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L A U D O. VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE: 5436/12 VS.

NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO (FONATUR)

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. --- R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2012 la C.

demando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a NACIONAL FINANCIERA S.N.C. INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO como fiduciaria en el Fideicomiso denominado “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), mediante la cual reclama las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $82,988.61, como diferencia resultante entre lo que se le ha pagado a como aguinaldo o “gratificación anual” por el año 2011 (que fue la cantidad de $46,150.19) con lo que realmente se le debió haber pagado (a razón de cuatro meses veinte días), y que importaba la suma de

$129,138.80, por haber sido su sueldo mensual, en ese año, de $27,672.74), tal y como lo ordena el artículo 92 del Reglamento Interior del Personal de Nacional Financiera, S.A., aplicable a nuestro relación laboral. B).- El pago de la cantidad de

$49,872.20, como diferencia resultante entre la parte proporcional de aguinaldo que

se le pagó, por los meses de enero a mayo de 2012 (que fue de $3,951.00), con lo

que se le debió haber pagado (la cantidad de $53,823.20, por haber sido su sueldo

mensual de $27,672.74 (por cuota diaria de $922.42 que multiplicados por 58.35

días, menos lo que le fue pagado, resulta la cantidad reclamada. C).- El pago de su

pensión jubilatoria mensual en la cantidad de $35,993.38, en lugar de los $25,327.71

que erróneamente se establecieron en la cláusula OCTAVA DEL “Convenio de

Terminación de Contrato de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria”,

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atendiendo a su salario real mensual y a su aguinaldo completo, según las reglas contenidas en los artículos 73 y 79 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A. D).- El pago de la cantidad de $21,331.34, como diferencia resultante por los meses de junio y julio que le han sido pagados a razón de $25,327.71, como pensión de jubilación, contra la cantidad que se le debió haber pagado, establecida en el precedente inciso C); así como el pago de las subsecuentes diferencias que resulten, hasta en tanto se realice el pago completo de su referida pensión, establecida en el precedente inciso. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Fue empleada de la hoy demandada Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria del Gobierno Federal para el Fideicomiso Público denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR). En tal virtud, y por haber cumplido con las condiciones para ello, fue jubilada, como lo acredita con su correspondiente “Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria”, de fecha 28 de junio de 2012, ratificando que en esta misma fecha ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Tribunal 2.- En dicho convenio, consta en las cláusulas OCTAVA y DÉCIMA PRIMERA, la demandada se obligó a pagarle, a partir del 1° de junio de 2012, la cantidad de

$25,327.71 como pensión jubilatoria; pagándole por cada quincena la de $12,663.86, tal y como se acredita con los 4 recibos correspondientes a las quincenas de los meses de junio y julio de 2012, a continuación y textualmente se transcriben, en las siguientes cláusulas: “OCTAVA.-. “FONATUR” otorgará a “LA TRABAJADORA” la cantidad de $25,327.71 mensuales, por concepto de pensión jubilatoria, quien está de acuerdo en recibirla…” “DÉCIMA PRIMERA.- La jubilación entrará en vigor el día 31 de mayo de 2012, en consecuencia “LA TRABAJADORA” dejará de prestar sus servicios a FONATUR…” 3.- Es de precisar aquí que para la cuantificación de la pensión, la demandada no consideró su aguinaldo completo. En efecto, pues como se advierte de la hoja denominada “Calculo de Pensión Jubilatoria”, que también se exhibió para ratificación ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Tribunal, según el sello que contiene y así lo expresa, en su columna denominada

“aguinaldo”, correspondiente al año 2011, solo se le pagaron las cantidades de

$12,191.97 y $33,958.22 (en los meses de noviembre y diciembre), sumando el total

de $46,150.19; en donde se evidencia que efectivamente su aguinaldo no le fue

pagado completo; es decir, por el total de los 4 meses más 20 días como lo

establece el artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional

Financiera, S.A. En efecto, pues siendo su salario mensual de $27,672.72, como se

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establece en la referida hoja de “Cálculo de Pensión Jubilatoria”, por cuota diaria correspondía la cantidad de $922.42; de donde, multiplicados por los 140 días de aguinaldo importan la suma de $129,138.80 de donde, descontados los $46,150.19 que le fueron pagados, resulta la diferencia que se reclama bajo el inciso A) del precedente capítulo de “prestaciones”, por la cantidad de $82,988.61 4.- También no le fue pagada completa la parte proporcional de aguinaldo de enero a mayo de 2012, pues como se advierte en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del referido Convenio, la demandada solo le pagó la cantidad de $3,951.00 ($2,081.10 más

$1,869.90), debiéndole pagar, como parte proporcional el importe correspondiente a 58.35 días de salario, que representan la proporción del tiempo trabajado: enero a mayo. Siendo su salario mensual de $27,672.74, por cuota diaria era entonces de

$922.42, como se ha dicho; luego entonces, los 58.35 días multiplicados por $922.42 importan el total de $53,823.20; cantidad de la que ha de restarse los $3,951.00 que le fueron pagados, resultando entonces la diferencia que se reclama por la cantidad de $49,872.20. 5.- Al pago de la pensión jubilatoria en la cantidad mensual

