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Teoria general del acto juridico

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Eduardo Court Murasso

CURSO DE DERECHO CIVIL

TEORÍA GENERAL DEL

(4)

CURSO DE DERECHO CIVIL TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO

© EDUARDO COURT MURASSO 1a edición enero 2009

(5)

Art. Artículo

Arts. Artículos

CC Código Civil

CPC Código de Procedimiento Civil D.F.L. Decreto con fuerza de ley

D.L. Decreto Ley

LMC Ley de Matrimonio Civil

LRC Ley de Registro Civil

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(7)

Índice

Nota Preliminar ... 1

CAPÍTULO I EL ACTO JURÍDICO ... 3

1. HECHOS MATERIALES Y HECHOS JURÍDICOS ... 3

2. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO ... 4

3. CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO ... 4

4. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO EN EL CC ... 5

5. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES O PROPIAMENTE TALES Y ACTOS BILATERALES O CONVENCIONES ... 5

6. UBICACIÓN DEL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO ... 6

7. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN ... 6

8. ACTO JURÍDICO UNILATERAL Y BILATERAL Y CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL ... 7

9. EL NEGOCIO JURÍDICO ... 7

CAPÍTULO II CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO ... 9

10. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ... 9

11. CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CON BASE LEGAL ... 9

A. Actos jurídicos onerosos y gratuitos ... 9

B. Actos jurídicos conmutativos y aleatorios ... 10

C. Actos jurídicos principales y accesorios ... 10

D. Actos jurídicos consensuales, solemnes y reales ... 11

12. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ... 12

A. Actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia ... 12

B. Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos por causa de muerte (“mortis causa ”) .. 12

C. Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades... 13

D. Actos jurídicos causados y actos jurídicos abstractos ... 13

E. Actos jurídicos típicos o nominados y actos jurídicos atípicos o innominados ... 13

F. Actos jurídicos constitutivos, declarativos y traslaticios ... 14

G. Actos jurídicos de ejecución instantánea, actos jurídicos de ejecución diferida y actos jurídicos de tracto sucesivo ... 14

H. Actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración ... 14

I. Actos jurídicos propiamente tales y actos jurídicos condición ... 15

J. Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados ... 15

(8)

L. Actos recepticios y no recepticios ... 16

CAPÍTULO III ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO ... 17

13. CLASES DE ELEMENTOS ... 17

A. Elementos esenciales ... 17

B. Elementos (o “cosas”) de la naturaleza ... 18

C. Elementos (o “cosas”) accidentales ... 18

CAPÍTULO IV REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO ... 19

14. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ ... 19

15. REQUISITOS INTERNOS Y REQUISITOS EXTERNOS ... 19

16. REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ... 20

LA VOLUNTAD Y SUS REQUISITOS... 20

17. ASPECTOS GENERALES ... 20

18. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ... 20

19. DECADENCIA DE ESTE PRINCIPIO ... 21

20. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA VOLUNTAD ... 23

A. Seriedad de la voluntad ... 23 B. Voluntad sincera ... 23 C. Manifestada ... 23 D. Libre ... 23 21. La MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD ... 23 A. Voluntad expresa ... 24 B. Voluntad tácita ... 24

C. Efectos jurídicos del silencio ... 24

22. AUSENCIA TOTAL DE VOLUNTAD ... 26

23. CAUSAS QUE SUPRIMEN TOTALMENTE LA VOLUNTAD ... 26

24. El CONSENTIMIENTO Y SU FORMACIÓN ... 26

25. ETAPAS QUE SE DISTINGUEN EN LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ... 27

1) La oferta, propuesta o policitación ... 27

A. Requisitos de la oferta ... 27

B. Clasificaciones de la oferta ... 27

2) La aceptación ... 28

A. Clasificaciones de la aceptación ... 28

B. Requisitos que debe cumplir la aceptación para formar el consentimiento ... 29

(9)

3) Debe darse mientras la oferta está vigente... 30

E. La retractación del proponente ... 30

26. VOLUNTAD LIBRE O NO VICIADA ... 32

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD... 33

27. REGULACIÓN ... 33

28. ENUNCIACIÓN DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD ... 33

EL ERROR ... 33

29. CONCEPTO Y CLASES DE ERROR ... 33

30. ERROR DE DERECHO ... 33

31. ERROR DE HECHO ... 34

32. ERROR EN LAS COSAS ... 35

A. Error esencial, obstativo u obstáculo ... 35

B. Error sustancial ... 36

C. Error accidental o indiferente ... 37

D. Error en la persona ... 37

E. El error en los motivos ... 38

33. El ERROR COMÚN CONSTITUYE DERECHO ... 38

LA FUERZA ... 39 34. CONCEPTO ... 39 35. CLASES DE FUERZA ... 39 36. REQUISITOS DE LA FUERZA ... 39 37. AGENTE DE LA FUERZA ... 40 38. PRUEBA DE LA FUERZA ... 40 39. SANCIÓN ... 40 EL DOLO ... 41 40. CONCEPTO ... 41

41. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DOLO EN EL DERECHO CIVIL ... 41

42. EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD ... 41

43. CLASIFICACIONES DEL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD ... 41

A. Dolo principal o inductivo y dolo incidental ... 41

B. Dolo positivo y dolo negativo o reticencia ... 43

C. Dolo Malo y Dolo Bueno ... 43

44. PRUEBA DEL DOLO ... 43

45. RENUNCIA O CONDONACIÓN ANTICIPADA DEL DOLO ... 44

LA LESIÓN ... 44

(10)

47. LA LESIÓN EN EL CC CHILENO ... 44

48. EFECTOS DE LA LESIÓN ... 45

49. FUNDAMENTO DE LA LESIÓN ... 45

50. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN ... 45

A. Criterio subjetivo ... 45

B. Criterio objetivo ... 46

51. SITUACIÓN EN CHILE ... 46

52. TENDENCIA EN EL DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE LESIÓN ... 46

CAPACIDAD DEL AUTOR O PARTES ... 46

53. CONCEPTO DE CAPACIDAD... 46

54. CAPACIDAD DE GOCE ... 46

55. CAPACIDAD DE EJERCICIO ... 47

56. PARALELO ENTRE LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO ... 47

57. CAPACIDAD DE GOCE EN CHILE... 47

58. SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL... 48

CAPACIDAD DE EJERCICIO EN CHILE ... 48

59. REGLA GENERAL ... 48

60. VOLUNTAD Y CAPACIDAD DE EJERCICIO ... 48

61. NORMAS SOBRE INCAPACIDADES ... 49

62. INCAPACIDADES DE EJERCICIO EN CHILE ... 49

63. INCAPACIDADES ABSOLUTAS ... 49

64. INCAPACIDADES RELATIVAS ... 50

65. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LOS INCAPACES ABSOLUTOS Y LOS INCAPACES RELATIVOS ... 50

66. ANÁLISIS DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES ... 51

A. Los dementes ... 51

B. Los impúberes ... 52

C. Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente ... 52

67. REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES ... 53

68. ANÁLISIS DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES ... 53

A. Los menores adultos ... 53

B. Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo ... 54

69. REPRESENTANTES LEGALES DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES ... 54

70. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN CHILE ... 54

71. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL ... 54

72. INCAPACIDADES ESPECIALES O PARTICULARES ... 55

(11)

74. SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL... 55

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ... 56

75. CONSIDERACIONES GENERALES ... 56

76. UTILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN ... 56

77. ACTOS QUE PUEDEN CELEBRARSE POR MEDIO DE REPRESENTANTES ... 56

78. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN ... 57

79. QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTADOS ... 57

80. QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTANTES ... 57

81. CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ATENDIENDO A SU ORIGEN ... 57

82. REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN ... 58

83. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN ... 58

A. Teoría de la representación ficción... 58

B. Teoría de la representación modalidad del acto jurídico ... 59

84. CC CHILENO ... 59

OBJETO LÍCITO ... 59

85. OBJETO DEL ACTO JURÍDICO ... 59

86. OBJETO DE LOS CONTRATOS ... 59

87. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN ... 60

88. CONFUSIÓN ENTRE EL OBJETO DEL CONTRATO Y EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN ... 60

89. NECESIDAD DEL OBJETO ... 60

90. IMPORTANCIA DEL OBJETO ... 60

91. REQUISITOS DEL OBJETO ... 61

A. Requisitos del objeto si recae sobre una cosa ... 61

B. Requisitos del objeto si recae sobre un hecho... 62

92. SANCIÓN POR LA FALTA DE OBJETO ... 63

93. OBJETO ILÍCITO ... 64

94. CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CC ... 64

95. SANCIÓN DEL OBJETO ILÍCITO ... 70

CAUSA LÍCITA ... 70

96. ASPECTOS GENERALES ... 70

97. ACEPCIONES DE LA PALABRA CAUSA ... 71

A. Teoría de la causa final ... 71

B. Causa ocasional o impulsiva ... 73

98. El NEOCAUSALISMO ... 73

99. La CAUSA EN EL CC CHILENO ... 73

(12)

a) La causa debe ser real ... 75

101. SANCIÓN POR LA FALTA DE CAUSA ... 75

b) La causa debe ser lícita ... 76

102. CONCEPTO DE CAUSA ILÍCITA ... 76

103. SANCIÓN POR ILICITUD DE LA CAUSA ... 76

LAS FORMALIDADES ... 76

104. CONCEPTO GENERAL DE FORMALIDADES ... 76

105. CLASES DE FORMALIDADES... 77

106. ACLARACIONES RESPECTO DE LAS SOLEMNIDADES Y LAS FORMALIDADES ... 77

107. SOLEMNIDADES O FORMALIDADES ad solemnitatem ... 77

108. FORMALIDADES habilitantes ... 79

109. FORMALIDADES DE PRUEBA O FORMALIDADES ad probationem ... 79

110. FORMALIDADES DE OPONIBILIDAD O DE PUBLICIDAD ... 79

ELEMENTOS (O “COSAS”) DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO ... 80

111. CONCEPTO ... 80

ELEMENTOS (O “COSAS”) ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO ... 80

112. CONCEPTO ... 80

113. MODALIDADES ... 80

114. MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO... 80

A. Condición ... 80

B. Plazo ... 81

C. Modo ... 81

115. PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE MODALIDADES ... 81

CAPÍTULO V EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO ... 82

116. AUTORES O PARTES Y TERCEROS ... 82

117. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES ... 82

118. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS ... 83

A. Terceros absolutos o penitus extranei ... 83

B. Terceros relativos... 83

CAPÍTULO VI INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO ... 85

119. La INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO EN GENERAL ... 85

120. REFERENCIA A ESTAS FORMAS DE INEFICACIA ... 85

A. La resciliación ... 85

(13)

C. La resolución ... 86

D. La terminación ... 86

E. La caducidad ... 86

121. La INEFICACIA COMO SANCIÓN ... 87

LA INEXISTENCIA JURÍDICA ... 87

122. Aspectos generales ... 87

123. ORIGEN Y DESARROLLO DE LA DOCTRINA DE LA INEXISTENCIA ... 87

124. PARALELO ENTRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD EN DOCTRINA ... 87

125. La INEXISTENCIA JURÍDICA EN LA DOCTRINA NACIONAL ... 88

A. La inexistencia no es admisible como sanción en el CC ... 88

B. La inexistencia es admisible como sanción en el CC ... 89

126. JURISPRUDENCIA ... 90

127. SITUACIÓN DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA FUERA DEL CÓDIGO CIVIL ... 90

LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS... 90

128. NULIDAD CIVIL, NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y NULIDAD PROCESAL. ... 90

A. Nulidad de derecho público o nulidad “constitucional ” ... 90

B. Nulidad procesal ... 91

129. LA NULIDAD CIVIL. CONCEPTO ... 92

130. ANÁLISIS DEL CONCEPTO ... 92

1) La nulidad es una sanción ... 92

2) La nulidad es una sanción legal ... 93

3) La nulidad se produce por la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato... 93

4) La nulidad tiene lugar cuando se omiten requisitos prescritos por la ley ... 94

5) Las únicas obligaciones que pueden extinguirse por la nulidad son las que provienen de un acto o contrato ... 94

6) El efecto general de la nulidad es restablecer al autor o partes al estado en que se hallarían si no hubieran celebrado el acto o contrato nulo, salvo las excepciones legales ... 94

131. UBICACIÓN DE LA MATERIA ... 94

132. CLASES DE NULIDAD ... 95

133. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL ... 95

134. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA ... 96

135. FUNDAMENTO DE LA DISTINCIÓN ... 97

136. CAUSALES DE AMBAS Y SISTEMA DEL CC... 97

137. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA ... 98

138. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA... 98

(14)

A. Características de la nulidad absoluta... 99

B. Características de la nulidad relativa ... 102

140. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA ... 103

A. Saneamiento por el transcurso del tiempo ... 103

B. Saneamiento por la ratificación ... 105

141. EFECTOS DE LA NULIDAD. ASPECTOS GENERALES ... 107

141. EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS ... 108

A. Efectos entre las partes ... 108

B. Efectos de la nulidad respecto de terceros ... 111

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS ... 113

143. GENERALIDADES ... 113

144. La CONVERSIÓN DEL ACTO NULO ... 113

NOCIONES ACERCA DE LA INOPONIBILIDAD ... 115

145. ASPECTOS GENERALES ... 115

146. CONCEPTO DE INOPONIBILIDAD ... 116

147. CLASES DE INOPONIBILIDAD ... 116

148. INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO JURÍDICO ... 116

A. Inoponibilidad de forma ... 116

B. Inoponibilidad de fondo ... 117

149. INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD (O RESOLUCIÓN) DEL ACTO JURÍDICO 118 150. LA INOPONIBILIDAD COMO SANCIÓN... 119

CAPÍTULO VII LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS... 120

151. ASPECTOS GENERALES ... 120

152. La RESERVA MENTAL ... 120

153. LA DECLARACIÓN IOCANDI CAUSA ... 121

154. La SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ... 121

155. La SIMULACIÓN Y EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY ... 125

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Nota Preliminar

El presente Curso de Derecho Civil, relativo a la Teoría General del Acto Jurídico, está principalmente dirigido a los estudiantes que cursan la carrera de Derecho y a los egresados de la misma que deben preparar su examen de Licenciatura.

