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Poder Judicial de la Nación

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Academic year: 2021

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(1)

“Pineda Sáenz, Oscar David y

otros s/ inf. ley 23.737”;

35808/2018 (2340/18) “Pineda

Saénz, Oscar Daid y otros s/

homicidio agravado” y 45/2018

2368/19) “Sandoval, Hancairo

y Merlos Mendoza, Héctor

Pascual s/ inf. ley 23.737”.

T.O.C.F. n° 3

/n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, Dres. Fernando Marcelo Machado Pelloni, Andrés Fabián Basso y Javier Feliciano Rios, el primero como presidente y asistidos por la secretaria, Mariana Brea, reunidos en forma remota, con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en las causas n° 9806/18 (2339/18), 35808/18 (2340/18) y 45/18 (2368/19 Y 2369/19), cuya parte dispositiva se diera a conocer el 17 de diciembre del 2020, respecto de OSCAR DAVID PINEDA SÁENZ (alias Jhoan David Martínez, Jhoan David Martínez Castañeda, Duvan Alexis Embuelos, Duvan Alexis Embuelos Garzón, colombiano, cédula de identidad colombiana n 1.033.785.924, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1996, en Bogotá República de Colombia, quien sería hijo de Jere Castañedas y Luz Martinez, soltero, último domicilio registrado en la calle Bernal 79 de Villa Fiorito, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz), asistido técnicamente por el defensor coadyuvante Ricardo

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Rosset; LEÓN ÁLVAREZ DE PAULA (alias Eduardo Da Silva, Marcos Consecau Da Silva, León De Paula Álvarez, Carlos Gonzalves Da Silva, De Paula León Álvarez, brasilero, documento brasilero n 22.120.798, nacido el 5 de agosto de 1989 en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, hijo de Rosana Álvarez de Paula, soltero, último domicilio registrado en la avenida Brasil 1390, habitación 11 de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz), asistido técnicamente por el defensor

coadyuvante Gabriel Gatti; GUILLERMO SANDOVAL

(dominicano, titular del documento de identidad dominicano n 940014732-2, nacido el 23 de diciembre de 1986 en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de María Antonia Sandoval, soltero, último domicilio registrado en la calle Sarmiento 1971 de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad), asistido técnicamente por el defensor coadyuvante Diego Cortés; HANCAIRO SANDOVAL (dominicano, titular del documento de identidad dominicano n 229.0016589-9, nacido el 19 de septiembre de 1992 en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Milita Sandoval Ogando, soltero, con domicilio real en la calle Sarmiento 1971 de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I), asistido técnicamente por la defensora coadyuvante Georgina Miceli y el defensor público oficial Santiago

Marino Aguirre; FIDEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (alias Cuba,

cubano, titular del documento nacional de identidad n 93.668.837, nacido el 30 de agosto de 1962 en Camahuey, provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba, hijo de Argelio González Hernández y de Mercedes Hernández González, separado, último domicilio registrado en la calle Agrelo 3039, habitaciones 9 y 10 de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz), asistido técnicamente por los defensores coadyuvantes María Paula Livio y Enrique Manson y HÉCTOR PASCUAL MERLOS

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MENDOZA (paraguayo, titular del documento nacional de identidad n 94.951.841, nacido el día 30 de marzo de 1997 en la República del Paraguay, hijo de Héctor Merlos y de María Estela Mendoza, soltero, con domicilio real en Cabral 555, Quilmes, provincia de Buenos Aires), asistido técnicamente también por el defensor coadyuvante Diego Cortés; en la que intervino, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal federal Nicolás Czizik.

I. Requisitorias de elevación a juicio. Causa n° 45/2018:

A fs. 434/40, el agente fiscal imputó a Héctor Pascual Merlos Mendoza y Hancairo Sandoval la comisión, a título de autores, del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 5°, inc. “c”, de la ley

23.737 y arts. 45 y 189 bis, inc. 2°, párrafo 1°, del

Código Penal).

Ello, atento a que el 3 de enero del 2018, en el hotel ubicado en avenida Brasil 920 de esta ciudad, habitaciones 2 y 7, los nombrados habrían tenido bajo su esfera de custodia 11,830 gramos de cocaína, la que se encontraba en el interior de un trozo de nylon de color amarillo, y 85,093 gramos de marihuana hallada en un trozo de nylon verde, más tres fragmentos de nylon con restos de marihuana; material encontrado dentro de una bolsa con dibujos de la caricatura “Minions” y que se encontraría destinado a su comercialización.

Asimismo, se encontró en el interior de la bolsa un revólver calibre 38 especial, n° 189850, el cual contenía en su respectivo tambor la cantidad de seis cartuchos de balas y una media con treinta cartuchos del mismo calibre.

El hallazgo fue producto de un allanamiento efectuado aquel día en dicho inmueble,

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que tuvo su origen en la actividad de prevención de personal de la comisaría 16ª de la Policía Federal Argentina. En ese sentido, el personal policial, en ocasión de encontrarse realizando tareas de prevención, observó a un individuo aguardando en la vereda de un edificio, a la altura catastral n° 920 de la Av. Brasil de esta ciudad, montado en una motocicleta y sosteniendo dos cascos en un brazo, claramente esperando a una persona, situación que llamó la atención de los preventores, quienes procedieron a efectuar una discreta vigilancia en un móvil no identificable. Pasados unos minutos, efectivamente, una persona salió del edificio y montó en la motocicleta, marchándose ambos masculinos a gran velocidad, sin respetar los semáforos. En vista de ello, se procedió a detener su marcha e identificar a sus ocupantes, encontrándose a uno de ellos ocho envoltorios de cocaína, por un peso total de 1,29 gramos, que adquirió en el inmueble mencionado.

Causa n° 9806/18:

A fs. 455/66, se acusó a Oscar David Pineda Sáenz, León Álvarez de Paula, Guillermo Sandoval, Hancairo Sandoval y Fidel González Hernández de ser coautores penalmente responsables del delito de tráfico ilícito de estupefacientes -en la modalidad de comercio-, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5°, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal), actividad identificada como Hecho A.

A su vez, en el mismo requerimiento se consideró a Guillermo Sandoval autor penalmente responsable del delito de desobediencia a la autoridad

(arts. 45 y 239 del Código Penal), señalado como Hecho

B.

Con relación al Hecho A, el fiscal interviniente en la etapa anterior describió que los encausados habrían llevado adelante una actividad

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organizada y permanente, dedicada a la comercialización de estupefacientes, desde al menos el 7 de junio de 2018 hasta el momento de sus

detenciones, en el hotel denominado “Roxana”, ubicado

en la Av. Brasil n° 1390 de esta ciudad. Consideró, además, que Fidel González Hernández, alias “el Cubano”, estaba a la cabeza de dicha organización y comandaba las ventas llevadas a cabo por sus subordinados, Pineda Sáenz, Álvarez de Paula, Guillermo y Hancairo Sandoval.

Asimismo, señaló que los

estupefacientes se comercializaban en la modalidad de “menudeo”, presentándose los eventuales compradores en la puerta del hotel mencionado, donde luego de permanecer allí durante lapsos cortos de tiempo, se retiraban del lugar. Tal circunstancia la vio corroborada el 13 de junio de 2018, en el marco del suceso que culminó con el fallecimiento de Ezequiel Julián Gómez, en el hotel mencionado -que resulta el objeto de investigación en la causa n° 35.808/18, acumulada jurídicamente a la presente-, en la cual se incautó, entre las pertenencias del occiso, noventa y tres (93) envoltorios con clorhidrato de cocaína en su interior, con un peso total de 32,503 gramos.