$35,993.38, en lugar de los $25,327.71 que erróneamente se establecieron en la cláusula OCTAVA del “Convenio de Terminación de Contrato de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria”, atendiendo a su salario real mensual y a su aguinaldo completo según las reglas contenidas en los artículos 73 y 79 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--- ---

SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2012 NACIONAL FINANCIERA S.N.C. INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso denominado “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), por conducto de su apoderado legal dio contestación a la

demanda instaurada por la C. oponiendo

las siguientes excepciones: la de falta de acción y derecho, en cuanto al inciso A), en virtud de que el aguinaldo al año 2011, fue cubierto por la demandada, a razón de 40 días de sueldo y compensación garantizada, de conformidad con las disposiciones jurídicas y decretos aplicables que enseguida se invocan, más no así de 4 meses 20 días, y mucho menos conforme al fantasioso e inexistente salario de

$27,672.74 mensuales que indica. Por tanto, para una correcta y debida aplicación

de los precitados artículos, debe atenderse también el Oficio Circular número 307-A-

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5688, de fecha 09 de noviembre de 2011, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario, que contiene los “Lineamientos Específicos para el Pago del Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2011”, cuyo objetivo consiste en establecer las disposiciones administrativas para la aplicación del mencionado decreto, relativo al otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, por el ejercicio fiscal 2011. De la cual, interesa lo estipulado en el punto 4, inciso b), que establece: ---

“AMBITO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN 4.- Las presentes disposiciones son aplicables para:

b).- Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, en los términos de los presentes Lineamientos.”

De las entidades

23.- La gratificación de fin de año con base en la compensación garantizada, a que se refiere el artículo sexto del Decreto, se podrá pagar en una sola exhibición a partir del mes de diciembre de 2011 y se determinará sobre la base del importe que mensualmente se paga con cargo a la partida 15402 Compensación Garantizada, dividida entre 30 y el resultado, multiplicarse hasta el equivalente a 40 conforme al presupuesto autorizado de la entidad, y observando lo establecido en el numeral 5 de los presentes lineamientos…

Es importante manifestar que las citadas normas también le son

aplicables a la actora, por haber sido trabajadora de confianza de la demandada,

conforme a lo siguiente: 1.- La actora prestó sus servicios con la categoría de

Analista Especializado Nivel OB3, lo cual implica que fue empleado de confianza, al

aparecer dentro de los clasificados como de Mando. Asimismo, del “tabulador de

sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de

mando de las dependencias y entidades”. Ahora bien de conformidad con los

artículos 18 Fracción V y 24 Fracción III de los Manuales en cita, se desprende

también que la actora debe sujetarse a las normas hechas valer en este ocurso, es

decir, a un aguinaldo a razón de 40 días de sueldo y compensación garantizada. Por

lo anterior y en los términos de dichas disposiciones jurídicas, la demandada pagó a

la actora el aguinaldo correspondiente a 2011, precisamente a razón de 40 días

sobre el sueldo base y la compensación garantizada. Cabe resaltar que, aún cuando

no están firmados por la actora los recibos de pago referidos, en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de la

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Materia, se recoge la confesión expresa de la actora vertida en la prestación correlativa que se contesta, en el sentido de que reconoce haber recibido de la demandada la cantidad de $46,150.19 por concepto de aguinaldo por el año 2011.

Lo anterior también conforme al principio de derecho reza “a confesión de parte relevo de prueba. Se transcribe la parte conducente:---

“…se me pagó como aguinaldo o “gratificación anual” por el año 2011 (que fue la cantidad de $46,150.19)”.

Consecuentemente, la actora recibió del fideicomiso de la demandada, por concepto de aguinaldo de 2011, la cantidad de $46,150.46, se dio por pagada y expidió a la demandada el más amplio finiquito, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en su contra por ello. Ahora bien, por lo que respecta al argumento de la actora en cuanto a que supuestamente le corresponden ciento cuarenta días en términos del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A., se hace notar a este Tribunal que el mismo es incorrecto e inaplicable en los términos que pretende, ello es así, en virtud de que si bien, el artículo 92 de dicho ordenamiento establece una gratificación equivalente a cuatro meses veinte días, no menos cierto es que la norma nunca dispone que dicha prestación deberá ser cubierta conforme al “sueldo mensual” que refiere, por dos razones:

i) Porque nunca recibió el “sueldo mensual que indica”, y,

ii) Porque la citada regla, clara y textualmente establece que debe ser

cubierta sobre la “percepción mensual ordinaria permanente”, lo cual, en correcto

castellano, se traduce en el sueldo ordinario o base como también se le conoce. La

excepción de prescripción, en términos de los artículos 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente a la Ley de la Materia, respecto de todas las acciones ejercitadas y

prestaciones reclamadas por la parte actora con anterioridad a un año, contando a

partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, todo lo anterior al 06 de

agosto de 2011, por encontrarse totalmente prescritas. Esta excepción incluye tanto

el pago de las supuestas diferencias por concepto de aguinaldo “por el año 2011”,

como para la supuesta actualización a su pensión jubilatoria, de tal suerte que,

suponiendo sin conceder, de haber alguna diferencia por dicho concepto, están

prescritos un posible pago de aguinaldo anterior al 06 de agosto de 2011 y la acción