Contiene las materias que usualmente integran el contenido de los programas de Derecho Civil en la parte correspondiente a la teoría del acto jurídico, de la mayoría de los planes de estudio de las facultades de Derecho del país.

Este libro proporciona a los estudiantes y egresados los conocimientos básicos y fundamentales que deben conocer y dominar para afrontar con éxito sus estudios acerca del acto jurídico

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CAPÍTULO I EL ACTO JURÍDICO

1. HECHOS MATERIALES Y HECHOS JURÍDICOS

Existen dos clases de hechos: los hechos simples o materiales y los hechos jurídicos.

Los hechos simples o materiales están constituidos por los fenómenos de la naturaleza o los actos del hombre que no producen consecuencias jurídicas.

No es posible hacer un catálogo exhaustivo de los hechos que son materiales o jurídicos, porque en varios casos dependerá de las circunstancias si un hecho concreto produce o no consecuencias en derecho.

Por ejemplo, normalmente serán hechos materiales la lluvia, la salida del sol, la puesta de sol, etc. Otras veces dependerá de la situación. Por ejemplo, la caída de una piedra puede ser un hecho material (si no causa daño a nadie); pero también puede ser un hecho jurídico si ocasiona un daño, como en la hipótesis prevista en el artículo 2328 CC.

Hechos jurídicos son los fenómenos de la naturaleza o los actos del hombre que producen consecuencias jurídicas.

Se pueden subclasificar en hechos jurídicos de la naturaleza y hechos jurídicos humanos. Los hechos jurídicos de la naturaleza están constituidos por los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas: por ejemplo, el nacimiento, la muerte, el transcurso de tiempo, la demencia, la mayoría de edad, el aluvión (art. 649 CC), la avulsión (art. 652 CC), etc.

Hechos jurídicos humanos son los actos del hombre que producen consecuencias jurídicas. Pueden ser involuntarios (esto es, sin voluntad consciente, como los actos de los infantes y de los dementes) y voluntarios.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden ser actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, pero realizados sin la intención de producirlas, sino que esas consecuencias son impuestas por el ordenamiento jurídico, y actos jurídicos, en que las consecuencias jurídicas son buscadas por los autores o partes del mismo.

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4 EDUARDO COURT MURASSO

Los primeros, pueden ser lícitos (como los cuasicontratos, por ejemplo, artículo 2290 CC) e ilícitos (por ejemplo, los delitos y cuasidelitos civiles y penales).

En este último ejemplo, se aprecia que si bien el autor de los mismos actúa voluntariamente o negligentemente, la consecuencia jurídica, esto es, la indemnización de perjuicios y la pena, no se produce porque él lo quiera, sino que es impuesta por el derecho (art. 2314 CC).

Actos jurídicos, en cambio, son hechos jurídicos humanos voluntarios en que los actos voluntarios del hombre son realizados con la intención de producir consecuencias jurídicas.

2. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

Se le suele definir como “toda declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”.

En forma más amplia, se puede decir que es “toda declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica”.

Este concepto más amplio obedece a que en verdad los actos jurídicos no sólo pueden producir la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos, sino que también de otros poderes que no son derechos subjetivos (como las potestades). Asimismo, pueden producirse consecuencias jurídicas que no se reflejan en una obligación propiamente tal, sino que en otros deberes jurídicos diferentes de la obligación (como un deber genérico, deberes específicos, cargas, etc.).

Ejemplo de actos jurídicos son los contratos, el testamento, el reconocimiento de hijo, etc. En los actos jurídicos, tal como en los hechos jurídicos humanos voluntarios, el acto es voluntario, pero la diferencia consiste en que en los actos jurídicos la voluntad está encaminada a producir consecuencias jurídicas, que son buscadas por el autor o partes.

Sin embargo, lo recién señalado en cuanto a que en el acto jurídico la voluntad del autor o partes está encaminada a producir consecuencias jurídicas ha sido criticado por la doctrina italiana que señala que en realidad las personas con sus actos no persiguen consecuencias jurídicas, sino simplemente efectos prácticos a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas.

Para obviar esta objeción, algunos definen el acto jurídico como “toda declaración de voluntad que persigue un fin que, dentro del ordenamiento jurídico, determina la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)”.

3. CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO En consecuencia, el acto jurídico se caracteriza porque:

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EL ACTO JURÍDICO

5

jurídicos humanos involuntarios.

a) Es realizado con la intención de producir consecuencias jurídicas, lo que lo diferencia de los

hechos jurídicos humanos voluntarios que se realizan sin buscar tales consecuencias. 4. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO EN EL CC

El CC no emplea la expresión “acto jurídico” ni contiene una reglamentación general de los mismos, sino que establece normas sobre las obligaciones y los contratos, que son los actos jurídicos más frecuentes.

Pero la doctrina, a partir de la generalización de estas normas, ha elaborado una teoría general del acto jurídico, entendiendo que estuvo en el espíritu del legislador que aquellas normas sirvieran de base al acto jurídico en general. Así se desprendería del epígrafe del Título III del Libro IV, denominado “De los actos y declaraciones de voluntad” y del artículo 1445, inciso 1o, que expresa que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:..”.

Cabe hacer presente que la Ley N° 7.613, sobre Adopción, de 1943 (derogada por la ley N° 19.620, de 1999), definía la adopción como “un acto jurídico”. Más recientemente, la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores emplea también esta expresión (art. 1o, número 1 y artículo 2o).

5. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES O PROPIAMENTE TALES Y ACTOS BILATERALES O CONVENCIONES Actos jurídicos unilaterales son aquellos para cuya formación se requiere de la voluntad de una sola parte llamada autor, como la renuncia de un derecho, el reconocimiento de hijo, el testamento, la repudiación de una herencia o legado, etc.

Se llama autor al que ejecuta un acto jurídico unilateral y puede ser una o varias personas, si ellas tienen un mismo objetivo de Derecho, como si padre y madre reconocen a un hijo, o varios copropietarios renuncian a la cosa común. Salvo el testamento que, por mandato legal, debe ser obra de una sola persona (art. 1003 CC).

Actos jurídicos bilaterales o convenciones son aquellos para cuya formación se requiere del concurso de las voluntades de dos partes o de más de dos partes (actos pluripersonales). Por ejemplo, son convenciones todos los contratos, el pago, la tradición, etc.

A este concurso o acuerdo de voluntades, se le denomina consentimiento.

Por lo tanto, los actos jurídicos bilaterales o convenciones pueden definirse como “el concurso de las voluntades de dos o más partes encaminada a producir consecuencias jurídicas que pueden consistir en la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)” o “el concurso de las voluntades de dos o más partes que persigue un fin que, dentro del

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6 EDUARDO COURT MURASSO

ordenamiento jurídico, determina la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)”.