Respecto del Hecho B, Guillermo Sandoval habría desobedecido una orden impartida por la Dirección Nacional de Migraciones el 11 de octubre de 2016, suscripta por la Dra. Silvina Sánchez, segunda firma de la Delegación Corrientes de dicho organismo, a partir de la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional y se le prohibió permanentemente el reingreso, corroborándose el incumplimiento el 19 de junio de 2018, cuando Sandoval fue encontrado por personal policial en el domicilio sito en la calle Sarmiento n° 1971 de Gerli, provincia de Buenos Aires, en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento oportunamente ordenado por el Juzgado

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Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6 en el marco del expediente n° 35.808/18.

Causa n° 35.808/18:

A fs. 852/80, se imputó a Oscar David Pineda Sáenz, León Álvarez de Paula, Guillermo Sandoval y Hancairo Sandoval ser coautores penalmente responsables del delito de homicidio, agravado por su comisión con ensañamiento y alevosía (arts. 45 y 80, inc. 2°, del Código Penal de la Nación). En esta dirección, el fiscal ante la instrucción tuvo por acreditado que en el inmueble sito en Av. Brasil n° 1390 de esta ciudad, donde funciona el hotel “Roxana”, el día 13 de junio de 2018, en el horario comprendido entre las 22:00 y 23:00 horas, los imputados dieron

muerte a Ezequiel Julián Gómez, produciéndole heridas

en zonas vitales -al menos 19 puñaladas- con un cuchillo que fue incautado en la habitación n° 10 de ese mismo inmueble.

Dicho altercado se habría iniciado en la planta baja del citado hotel, en cuyo marco le dispararon a la víctima con armas de fuego y luego lo atacaron con el cuchillo, provocándole múltiples heridas corto-punzantes. El evento culminó frente a la habitación n° 19 del primer piso, donde los imputados habrían terminado de acometer a Gómez, dándole muerte y quedando el nombrado tendido en el suelo. Asimismo, posteriormente el personal policial halló, debajo del cuerpo, 93 envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso total de 32,502 gramos, envueltos en una media que el occiso tenía en su poder, previo al fallecimiento, la cual habría sido objeto de discusión y móvil del asesinato.

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II. Prueba producida en el debate oral y público:

El juicio oral se desarrolló de manera remota y semipresencial y se escucharon a los siguientes testigos: Sergio Martín Godoy, Ernesto Andrés Barragán, Jorge Rubén Enríquez, Alan Gustavo Tozzi Alfonso, Franco Matías Pereyra, Cristián Adrián Herrera, Natalia Gómez, Gastón Mazzoni, Fernando Mariano Olmedo, Pablo Germán Cepeda, Pablo Daniel Portillo, Néstor Ricardo Velázquez, Rosana Noemí Chasanovsky, Víctor Eduardo Acosta Luna, Natalia Soledad Arias, Pablo Martín Balbuena, Luis Alberto Ramos, Mayra Ayelén Michique, Nicolás Isaías Lemos, Genara González, Claudio Javier De La Rosa, Fabián Ernesto Acosta Luna, Tamara Da Luz y testigo de identidad reservada a quien en adelante se lo nombrará como SR. Además se incorporaron las declaraciones testimoniales de Víctor Hugo Acosta Russo, Darío González y Mónica Elizabeth Díaz.

Las piezas procesales incorporadas por

lectura de la Causa n° 45/2018 (TO1 y TO2) son: 1. El

sumario n° 7330/2018, labrado por el personal de la comisaría 16ª de la Policía de la Ciudad (fs. 12/188), que contiene actuaciones relativas al procedimiento que diera luz a la posterior investigación del domicilio sito en Av. Brasil 920 (fs. 12/57), actuaciones relativas al allanamiento realizado en el domicilio de Av. Brasil 920 (fs. 57/188), entre las que se encuentran las actas de detención de Pamela Valim (fs. 60), Héctor Pascual Merlos Mendoza (fs. 63) y Hancairo Sandoval (fs. 64), acta de allanamiento y registros fotográficos del acto y de los efectos secuestrados (fs. 66/109), acta de lectura de derechos respecto de Héctor Pascual Merlos Mendoza (fs. 121/123), el informe técnico y las vistas fotográficas del revólver calibre 38 hallado (fs. 141/143) y las fotografías de Pamela Valim Laurenco y Hancairo Sandoval de fs. 162 y 174/5; 2. el acta de apertura

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respecto del material estupefaciente secuestrado (fs. 189/191) el que se dividió en nueve sobres,

detallándose aquí, en el sobre 1, ocho envoltorios de

nylon blanco cerrado por calor, con una sustancia blanca, en el sobre 2, dos restos de cigarrillos

quemados con filtro, en el sobre 3, 54 envoltorios de

nylon blanco cerrados por calor con una sustancia amarillenta, en el sobre 5, un envoltorio de nylon amarillo con detalles rojo y verde con una sustancia blanca, en el sobre 6, un envoltorio de nylon verde con una sustancia vegetal verde amarronada, en el sobre 7, dos trozos de nylon con vestigios de sustancia vegetal; todos los cuales fueron analizados cuantitativamente según surge de fs. 565/571; 3. el informe médico legal respecto de Héctor Pascual Merlos Mendoza (fs. 206); 4. los informes del Registro Nacional Armas (fs. 214; 226/227) relativos al revólver calibre 38 especial, n° 189850; 5. los informes periciales practicados por la División Apoyo Tecnológico de la P.F.A. sobre los teléfonos celulares

secuestrados (fs. 282/285, 287/289 y 446/448); 6. los

efectos recibidos en Secretaría conforme el certificado de fecha 13 de agosto del 2020, que incluyen los soportes fílmicos del allanamiento efectuado en Brasil 920, los CDs con la información extraída de los teléfonos secuestrados, el cuaderno tapa azul con anotaciones y los celulares incautados, entre otros efectos.

En cuanto a la causa n° 35808/2018, se

incorporaron las constancias actuariales de fs. 1, 211, 220, 239, 409/410, 413/415, 418 y 420, la orden de identificación y detención de fs. 26, el acta de fs. 29, el inventario del vehículo con dominio ENZ-225 a fs. 74, las actas de detención de Eduardo Da Silva (fs. 83) y Jhoan David Castañeda Martínez (fs. 84), las actas de secuestro de fs. 81 (chaleco antibalas de color negro, n° de serie 038554, lote 1603, con dos parches con inscripción PFA, hallado en un altillo de la recepción del inmueble), de fs. 87 (93 envoltorios

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de nylon blanco con una sustancia en polvo similar a la cocaína, la suma de $1715 y la documentación de Ezequiel Julián Gómez, entre otros efectos, así como el vehículo marca Renault modelo Master, tipo furgón, con dominio ENZ-225, de cuyo interior se secuestraron el rifle gas comprimido marca Shark, calibre 5.5 mm, n° 9691, y un celular Samsung Galaxy J7 con funda azul), de fs. 189/190 (acta de allanamiento del inmueble sito en Valentín Gómez 3153 de esta ciudad) y de fs. 100 (Morgue Judicial, recepción), el acta circunstanciada de fs. 88 (confeccionada por el Oficial Olmedo, quien detiene a dos individuos que intentan salir del lugar, Justine Sony y Justine Germán, al tiempo que le informan de otros tres masculinos demorados por el Inspector Mazzoni; allí se deja constancia de revisión y registro de algunas habitaciones); el acta circunstanciada de fs. 423, suscripta por el Inspector Velázquez, de la cual surge que no se logró extraer filmaciones del día y hora requerido por la magistrada actuante -13 y 14 de junio de 2018- de las cámaras de video de la papelera “Constitución” ubicada en cercanías del lugar de los hechos, los informes médico- legales de Eduardo Da Silva (fs. 114), David Jhoan Martínez (fs. 116), Hancairo Sandoval (fs. 421) y Guillermo Sandoval (fs. 464); la orden de allanamiento de fs. 199/202, en la cual se describe el interior del hotel, se identifican a los vecinos que se encontraban en ese momento, se individualizan las habitaciones y, atento los dichos de los moradores en el lugar, se requisa la habitación n° 10 donde vivirían “Brasil” encontrándose un cuchillo de tipo asador, con mango blanco y manchas hemáticas advertidas a simple vista; el informe de la División Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 207/10, donde se determinan las últimas llamadas realizadas desde el celular de Ezequiel Julián Gómez; la constancia de fs. 212 en la que se lee “1157176619 M DE BRASIL” suscripta por el actuario de la etapa