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para su integración en el monto de la pensión jubilatoria de la actora. La prestación

marcada con el inciso B), en virtud de que, como ya se manifestó, la actora nunca

tuvo un salario mensual de $27,672.74, como se advierte del recibo de pago de

sueldo y prestaciones de mayo de 2012, que se acompaña con este escrito y ni ese

ni alguno otro salario puede tomarse como base para el cálculo de esta prestación,

como no sea considerado el sueldo base y compensación garantizada para los 40

días que le correspondían en su parte proporcional y le fueron cubiertas por la

demandada, o bien, el sueldo base, para la regla de los cuatro meses veinte días,

también en su parte proporcional. Son totalmente improcedentes las supuestas

diferencias en numerario, por dicho concepto, periodo y en términos que reclama la

accionante, debe realizarse considerando el sueldo base. Por lo anterior, como se ha

acreditado fehaciente y jurídicamente, a la actora le correspondió, y así le fue

cubierto, un aguinaldo a razón de 40 días anuales sobre el sueldo base y

compensación garantizada y no así de supuestos 4 meses, 20 días o 140 días, como

dolosa e infundadamente pretende, por lo que deberá absolver a la demandada, por

laudo firme, de las supuestas diferencias por $49,872.20 o cualesquiera otras, así

como de las prestaciones reclamadas, por carecer de sustento. Respecto a la

prestación marcada con el inciso C), es infundada e improcedente. La excepción de

oscuridad y defecto legal en la demanda, pues no expone el mínimo argumento

por el cual, según su concepto, a la supuesta suma de $35,993.38, que según su

dicho, es lo que debe corresponderle por concepto de pensión jubilatoria,

limitándose a referir que de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 73 y 79

del Reglamento, como si por el hecho de invocarlos diera pauta y operara

automáticamente el inventado monto que pretende, en tal virtud, resulta procedente

la excepción de cuenta ante la ausencia ante la falta de elementos para

pronunciarse por parte de este Tribunal. Más aún, cuando la pensión jubilatoria que

percibe la actora a cargo de la demandada por $25,327.71 mensuales, se ajusta

cabalmente al Capítulo Noveno del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de

Nacional Financiera, S.A., en especial al artículo 79, pues para obtener el promedio

del sueldo mensual neto durante el último año de la presentación de los servicios de

la actora, la demanda sumó los ingresos percibidos por ésta: SUELDO, SUBSIDIO

DE ANTIGÜEDAD, FACTOR Q, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, FONDO DE

AHORRO, COMPENSACIÓN GARANTIZADA Y VALES DE DESPENSA, restó el

monto del Impuesto Sobre la Renta correspondiente y dividió el resultado entre doce,

así como también aplicó el factor del 0.0385 previsto en el artículo 73 del mismo

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ordenamiento, como se acredita con el Cálculo de Pensión Jubilatoria que la actora acompaña como prueba con su demanda al convenio Y SE HACE PROPIO. No obstante lo anterior, y en la misma tesitura de no reconocerle acción o derecho alguno a la actora, se hace valer la regla contenida en el artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A. (cuya aplicación y aplicabilidad no está sujeta a controversia en el presente juicio, por así haberlo pactado las partes en el convenio jubilatorio de fecha 28 de junio de 2012, reconoce la parte actora en el cuerpo de su demanda y estar ofrecido como prueba en común por ambas partes) cuya parte conducente a la letra dispone:---

“ARTÍCULO 78. Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplique al nivel de sueldo de tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse. Cuando este incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel.

Las pensiones del personal jubilado, EN NINGÚN MOMENTO PODRÁN SER SUPERIORES AL PROMEDIO MENSUAL DEL SUELDO NETO DEL PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO, CON CATEGORÍA Y NIVEL DE TABULADOR CORRESPONDIENTE A LOS QUE TENÍA AQUÉL EN EL MOMENTO DE JUBILARSE”

Todas las pensiones jubilatorias en la demandada, tienen un tope,

precisamente establecido en el artículo 78 transcrito, por consiguiente, si en la

especie la actora se retiró con la Categoría de Analista Especializado, nivel tabular

OB3, es inconcuso que por ningún motivo o circunstancia el monto que percibe por

concepto de pensión jubilatoria puede superar el promedio de sueldo mensual de su

par en servicio activo, que como ya se indicó, actualmente percibe la cantidad bruta

mensual de $25,254.76, como se acredita con el anexo 3 relativo al tabulador de

sueldos y salarios con curva salarial del sector central aplicable a los puesto de

mando, contenido en el Acuerdo mediante el cual se expide el MANUAL DE

PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, del cual se desprende

que el nivel de sueldo de Tabulador máximo mensual (sin las deducciones del

impuesto de ley) para un servidor público con el nivel OB3 (Jefe de Departamento),

es de $25,254.76. En mérito de lo anterior, si un Analista Especializado en activo en

el fideicomiso de la demandada, con nivel de tabulador OB3 (como lo fue la actora),

tiene una percepción máxima mensual bruta de $25,254.76, y que conforme al

artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera,

S.A. de 14 de diciembre de 1979, aplicable a todos sus jubilados, ninguna pensión