Parte es la persona o personas que constituyen un solo centro de intereses o la persona o personas cuya voluntad o voluntades persiguen un mismo objetivo de Derecho al ejecutar un acto jurídico.

Por lo tanto, parte no es lo mismo que persona, ya que una parte puede estar constituida por una o varias personas, si éstas persiguen un mismo objetivo jurídico, como si en una compraventa la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por igual número de personas (art. 1438 CC).

6. UBICACIÓN DEL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO

Desde luego, el contrato es un acto jurídico bilateral o convención, porque consiste en un acuerdo de voluntades de dos o más partes. Pero dentro de esta categoría, el contrato sólo genera derechos (personales) y obligaciones, de manera que suele definírsele como “una convención generadora de derechos y obligaciones”.

De esta manera, resulta que el contrato es una especie del género convención, porque el contrato es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones, mientras que el acto jurídico bilateral o convención también los modifica o extingue.

Así, por ejemplo, el acuerdo entre mutuante y mutuario que amplía el plazo que tiene este último para restituir las cosas fungibles prestadas, es una convención que modifica una obligación y no un contrato; el pago y la tradición también son convenciones pero no contratos, porque son acuerdos de voluntades destinados a extinguir una obligación.

No obstante lo expresado, nuestro CC hace sinónimas las expresiones “convención” y “contrato” en los artículos 1437 y 1438, lo cual era criticable a la época de dictación del CC.

En cambio, hoy día esta distinción tiende a desaparecer. Así, el Código italiano de 1942 define el contrato como “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”.

7. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN

En los actos jurídicos bilaterales, uno de los requisitos necesarios para que el dolo vicie el consentimiento, es que sea obra de la otra parte (art. 1458 CC).

En cambio, en los actos jurídicos unilaterales, el dolo vicia la voluntad si es obra de un tercero, porque carece de sentido la exigencia de que sea obra de la otra parte, desde el momento en que hay sólo una.

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EL ACTO JURÍDICO

7

gananciales por parte de la mujer o sus herederos (acto jurídico unilateral), puede rescindirse cuando hayan sido inducidos a renunciar “por engaño” (dolo). Asimismo, en el caso de aceptación de una asignación por causa de muerte, que también constituye un acto jurídico unilateral rescindible por dolo (art. 1234 CC).

8. ACTO JURÍDICO UNILATERAL Y BILATERAL Y CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL

El contrato, que es un acto jurídico bilateral, admite a su vez una clasificación en unilateral y bilateral (art. 1439 CC), según genere obligaciones sólo para una de las partes (comodato, mutuo, depósito, prenda civil, etc.) o para ambas partes (compraventa, permuta, arrendamiento, etc.).

Esta clasificación legal de los contratos tiene importancia porque la ley establece relevantes efectos particulares o propios de los contratos bilaterales.

Los más importantes son:

a) La condición resolutoria tácita o resolución por inejecución (art. 1489 CC);

b) La excepción de contrato no cumplido, cuya base se encuentra en el artículo 1552 CC; c) La teoría de los riesgos (art. 1550 CC).

9. EL NEGOCIO JURÍDICO

La palabra “acto” proviene de la expresión latina negotium. La doctrina alemana e italiana fundamentalmente introducen el concepto de negocio jurídico, que corresponde a lo que la doctrina chilena denomina acto jurídico, esto es, a una declaración de voluntad de una o más partes encaminada a la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica.

(24)
(25)

C

APÍTULO

II

C

LASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

10. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

Además de la ya vista, entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales o convenciones, existen muchas otras, algunas con base legal y otras doctrinarias.

11. CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CON BASE LEGAL

El CC, en los artículos 1440 y 1443, formula otras clasificaciones de los contratos, disposiciones que pueden generalizarse para efectuar similar clasificación de los actos jurídicos.

Estas son:

A.Actos jurídicos onerosos y gratuitos Según el artículo 1440:

"El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Esta clasificación se funda en un criterio económico: el acto jurídico es gratuito u oneroso según resulte útil o provechoso para una sola de las partes o para ambas.

Son ejemplos de actos jurídicos onerosos, la compraventa, permuta, el arrendamiento, el mutuo con interés, etc.

Como ejemplos de actos jurídicos gratuitos, podemos citar la donación entre vivos, el comodato, el depósito, el mutuo sin interés, etc.

Importancia de esta clasificación

Tiene relevancia en múltiples aspectos, entre los que podemos señalar:

1) El error en la persona normalmente opera en los actos jurídicos gratuitos, porque son intuitus

personae (art. 1455 CC) y no en los onerosos;

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10 EDUARDO COURT MURASSO

B.Actos jurídicos conmutativos y aleatorios Esta es una subclasificación de los actos onerosos.

De conformidad con el artículo 1441:

“El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio

Son, por ejemplo, actos jurídicos conmutativos, la compraventa, el arrendamiento, etc.

En cuanto a los actos jurídicos aleatorios, cabe señalar que el artículo 2258 CC indica cuáles son contratos de esta naturaleza, pero la enumeración no es taxativa porque hay otros, como la cesión de derechos litigiosos (art. 1911 CC); excepcionalmente la venta de cosas futuras (art. 1813, parte final CC).

Importancia de esta clasificación

Hay instituciones que sólo reciben aplicación tratándose de actos onerosos conmutativos:

1) La lesión, y

2) La teoría de la imprevisión.

C.Actos jurídicos principales y accesorios Se refiere a los contratos de esta índole el artículo 1442:

“El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella

Son actos jurídicos principales la compraventa, el mandato, el testamento, el reconocimiento de hijo, etc.

El concepto legal de contrato accesorio (y que estamos aplicando al acto jurídico accesorio) corresponde al de caución (art. 46 CC). Son cauciones la fianza, la solida- riedad pasiva, la cláusula penal, la prenda y la hipoteca, etc.

Los actos jurídicos dependientes

Hay actos jurídicos que dependen de otros en el sentido de que no se les puede concebir sin la existencia de otro, pero que no tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no son accesorios en términos legales. La doctrina los llama actos jurídicos dependientes. Es el caso, por ejemplo, de las capitulaciones matrimoniales (arts. 1715 y 1716 CC).

Importancia de esta clasificación

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CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO 11

ejemplo, en los artículos 1536, 2381 N° 3, 2434, 2516, etc.

D. Actos jurídicos consensuales, solemnes y reales El artículo 1443 prescribe que:

“El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

Esta clasificación no atiende a la mayor o menor importancia del consentimiento, porque éste es un requisito común a todo acto jurídico.

Lo que ocurre es que para el perfeccionamiento de los actos consensuales basta el solo consentimiento del autor o partes, mientras que en los demás es necesario, además, cumplir con una solemnidad o con la entrega de la cosa.

Actos jurídicos consensuales son aquellos que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o por el solo consentimiento de las partes, con prescindencia de todo requisito de forma exigido para el perfeccionamiento del acto.

