Constitución, las leyes, en si la moral del estado en sus diferentes instituciones por medio de sus funcionarios, ya que se juzgara su trabajo, comportamientos y desempeño en su condición de miembros de la administración, a fin de salvaguarda el respeto público. Otro componente importante de esta institución y notable para la historia de la Procuraduría General de la Nación, es el manejo de información a nivel nacional de las sanciones morales en el discurso se dice: “Libros que consultaría el pueblo para sus elecciones, los magistrados para sus resoluciones y los jueces para sus juicios.” (Cacciatore & Scocozza, 2010 p.219).. En la. actualidad y desde hace ya tiempo se lleva un registro de los funcionarios que se encuentran sancionados para el ejercicio de cargos públicos de elección popular, carrera o nombramiento, es decir que la idea de Bolívar ha perdurado en la administración pública.. 27.

(42) 3.1.2. Proyecto sobre el cuarto poder. Cacciatore y Scocozza (2010) al igual que Castro (1986) compilaron el proyecto relativo al poder moral. Documento contenido en el proyecto de Constitución presentado por Bolívar para la República de Venezuela, texto en el que se estructura la conformación, elección y funciones de este cuarto poder, en un documento compuesto por 3 secciones. La sección primera contiene las normas generales, en ella el artículo 1° del citado proyecto formulaba que este cuarto poder sería un cuerpo colegiado de 41 miembros, uno de ellos en condición de presidente, institución que recibiría el nombre de Areópago. La conformación de este según lo propuesto en el artículo 2 era de dos cámaras denominadas De moral y De educación. La segunda sección de selección y requisitos para ser miembro del “Areópago” en los artículos 3, 4 y 5 recomendaban que debían ser personas respetables buenos padres de familia, mayores de 35 años. Para la instalación de la institución se propone que el congreso se quien designe a estas personas y posteriormente la selección de los miembros de esta colegiatura será realizada por el senado de listas enviadas por la cámara de Representantes y el Presidente de la República. De acuerdo con lo formulado en los artículos 11, 12, 13 y 15, la destitución de los miembros de los miembros del Areópago eran destituidos por el mismo cuerpo colegiado. Si por desidia u omisión de los miembros de Areópago no se imponían las sanciones a sus miembros esta facultad era conferida al Senado. Como norma especial el senado al intervenir por tres veces en. 28.

(43) la destitución de los miembros de la colegiatura durante un lapso de doce años era facultado para reconstituir el Areópago. La tercera sección sobre las funciones del Areópago como sala plena están en el artículo 16 en esta disposición proponía la sala plena realizaría la conformación de sus dos cámaras, tomar las decisiones sobre sanciones a sus miembros, solicitar al congreso el presupuesto necesario para su funcionamiento, elaborar las listas de reconocimiento a los ciudadanos ilustres y las ceremonias a realizar para los mismos. 3.1.3. Sobre la cámara moral. Como ya se ha dicho es una de las dos cámara que componen el Areópago, sus decisiones sobre el comportamiento moral seria independiente de los jueces ordinarios y sus providencias no estaban llamadas a ser recurridas. Como cuerpo de control moral tenía bajo su tutela el comportamiento de la sociedad, las entidades territoriales, la rama judicial y el gobierno nacional en todas sus instituciones, esto según los planteamientos estipulados en los artículos 3 y 4 de la segunda sección del proyecto sobre el cuarto poder (Cacciatore & Scocozza, 2010). El artículo 5 sugería que la intervención de esta cámara en relación con la política solo estaría relacionada con el comportamiento moral en el ejercicio de esta. Motivo por el que sus veredictos estaban encaminados al reproche de las conductas y establecer si un ciudadano era digno o no de pertenecer a la Republica. Se proponía en el artículo 8 que tuviese vigilancia sobre “… la gratitud publica, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio…” (Cacciatore & Scocozza, 2010. 29.

(44) p.443).. No basto con tratar de brindarle un control sobre los miembros de la sociedad e. instituciones públicas o privadas, sino que además se quería conferir un control sobre las normas. Para terminar se planteaba en los artículos 11 y 12 la obligación de elaborar los documentos estadísticos sobre el comportamiento honesto o deshonesto de la ciudadanía para lo que obtendría de los tribunales judiciales la información correspondiente a los fallos judiciales relacionados con la parte criminal. Esta información seria relacionada y puesta disposición de los colegios electorales, entidades territoriales, congreso y presidencia a fin de sean tenidas en cuenta para las elecciones y provisión de cargos (Cacciatore & Scocozza, 2010). 3.1.4. Montesquieu en Simón Bolívar ante el congreso de angostura. Dentro del estudio puede decirse que los planteamientos hechos por Bolívar en el discurso de Angostura y en el proyecto del cuarto poder, son el desarrollo de los postulados de Montesquieu (2009) en Del Espíritu de las Leyes, este dice “En las repúblicas, los crímenes particulares son más públicos es decir, ofenden más a la sociedad entera, a la constitución del Estado, que a los individuos;…” (p. 69). Cuando Bolívar propone la creación del cuarto poder busca que los ciudadanos sean instruidos no solo en lo formal, sino en el arte del gobierno pues las colonias españolas no gozaron de este oficio sino hasta su independencia. Para Montesquieu (2009) las leyes relativas a la educación son necesarias sin importar el tipo de gobierno pero para el caso “… en las repúblicas tendrán la virtud por norma;…” (p.64) Montesquieu (2009) define la virtud como “… el amor a la patria y a las leyes.” (p. 69) Consecuencia de esto los ciudadanos buscaran “el bien público al bien propio” (p. 69), siempre 30.

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