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puede ser superior al promedio mensual de sueldo neto del personal en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquel al momento de retirarse, es inconcuso que la pensión jubilatoria de la actora, no puede ser superior a los multicitados $25,254.76 brutos mensuales, consecuentemente, para el supuesto y no consentido caso que este honorable Tribunal determinase una pensión jubilatoria distinta de los $25,327.71 mensuales que actualmente percibe la actora del fideicomiso aquí representado, NO PODRÁ SUPERAR LA CANTIDAD DE

$25,254.76 brutos mensuales por ser el tope máximo establecido en el reiterado

artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera,

S.A., en una interpretación armónica, sistemática y congruente con los tabuladores

de cuenta, expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, tal

conducta dolosa se desprende del hecho de que, a pesar de no reunir la totalidad de

los requisitos para verse beneficiada con una pensión jubilatoria por parte de la

actora (pues a la fecha tiene 47.37 años y la mínima es de 55 años con 30 de

servicios o 60 de edad, baste leer el capítulo Noveno del Reglamento), por una

concesión del fideicomiso de la demandada se hizo acreedora a una pensión

jubilatoria prácticamente del 100% (como se advierte del cálculo de pensión

jubilatoria que acompaña como prueba la actora y se hace propio, en especial en el

rubro: AJUSTE DE PERCENTAJE) y de que ni tarde ni perezosa se aprestó a

demandarlo de manera inmediata, pues el convenio lo suscribieron las partes

apenas el pasado 28 de junio de 2012 y para el 6 de agosto de 2012, ya estaba

presentando su demanda, todo lo cual permite claramente arribar a las anteriores

conclusiones y crear ánimo y convicción para el momento de resolverse en definitiva

este contencioso, desde luego, declarando totalmente improcedente la presentación

correlativa que se contesta, por carecer de todo sustento jurídico y tratarse de un

intento de lucro, además de la poca o nula gratitud institucional, pues actualmente no

sólo recibe una pensión bastante decorosa en términos de la situación del País, sino

que también goza de un servicio médico particular en sustitución del que presta el

Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 52 y 53 del

multicitado Reglamento Interior de Trabajo. D), es infundada e improcedente, y es

así porque el importe de $25,327.71 mensuales establecido en la cláusula OCTAVA

del Convenio referido, se ajusta plenamente a derecho, marcado en el Capítulo

Noveno del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nafinsa de 1979, y no

existe actualización o incremento alguno que hacerle de conformidad con lo

expresado en supra líneas, o bien y suponiendo sin conceder, porque en ningún

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caso puede superar el límite establecido en el artículo 78 del Reglamento en cita que, como ha quedado debidamente acreditado fundado, asciende a la suma de

$25,254.76 mensuales, aplicándolo en relación y concordancia con los Tabuladores y Manuales de Percepciones emitidos todos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Más aún, por no encontrar sustento legal alguno el monto de $35,993.38 mensuales que dice corresponderle por concepto de pensión jubilatoria, y no ser más que meras elucubraciones tendientes a obtener un beneficio económico que no le corresponde, de ahí que surta plenos efectos y se hace valer, tanto por los meses, montos y supuestas “subsecuentes” que señala, por ser lo procedente conforme a derecho. La excepción de oscuridad, en razón de que la actora no precisa circunstancia de modo, tiempo lugar y forma, al no poderse referir a hechos de imposible controversia. La excepción de plus petitio, en razón de que exige cantidades, diferencias y conceptos que no le corresponden, con el único objetivo de obtener un beneficio económico indebido. La excepción de pago, por lo que respecta al aguinaldo de los años 2011 y 2012 a favor de la actora y cuyas cantidades correspondientes expresamente reconoce en el cuerpo de su demandada, precisamente a razón de 40 días de sueldo y compensación garantizada, en los términos referidos al dar contestación a las prestaciones exigidas por ésta, y que en supra líneas se detallo, expresó y fundamentó. La excepción de pago, al aguinaldo de los años 2011 y 2012, precisamente a razón de 40 días de sueldo y compensación garantizada, la excepción derivada del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XII Bis del apartado “B” 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---