Por ejemplo, la compraventa por regla general (art. 1801, inciso 1o CC), el arrendamiento, la renuncia de un derecho, la sociedad civil, el mandato por regla general, etc.

Actos jurídicos solemnes son aquellos que requieren de la observancia de ciertas formalidades especiales para su perfeccionamiento.

Así por ejemplo son actos solemnes excepcionalmente la compraventa (art. 1801, inciso 2° CC), la sociedad comercial, la hipoteca (art. 2409), el usufructo constituido sobre inmuebles por acto entre vivos (art. 767 CC), el testamento (art. 999 CC), el matrimonio (art. 102 CC), la promesa de celebrar un contrato (art. 1554 N° 1o CC), etc.

En estos actos no basta la sola voluntad del autor o el solo consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. Se suele decir que la voluntad o el consentimiento se manifiestan o exteriorizan a través de la forma legal, que en este caso se llama solemnidad, formalidad ad solemnitatem o ad substantiam.

Sin embargo, no toda formalidad exigida por la ley otorga al acto el carácter de solemne. Debe tratarse de una formalidad objetiva, exigida en consideración al acto en sí mismo (arts. 1681 y 1682 inciso 1o CC), de manera que sea idéntica para todos los actos de la misma naturaleza, cualesquiera que sean los sujetos intervinientes.

La sanción por la inobservancia de la solemnidad es, en doctrina, la inexistencia jurídica del acto y en Chile la nulidad absoluta del mismo, por expresa disposición del artículo 1682 inciso 1o CC.

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12 EDUARDO COURT MURASSO

En cambio, no otorgan al acto el carácter de solemne otras formalidades, como las formalidades habilitantes; las formalidades ad probationem o exigidas por vía de prueba; o las formalidades que se exigen por vía de publicidad.

La existencia de diversas formalidades da origen a una distinción entre actos formales y actos no formales, según si están o no sujetos, en general, a algunas de estas formalidades.

Actos jurídicos reales son aquellos para cuyo perfeccionamiento tampoco es suficiente la sola voluntad del autor o el solo consentimiento de las partes, sino que su existencia está subordinada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor que consiste en la entrega de una cosa. Por esto se les denomina reales, requieren para su perfeccionamiento de una datio rei.

Ejemplos: El mutuo, el comodato, depósito, la prenda civil, etc.

12. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Existen muchas. Entre las principales podemos destacar las siguientes.

A.Actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia

Actos jurídicos patrimoniales son aquellos cuyo objeto tiene un contenido inmediato apreciable en dinero, como la sociedad, la compraventa, la permuta, el arrendamiento, etc.

Actos jurídicos de familia son aquellos relativos a las relaciones que provienen del matrimonio, la convivencia, el parentesco y la adopción, como el matrimonio y el reconocimiento de hijo.

Importancia de esta clasificación

En los actos jurídicos patrimoniales, normalmente, el autor o partes pueden determinar las consecuencias jurídicas del acto; mientras que en los de familia, en general, la voluntad se limita a manifestarse en un sentido positivo o negativo y es la ley la que determina las consecuencias jurídicas del acto, como ocurre por ejemplo en el matrimonio (arts. 102, 1717 CC, etc.) y en el reconocimiento de un hijo.

B. Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos por causa de muerte (“mortis causa ”) Actos jurídicos entre vivos son aquellos que para producir efectos plenos no requieren de la muerte de su autor o de una de las partes, como la compraventa, la hipoteca, el mutuo, etc.

Actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa son aquellos que para producir la plenitud de sus efectos requieren de la muerte de su autor o de una de las partes.

Típicamente constituye un acto mortis causa el testamento, según se desprende de la definición que da el artículo 999 CC:

"El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad

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CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO 13

de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.

También lo son el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante: ‘Artículo 2169. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”; y las donaciones revocables (arts. 1000 y 1136 CC).

C. Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades

Actos jurídicos puros y simples son aquellos que producen sus consecuencias normales u ordinarias.

Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos cuyas consecuencias normales han sido alteradas mediante cláusulas especiales que introducen en ellos modalidades.

Las modalidades normalmente constituyen elementos accidentales de los actos jurídicos, es decir, aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (art. 1444 CC).

En un sentido estricto, son modalidades la condición, el plazo y el modo y, según algunos, la representación.

D. Actos jurídicos causados y actos jurídicos abstractos

Actos jurídicos causados son aquellos para cuya eficacia se requiere de una causa que los justifique y constituyen la regla general (art. 1467 CC).

Actos jurídicos abstractos son aquellos que no expresan la causa del negocio ni la llevan incorporada en sí.

En consecuencia, estos actos no pueden invalidarse por ausencia de causa, reforzándose así la situación del acreedor. Por ejemplo, el cheque, la letra de cambio y el pagaré; la delegación en la novación (arts. 1631 N° 3 e inciso final y 1638 CC); fianza, prenda e hipoteca constituidas por un tercero, etc.

E. Actos jurídicos típicos o nominados y actos jurídicos atípicos o innominados

Actos jurídicos nominados o típicos son los que tienen una individualidad acusada y por lo mismo un nombre y reglamentación legal.

Los actos innominados o atípicos carecen de nombre y, en especial, de reglamentación legal y son producto del principio de la autonomía de la voluntad.

En cuanto a las reglas aplicables a los actos jurídicos innominados o atípicos, éstos se rigen por las estipulaciones de las partes; los principios generales que gobiernan los actos jurídicos; y por analogía, por las normas que regulan los actos típicos más semejantes.

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14 EDUARDO COURT MURASSO

nominados e innominados, porque lo esencial de la clasificación es que tengan una particular reglamentación legal y no un nombre. Así, hay actos nominados y atípicos, como el contrato de talaje, de hospedaje y muchos otros.

Son ejemplos de actos atípicos, el contrato de pensión, de exposición, de asistencia a espectáculos públicos, de garaje, de claque, el know-how, de colaboración empresaria o joint ventare, etc.

F.Actos jurídicos constitutivos, declarativos y traslaticios

Actos jurídicos constitutivos son aquellos que crean un derecho o una situación jurídica nueva, como el matrimonio; la ocupación, etc.

Actos jurídicos declarativos son los que se limitan a reconocer un derecho o situación jurídica preexistente, como la transacción cuando recae sobre un objeto disputado (art. 703, inciso final parte 1a CC), y la adjudicación (art. 1344 CC).

Actos jurídicos traslaticios son aquellos que transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente, como la tradición (arts. 670, 675 CC); y la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado (art. 703, inciso final parte final CC).

G. Actos jurídicos de ejecución instantánea, actos jurídicos de ejecución diferida y actos jurídicos de tracto sucesivo

Actos de ejecución única o instantánea son aquellos en que se ejecutan las obligaciones de una vez, extinguiéndose ellas y el acto, como la compraventa de un mueble al contado.

Actos de ejecución diferida son aquellos en que algunas o todas las obligaciones se cumplen en épocas prefijadas o fraccionadas, como una compraventa en que se paga el precio en diez parcialidades.

