• No se han encontrado resultados

R E S U L T A N D O :

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "R E S U L T A N D O :"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-168/2016

ACTOR: GABRIEL BERUMEN GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 3 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE DURANGO.

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-168/2016, promovido por Gabriel Berumen González, por derecho propio, a fin de impugnar, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en Durango, la resolución en el expediente SECPV/1610032102152, que declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía; y,

R E S U L T A N D O :

(2)

SG-JDC-168/2016

I. Antecedentes. De la demanda, el informe rendido por la responsable y demás actuaciones que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

a) Solicitud de expedición de credencial para votar. El veinticuatro de febrero del año en curso, Gabriel Berumen González acudió al Módulo de Atención Ciudadana 100321, ubicado en la ciudad de Durango, Durango, a realizar el trámite de expedición de credencial suscribiendo la solicitud correspondiente, con número de folio 1610032102152.

b) Instancia administrativa. Mediante resolución de quince de marzo de la anualidad que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, resolvió que la solicitud señalada en el punto anterior resultaba improcedente, debido a que fue presentada de manera extemporánea, toda vez que la ciudadana incumplió su obligación de acudir al módulo del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en el Acuerdo INE/CG992/2015, aprobado por el Consejo General de dicho instituto el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en el que se determinó ampliar el plazo para llevar a cabo la Campaña Anual Intensa a que se refiere el artículo 138 de la ley sustantiva electoral, por lo cual se estableció que el último día para que el ciudadano pudiera requisitar cualquier tipo de trámite sería el quince de enero de dos mil dieciséis, resolución de la Vocalía que le fue notificada al actor el ocho de abril del presente año –apartado de hechos del formato de demanda-.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior,

(3)

SG-JDC-168/2016

Gabriel Berumen González, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Módulo de Atención Ciudadana de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, a fin de controvertir la negativa de expedición de credencial para votar, en virtud de que le impide ejercer el derecho a sufragar, el dieciséis de abril del año en curso –según obra en el formato de demanda de juicio ciudadano-.

III. Aviso de presentación de juicio ciudadano. El diecinueve de abril posterior, se recibió aviso de presentación de juicio ciudadano en la cuenta institucional de correo electrónico [email protected], mediante el cual el Vocal Secretario de 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango hizo del conocimiento de esta Sala Regional que en esa fecha se presentó la demanda de mérito –foja 1 reverso-.

IV. Requerimiento a la autoridad administrativa electoral nacional. Mediante proveído de veintinueve de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, requirió a la autoridad administrativa electoral antes citada, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la determinación, informara el trámite dado a la impugnación señalada en párrafos precedentes, acompañando las constancias que justificaran fehacientemente el contenido del informe solicitado.

V. Recepción de constancias. El dos de mayo de la

anualidad que transcurre, se recibieron en la oficialía de partes

de esta Sala Regional, diversas constancias relacionadas con

el presente juicio.

(4)

SG-JDC-168/2016

VI. Turno. El tres de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-168/2016 y turnarlo 1 a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

VII. Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, se radicó el expediente del presente juicio ciudadano en la ponencia del Magistrado Electoral Instructor.

C O N S I D E R A N D O :

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal, y es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano 2 .

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por derecho propio, quien aduce violaciones a su derecho político electoral de votar, ya que impugna la resolución que declaró improcedente la expedición de su

1

Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/644/2016.

2

párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79,

párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también

los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los

trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su

respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco

circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales

federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

(5)

SG-JDC-168/2016

credencial para votar, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. Del estudio del presente juicio, se advierte que es notoriamente improcedente y por tanto la demanda se debe desechar de plano, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con el diverso 10 párrafo 1 inciso b) ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3 .

En efecto, el primero de los preceptos legales señalados establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y la demanda se debe desechar de plano, cuando de las propias disposiciones de la ley procesal citada proceda determinarlo de esa manera.

Por su parte, el artículo 10 párrafo 1,inciso b) de dicho ordenamiento, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en dicha ley.