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anterior; la constancia efectuada por la Comisaría 16ª de la Policía de la Ciudad a fs. 219, suscripta por el subcomisario Cepeda, sobre una reunión de vecinos quienes dieron cuenta de que en la avenida Brasil 1390/92 se ubica un hotel administrado por “El Cubano” y que desde hace dos semanas se observan movimientos evidentes de comercio de drogas ilícitas, sin ningún tipo de ocultamiento por parte de sus autores (se describen allí también las maniobras observadas y se señalan a dos personas que se dan a conocer como “Brasil”); el acta de fs. 386, donde se pone en conocimiento de las tareas llevadas a cabo en allanamientos, búsqueda de filmaciones y recolección de testimonios; la nota actuarial de fs. 222 donde consta un adelanto de la autopsia de fallecimiento, a causa de heridas en zonas vitales provocadas por arma blanca, las actas de reconocimiento en rueda de personas respecto de los detenidos Oscar David Pineda Sáenz y León Álvarez de Paula a fs. 247/248, por parte del testigo Víctor Hugo Acosta Russo, donde señaló a ambos como interviniente en el comercio de drogas, no reconoció como autor del homicidio a Pineda Sáenz y se mostró dubitativo en cuanto a Álvarez de Paula, estimando en un 60% la probabilidad de que fuera; las de fs. 249/50, con la participación del testigo SR, quien reconoció como integrante de la venta de estupefacientes a Pineda Sáenz y a Álvarez de Paula sólo como un comprador, sin vincular a ninguno de los dos al homicidio; las de fs. 251/2, con intervención del testigo Fabián Ernesto Acosta Luna, quien no señaló a ninguno de ambos imputados como partícipe del homicidio o del comercio de estupefacientes (sobre el punto sólo indicó que Álvarez de Paula estaba con la banda, pero no podía especificar si vendía); las de fs. 253/4 con Natalia Arias, quien no reconoció a los causantes como intervinientes del homicidio y sí relacionó a ambos con la venta de estupefacientes; las de fs. 255/6, en las cuales participó el testigo Víctor Eduardo Acosta Luna y manifestó que León

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Álvarez de Paula, iba detrás de Oscar David Pineda Sáenz persiguiendo a la víctima por el pasillo, ignorando si tenían armas en sus manos, al tiempo que señaló a ambos como involucrados en la venta de drogas en el hotel; los informes de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 258/263, donde se informa que Pineda Sáenz y Álvarez de Paula no cuentan con expedientes de residencia iniciados; el expediente administrativo de la DNM relativo a Guillermo Sandoval, que dispone su expulsión y prohibición de reingreso (fs. 485/487, 494/499 y 537/542); el informe de Movistar de fs. 276/309, correspondiente a la línea n° 1140716940 asignada a Fidel González Hernández, en el que se observan los intercambios de llamadas y mensajes desde ese abonado; el informe de Claro de fs. 311/314, atinente a los abonados telefónicos n° 1133113708, a nombre de Apel Soledad, y 1157176619, a nombre de Rubén Darío Allende Cerda; la autopsia n° 1545/18 del Centro de Asistencia Judicial Federal de la Morgue Judicial (Servicio de Tanatología), que concluye que Ezequiel Julián Gómez fallece por hemorragia interna a causa de lesiones de arma blanca en tórax, abdomen y miembros inferiores (fs. 322/343); el informe de fs. 789/93, por el que la médica legista que se constituyó en el lugar de los hechos dató el fallecimiento en +3 horas previas a la inspección de 14 de junio de 2018 a la 1:45; la constancia actuarial de fs. 377/8 del cual surgen los antecedentes informados por el Registro Nacional de Reincidencia respecto de la víctima; el informe técnico de la División Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la información contenida en el celular marca Samsung, modelo J7, color blanco (fs. 381/4), y el atinente a los teléfonos marca LG, modelo K350, de color negro, marca Huawei, modelo G62OS, color blanco y marca ASUS, modelo ZC553KL, color gris (fs. 778/84); los informes del Registro Nacional de las Personas de Romina Paula de Santos (fs. 409/10), Soledad Apel (fs. 413) y Rubén

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Darío Allende Cerda (fs. 414); la orden de presentación de fs. 422; el acta de detención de Guillermo Sandoval y Hancairo Sandoval en la calle Sarmiento 1971 de Gerli, Avellaneda, PBA, fechada el 19 de junio del 2018 (fs. 440/441), oportunidad en la que se secuestraron loas teléfonos celulares marca LG de color azul, IMEI 357985-07-039932-5, que tenía Pamela Valim Laurenco; marca Asus, modelo ZC553KL, con tarjetas SIM de las empresas Personal y Claro; y marca Huawei de color blanco, con tarjeta SIM de la compañía Personal, que tenía en su poder Hancairo Sandoval.

También se cuenta con los informes socio-ambientales de Eduardo Da Silva y de Jhoan David Martínez Castañeda, agregados a los respectivos legajos de personalidad; los informes periciales de la Sección Unidad Móvil Criminalística de la Policía Federal Argentina de fs. 577/87, donde surge el levantamiento de rastros hemáticos en la habitación n° 10 y el hallazgo del cuchillo; el acta de inspección ocular con fotografía y planimetría, donde consta el levantamiento de cuatro vainas servidas calibre 22, tres proyectiles deformados, un cartucho calibre 22 largo, un rifle de gas comprimido, marca Shark, n° 9691, calibre 5.5 y muestras de restos de deflagración en la víctima y los cinco detenidos; copias de la licencia de automotor de Ezequiel Julián Gómez de fs. 610; las transcripciones de las intervenciones de las líneas telefónicas nº 1133113708 (junto con el intercambio de mensajes entre éste y los abonados nº 1165834224 y 113311370) y n° 1133113708 (al igual que los mensajes verificados entre ésta línea y las n° 1153312391 y 1165834224), obrantes a fs. 626/31 y 634/40, respectivamente; el adelanto pericial de fs. 643 del cual surge que de las muestras tomadas de Julián Gómez se detecta partículas características de residuos de disparo de arma de fuego, no así respecto de Álvarez de Paula y Pineda Sáenz; las actuaciones policiales de fs. 752/6, que dan cuenta del secuestro de elementos (una balanza, un cuchillo con manchas

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pardo rojizas, una mancha en la pared -lateral a la puerta- y las muestras para cotejo con el ADN de la víctima) en la habitación n° 10, junto a una breve descripción de ella; el informe pericial de la División Balística de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 708/14), que concluye que las vainas servidas identificadas como n° 2, 4, 5 y 7, que fueron percutidas por una misma arma de fuego, y el cartucho con el n° 3 corresponden al calibre 22 lr. (largo rifle), así como los proyectiles señalados como n° 1, 6 y 8 que pertenecen a la familia 22 lg.; las 4 vainas servidas calibre 22 lr (largo rifle); los informes de la División Interpol de fs. 763/4 y 771/2, de los que surge que la verdadera identidad de Jhoan David Martínez es Oscar David Pineda Sáenz; los estudios complementarios del Departamento de Química Legal, Laboratorio de Análisis Clínicos, de la Morgue Judicial (fs. 819/21); el informe del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de fs. 885/7, de inscripción del fallecimiento de Julián Gómez; el informe del Cuerpo Médico Forense de 18 de septiembre del 2018, incorporado al expediente digital a fs. 946/7, que documenta la detección de material genético de quien en vida fuera Ezequiel Julián Gómez en las muestras extraídas; la copia autenticada del certificado de defunción de Ezequiel Julián Gómez, incorporada al expediente digital el 20 de julio del 2020, y los efectos reservados en secretaría, entre la que se encuentran sobres con muestras de hisopado, un cuchillo, varios celulares secuestrados, CDs de la División de Apoyo Tecnológico de la PFA con las grabaciones de los teléfonos celulares, DVD y pendrive con imágenes de las inmediaciones del lugar, entre otros efectos cuyo detalle obra a fs. 946/7.