Actos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos en que las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente durante la vigencia del contrato, como ocurre en el arrendamiento (art. 1917 CC), en el contrato de trabajo, en el de abastecimiento o suministro, etc.

Importancia de esta clasificación

a) En los contratos de tracto sucesivo, la resolución del acto opera hacia el futuro, sin efecto

retroactivo y toma el nombre de terminación-, y otro tanto ocurre en caso de nulidad.

b) Además, estos actos están expuestos a cambios de legislación.

c) La teoría de la imprevisión supone que el acto sea de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

H. Actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración

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CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO 15

la renuncia a un derecho, una compraventa seguida de la tradición, etc.

Actos jurídicos de administración son aquellos que no implican una disminución del patrimonio, como el depósito, el comodato, el arrendamiento, la venta de frutos.

Estos actos tienen por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, según su naturaleza y destino.

Meza Barros, recurriendo a los arts. 2132 y 391 CC, expresa que “administrar” es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.

El artículo 2132 CC, en el mandato, alude a estos actos:

“Artículo 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir tas prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial I.Actos jurídicos propiamente tales y actos jurídicos condición

En los actos jurídicos propiamente tales la voluntad del autor o partes crean el negocio y su contenido, y constituyen la regla general (art. 1545 CC).

En los actos condición, en cambio, la voluntad es sólo la base del negocio porque el contenido (o parte importante de él) viene dado por la ley de manera inderogable, como ocurre en el matrimonio.

J. Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados

Actos jurídicos verdaderos son aquellos en que la apariencia coincide con la realidad.

Actos jurídicos simulados son aquellos en que la apariencia no coincide con la realidad, como una donación disfrazada de compraventa.

K. Actos jurídicos de eficacia real y actos jurídicos de eficacia obligatoria

Actos jurídicos de eficacia real son aquellos en que su efecto propio e inmediato es la constitución, transferencia o extinción de un derecho real, como la ocupación, la tradición y la renuncia de un derecho real, respectivamente.

Actos jurídicos de eficacia obligatoria son aquellos en que su efecto propio e inmediato es el nacimiento de relaciones obligatorias, es decir, de derechos personales, créditos u obligaciones

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16 EDUARDO COURT MURASSO

(art. 578 CC).

En Chile es la situación de los contratos (art. 1437 CC): el contrato en Chile es sólo fuente de obligaciones, porque el dominio o derecho real de que se trate se adquiere por medio del modo de adquirir tradición (arts. 670 y 675 CC).

En Francia, en cambio, los contratos tienen eficacia real, porque mediante ellos se adquiere directamente el dominio, sin necesidad de un modo de adquirir.

L. Actos recepticios y no recepticios

Acto no recepticio es aquel en que la manifestación de voluntad tiene eficacia independientemente del conocimiento que de ella tengan otras personas. Por ejemplo, el testamento, la renuncia de un derecho.

Acto recepticio es aquel que está destinado a ser conocido de otra persona, de manera que sin ese conocimiento no produce efectos. Por ejemplo, el desahucio en el contrato de arrendamiento; y la renuncia o revocación del mandato. En este último caso, el artículo 2165 CC expresa:

“El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173

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C

APÍTULO

III

E

LEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

13. CLASES DE ELEMENTOS

Se obtienen generalizando la norma del artículo 1444 referida a los contratos:

“Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales

Cabe hacer presente que la denominación “elementos” del acto la efectúa la doctrina, toda vez que el artículo 1444 alude a las “cosas” que se distinguen en cada contrato.

En verdad, como indica Vial, sólo son propiamente “elementos” constitutivos del acto los de su esencia, porque los denominados “elementos” de la naturaleza y accidentales del acto, dicen relación más bien con sus efectos que con su constitución.

A.Elementos esenciales

Son elementos de la esencia del acto jurídico aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente.

Pueden ser:

a) Elementos esenciales generales, y

b) Elementos esenciales especiales, particulares o propios de cada acto.

Elementos esenciales generales

Son aquellos que deben concurrir en todo acto jurídico y pueden inferirse del artículo 1445 CC: "Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1. - que sea legalmente capaz;

2. -que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. -que recaiga sobre un objeto lícito;

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18 EDUARDO COURT MURASSO

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Enunciación

Son elementos esenciales comunes a todo acto jurídico:

a) La voluntad b) El objeto c) La causa

Alguna doctrina agrega las solemnidades, cuando son requeridas por la ley. Pero debe tenerse presente que no todos los actos jurídicos son solemnes y, además, que para muchos autores las solemnidades son la forma como se expresa la voluntad en los actos solemnes, de manera que quedarían comprendidas en el requisito voluntad.

Si no concurren los elementos esenciales generales, el acto no produce efecto alguno. Elementos esenciales especiales

Son los propios de cada acto determinado, como la cosa y precio en la compraventa y en el arrendamiento de cosas; la gratuidad en el comodato; la affectio societatis en la sociedad; el plazo o condición en el contrato de promesa, etc.

Si no concurren los elementos esenciales especiales, el acto o no produce efectos o degenera en otro acto diferente.

Así, por ejemplo, una compraventa en que falta el precio, podría degenerar en una donación; o un comodato en que se cobra por el uso, en un arrendamiento.

Este fenómeno se relaciona con la denominada conversión del acto nulo. B.Elementos (o “cosas”) de la naturaleza

Son elementos de la naturaleza del acto jurídico los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

Aunque las partes nada digan, se entienden incorporados al acto jurídico mediante leyes supletorias de la voluntad de las partes. Pero las partes pueden abolirlos. Así por ejemplo, son elementos de la naturaleza la obligación de saneamiento en la compraventa (art. 1837 CC); la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (art. 1489 CC); el plazo en el mutuo (art. 2200 CC) y en las operaciones de crédito de dinero (art. 13 de la ley N° 18.010 CC); etc.

C.Elementos (o “cosas”) accidentales

Son elementos accidentales al acto jurídico aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Por ejemplo, normalmente las modalidades como la condición, plazo y modo y, según algunos, la representación.

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C

APÍTULO

IV

R

EQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

14. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ La doctrina distingue estas dos clases de requisitos del acto.

Requisitos de existencia del acto jurídico son aquellos necesarios para que el acto se genere o nazca a la vida del derecho, de manera tal que si falta alguno de ellos el acto jurídico no nace, es decir, es jurídicamente inexistente.

Por lo mismo, los requisitos de existencia coinciden con los elementos de la esencia (generales) del acto jurídico.

Los requisitos de existencia son:

a) La voluntad; b) El objeto; c) La causa, y

d) Las solemnidades prescritas por la ley, en su caso.

Respecto de las solemnidades debe tenerse presente, como se dijo antes, en primer lugar, que no todos los actos jurídicos son solemnes y, luego, que para muchos autores las solemnidades son la forma como se expresa la voluntad en los actos solemnes, de manera que quedarían comprendidas en el requisito voluntad.

Requisitos de validez del acto jurídico son aquellos necesarios para que el acto jurídico sea válido, es decir, para que nazca sin vicios, de manera tal que si falta alguno de ellos el acto jurídico nace pero viciado y puede pedirse la declaración de su nulidad.