Lo anterior es así, pues de autos se desprende que el demandante, tuvo conocimiento de la resolución impugnada el ocho de abril, afirmación que se corrobora con lo señalado en el apartado de hechos del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, documental que constituye prueba plena en términos de lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, y que al haber presentado la misma el dieciséis de

3

En lo sucesivo “Ley de Medios”.

(6)

SG-JDC-168/2016

abril siguiente, es evidente que el actor tuvo conocimiento pleno de la misma con anterioridad en esa fecha.

Así, la aceptación expresa del actor de estar enterado del acto impugnado desde el ocho de abril de la presente anualidad, implica que, desde ese día tuvo conocimiento pleno de la sentencia controvertida para efecto de considerar esa fecha como punto de partida para realizar el cómputo del plazo respectivo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 8 de la legislación adjetiva electoral federal, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; además, debe considerarse que en el estado de Durango, actualmente se desarrolla proceso electoral para elegir Gobernador, Diputados y Munícipes, razón por la cual todos los días y horas son hábiles de acuerdo a lo establecido por el 7 párrafo 1 del referido cuerpo normativo.

Así pues, tomando en cuenta que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el ocho de abril de esta anualidad, el plazo de cuatro días a que hace referencia el artículo 8 citado comenzó a correr el nueve de abril y concluyó el doce siguiente; por lo que, considerando que el formato de demanda está fechado el dieciséis de abril del año que transcurre, resulta evidente que fue presentada de manera extemporánea y por tanto resulta improcedente le medio de impugnación que se analiza, debiendo desecharse de plano la demanda.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en

el aviso recibido en la cuenta de correo electrónico institucional

(7)

SG-JDC-168/2016

de este órgano jurisdiccional, que contiene el oficio INE/VS/129/2016 signado por el “VOCAL SECRETARIO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA”, el que además allegó dicho funcionario en original junto con diversa documentación, se asienta que el medio de impugnación fue presentado por el promovente el diecinueve de abril.

Similar irregularidad acontece respecto de la fecha de notificación de la resolución que ahora se impugna, toda vez que como se indicó, en el formato de demanda proporcionado al ciudadano aquí promovente por la autoridad señalada como responsable, específicamente en el apartado de hechos, se señala como data el ocho de abril de dos mil dieciséis;

mientras que en la determinación que se combate aparece la leyenda “Recibí 04/04/16 Gabriel Berumen G”.

No obstante lo anterior, en uno y otro escenario, esto es, que el actor haya tenido conocimiento del contenido de la resolución que ahora impugna el cuatro u ocho de abril de la anualidad que transcurre, en ambos casos la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que, si se considera que la notificación se efectuó el ocho de abril, su promoción se efectuó fuera del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios; igualmente, si se toma como base para computar los días de promoción del medio de impugnación el cuatro de abril pasado resulta inoportuna su interposición.

Por tanto, tomando en consideración como fechas de

notificación de la resolución impugnada al actor y de

presentación de la demanda las que se asientan en el formato

de demanda de juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, es decir, el ocho y dieciséis

de abril del año que transcurre, respectivamente, las que dicho

(8)

SG-JDC-168/2016

sea de paso resultan más favorables para el impetrante, es claro que se está fuera del plazo concedido por la ley para impugnar la determinación que se recurre.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo previsto en los artículos 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Gabriel Berumen González.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resuelven por unanimidad de votos, las Magistradas y el

Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

(9)

SG-JDC-168/2016

MAGISTRADA PRESIDENTA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA ELECTORAL MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-168/2016. DOY FE

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

Documento similar

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

Després d’un inventari pericial i de consensuar-ho amb els mateixos redactors de l’estudi, s’apunta a que la problemàtica és deguda a que en els casos on l’afectació

Polígon industrial Torrent d'en Puig. Polígonindustrial de Can

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

a) Convocatoria. El quince de enero, se publicó la Convocatoria aprobada en el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos a

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

"UNIVERSIDAD DE LA SIERRA JUAREZ"; 11 21 7 y 8 del Decreto por el cual se crea el Organismo Público Estatal denominado "NOVAUNIVERSITAS"; 1, 2, 5 y 8 del Reglamento