Finalmente, las constancias introducidas al debate de la causa n° 9806/18 son: las actas iniciales de fs. 1 y 4; las de detención de Eduardo Da Silva de fs. 25 y de Johan David Castañeda Martínez de fs. 26; las actas de fs. 23, 29 y 30 (que corresponden

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a las de fs. 81, 87 y 88 de la causa n° 35808/18); el inventario del vehículo dominio ENZ-225 (fs. 78); el acta de apertura y análisis de fs. 90/92, de donde surge el peso total de los 93 envoltorios de nylon blanco secuestrados (32,503 gramos) y el resultado positivo para clorhidrato de cocaína de las tres muestras escogidas; el acta de fs. 93 fechada el 7 de junio del 2018, la cual señala que, en el marco del plan “Comisarías cercanas”, un vecino alertó sobre la venta de estupefacientes en el hotel ubicado en la Avenida Brasil 1390 de esta ciudad; la orden de allanamiento de la calle Sarmiento 1971 de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, detención y requisa personal de Fidel González Hernández del 6 de agosto de 2018 (fs. 141/2); la certificación actuarial de 30 de agosto de 2018, sobre el desglose y la reserva de identidad de una persona que informó que Fidel González Hernández residió en el domicilio ubicado en Sarmiento 1971, entre el 13 de junio y el 5 de julio de 2018, y que durante ese período tuvo problemas con sus vecinos por venta de drogas y amenazas, lo que fue denunciado ante la Comisaría 6ª de Avellaneda; las vistas fotográficas de fs. 147, 171, 203, 208/9, 240, 253, 255/6, 259, 292/303 y 307; los informes de la División Operaciones Antidrogas Urbanas de la Policía Federal Argentina de fs. 153/4, 159, 180 y 205 respecto del paradero de Fidel González Hernández; las constancias de fs. 168, 172/173, 181/182 y 211; el informe de la División Análisis y Prospectiva del Narcotráfico de la PFA de fs. 185/99; la consulta de dominio del automóvil marca Peugeot, dominio BJP-693 (fs. 212/3), del que surge como su titular Alberto Ramón Mendoza González; las actas de denuncias efectuadas al sistema 911 de fs. 222/3 (el 22 de mayo del 2018 se recibió la denuncia de un masculino que relata que en el hotel ubicado en avenida Brasil 1390 denominado Yalet Plaza, a partir de las 22 horas y hasta la madrugada, se vendían estupefacientes, señalando al encargado, alias “El

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Cubano”), de fs. 233/4 (denuncia de venta de droga dentro del hotel clausurado efectuada por una mujer), de fs. 235 (efectuada por María Luisa Leguizamón , quien refiere que el encargado del hotel comercializaba estupefacientes y que allí ocurrió un homicidio), y de fs. 236/7 (donde se informó de la venta de droga en el mismo lugar y se señaló a dos personas de la habitación n° 23); la orden de detención de Fidel González Hernández y de registro domiciliario de las habitaciones n° 9 y 10 del inmueble de la calle Agrelo 3039 de esta ciudad, de 29 de agosto del 2018 (fs. 280/1); el acta de allanamiento de fs. 282/283 de fecha 29 de agosto de 2018; el acta de detención de Fidel González Hernández de 29 de agosto de 2018 (fs. 284); el croquis del hotel Sevilla sito en Agrelo 3039 de esta ciudad (fs. 291); el informe médico legal de Fidel González Hernández de 31 de agosto de 2018, según el cual se encontraba vigil, orientado, coherente y con capacidad para comprender y dirigir sus acciones (fs. 324); los informes del Cuerpo Médico Forense en los términos del art. 78 del CPPN, respecto de Guillermo Sandoval y Jhoan David Castañeda Martínez, anexados a sus legajos personales; el informe técnico de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la PFA obrante a fs. 409/11, relativo a la extracción de información de los teléfonos celulares marcas Samsung, modelo SM-J700M, Samsung, modelo SM-G930f, y Cellebrite, versión 7.8.0.942; los informes socio-ambientales de Jhoan David Castañeda Martínez, Fidel González Hernández, León Álvarez de Paula, Guillermo Sandoval y Hancairo Sandoval, agregados a sus legajos personales; el informe de la División Laboratorio Químico de la PFA (fs. 499/505), respecto de los 93 envoltorios incautados, de análisis cualitativo de diez envoltorios seleccionados al azar por el que se detectó coincidencia con un testigo de cocaína en un 60%; los legajos de transcripciones de la PFA reservados en secretaría (cfr. fs. 507 y 516); el

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informe médico legal de González Hernández agregado a fs. 20 del legajo personal; el informe de la Dirección Nacional de Migraciones relativo al nombrado (fs. 25) y los efectos reservados en secretaría.

También se incorporaron los resultados de la instrucción suplementaria: el expediente nº MPF 00192315 de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nº 29, digitalizado y agregado por nota del 20 de julio de 2020, los informes de situación migratoria de Hancairo Sandoval (21 de julio de 2020), Fidel González Hernández (13 de julio de 2020), Oscar David Pineda Sáenz (13 de julio de 2020), Héctor Pascual Merlos Mendoza (15 de julio de 2020), León Álvarez de Paula (23 de julio de 2020); los informes sociales, los correspondientes al art. 78 del CPPN y los certificados de antecedentes más recientes, agregados a las actuaciones digitalizadas.

Por último, durante el desarrollo del debate se produjeron el informe de la compañía Movistar de detalle de mensajes y llamadas del teléfono celular nº 1153312391, de Natalia Arias, aportado por la defensa de Guillermo Sandoval; las declaraciones testimoniales de Darío Ramón González obrantes a fs. 170, 178, 202 y 254, de Javier Jacob Ochoa de fs. 177 y 257, de Mónica Elizabeth Díaz de fs. 287 y de Víctor Hugo Acosta Russo; los informes de antecedentes de los testigos Fabián Acosta Luna y de Víctor Acosta Luna aportados por la defensa, así como también los del testigo de identidad reservada (SR) admitidos en la audiencia de 15 de octubre, cuyo resultado -testado- fue agregado a las actuaciones digitales en fechas 16 y 19 de octubre de 2020.

III. Defensa material: Causa n° 45/2018:

Héctor Pascual Merlos Mendoza, en la etapa de instrucción, prestó declaración indagatoria el 5 de enero de 2018, ocasión en la que manifestó residir en la habitación n° 9 y haber subido a pedir

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algo para cocinar, al tiempo de los hechos, al segundo piso donde escuchó a la policía. Señaló que nunca había vivido en la habitación n° 7. Al responder preguntas, refirió ser consumidor de marihuana y cocaína. Negó estar involucrado en la venta de drogas en el edificio allanado, pero dijo saber que había personas allí que se dedicaban a eso. Sobre el aspecto físico de Sandoval, lo describió como “dominicano, flaco, un poco más rellenito que yo, usa trenzas. Vive con una mujer. Él tiene ahí cuatro habitaciones, la nro. 7, y el resto no me acuerdo los números, pero todas en el piso de arriba (...)”.