Son requisitos de validez del acto:

a) La voluntad exenta de vicios;

b) La capacidad del autor o de las partes; c) Objeto lícito;

d) Causa lícita.

15.REQUISITOS INTERNOS Y REQUISITOS EXTERNOS

Desde otro punto de vista, suele distinguirse entre requisitos internos (o de fondo) del acto jurídico y requisitos externos (o de forma), constituidos por las solemnidades.

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20 EDUARDO COURT MURASSO

El CC recoge esta distinción en el artículo 17:

“La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.

16.REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Si combinamos los anteriores, podemos decir que para que un acto nazca válidamente a la vida del derecho es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Voluntad no viciada

b) Capacidad del autor o partes c) Objeto lícito

d) Causa lícita

e) Solemnidades prescritas por la ley, en su caso.

L

A VOLUNTAD Y SUS REQUISITOS

17. ASPECTOS GENERALES

Según el diccionario de la RAE la voluntad es “la potencia del alma, que mueve a hacer o no hacer una cosa”. Más simplemente puede decirse que es la aptitud para querer algo.

La voluntad en el acto jurídico es preponderante porque sus efectos se van a producir precisamente porque el autor o partes los desean, quieren esos efectos.

Como esta opinión se objeta señalando que los sujetos persiguen con un acto fines prácticos o económicos y no estrictamente la producción de consecuencias jurídicas, se puede decir que, en los actos jurídicos, en realidad la voluntad del autor o partes busca estos fines económicos o prácticos, que dentro del ordenamiento jurídico determinan la adquisición, modificación o extinción de un derecho o de una relación jurídica.

Pero en todo caso, debe tenerse presente que en el acto jurídico, aunque se persiga una finalidad de orden práctico, la voluntad juega un rol diferente que en los hechos jurídicos humanos voluntarios, como por ejemplo en los delitos y cuasidelitos civiles, en que no se puede decir que la voluntad persiga un efecto en derecho.

Ahora, el concurso o acuerdo de las voluntades de dos o más partes en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento.

18. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Esta posibilidad de que las personas puedan crear derechos subjetivos o que el ordenamiento jurídico actúe gracias a la voluntad de las partes encuentra su explicación en este principio llamado

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REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

21

de la autonomía de la voluntad, postulado en virtud del cual las personas pueden concluir las relaciones jurídicas que deseen y en la forma y condiciones que igualmente estimen, respetando las leyes relativas al orden público y las buenas costumbres.

Es por ello que se dice que en el derecho privado las personas “pueden hacer lo que desean salvo aquello que les esté prohibido”.

El principio de autonomía de la voluntad cobra especial vigencia en materia de obligaciones y contratos (patrimoniales), ámbito en el que los sujetos pueden celebrar los contratos y asumir las obligaciones que deseen aunque aquéllos no estén tipificados por la ley (contratos atípicos).

Por lo mismo, en materia patrimonial contractual la mayoría de las normas son supletorias de la voluntad de las partes.

En cambio, en el ámbito del derecho de familia este principio tiene un campo de acción muy inferior porque la ley entra a reglamentar las instituciones mediante leyes imperativas y prohibitivas, por regla general. Por eso se ha negado al derecho de familia su carácter de derecho privado.

En nuestro CC este principio se encuentra recogido en diversos preceptos, entre otros, los arts. 1545, 1560, 12 y 1567, inciso 1o.

De estas disposiciones se desprende que:

a) Las personas son libres para obligarse o no;

b) El hombre es libre para renunciar o no a un derecho;

c) Las personas son libres para determinar el contenido de los actos y contratos que ejecuten o

celebren;

d) Cuando haya que interpretar un acto jurídico debe recurrirse a la voluntad del autor o

intención de las partes;

e) Las partes pueden libremente dejar sin efecto por su mutuo consentimiento los actos y

contratos que hayan celebrado.

19. DECADENCIA DE ESTE PRINCIPIO

Bajo este título se quiere indicar su menor aplicación frente a la intervención estatal que entra a reglamentar materias antes entregadas a la sola voluntad de las partes.

El Estado debe actuar en su propia defensa y en la de los más débiles frente a los grupos económicos fuertes para evitar un predominio contractual y económico de esos grupos. Por ejemplo, estableciendo medidas relativas a la limitación de las rentas de arrendamiento (como ha ocurrido históricamente en el contrato de arrendamiento de predios urbanos) o de los intereses que es permitido estipular. Entre otros ejemplos de esta intervención, puede citarse la legislación para preservar la libre competencia; el derecho del trabajo que cuenta entre sus principios

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22 EDUARDO COURT MURASSO

fundamentales la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por las leyes del trabajo; y otras medidas como las relativas a los ingresos mínimos; a la determinación de precios de determinados artículos, etc.

El establecimiento por parte del Estado de éstas y otras medidas ha dado origen a una nueva categoría contractual que limita el principio de la autonomía de la voluntad, denominada contratos dirigidos, que son aquellos reglamentados y fiscalizados por el poder público, ya sea en su formación, ejecución o duración a fin de evitar que una parte se aproveche de la debilidad económica de la otra. Es clásicamente un contrato de esta naturaleza el contrato trabajo. Tradicionalmente también ha sido fuertemente dirigido en Chile el contrato de arrendamiento de predios urbanos, con anterioridad a la ley N° 18.101 que actualmente los rige y en que el dirigismo es mucho menor.

Modernamente la autonomía de la voluntad se ve limitada, además, por la existencia de los denominados contratos por adhesión, que son aquellos en que una de las partes “dicta” todas las condiciones del contrato y a la otra no queda sino aceptarlas o no contratar, como es el caso, entre muchos otros, del contrato de transporte colectivo; del contrato de seguro; de los contratos bancarios; y de aquellos relativos al suministro (luz, agua, teléfono, gas).

También constituyen una limitación a este principio los contratos forzosos o impuestos, que según expresa López Santa María “son aquellos que la ley obliga a celebrar o dar por celebrados”, de manera que no existe libertad inicial para contratar o no {contratos forzosos ortodoxos) y a veces tampoco tienen las partes libertad para elegir a la contraparte ni para determinar el contenido del contrato (contratos forzosos heterodoxos).

Otra limitación a este principio la constituye la lesión enorme que, en el ámbito de los contratos, se traduce en una desigualdad económica entre las prestaciones de las partes que, cuando es muy grande, puede acarrear incluso la anulación del contrato u otras consecuencias previstas por la ley.

Por último, constituye limitación a este principio la llamada teoría de ¡a imprevisión que opera cuando circunstancias posteriores a la celebración del contrato e imprevisibles hacen ruinoso o excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento fiel del contrato. En tal evento, el juez puede dejar sin efecto el contrato (resolución por excesiva onerosidad sobreviviente) o al menos puede revisarlo, para buscar una fórmula que restablezca la equivalencia de las prestaciones de las partes.

