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LOMA NEGRA CIASA C/ EN - AFIP DGI- RESOL 2/08 (OIGC) si dirección general impositiva. CAF 13192/2008/CS1-CAl. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

s

U

P

r e m a C o r t e

- 1

-El 16 de febrero de 2004 Loma Negra C. LA. S .A. se presentó ante la AFIP y puso en su conocimiento que había realizado un procedimiento de reorganización de empresas, consistente en la fusión por absorción de la firma Materflet

S.A. Consideró tributario, tal arts. 77 Y cc.

la actora que, desde proceder encuadraba en

de la ley 20.628 y

el punto de vista lo dispuesto por los sus modificatorias. Posteriormente realizó otras presentaciones, con el fin de acreditar el

reglamentarios cuestión.

cumplimiento de los extremos legales y exigidos a fin de gozar del beneficio en

A raiz de dicha comunicación, el 27 de septiembre de 2007, la Jefa del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP dictó la resolución 18/2007, por medio de la cual rechazó la operación de reorganización societaria a los efectos tributarios. Adujo, en sintesis, que si bien se había constatado que el proceso de reorganización empresaria fue denunciado y trami tado ante la autoridad de aplicación (la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, trámite iniciado el 13 de mayo de 2005), no había sido aprobado a la fecha de dictarse ese acto, por lo que no podía considerarse reunido el extremo de la aprobación administrativa de la operación societaria, con su publicidad e inscripción en los términos de la ley 19.550.

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Recurrido dicho acto por la via del arto 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimientos tributarios, la tesitura fiscal fue confirmada por medio de la resolución 2/2008 (SDG OIGC) , del 10 de enero de 2008 (ver copia a fs. 42/51). En este acto administrativo se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto (art. 1 0) ; poner en conocimiento que el acto tenia carácter de defini t i vo, hallándose agotada la via administrativa (art. 2°); notificar a la interesada (art. 3°); Y dar intervención al Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo precedente "y demás efectos que por derecho correspondan" (art. 4 0) •

La demanda de fs. 2/18 vta., ampliada a fs. 58/60 vta., origen de la presente causa, se dirigió a revisar ese último acto administrativo.

Posteriormente, a fs. 124/127 vta., indicó que, finalmente, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con fecha 5 de julío de 2010, conformó la operación societaria cuestionada.

- I I -A fs. 181/184,

1 ugar a la demanda y, en 2/2008 (SDG OIGC) .

el juez de primera instancia hizo consecuencia, revocó la resolución

Para así decidir, tuvo en cuenta que, al momento de efectuar la comunicación de la reorganización societaria a la AFIP, la actora había acompañado la constancia de la iniciación del trámite ante la autoridad provincial competente, y que fue

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.-LOMA NEGRA CIASA cl EN - AFIP DGI- RESOL 2/08 (OIGC) si dirección general impositiva.

CAF 13192/2008/CS1-CA1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

ésta quien demoró más de 5 años en cumplir con el procedimiento de aprobación, finalmente concluido -con resultado favorable-, hecho que no fue tenido en consideración por el Fisco al momento de dictar el acto impugnado.

- III

-Recurrida esa decisión por el ente recaudador, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la dejó sin efecto (ver fs. 210/213). Expuso, en síntesis, que coincidía con la postura de la AFIP en cuanto a que la reorganización societaria debe cumplir con los requisi tos de publicidad e inscripción previstos en la ley de

sociedades comerciales para que pueda tener los efectos

impositivos previstos. Ante la carencia de tal extremo, es razonable que la AFIP desconozca la operación, sin perjuicio de que el contribuyente, una vez reunidos completamente los requisitos,. vuelva a solicitar el reconocimiento impositivo pretendido.

Contra dicha sentencia es que ahora la actora interpuso el recurso del arto 14 de la ley 48 de fs. 230/245 vta., solicitando su revocación, tanto por razones que atañen a la interpretación de las normas federales involucradas, como a la arbitrariedad que endilga a la decisión.

Dicha apelación fue parcialmente concedida a fs. 258, lo que dio origen a la .presentación directa del expediente registrado como CAF 13192/2008/1/RH1 que, por razones de economía procesal, por estar los planteamientos respectivos inescindiblemente unidos, será tratado aquí.

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- IV

-Advierto que la situación de autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del 8 de agosto de 2012, vertido en el expediente 1.25, L.XLVII, "International Engines South American S.A. cl AFIP DGI si Dirección General Impositiva". La diferencia con lo allí estudiado únicamente radica en que, en esta oportunidad, no hay constancia de que el Fisco Nacional hubiera llevado a cabo las actuaciones tendientes a determinar de oficio el gravamen pretendido, tal como sí ocurría allí, lo que permitió tener a la vista y dictaminar en la misma fecha sobre el fondo del asunto en la causa D.415, L.XLVII, "DGI (en autos Inter Engines South Ame SAl (TF 20363-1) el DGI". Ambas fueron sentenciadas por V.E. el 18 de junio de 2013 .

lugar,

Tal como indiqué cabe recordar ahora

en el precedente citado que los arts. 77 y cc.

en primer de la ley 20.628 prevén un beneficio fiscal en el gravamen por· ella regulado, para el caso en que se reorganicen sociedades, fondos de comercio o explotaciones de cualquier naturaleza, consistente en que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de

dicho proceder no queden alcanzados por el impuesto y

permitiendo el traslado de los derechos y obligaciones fiscales de los sujetos que se reorganizan a sus continuadores,

que se cumpla con una serie estricta de requisitos sustantivos como formales.

siempre tanto

Es menester señalar que el impuesto a las ganancias -como en otros gravámenes en los cuales podría tener impacto la reorganización encarada por Loma Negra

e.