“Artículo 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año…

En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Se acredita que el demandado le pago el aguinaldo correspondiente a los

años 2011 y 2012, entre otras disposiciones, en estricto acatamiento de este

precepto y legislación; la excepción derivada del decreto presidencial, del oficio

circular número 307-A-5688 de fecha 9 de noviembre de 2011, del artículo 3°,

fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los Decretos

que contiene la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública

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Federal sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, de la Celebración y ratificación del Convenio de Terminación de Contrato de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria, así como del Cálculo de Pensión jubilatoria, de los oficios, tabuladores y Manuales de percepciones, del Capítulo Noveno del Reglamento Interior de Trabajo de Personal de Nacional Financiera, S.A. de 14 de Diciembre de 1979, Del Artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A. de 14 de Diciembre de 1979 y las derivadas de la presente contestación; la excepción de prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de la Materia, respecto de todas las acciones ejercitadas y prestaciones reclamadas por la actora con anterioridad a un año, contado a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, todo lo anterior al 06 de agosto de 2011, por encontrarse totalmente prescritas. Esta excepción incluye tanto el pago de las supuestas diferencias por concepto de aguinaldo “por el año 2011”, como para la supuesta actualización a su pensión jubilatoria, de tal suerte, que suponiendo sin conceder, de haber alguna diferencia por dicho concepto, están prescritos un posible pago de aguinaldo anterior al 6 de agosto de 2011 y la acción para su integración en el monto de la pensión jubilatoria de la actora. En cuanto a los HECHOS los niega en su totalidad. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.---

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La litis en el presente asunto se concreta en determinar y resolver

si la C. tiene derecho a reclamar el pago

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de diferencias que reclama, respecto del aguinaldo de 2011, la proporcional de enero a mayo de 2012, el pago de su pensión jubilatoria en la cantidad de

$35,993.38, así como el pago de 21,331.34 como diferencia resultante por los meses de junio y julio ya que le fueron pagados a razón de $25,327.71, así como las subsecuentes, o bien, si como lo manifiesta el titular demandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C., como fiduciaria en el Fideicomiso Público FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO, carece de acción y derecho en virtud de que a la actora se le pagó de manera correcta y en términos de los Lineamientos Específicos para el Pago del Aguinaldo o Gratificación de fin de Año correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, toda vez que los 140 días de aguinaldo que hace alusión el artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A., es sobre percepción ordinaria, nunca refiere integración salarial alguna; asimismo refiere que es improcedente el pago de su pensión jubilatoria en $35,993.38, toda vez que su representada al momento de calcular su pensión sumó los conceptos de SUELDO, SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD, FACTOR Q, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, FONDO DE AHORRO, COMPENSACION GARANTIZADA Y VALES DE DESPENSA, máxime que de acuerdo al artículo 78 del citado reglamento la pensión que reciba un jubilado puede ser superior al promedio mensual del sueldo neto del personal en activo, con categoría y nivel tabular correspondiente a los que tenía al momento de jubilarse, por lo que no existe diferencia alguna al ajustarse su pensión plenamente a derecho. De la forma en que ha quedado planteada la litis le corresponde a la parte actora demostrar que percibía el salario que refiere de

$35,993.38, y al demandado acreditar que pagó de manera correcta el aguinaldo a la actora. ---

III.- Primeramente se advierte que la parte demandada NACIONAL

FINANCIERA S.N.C., como fiduciaria en el Fideicomiso Público FONDO NACIONAL

DE FOMENTO AL TURISMO opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que por

tratarse de una cuestión de carácter perentorio, previamente se resuelve en los

términos siguientes: Toda vez que la interpone con fundamento en los artículos 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal

del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de la materia, misma que se opone

respecto de todas las prestaciones reclamadas y acciones ejercitadas con

anterioridad a un año, contado a partir de la fecha de presentación de la demanda,

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incluyendo el pago de las supuestas diferencias por concepto de aguinaldo del año 2011. ---

Al efecto, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje considera que en este caso resulta procedente esta prescripción planteada, pues el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que las acciones que nazcan de dicha Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, por lo que si la demanda fue presentada el 6 de agosto 2012 como aparece en el sello fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal (foja 1), todo aquello anterior al 6 de agosto del 2012 se encuentra totalmente prescrito; sin embargo, en cuanto al reclamo de pago de diferencias del aguinaldo del año 2011, marcado con el inciso A) y B) del capítulo de prestaciones, es improcedente la excepción de prescripción, pues el derecho a reclamar las diferencias del aguinaldo del 2011, nace a partir del 15 de enero de 2012 y fenece el 14 de enero de 2013, por lo tanto, la actora al presentar su demanda con fecha 6 de agosto del 2012, no excedió el término que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

Acto seguido, se procede al estudio y análisis del material probatorio ofrecido por las partes, en la forma y términos siguientes: ---

IV.- De las pruebas aportadas por la actora se consideran las siguientes:---

I.- Las documentales consistentes en: ---

A).- Original de 9 recibos de salario, correspondientes a las quincenas de enero a mayo de 2012 (f. 7-15), al ser prueba en común de las partes, se desahoga por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 20 de febrero de 2013 (f. 359), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la actora en dichas quincenas. ---

B).- Original de 3 recibos de pago de su aguinaldo, correspondiente al

2006 (f. 16-18), se objeta en cuanto alcance y valor probatorio, se desahogan por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 359

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vta.), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la actora en dichas quincenas. ---