Aseguró haber visto en ocasiones a Sandoval armado y que el día del allanamiento se encontraba en el edificio: “Él estaba en su pieza, pero cuando nos bajaron para hacer el allanamiento completo, estaba al lado mío. Él se burlaba.” Señaló, también, que Sandoval se dedica a la venta de estupefacientes y que lo hacía solo. En igual sentido, indicó que él vivía en ese edificio desde hacía siete años, mientras que Sandoval sólo desde hacía un año y medio, que no le pagaba el alquiler a nadie pues era una casa tomada y que solía ir una encargada, pero había dejado de ir porque la habían amenazado.

En ocasión de ampliar su declaración indagatoria, el 18 de enero del mismo año, nuevamente desconoció como propia la droga que fuera incautada en la habitación n° 7 del inmueble y señaló a “Yeuri” Sandoval como aquel a quien le pertenecían las sustancias, que destinaba a la venta.

Finalmente, el encausado solicitó ampliar su declaración indagatoria durante el juicio oral, ocasión en la que solicitó que se tuviera como prueba el cuaderno de tapa azul secuestrado en la habitación de Carmen Amarilla, encargada de recaudar el dinero para pagar los servicios y para los arreglos de mantenimiento. Explicó que, por ese motivo, tenía un registro de quién vivía en cada habitación y señaló

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que él vivía abajo, en la habitación n° 9, junto a su novia -que estaba embarazada- y su suegra.

Por su parte, Hancairo Sandoval prestó declaración en el juicio oral y afirmó que no tenía nada que ver con la venta de estupefacientes y que él residía en la habitación n° 2 del hotel allanado, junto a su cónyuge y su hijo. Señaló que la habitación se la prestó un tal “Jordi”, que en ese edificio había varias personas de diversas nacionalidades que se dedicaban a la venta de drogas, entre ellos el nombrado “Jordi” y “Carlitos”, quienes mantenían a los moradores amenazados y se habrían dado a la fuga.

Causas n° 9806/18 y 35808:

Oscar David Pineda Sáenz, en ocasión de ser intimado por el homicidio de Ezequiel Gómez, manifestó que quince minutos antes del hecho había salido a la tienda a la vuelta del hotel. Relató que al volver saludó a los “brasileros”, que en realidad serían dominicanos, y siguió hacia su habitación. Allí, según adujo, pasaron diez minutos hasta que empezó a escuchar gritos de varias personas y disparos, sin salir de su habitación hasta el momento en que golpeó su puerta la policía. Tras revisar su habitación y pedirle que fuera a la nº 7, lo detuvieron. Agregó que no había vuelto a ver a los brasileros, que podrían haberse fugado por la terraza. Refirió que vivía allí hacía cinco meses y que cuando llegó ellos ya estaban; uno vivía en la terraza y el

otro en la habitación del entrepiso, al lado del baño.

Luego los describió y apuntó que Fidel no vendía droga, pero los brasileros sí, que todos los días se quedaban de noche en la puerta del hotel y la gente se acercaba a comprar, y que había visto portar un revólver al flaco que vivía en el entrepiso.

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Durante el debate, negó tener algo que ver con la muerte de Gómez y con la venta de drogas. Expresó que se llevaba bien con todos los que vivían en el hotel y que él era una persona amigable. Dijo que era cierto lo que declaró el testigo Lemos, que uno de los policías que los detuvo ese día y los hizo formar en la habitación n° 7 “era un hombre muy bravo” (sic). A él lo habría empujado contra un borde, a Lemos ya lo habían dejado ir, junto con su mujer y sus hijas. Estimó que, a diferencia de Lemos, la policía se llevó a quienes eran extranjeros y no tenían familia.

Por otro lado, admitió que algunas veces consumía droga, pero que no comerciaba ni tenía nada que ver con quienes lo hacían. Recordó que desde su habitación alcanzó a escuchar gritos y un par de detonaciones de arma de fuego. Entró en pánico y se quedó en su habitación en todo momento, hasta que llegó la policía. Asimismo, manifestó que no sabía si había más gente adelante o en el pasillo, pero que era posible, porque a veces se juntaba gente peligrosa. Indicó que, a veces, acudía un muchacho llamado Balbuena, pero nunca habló con él ni con las otras personas, porque eran agresivas. Afirmó ser inocente, que él no le quitó la vida a la víctima y que no vende drogas y por lo que se ha podido escuchar, ninguna de las personas que se acercaron al Tribunal a declarar lo señalaron, excepto el testigo de identidad reservada, del cual cuenta que estaría enemistado porque él no intervino para que finalice la venta de droga en el hotel. Repitió que uno de los dominicanos le decía a alguien que le acababan de robar, sin poder precisar a quién, y que de seguido escuchó disparos, gritos y súplicas. Finalmente dijo conocer a quien declaró en calidad de testigo de identidad reservada, quien consumía estupefacientes y le convidaba.

Con relación a León Álvarez de Paula,

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instrucción en cuanto a la venta de droga, respecto del conocimiento que tenía de los dos supuestos brasileños, en realidad dominicanos, uno de los cuales era Hancairo Sandoval, traficante de drogas, a quien le compraba. Guillermo Sandoval era su primo, pero nunca lo había visto “en una movida”. Aseguró que no tenía nada que ver con ellos, que sólo les había comprado cocaína en un par de ocasiones. Manifestó, además, que trabajaba haciendo tareas de mantenimiento en el hotel de Av. Brasil 1390 de quien era conocido como “el cubano”, porque sabe de electricidad. Además de trabajo, le habían ofrecido una pieza, lo que le vino bien porque se encontraba en situación de calle. El nombrado no vivía en el hotel desde hacía dos o tres días previos al homicidio. Dijo también conocer como Castañeda a Pineda Sáenz, pues trabajaba en el hotel igual que él.

Respecto del homicidio, narró que al momento del hecho, alrededor de las 22 horas, estaba en su pieza y se había terminado de bañar. Allí escuchó varios disparos, más de cuatro. También se escuchaban gritos de mujeres y hombres, pedidos de auxilio, súplicas, corridas y ruidos de perros. Manifestó que no se había asomado a la puerta hasta que se hubo tranquilizado todo y que, dentro de su habitación, se refugió en un placard. A los cinco minutos, ya no escuchaba más ruidos, por lo que fue hacia la planta baja. Allí vio a la policía que lo detuvo. Indicó que hacía cuatro meses que vivía ahí, que no conocía a la persona que se murió y que los demás detenidos eran vecinos.

Por otro lado, señaló que había dos dominicanos que se hacían pasar por brasileros, uno de los cuales vivía en la terraza y el otro en la habitación nº 10 que está en planta baja, a los que veía muy poco. Los describió y refirió que la última vez que los había visto fue el día del hecho, cuando estaba en el pasillo trabajando de albañilería,

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arreglando una ventana en la puerta de la habitación nº 7 hasta alrededor de las 22 horas. Precisó que, como todos los inquilinos, le pagaban a Fidel la habitación, que era el único que manejaba los alquileres.

Al ser preguntado, manifestó haber escuchado las voces de esos sujetos durante el hecho, entre los gritos. Puntualizó que “Ian” o “Joan” gritaba “al piso”, y que había escuchado al otro, que

hablaba “portuñol”, decir: “eu vou te matar, hijo de

puta”. Interrogado sobre si escuchó voces o

conversaciones previas a estas alocuciones, respondió que nada más y agregó: “Eso fue luego de la primera tanda de tiros, después lo que ya dije, después más gritos y por último disparos nuevamente”. Consultado sobre si sabía o le constaba que los sujetos antes nombrados vendieran droga, dijo que no. Preguntado, además, si sabía o le constaba quién era la víctima, refirió nunca haberla visto. En cuanto a los “brasileros”, expresó que no hablaban con nadie, nunca estaban de día y que siempre los veía entrando a sus habitaciones de noche.