LA. S .A. como el caso del IVA, por ejemplo- se determina y abona mediante el mecanismo

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LOMA NEGRA CIASA CI EN - AFIP DGI- RESOL 2/08 (OIGC) sI dirección general impositiva.

CAF 13192/2008/CS1-CA1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

previsto por el arto 11 de la ley 11.683 -t.O. en 1998-, consistente en la confección por parte del contribuyente de

declaraciones juradas que deben ser presentadas ante el

organismo recaudador· en las fechas y condiciones

reglamentariamente fijadas.

Por ello, en lo que atañe al sub lite, no puede pasar desapercibido que las declaraciones juradas presentadas por esta empresa por los períodos fiscales aqui involucrados son los documentos en los que se plasmó la posición por ella asumida frente al impuesto a las ganancias -incluyendo lo relativo a la franquicia de los arts. 77 Y cc. de la ley del gravamen-. En mi parecer, no puede caber duda de que ellas únicamente pueden ser

impugnadas por el Fisco mediante el procedimiento de

determinación de oficio reglado en los arts. 16, 17 Y cc. de la ley de rito fiscal, sin que se haya verificado ninguna de las hipótesis previstas en el arto 14 de dicha ley que permita hacer excepción a ese principio general.

Ello no se ve afectado por lo que regla el tercer párrafo del arto 77 de la ley 20.628, en cuanto establece que la reorganización realizada "deberá ser comunicada a la Dirección

General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma

establezcaN (el resaltado me pertenece). Está fuera de debate en

autos que la actora cumplió con este requisito formal de anoticiar al Fisco de la reorganización practicada, en los términos dispuestos por la. reglamentación vigente, al presentar su nota del 16 de febrero de 2004 (ver copia a fs. 25).

Por lo tanto, tras esa "comunicación" realizada por

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facultades de inspección y fiscalización, consagradas en los arts. 35 y cc. de la ley 11.683, para revisar lo efectuado por la contribuyente y reflejado en sus declaraciones juradas presentadas para, en caso de discrepar de ello, activar el único procedimiento válido para impugnar en este caso dichas declaraciones juradas, es decir el reglado en los arts. 16, 17 Y cc. de la ley de procedimientos tributarios.

No puede pasar inadvertido que ese acto de la AFIP del 27/9/2007, ni su confirmación del 10/01/2008, de mero

"rechazo" del proceder del contribuyente, no produjeron -ni eran

aptos para producir- efecto jurídico alguno en orden a

cuestionar la exactitud de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por la firma durante los períodos fiscales involucrados. En otros términos, es evidente que ese acto no rectificó una suma en concreto, sea disminuyendo un quebranto computado o intimando al ingreso del gravamen que estimase que correspondía. Insisto -una vez más- que para lograr tal objeto en la órbita del contribuyente, la AFIP debió haber

empleado el procedimiento determinativo de oficio.

A mi juicio, tampoco obsta a ello lo previsto en el cuarto párrafo de ese mismo arto 77 de la ley del gravamen, en cuanto establece que en caso de incumplirse los requisitos legales o reglamentarios para que la reorganización tenga los

efectos impositivos previstos, deberán presentarse o

rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, e ingresarse el impuesto con más sus accesorios.

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LOMA NEGRA CrASA CI EN - AFIP DGI- RESOL 2/08 (OIGC) si dirección general impositiva.

CAF 13192/2008/CSI-CAl. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

De otra forma, es preciso indicarlo, no tiene el Fisco manera de controvertir la posición asumida por el

contribuyente, puesto que de ninguna de las actuaciones

administrati vas -ni judiciales- aquí estudiadas puede colegirse cuál sería, en defini ti va, la corrección conceptual a realizar

con relación a las declaraciones juradas originariamente

presentadas. Y, en caso en que el contribuyente siguiera remiso al pago del -eventual- gravamen resultante, tampoco habría forma alguna de iniciar el mecanismo tendiente a su cobro compulsivo

(arts. 92 y cc. de la ley de rito fiscal).

En este punto, cabe recordar una vez más la

inveterada doctrina del Tribunal que sostiene que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146, entre muchos

otros) Ello así, porque no debe prescindirse de las

consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índíces más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284) .

Por las razones expuestas considero que se concluye, sin hesitación, que la resolución 2/2008 (SDG OIGC) , del 10 de enero de 2008, en tanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reorganización efectuada por Loma Negra C.I.A.S.A., es nulo por

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tener vicios relativos a la competencia del funcionario actuante como así también en el procedimiento para su dictado (art. 7 o,

incs. a y d, de la ley 19.549) .

V

-En virtud de lo expuesto, opino que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinarfo interpuesto, declarar la nulidad de la resolución 2/2008 (SDG OIGC) y, por las razones y con los alcances aquí expuestos, hacer lugar a la demanda.

Buenos Aires, de julio de 2015.

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