C).- 3 recibos originales del pago quincenal de su pensión jubilatoria correspondientes al mes junio y julio de 2012 (f. 19-21), y al ser prueba en común de las partes, se desahoga por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 20 de febrero de 2013 (f. 359), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la actora en dichas quincenas. ---

D).- Original del “Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria” de fecha 28 de junio de 2012, acompañado de su acta de ratificación ante este Tribunal, de la misma fecha (f. 22-30), se objeta en cuanto interpretación, sentido y alcance jurídico, haciéndolo propio el demandado, se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 20 de febrero de 2013 (f. 359), tiene valor probatorio para acreditar que la demandante celebró dicho convenio con el demandado, mismo que fue ratificado ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Órgano Colegiado. ---

E).- Copia del Reglamento del Personal de Nacional Financiera, S.A.

de 1979 (f. 31-56), se objeta en cuanto interpretación, sentido y alcance jurídico, al hacerla propia el demandado, se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 359), tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---

II.- La Instrumental pública y de actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 359).---

III.- La Presuncional Legal y Humana, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 359).---

V.- De las pruebas aportadas por el demandado se consideran las siguientes: ---

1.- La Confesional a cargo de la actora la C.

desahogada en audiencia de fecha 30 de abril de 2013 (f.

(14)

14

361), tiene valor para acredita lo siguiente: “2.- Que la absolvente tiene conocimiento que la categoría que ocupó a últimas fechas al servicio de FONATUR denominado analista especializada, tenía asignado el nivel OB3, R.: Sí; 4.- Que la absolvente en el año 2011, conforme a la circular que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contiene los lineamientos específicos para el pago de aguinaldo correspondiente para el año 2011, con base en ello se le cubrió un aguinaldo por 40 días de salario, R.: Sí, sin embargo se desconoce el contenido de la circular y por ello me refiero a los términos de mi escrito de demanda; 6.- Que la absolvente con fecha 28 de junio de 2012, celebró y ratificó el convenio de terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de pensión jubilatorio, en el que estuvo de acuerdo en recibir mensualmente la cantidad de $25,327.71 pesos por concepto de pensión jubilatoria, R.: Sí, pero quiero aclarar que el convenio no fue dado a conocer anticipadamente por FONATUR quien lo redactó unilateralmente y fue conocido al momento de firma y la ratificación el 28 de junio de 2012, asimismo los cálculos y condiciones fueron establecidas por el propio FONATUR; 9.- Que la absolvente a la fecha continua recibiendo el servicio médico particular que se le otorga a través de entidades y hospitales privados con los cuales tiene celebrado convenio FONATUR, en sustitución al servicio médico que además le otorga el IMSS, R.: Sí; Lo anterior a que contestó de forma afirmativa a 4 de 9 posiciones que le fueron formuladas.---

2.- Los Decretos del Ejecutivo Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días 11 de agosto de 2011 y 14 de agosto de 2012 visibles a fojas 120 a 128 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a fojas 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---

3.- El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 09 de noviembre de 2011 visible a fojas 135 de autos, el cual fue desahogo por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a fojas 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar su contenido.--- ---

4.- El Oficio Circular No. 307-A-5688 de fecha 09 de noviembre de

2011 visible a fojas 138 a la 153 de autos, consistente en los Lineamientos

Específicos para el Pago del Aguinaldo o Gratificación de fin de Año correspondiente

al Ejercicio Fiscal 2011, desahogándose por su propia y especial naturaleza, en

(15)

audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 359 vta.), tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---

5.- 33 recibos de pago de sueldo y prestaciones de fechas:

01/01/2011, 15/01/2011, 10/02/11, 25/02/11, 10/03/11, 10/03/11, 10/04/11, 25/04/11, 10/05/11, 25/05/11, 10/06/11, 25/06/11, 10/07/11, 25/07/11, 10/08/11, 25/08/11, 10/09/11, 25/09/11, 10/10/11, 25/10/11, 10/11/11, 25/11/11, 10/12/11, 25/12/11, 10/01/12, 25/01/12, 10/02/12, 25/02/12, 10/03/12, 25/03/12, 10/04/12, 25/04/12, 10/05/12 visible a fojas 154 a 170 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a foja 359 vta. y desechándose el medio de perfeccionamiento, tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la accionantes en esas datas. ---

6.- 2 Acuerdos donde se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (f. 171), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 a fojas 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---

7.- La Carta de fecha 15 de abril de 2010 visible a fojas 260 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 20 de febrero de 2013 visible a foja 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar que la actora solicitó una constancia laboral, firmando como Analista Especializado. ---

8.- 2 recibos de pago de aguinaldo de fechas 15 de noviembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011 visibles a fojas 261 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a fojas 360, tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la accionante en dichas quincenas ---

9.- 1 recibo de pago de sueldo y prestaciones del periodo del 16 al 31

de mayo de 2012, visible a fojas 262 de autos, al ser prueba en común de las partes,

se desahogándose por su propia y especial naturaleza, (f. 360), tiene valor

probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la accionante

en dichas quincenas ---

(16)