Sobre Hancairo Sandoval, se cuenta con sus dichos durante la instrucción, oportunidad en la que relató que “el Cucho”, su hermano y un amigo de ellos lo habían llamado a su habitación, que era la última de arriba, la nº 26, que le habían dicho que consiguiera un cuarto, que el hermano lo había apuntado con un arma, exigiéndole que le diera todo lo que tenía, y que él tenía cuatro mil pesos. Explicó que el hermano del “Cucho” quería matarlo, que ellos tenían varios problemas con el cubano y él siempre se metía a separarlos. Explicó que intervino el “otro señor” para que no lo maten y que, entonces el hermano del “Cucho” le dio un culatazo con su pistola. En ese momento, bajó corriendo hasta la habitación nº 12 donde vivía su primo, Guillermo Sandoval, y ahí subieron con armas y cuchillos “los muchachos de

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abajo”, es decir el brasilero y el colombiano que trabajaban para el cubano. Entonces, según explicó, escuchó el primer disparo, salió hacia otro conventillo por la ventana de la habitación nº 12 y no supo qué pasó.

Manifestó que las personas de nacionalidad brasilera y colombiana eran conocidos, que trabajaban para el cubano y estaban defendiendo el hotel. Sobre su relación con este último, señaló que le tenía cariño pues le había dado una habitación cuando lo necesitaba. Dijo residir allí desde hacía un mes. En cuanto a la relación entre el “Cuchu” y el “Cuba”, aludió a un problema entre ellos dos; creía que era porque no el primero no quería pagarle al segundo. Negó haberse comunicado con el cubano luego de que se fuera del hotel, añadiendo que, días antes de ese problema, él estaba buscando un lugar para vivir que él le consiguió en Avellaneda, pues tenía miedo de que allanaran en Brasil ya que vendía droga. El cubano le había ofrecido vender droga para él, y él le había contestado que no, que era peluquero. Respecto de la droga que se le encontró al sujeto que falleció, supuso que era de ellos, que entraron al hotel con la intención de tomar el puesto del “Cubano”, porque querían vender droga.

Durante la etapa de instrucción, Guillermo Sandoval desconoció el hecho que se le imputa. Explicó que ingresó al país después de la expulsión del 8 de mayo de 2018 y llegó a Constitución, donde fue al hotel en que vivía su primo; allí se quedó unos cuantos días en la habitación nº 12. Se enteró luego, según expresó, de que el cubano tenía un puestito donde vendía droga. Explicó que conocía al “Cubano” por intermedio de su primo, que vendía estupefacientes y tenía a un individuo brasilero y otro colombiano trabajando para él, a quienes dijo no conocer más que de vista y de haber cruzado algunas palabras. Declaró que, al

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momento del hecho que culminó con el fallecimiento de un hombre en el edificio de Av. Brasil, él se encontraba con amigos en un boliche.

En la audiencia de juicio oral, Sandoval sostuvo que no tenía nada que ver ni con el homicidio cometido en el hotel sito en Brasil 1390 de esta ciudad ni con la venta de estupefacientes en dicho lugar e indicó que fue sólo un par de veces a ese hotel. Del mismo modo, negó tener conocimiento alguno de los hechos que se le imputan ni con las personas involucradas y aseguró que ninguno de ellos podía conocerlo, ya que llevaba apenas unos 10 o 12 días viviendo en la Argentina para ese momento. Asimismo, en una ampliación posterior de su declaración indagatoria, manifestó que antes de llegar al país vivía en el Sur de Brasil, trabajaba como peluquero y estaba en pareja, pero que se separó por problemas con las drogas. Refirió que su primo y su hermano estaban en Buenos Aires y se instaló en el mismo hotel donde residían. Debido a que no tenía trabajo, comenzó a alquilar una pieza en ese lugar y continuó consumiendo drogas. Una noche, estaba consumiendo cuando llegaron tres personas. Con el pasar de los días, se enteró de que uno de ellos se llamaba Fabián y otro Gómez y le preguntaron por su primo, insistiendo en que debían hablar con aquél. Señaló que, en un momento, la persona apodada “Cucho” y Gómez subieron y que, minutos después, escuchó a su

primo gritar “me robaron, me robaron” y oyó disparos.

En ese momento, según refirió, subieron y quienes estaban con “Cucho”, disparaban en todas direcciones. Guillermo Sandoval se quedó “disparando” (sic) y alcanzó a ver a su primo guareciéndose. Terminó de subir la escalera y vio que Gómez estaba tirado en el suelo, por lo que le gritó a su primo: “Vámonos, vámonos” (sic). Recogieron las armas y se fueron por la terraza. Concluyó que era todo lo que recordaba de aquella noche.

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Durante la audiencia de debate, Fidel González Hernández, en primer lugar, se negó a declarar, por lo que se procedió a dar lectura a su declaración durante la etapa de instrucción. Entonces había expuesto que sabía que se vendía droga en el hotel y por eso se había ido, dado que estaba amenazado por “Cuchu” y los dominicanos, que no eran basileros. Indicó que se trataba de dos bandas que vendían droga y que todo el mundo lo sabía, pero que él no tenía nada que ver con ellos. Expresó que los dominicanos estaban en el mismo domicilio que él dado que la información del lugar en Avellaneda se la había dado la mujer de uno de ellos, que le dijo que alquilaban departamentos con chicos. Apuntó que ellos se habían ido del hotel después del problema que hubo y fueron a parar ahí, porque la mujer sabía de este lugar. Dijo que estaban amenazando a mi familia y que había dado prueba en contra de ellos, que le habían mandado un audio haciéndole saber que habían matado a ese sujeto y que el dejó el hotel en manos de la brasilera y el otro flaquito.

En el mismo sentido, manifestó que estas personas se habían comunicado con él por teléfono para jactarse de lo que le habían hecho a aquel hombre. Aseveró, además, que él no tenía nada que ver con los estupefacientes y que las denuncias que recibía eran por parte de la familia del “Cuchu”, que se dedicaba a vender drogas en el hotel pese a sus esfuerzos por evitarlo. Señaló que en el último tiempo esos dominicanos estaban amenazando a su familia y que, siendo él un militar retirado, no tenía por qué dedicarse a tales actividades.

Durante el debate, el encausado agregó, con relación a lo relatado por el testigo de identidad reservada, que “Cucho” y quien habitaba la habitación n° 22, eran muy amigos. Que ellos vendían estupefacientes y pertenecían a las dos bandas que comercializaban droga fuera del hotel. Ambos llegaban

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a las 19 horas y se ubicaban en la esquina de Brasil y San José, donde esperaban un automóvil de color negro, patente colocada AXL-135 y que sus ocupantes les daban los estupefacientes, que luego ellos se ponían a vender.

Señaló que eran personas muy problemáticas en el hotel. Recordó que el testigo de

identidad reservada llegaba “muy drogado” (sic) y que

en aquella ocasión estaba Pamela, la mujer del dominicano que cursaba un embarazo de aproximadamente

7 meses, a quien esa persona le dijo que “ella había

pedido un litro y le habían llenado el tanque” (sic), sin saber que el hombre que estaba con ella era su cónyuge, lo que causó el altercado. Indicó que él debía subir cada dos o tres noches al primer piso a intervenir, porque el testigo de identidad reservada solía golpear a su esposa y consumía drogas con frecuencia. Destacó, además, que debido a que la ventana del testigo reservado daba a la calle, cuando le sobraba marihuana fumaba y González sentía el aroma. Según el imputado, aquél estaba en dos bandas diferentes, la del “Cucho” y otra que dirigía un

sujeto que solía pasar, “de bigote, medio calvo, que

tenía contacto con la gente” (sic). Expresó que el hotel era un lugar terrible, que él, en 54 años que llevaba trabajando, no tenía antecedentes penales y que era imposible que vendiera droga en el mismo lugar que habitaban sus siete hijos.