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REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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20. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA VOLUNTAD

Para producir efectos jurídicos, la voluntad debe ser seria, sincera, manifestada y libre. A.Seriedad de la voluntad

Que la voluntad sea seria significa que quien la manifiesta tenga intención de obligarse o de producir un efecto en derecho. Así, no es seria la voluntad manifestada en broma (actos iocandi causa)', por mera cortesía; a modo ilustrativo (como la manifestada en una clase o conferencia), etc.

Por lo mismo, el legislador en el artículo 1478 CC niega valor a las condiciones meramente potestativas que dependen de la sola voluntad del deudor, como por ejemplo si una persona le dice a otra: “te regalo mi casa, si quiero”.

B. Voluntad sincera

Que la voluntad sea sincera quiere decir que el acto que se celebra corresponda a la realidad, esto es, que no se trate de un acto simulado por las partes.

C.Manifestada

Además, es necesario que la voluntad de ejecutar un acto jurídico se exteriorice o manifieste de alguna manera aceptada por el derecho.

Por lo mismo, las personas que no tienen voluntad jurídicamente relevante, como los dementes y los impúberes, y las personas que teniendo voluntad no pueden exteriorizarla (los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) son jurídicamente incapaces de ejercicio (art. 1447 CC) y sólo pueden ejecutar actos jurídicos a través de sus representantes legales (art. 43 CC).

D.Libre

La voluntad no sólo debe manifestarse, sino que esta manifestación de voluntad debe ser libre, es decir, no viciada o exenta de vicios.

Los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo (art. 1451 CC).

21. La MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

La voluntad, para que se cobre relevancia ante el derecho, es necesario que se exteriorice, que se manifieste, porque mientras ella permanece en el fuero interno de la persona es irrelevante para el derecho.

Por regla general, la voluntad puede manifestarse en forma expresa o tácita y aun, en ciertos casos excepcionales, el silencio puede significar manifestación de voluntad.

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24 EDUARDO COURT MURASSO

A. Voluntad expresa

Es la que se manifiesta de una manera formal y explícita, verbalmente o por escrito. El declarante debe hablar claro (art. 1560 CC).

B. Voluntad tácita

Tiene lugar cuando se ejecutan ciertos hechos de los cuales se desprende la voluntad de realizar un acto jurídico. Por ejemplo, en los establecimientos de comercio que venden al público existe una oferta tácita de vender; en el transporte colectivo de pasajeros, existe una voluntad tácita de transportar; etc.

En nuestro CC existen diversas disposiciones que reconocen la voluntad tácita. Por ejemplo los artículos 1230, 1241, 1244, 1449, 1654, 2124, etc.

Sin embargo, excepcionalmente la ley exige se manifieste la voluntad en forma expresa, como ocurre por ejemplo en los casos de los arts. 1023, 1060, 1511, inciso final, 1635, etc.

C.Efectos jurídicos del silencio

El problema consiste en determinar acaso cuando una persona guarda silencio frente a ciertos actos o interrogaciones, ese silencio puede estimarse como manifestación de voluntad en algún sentido.

Por ejemplo, si un establecimiento nos envía determinados bienes, nos señala su precio y agrega que si no damos respuesta en un plazo se entenderá que aceptamos comprar estos bienes.

La situación es diferente a la voluntad tácita, porque en ésta la voluntad se deduce de ciertos actos o hechos positivos de nuestra parte, como por ejemplo, el legatario que vende la cosa legada. La voluntad tácita no se desprende de lo que no se hizo o dijo, sino que de hechos positivos.

En el silencio, y para el caso que pudiere significar manifestación de voluntad, ésta se desprendería de una actitud pasiva frente a ciertos actos o interrogaciones.

La regla general es que el silencio no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido: ante el derecho no rige el refrán “quien calla otorga”.

Nadie puede, mediante su declaración unilateral de voluntad, pretender que el silencio de la persona a quien él se ha dirigido constituya manifestación de voluntad en algún sentido, de manera que si guardamos silencio en el caso del ejemplo anterior, no se entenderá que aceptamos la oferta de venta.

En materia de derecho del consumo, la ley N° 19.496, de 7 de marzo de 1997, sobre protección de los derechos de los consumidores, según última modificación introducida por ley N° 19.955, de 14 de julio de 2004, confirma esta regla general en su artículo 3o, letra a):

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REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de

consumo".

Pero excepcionalmente el silencio puede producir efectos jurídicos. Ello ocurre en los siguientes casos:

a) Si la ley atribuye efectos jurídicos al silencio. Esto sucede cuando la ley nos impone

pronunciarnos en algún sentido, como en los casos siguientes:

“Artículo 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia

“Artículo 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda”.

En el CPC, el artículo 492 prescribe:

“Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta ”.

b) Si las partes acuerdan que el silencio tenga efectos jurídicos. Por ejemplo, si en un contrato

de sociedad las partes estipulan que expirado el plazo de la sociedad, ésta se entenderá renovada por otro período si ningún socio manifiesta su voluntad de ponerle término con cierta anticipación al vencimiento del plazo original. Esta cláusula también es frecuente en los contratos de arrendamiento.

c) En el caso del llamado “silencio circunstanciado”.

Según la doctrina el silencio sería también manifestación de voluntad cuando está acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo como tal. Por ejemplo, la existencia entre las partes de negocios regulares o permanentes. Así, si un cliente habitual pide a su proveedor una mercadería, se entiende que el silencio del proveedor envuelve una aceptación del pedido.

Ahora, cuando el silencio constituye manifestación de voluntad está sujeto a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por mismo no debe estar viciado por error, fuerza o dolo.

Por último, debe tenerse presente que no es lo mismo el silencio como manifestación de voluntad que el silencio o reticencia, cuando existe el deber legal de manifestar explícitamente

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26 EDUARDO COURT MURASSO

algo.

Así ocurre por ejemplo en materia de vicios redhibitorios en la compraventa. El artículo 1858 CC establece que “Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”.

También sucede especialmente en el contrato de seguro, regulado en el Código de Comercio:

a) “Artículo 516. Toda póliza deberá contener:

(...) 9. La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes ”.

b) “Artículo 556. El asegurado está obligado:

1. A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;... ”,

c) “Artículo 557. El seguro se rescinde:

1. Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;... ”.

22. AUSENCIA TOTAL DE VOLUNTAD

Cabe distinguir la ausencia total de voluntad de aquellas situaciones en que la voluntad sólo está viciada, porque, en doctrina, en el primer caso el acto es inexistente y en el segundo caso hay nulidad del acto, esto es, el acto existe pero puede ser anulado.

23. CAUSAS QUE SUPRIMEN TOTALMENTE LA VOLUNTAD Según la doctrina son dos:

a) La privación de razón (actos de los dementes e impúberes y en el caso de los actos de ebrios,

hipnotizados, los sonámbulos), y

b) El error esencial, que es aquel que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta

o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1453). 24. El CONSENTIMIENTO Y SU FORMACIÓN

Consentimiento es la denominación de la voluntad en los actos jurídicos bilaterales y consiste en el concurso de las voluntades de las partes en las convenciones.

El CC no reglamentó la formación del consentimiento, no señaló cómo ni cuándo el consentimiento se forma.

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