16

10.- El Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo por Otorgamiento de Pensión Jubilatoria de fecha 28 de junio de 2008.- 11.- El original del Cálculo de la Pensión Jubilatoria.- 12.- Acta levantada con fecha 28 de junio de 2012 visible a fojas 273 de autos.- 13.- Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A. Hoy S.N.C. de fecha 14 de diciembre de 1979 visible a fojas 274 a la 328 de autos; documento s que al ser prueba en común de las partes, ya fueron valorados. ---

14.- El oficio Número 307-A-1157 de fecha 17 de marzo de 2011 visible a fojas 329 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a fojas 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar que el cargo de Analista Especializado, tiene el nivel OB3, y un sueldo mensual bruto de $25,254.76. ---

15.- El oficio Número 307-A-0877 de fecha 27 de febrero de 2012 visible a fojas 332 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de febrero de 2013 visible a fojas 359 vta., tiene valor probatorio para acreditar que el esquema laboral del FONATUR, no ha sufrido ninguna modificación. ---

12.- La Instrumental pública y de actuaciones y 13.- La Presuncional Legal y Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas con el resto del material probatorio. ---

VI.- Analizadas que han sido las probanzas y a fin de poder determinar si tiene derecho la accionante al pago de las diferencias que reclama, primero habrá que determinar si el salario que le correspondía a la actora como pago de pensión jubilatoria asciende a $35,993.38 como aduce la actora o bien los

$25,327.71 que le viene cubriendo el demandado. ---

Es el caso, que de las pruebas aportadas por la demandada, en

especial de los 33 recibos de pago de sueldo y prestaciones, que obran a fojas 154 a

170 de autos, de fechas: 10/01/2011, 25/01/2011, 10/02/11, 25/02/11, 10/03/11,

10/03/11, 10/04/11, 25/04/11, 10/05/11, 25/05/11, 10/06/11, 25/06/11, 10/07/11,

(17)

25/07/11, 10/08/11, 25/08/11, 10/09/11, 25/09/11, 10/10/11, 25/10/11, 10/11/11, 25/11/11, 10/12/11, 25/12/11, 10/01/12, 25/01/12, 10/02/12, 25/02/12, 10/03/12, 25/03/12, 10/04/12, 25/04/12, se advierte que el último salario quincenal de la actora fluctuó entre los $13,416.37 y $13,445.57, esto decir, entre los $26,832.74 y los

$26,891.14 mensuales, siendo el promedio de ambas cantidad la cantidad de

$26,861.94. ---

Ahora bien, de los recibos de pago quincenal de pensión jubilatoria exhibidos por la parte actora, correspondientes a los meses de junio y julio de 2012 (f. 19-21), se advierte que la demandante ha recibido la cantidad de $26,097.84 por el mes de junio; y por el periodo del 1 al 15 de julio la cantidad de $11,893.74 y por el periodo del 16 al 31 de julio ambos del 2012, recibió la cantidad de $12,663.86, realizándole los descuentos que por ley el Titular demandado tiene la obligación de descontar; sin que la parte demandante con ninguna de sus pruebas acredite que el monto de su pensión jubilatoria tenga que ser por la cantidad de $35,993.38 como lo reclama en el inciso C) de su escrito inicial de demanda, máxime que como se desprende de Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (f. 171), que exhibió el Titular demandado, el cual adquirió pleno valor probatorio, la percepción bruta máxima que le corresponde a un Jefe de Departamento, nivel salarial OB3, - que es el que la actora venía desempañando al momento de jubilarse – es de $25,254.76, por lo que tomando en consideración que el artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A., establece lo siguiente: ---

ARTÍCULO 78. Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplique al nivel de sueldo de tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse. Cuando este incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel.

Las pensiones del personal jubilado, en ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual del sueldo neto del personal en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el momento de jubilarse.”

En virtud de lo anterior, se desprende que la cantidad que recibe la

accionante como pensión jubilatoria se encuentra ajustada a derecho, sin que sea

procedente por el importe que reclama, ya que de ser así se estaría contrariando lo

dispuesto en el citado precepto, por ende, y al no acreditar el reclamante el

presupuesto de su acción, resulta procedente absolver al Titular demandado del

(18)

18

reclamo hecho en el inciso C) del capítulo respectivo y como consecuencia, de la pretensión del inciso D) del escrito inicial de demanda. ---

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia, bajo el rubro: ---

ACCION. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada. ---

Época: Novena Época.- Registro: 204358.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo II, Septiembre de 1995.- Materia(s): Común.- Tesis: VI.2o. J/26.- Página: 381.

Ahora bien, en relación al pago de la cantidad de $82,988.61, por concepto de pago de diferencias entre lo que se le pagó y lo que se le debió haber pagado por concepto de aguinaldo en el año de 2011, el Titular demandado se excepcionó argumentando la falta de acción y derecho, en virtud de que el aguinaldo al año 2011 y 2012, fue cubierto por su representada, a razón de 40 días de sueldo y compensación garantizada, de conformidad con las disposiciones jurídicas y decretos; así las cosas en primer término analizaremos el texto del artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.A y que a continuación se transcribe: ---

ARTÍCULO 92.- La institución otorgará a su personal, cuando haya prestado un año completo de servicios, una gratificación anual equivalente a 4 meses 20 días de su percepción mensual ordinaria y permanente, distribuida en la forma siguiente:

El equivalente de un mes en mayo, y tres meses 20 días en diciembre.