Asimismo, puso de resalto que fue el Programa del Gobierno de la Ciudad el que llevó al testigo de identidad reservada a ese hotel, porque vivía en la calle y no tenía empleo estable. González Hernández le había pedido la habitación varias veces, porque él y “Cucho” vendían estupefacientes en la esquina de San José y Brasil.

Prosiguió su declaración enumerando sus múltiples problemas actuales de salud y manifestó

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que para él es muy doloroso estar acusado de algo de lo que no hay pruebas, toda vez que nunca hallaron estupefacientes en su poder. Recordó que a “Cucho” le hizo tres denuncias y que este amenazó con prender fuego el hotel con todos los ocupantes dentro. Asimismo, volviendo al testigo de identidad reservada, señaló que se comunicó con el Gobierno de la Ciudad para que saquen de ese lugar a ese individuo, porque era muy violento con su pareja. Aseguró que lo que dijo ese señor, que González echaba a la gente, era verdad, que él echó a varias personas. Más de cuarenta personas había echado del hotel, ya que consideraba molesto trabajar con quienes viven en la calle y llevan vida complicada por el consumo de bebidas y drogas. Se comprometió, en caso de que le dieran el arresto domiciliario, a no intentar abandonar el país, puesto que hace 27 años vive en la Argentina y nunca tuvo un problema, ni una multa de tránsito y se siente a gusto en el país.

IV. Alegato fiscal:

En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el titular de la acción penal pública se ocupó, en primer

término, de la imputación por desobediencia a

Guillermo Sandoval, postulando su absolución. Señaló que la Dirección Nacional Migraciones, a través de su delegación de Corrientes, emitió la orden de expulsión del país con prohibición de ingreso permanente el 11 de octubre de 2016, notificó en la misma fecha a Guillermo Sandoval y materializó el extrañamiento el 13 de octubre de 2016, según surge del expediente administrativo incorporado.

Expuso luego que no surgía registro del reingreso, pero que al ser detenido para esta causa el imputado, en junio de 2018, se había verificado el incumplimiento de aquella prohibición.

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No obstante, ponderó que no podía efectuarse reproche alguno en este sentido, pues por un lado no surgía del expediente administrativo que el nombrado se hallara debidamente asesorado al momento de notificarse y ser expulsado, derecho del extranjero que era reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cortes provinciales. Indicó además que, al momento de hacerse efectiva la medida, ésta aún no había adquirido firmeza. Por otro lado, manifestó que surgía una contradicción del ente administrativo dado que Guillermo Sandoval se hallaba procesado con prisión preventiva por la justicia federal de Corrientes, en orden a delitos migratorios, y se había informado al juez que no se concretaría la expulsión mientras subsistiera el interés de la justicia argentina en la comparecencia del imputado. Señaló que, días después es excarcelado y anoticiado de la citación para presentarse en la oficina regional de la Dirección Nacional de Migraciones, la dependencia habría interpretado que la excarcelación habilitaba a ejecutar la expulsión, lo que implicaba en los hechos una renuncia a la soberanía, pues tal decisión tenía el efecto de impedir el juzgamiento del delito que se atribuía a Guillermo Sandoval.

En definitiva, estimó que la orden de expulsión no debió ser materializada en esa forma inmediata y que por tanto debía relativizarse la prohibición de reingreso, al no poder negarse el derecho constitucional de Guillermo Sandoval a ejercer su defensa material en aquel proceso penal y procurar su resolución. Aclaró que no cuestionaba la facultad general para emitir este tipo de órdenes, sino que, en el caso particular, no procedía ejecutar la expulsión y, por ende, perdía vigencia la prohibición de reingreso que se le imputó haber incumplido.

Abordó a continuación la imputación

formulada en la causa nº 45/2018 a Hancairo Sandoval y

Héctor Pascual Merlos Mendoza, por el comercio de estupefacientes y tenencia ilegítima de arma de fuego

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en Avenida Brasil 920 de esta ciudad. Tuvo por acreditado con indudable certeza que el 3 de enero de 2018, en las habitaciones n° 2 y 7 de la vivienda ubicada en Brasil 920 de esta ciudad, fue hallado material estupefaciente que se encontraba bajo la esfera de custodia de Hancario Sandoval, quien lo comercializaba con la colaboración de Merlos Mendoza. Detalló la composición y ubicación del clorhidrato de cocaína y la marihuana secuestrados en cada ambiente. Agregó que ambos acusados tuvieron en esa oportunidad, sin la debida autorización, un arma de fuego calibre 38, nº 189850, cargada y apta para el disparo, que se encontraba en la habitación n° 7.

Luego de la valoración que efectuó respecto de los testimonios y demás constancias producidas en el debate, sostuvo que las conductas debían calificarse como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a tenor del art. 5°, inc. “c”, de la ley 23737, por la que Hancario Sandoval debía responder a título de autor, y Merlos Mendoza como partícipe secundario (arts. 45 y 46 del CP). Por un lado, dijo que las drogas habidas encuadraban en la definición del término estupefaciente, provista por el art. 77 del Código Penal, al tener efecto psicotrópico y hallarse incluidas en el anexo I del decreto reglamentario nº 852/2018, vigente actualmente por decreto n° 560/2019. Argumentó entonces que el material hallado en ambas habitaciones se encontraba bajo la esfera de custodia del imputado Sandoval, sin que resultara necesario al efecto una tenencia corpórea o material. Determinado el dominio del nombrado sobre el estupefaciente y su destino, debía responder a título de autor, mientras que el aporte de Merlo Mendoza resultaba un elemento fungible que lo colocaba en la posición de mero colaborador en el emprendimiento; de ahí que debiera responder a título de partícipe secundario.

En cuanto a la finalidad de comercio, la dio por acreditada a partir del modo en que estaban

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dispuestas las sustancias, listas para la venta, y del testimonio de Herrera, quien reconoció que la noche anterior había comprado allí material del mismo tipo, como lo había hecho en otras ocasiones. Apuntó que este encuadre jurídico había sido admitido por el Tribunal en el antecedente de la causa n° 2356, “Arias, Vanesa”.

En cuanto al arma de fuego, interpretó que la tenencia del arma era compartida, porque se trataba de un elemento de protección y/o agresión destinado a ser utilizado indistintamente por ambos involucrados en la tenencia del estupefaciente que guardaban el revólver bajo su esfera de custodia. Señaló que por su calibre (.38 sp) se trataba de un arma de guerra (art. 4 y 5 del decreto n° 395/75), que era apta para el disparo, según el peritaje de la especialidad incorporado por lectura, y que ninguno de los imputados poseía habilitación para tenerla, lo que se desprende tanto del informe incorporado que da cuenta de la falta de registro de dicho objeto, como de la carencia de documentación que acredite la habilitación requerida por ley. La tenencia sin autorización del arma de fuego de guerra, prevista en el art. 189 bis, quinto párrafo, del Código Penal, concurría en forma real con el otro delito de posesión. En cuanto a la determinación de la pena, difirió este punto para la parte final de su alegato.

Acto seguido, el acusador se refirió de forma conjunta a las imputaciones por el homicidio y la venta de drogas en el hotel ubicado en la avenida Brasil 1390 de esta ciudad, causas 35808/18 y 9806/18, dada la relación de la actividad de narcotráfico con los hechos que concluyeron en el fallecimiento de Ezequiel Julián Gómez y la comunidad de prueba.