Esta gratificación será cubierta en forma proporcional a quien no haya cumplido un año completo de servicios.

De lo anterior se colige que si bien es cierto, como se excepcionó el Titular demandado, artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XII Bis del apartado “B” 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere lo siguiente: ---

“Artículo 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año…

(19)

En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Así como el Oficio Circular número 307-A-5688, de fecha 09 de noviembre de 2011, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario, que contiene los “Lineamientos Específicos para el Pago del Aguinaldo o Gratificación de fin de Año correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, en el que se establecen las disposiciones administrativas para la aplicación del mencionado decreto, en el cual se establece entre otras, que dicho pago será a razón de 40 días sobre el sueldo base y la compensación garantizada, también lo es, que en el caso concreto el demandado en el citado artículo 92, establece claramente la forma y términos en que habrá de cubrirse el reclamo que nos ocupa, y nunca deja al libre albedrío de la patronal entorno a qué habrá de cubrirse dicho aguinaldo, máxime que la forma en que el demandado pagó el aguinaldo de las anualidades en cita es en perjuicio de los intereses de la accionante. ---

A mayor abundamiento, en los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos define el concepto salario: ---

“ARTÍCULO 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.

La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos.”

Del texto de los citados artículos, tenemos que salario, es el que se

asigna en los tabuladores para cada puesto y constituye el sueldo o cantidad total

que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, éste será

uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, (y al formar el demandado parte de éstos) lleva a

(20)

20

concluir que el salario con el que debe pagarse el aguinaldo a la demandante, es en razón del salario tabular que comprende el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación garantizada, máxime que como se desprende los recibos de pago exhibidos por la parte actora visibles a fojas 16 a 18, los que adquirieron valor probatorio, que éste así ha sido cubierto a la accionante. ---

En virtud de lo anterior, al no ser aplicable al caso concreto los“Lineamientos Específicos para el Pago del Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2011”, en virtud, de que la demandada se rige por su propio Reglamento Interior de Trabajo, en consecuencia, si tomamos en cuenta el salario tabular bruto mensual de la demandante en diciembre 2011 de

$26,832.74, (el que se desprende de los recibos de pago visibles a fojas 165 de autos) y lo dividimos entre 30 días, nos da un salario diario bruto tabular de $894.42 y a su vez lo multiplicados por los 140 días de aguinaldo a que tiene derecho la actora por el aguinaldo de 2011, nos da un total de $125,218.80 y en virtud de que la accionante manifiesta que por dicha concepto en esa anualidad le fue cubierta la cantidad de $46,150.19, restamos a la primera ésta, nos arroja una diferencia de

$79,068.61. ---

En tal virtud, se condena al demandado a pagar por concepto de diferencias de aguinaldo de 2011 a razón de $79,068.61 (SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO PESOS 61/100 M.N.), reclamo hecho en el inciso A) del escrito inicial de demanda. ---

Ahora bien, respecto de las diferencias resultantes entre la parte

proporcional de aguinaldo por los meses de enero a mayo de 2012, que se le pagó y

la que se le debió haber pagado, al haberse excepcionado el demandado en los

mismos términos que al dar contestación a la prestación del inciso A), al efecto,

tenemos que en los meses laborados en el año de 2012, la actora percibía un salario

tabular bruto mensual de $26,891.14, (el que se desprende de los recibos de pago

visibles a fojas 167-170 de autos) y lo dividimos entre 30 días, nos da un salario

diario bruto tabular de $896.37; ahora bien, toda vez que la actora sólo laboró hasta

el 31 de mayo de 2012, le corresponden 58.33 días de aguinaldo, que multiplicados

por el salario diario, nos da un total de $52,285.26 y en virtud de que la accionante

manifiesta que por dicha concepto le fue cubierta la cantidad de $3,951.00, restamos

(21)

a la primera ésta, nos arroja una diferencia de $48,334.26, por ello, se condena al demandado a pagar por concepto de diferencias de aguinaldo de los meses de enero a mayo de 2012 a razón de $48,334.26 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 26/100 M.N.), reclamo hecho en el inciso B) del escrito inicial de demanda. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ----

SEGUNDO.- Se condena a NACIONAL FINANCIERA S.N.C. en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO a pagar a la parte actora la cantidad $79,068.61 por concepto de diferencias de aguinaldo del año 2011, así como la cantidad de

$48,334.26 por concepto de diferencias de aguinaldo de enero a mayo de 2012, ello de conformidad con la parte considerativa del presente laudo.---

TERCERO.- Con la salvedad de la condena contenida en el resolutivo que antecede, se absuelve a la NACIONAL FINANCIERA S.N.C. en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO de otorgar y pagar al actor las demás prestaciones que demandó en su escrito inicial, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ----

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---

LEG/joa*.

(22)

22

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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