Tuvo por probado que Fidel González Hernández, Hancario y Guillermo Sandoval, Oscar David Pineda Sáenz y León Álvarez de Paula se dedicaban al comercio de estupefacientes, en forma organizada, desde por lo menos los primeros días del mes de junio

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de 2018, hasta el día 13 de ese mes, pues ofrecían droga fraccionada al menudeo en el hotel sito en Brasil 1390 de esta ciudad.

Sobre la base de la prueba rendida en el debate, tuvo por verificado también, sin hesitación, que Hancario y Guillermo Sandoval, con el aporte secundario de Oscar David Pineda Sáenz y León Álvarez de Paula, dieron muerte a Ezequiel Julián Gómez el mismo 13 de junio de 2018, poco antes de las 23 horas, en el primer piso del hotel mencionado y frente a la habitación n° 19, a través de diecinueve puñaladas de cuchillo en el tórax, el abdomen y el resto del cuerpo. Dicho homicidio tuvo relación con la actividad de narcotráfico señalada, pues debajo del cadáver fueron hallados noventa y tres envoltorios de lo que resultó ser cocaína, con un peso total de cerca de treinta y dos gramos y medio (32,5 grs.) que, instantes antes, habían estado en poder de Guillermo y Hancario Sandoval.

Propició el fiscal que todos ellos respondieran como coautores del comercio de estupefacientes, agravado por la intervención en forma organizada de tres o más personas (arts. 5°, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la ley 23.737).

En cuanto a la calificación legal de las conductas que concluyeron con la muerte de Ezequiel Gómez, señaló que no cabía duda de que quienes atacaban a un hombre mediante múltiples puñaladas, dirigidas a sectores vitales del cuerpo, abrigaban la intención de darle muerte, y que el medio escogido fue idóneo para ocasionar tal resultado. Pero analizó luego que las agravantes del homicidio que acompañaron la acusación durante la etapa de instrucción debían ser descartadas, sin que implicara quitar relevancia o gravedad al hecho en sí.

Sintéticamente, excluyó la agravante por alevosía en la medida en que no se encontraba acreditado que los autores hubieran obrado a traición, asegurándose por el medio que el resultado fuera

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seguro, como tampoco que la víctima estuviera desprevenida o hubiera mediado acecho previo. Las lesiones de defensa de Gómez indican que no fue atacado por sorpresa. Del mismo modo descartó el ensañamiento, al desestimar que el informe pericial, valorado por su colega de instancia anterior, fuera lo suficientemente categórico como para asumir tal conclusión: en el contexto de los hechos, tratándose de un hombre de 95 kilogramos de peso, es posible admitir que aunque no todas las puñaladas causaron heridas mortales, todas tuvieron ese propósito en los autores y, con una víctima defendiéndose de las cuchilladas, no pudo tener por acreditado que hubieran tenido una intención de someter a la víctima a una muerte cruel y tortuosa. El informe tampoco explicaba –prosiguió- por qué debía asumirse que las lesiones “no mortales” fueron cometidas con posterioridad a las que en definitiva ocasionaron el deceso, pues no se daba ninguna razón de ello.

Añadió que tampoco mediaba

premeditación, pues no se observaba un obrar frío y calculado sino una respuesta intempestiva –criminal, por cierto- a una conducta previa de la víctima.

Por último, refutó la posibilidad de que hubiera ocurrido un homicidio en el contexto de una riña o agresión y de que los autores hubieren obrado con legítima defensa. Tal como discernió, con cita del precedente “Antiñir” del Máximo Tribunal, el homicidio en riña o agresión contempla aquellos casos donde en una pelea en la que varios intervienen, ninguno asume como propio el resultado lesivo que puede ocasionar el otro. Por el contrario, en el caso de autos, aseveró que los intervinientes habían tenido en conjunto el propósito de causar la muerte, cosa que era indudable en vistas del medio empleado, haciendo hincapié en la

fotografía del cuchillo utilizado.

En cuanto a la legítima defensa, razonó que no podía admitirse pues, aun cuando se reconociera que Gómez había robado la droga en un primer momento a

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los Sandoval, lo que éstos sugieren con medias tintas, al momento de ser atacado a cuchilladas tal agresión previa había cesado de manera indudable, de modo que no era actual y, en suma, ninguna defensa resultaba necesaria y lo que se había verificado, en cambio, era tan sólo venganza y demostración de poder.

Por todo ello, sostuvo que Hancario y Guillermo Sandoval debían responder como coautores del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 CP), en tanto que Pineda Sáenz y Álvarez De Paula debían responder como partícipes secundarios (art. 46 CP). Precisó que este delito concurría materialmente con el de narcotráfico, de conformidad con lo previsto en el art. 55 del Código Penal y que, en el caso de Hancairo Sandoval, mediaba concurso real con los ilícitos reprochados en la causa n° 45/2018.

Para concluir, el fiscal general se refirió a las penas, destacando que tomaba en consideración las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP y, en particular, la edad de cada uno de los acusados, su situación socio-económica, su historia de vida, la naturaleza de los hechos, el despliegue territorial en el sitio con el que se realizaba la venta de estupefacientes, perjudicando la vida cotidiana de los allí moradores (tanto para el inmueble de Av. Brasil 920 como para el de Av. Brasil 1390), y la edad de la víctima. Luego, valoró positivamente la falta de antecedentes de Merlos Mendoza, Hancario Sandoval, Guillermo Sandoval y Fidel González Hernández.

Por todo ello solicitó al Tribunal que

se condenara a Merlos Mendoza a la pena de dos años y

nueve meses de prisión, multa de 22,5 unidades fijas y costas, por resultar partícipe secundario del delito de comercio de estupefacientes en concurso real con tenencia sin autorización de un arma de fuego de guerra, este último a título de autor (arts. 29.3, 45, 46, 55, 189 bis, quinto párrafo, del Código Penal y 5º, inc. “c”, de la ley 23737). En atención al

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tiempo que lleva detenido el nombrado, solicitó que se tuviera por compurgada la pena de prisión y que el nombrado fuera excarcelado bajo el compromiso y la caución que el Tribunal estimara suficiente. Luego, requirió que se impusiera a Fidel González Hernández

la pena de siete años y seis meses de prisión, multa

de 60 unidades fijas, accesorias legales y costas, como coautor del delito de comercio con estupefacientes, agravado por realizarse en forma organizada por tres o más personas (arts. 12, 29.3, 45

del CP y 5º, inc. “c”, de la ley 23.737); a Hancario

Sandoval, la pena de veinte años de prisión, multa de 60 unidades fijas, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de homicidio simple y comercio de estupefacientes reiterado en dos oportunidades, agravado en un caso por la organización de tres o más personas, y tenencia sin autorización de un arma de fuego de guerra, todos ellos en concurso real (arts. 12, 29.3, 45, 55, 79 y 189 bis quinto párrafo del CP; arts. 5º, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737); a Guillermo Sandoval, la pena de dieciocho años de prisión, multa de 60 unidades fijas, accesorias legales y costas, como coautor del delito de homicidio simple, en concurso real con comercio de estupefacientes sin autorización, agravado por la organización de tres o más personas (arts. 12, 29.3, 45, 55 y 79 del CP; arts. 5º, inc. “c”, y 11, inc.

“c”, de la ley 23.737), a Oscar David Pineda Sáenz, la

pena de siete años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, con más la correspondiente declaración de reincidencia, como coautor del delito de comercio con estupefacientes agravado por la organización de tres o más personas, en concurso real con el de homicidio simple, este último en calidad de partícipe secundario (arts. 12, 29.3, 45, 46, 50, 55 y 79 del CP; arts. 5º, inc. “c”,

y 11, inc. “c”, de la ley 23.737); y a León Álvarez De

Paula, la pena de siete años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, como

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