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V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y: R E S U L T A N D O

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CG112/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT, Y DIVERSOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DEL MISMO ESTADO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD02/173/PEF/250/2012 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/264/2012, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-496/2012 Y SUP- RAP- 510/2012, ACUMULADOS

Distrito Federal, 17 de abril de dos mil trece.

V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O

Por cuestión de método, se citarán las actuaciones que en lo individual se realizaron en los expedientes, y posteriormente se establecerá lo actuado a partir de su acumulación.

ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD02/173/PEF/250/2012

I. ESCRITO DE QUEJA. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Juan de Jesús Fuentes Vizcarra, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado

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de Nayarit, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, atribuibles al C. Roberto Sandoval Castañeda en su calidad de Titular del Poder Ejecutivo del estado de Nayarit, y de quien resulte responsable, mismos que hace consistir de forma medular en lo siguiente:

Hechos:

1. Que en fecha 19 de septiembre del 2011, el C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, tomó posesión como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, él cual es de extracción partidista del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo anterior derivó del Proceso Electoral estatal que se celebró en ese año en esta Entidad Federativa, en consecuencia, se deduce que Roberto Sandoval Castañeda, es el Titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado.

2. El pasado 7 de octubre del 2011, mediante sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio inicio el Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, a efecto de elegir a los integrantes del Congreso General de las Cámaras del Poder Legislativo, así como al Titular del Poder Ejecutivo de la Federación. Lo anterior, mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas en las que los ciudadanos en aptitud de hacerlo participen entre otros formas por medio de su voto libre, universal, secreto y directo.

3. El día 8 de febrero del año en curso, mediante sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral se aprobó el acuerdo con el número y rubro CG75/2012 1...1 MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO”.

4. Es un hecho público y notorio, por tanto exento de probarse de acuerdo al artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que la reforma electoral realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2007, enfatizó la tutela de los principios rectores de la materia electoral y sobre todo lo relativo al actuar de los funcionarios públicos, dentro de los cuales se incluye a los servidores públicos de todos los niveles, así como a los representantes populares de los diversos ámbitos (locales y federales).

En ese tenor el Constituyente Permanente, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2007, adujo lo siguiente: "Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

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La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

(...)

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad; En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales, capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

(...)

Como puede apreciarse en lo transcrito, la finalidad del Constituyente fue regular la total imparcialidad de quienes ocupan cargos de gobierno, por lo tanto, ello implica que no deben favorecer a alguno de los contendientes electorales, haciendo uso de su nivel o grado de influencia ante la ciudadanía, o por el uso ilícito que de los recursos públicos a su cargo.

5. Que el pasado 30 de marzo del año 2012 dieron inicio las campañas electorales federales, las cuales concluirán el próximo 27 de junio de la misma anualidad.

6. Ahora bien, en este contexto y bajo las premisas anteriores e iniciado el dicho Proceso Electoral, el titular del poder ejecutivo del Estado de Nayarit, empezó a desplegar en diversos puntos de esta Entidad Federativa, una serie de espectaculares en los que publicita lugares reconocidos por la historia y recomendados para vacacionar, así también, en materia de salud y otros que dan a conocer obras y programas que maneja el actual gobierno del Estado.

7. Aunado a lo anterior, es importante señalar que en dichos espectaculares se aprecia con todo claridad el slogan, símbolos, frases y logotipos que la administración pública estatal, encabezada por Roberto Sandoval Castañeda, Gobernador del Estado ha venido utilizando como emblema oficial, prueba de ello basta con visitar las páginas oficiales del gobierno del Estado http://www.nayarit.gob.mx/turismo/, en la cual se advierte lo anteriormente manifestado, y de la cual se deja constancia con la siguiente imagen:

8. En razón de lo anterior, se requirieron los servicios de un notario público, a efecto de acreditar la existencia de dichos espectaculares en todo el Distrito Federal 02, cuya ubicación se detalla en el acta levantada por fedatario público, misma que se acompaña como medio de prueba al presente escrito de queja.

9. Por último, es de acreditarse que no obstante el desplegado en espectaculares en todo el Estado de Nayarit, lo cierto que a nivel de Radio y Televisión se ha venido difundiendo la información similar a la desplegada en espectaculares, es decir, existe toda una concatenación de propaganda gubernamental en Medios de Comunicación Masiva y Radio y Televisión, tal y

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como se acreditará con los Testigos de Grabación en los que se hace constar que la Televisora XHKG Tepic, Megacable Nayarit, y TELEVISA, difunden publicidad del Gobierno del Estado de Nayarit, que solicito se acompañen al presente escrito, de fechas 01 de mayo de 2012, relativo a los promocionales de propaganda gubernamental transmitidos en el Canal 101 del servicio de televisión de paga de la compañía Megacable Tepic, en los horarios aproximadamente de 17:30 a 17:32 y 19:15 a 19:18 p.m., de fecha 08 de Mayo de 2012, respecto al promocional "Lagunas Encantadas", transmitido en el canal nacional 13 de la televisora TELEVISA en los horarios aproximadamente de 07:18 a 07:22 a.m.

Medidas Cautelares a solicitar:

Aun cuando se tiene conocimiento que las medidas cautelares aplican para la propaganda que se difunde en materia de radio y televisión, lo cierto es que, en apoyo al artículo 17 párrafo 2 inciso O del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se establece que la admisión de estas proceden en cualquier tiempo, por denunciar hechos que presuntamente transgredan disposiciones constitucionales y legales que actualicen los supuestos que, de forma enunciativa más no limitativa se expresan en dicho precepto.

Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 punto 1 y 2; 4 punto 1, inciso b) y c); 5, punto 1, inciso a), ii), e inciso b), i), ii); 9 punto 6 y 7; 11, 13 y 17 puntos 1, 2 inciso f) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Solicito medidas cautelares, toda vez que el Titular del Poder Ejecutivo de Estado de Nayarit, ha conculcado los dispositivos constitucionales y legales del actual Proceso Electoral Federal, ya que se encuentra difundiendo propaganda gubernamental en el Distrito Electoral 02. Dichas medidas deberán consistir en lo siguiente:

A).- Ordenar el retiro de la propaganda gubernamental que ha desplegado el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, publicitada en diversos sitios del Distrito 02; lo anterior en término de 48 horas, imponiendo dicha obligación a los propietarios de las estructuras en las que se encuentra la propaganda gubernamental debiendo ser apercibidos que para el caso del incumplimiento se aplicarán las medidas de apremio prevista por el artículo 16 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

También, sirva de apoyo a lo solicitado lo sustentado por el máximo órgano jurisdiccional en la resolución emitida dentro del Recurso de Apelación registrado bajo el número SUP-RAP-122/2010, se ha manifestado al respecto en el siguiente sentido: (se transcribe).

De lo anterior se colige que la finalidad de las medidas cautelares, descansa precisamente en evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y de acuerdo a lo anterior, para el efecto de decretar una medida cautelar, es necesario tener en consideración los siguientes elementos:

1. Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas, hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;

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2. Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;

3. Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y,

4. Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.

Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que: (se transcribe).

La Sala Superior ha señalado que para que la medida cautelar encuentre armonía con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad debe colmar los siguientes requisitos:

1. Examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la 'resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia;

2. Ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha media; y,

3. Tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que Indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada.

Así mismo la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes FZAP-38/2009, SUP-RAP-52/2009 y SUP-RAP-68/2009 y SUP-RAP88/2009, determinó que en materia electoral, el carácter sumario del Procedimiento Especial Sancionador hace del mismo un proceso cautelar, cuya función precautoria tiene un alcance sustancial, con efectos que pueden trascender al Proceso Electoral. Si bien la brevedad en el procedimiento reduce el peligro de daño (pericumul in mora) en la afectación de los derechos; considerando los valores que busca salvaguardar (entre ellos, el de la equidad en la contienda electoral), la adopción de las medidas cautelares permite salvaguardar cualquier ventaja o beneficio indebido, y en el caso de que se declara infundada la denuncia presentada, los actos afectados por la media cautelar pueden reanudarse, sin afectar gravemente al tercero denunciado, a la sociedad o a la equidad del Proceso Electoral en una proporción mayor a los beneficios que con la medida cautelar pudieran haberse generado'

De lo anterior se deduce que las medidas cautelares no sólo están reservadas para la materia de radio y televisión si no cualquier acto que puede afectar de manera trascendente al Proceso Electoral, salvaguardando los principios rectores que lo rigen, y toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, es el responsable directo de la estructura legal y operativa del Poder Ejecutivo de esta Entidad Federativa, y en ese sentido el hecho que se encuentre propaganda gubernamental del gobierno que encabeza, el Ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en diferentes domicilios del Distrito 02, y dado que dicha propaganda que se dirige a los ciudadanos por parte de los entes de gobierno tiene una influencia directa sobre los

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electores, por lo que la difusión de la propaganda gubernamental denunciada, tiene un impacto sobre la percepción de la ciudadanía, en este caso es razonable aseverar que la difusión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña, conculca el principio de equidad, que debe regir la contienda electoral en que nos encontramos.

Asimismo, y toda vez que el Titular del Poder Ejecutivo de Estado de Nayarit, ha conculcado los dispositivos constitucionales y legales del actual Proceso Electoral Federal, ya que se encuentra difundiendo propaganda gubernamental en radio y televisión, bajo la modalidad de supuestamente hacer propaganda turística que sin lugar a dudas lleva adeptos a favor del partido revolucionario institucional y de sus candidatos a cargos de representación popular que contienden en este Proceso Electoral Federal 2011-2012, solicito la siguiente medida cautelar: Ordenar la suspensión inmediata de los promocionales de propaganda gubernamental en radio y televisión, pues de permitir lo contarlo, seria permitir que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, siga violentando los principios de equidad e imparcialidad que rigen el Proceso Electoral 2011-2012.

La importancia de que esta medida se decrete de forma inmediata tiene la finalidad de que mi representado como acción tuitiva de que todos los contendientes en el actual Proceso Electoral Federal así como los ciudadanos que habitan en el Estado de Nayarit, tengan equitativamente las mismas garantías, derechos y obligaciones por cuanto hace a respetar los plazos y el ámbito geográfico para la difusión de propaganda gubernamental que contiene logos, slogan, frases, símbolos del emblema oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, establecidos por nuestra Carta Magna y el Código Comicial Federal. Particularmente se justifica, ya que como ha quedado expuesto en párrafos precedentes existe la apariencia del buen derecho (violación al principio de equidad en la contienda) y el peligro en la demora se actualiza debido a que en el día de hoy estamos en la etapa de campañas electorales.”

Al respecto, es de referir que el quejoso aportó como pruebas para acreditar su dicho:

1. Instrumento notarial número 28,898 (veintiocho mil ochocientos noventa y ocho), Tomo Centésimo Sexagésimo Tercero, Libro Quinto, emitido por el Lic. José Daniel Saucedo Berecochea, Notario Público número uno en la ciudad de Tepic, Nayarit, en el cual da fe de un recorrido realizado a diez domicilios en donde se localizaron los espectaculares denunciados.

2. Un disco compacto, el cual contiene los promocionales relativos a “Lagunas Encantadas”, “Nayarit Colonial” y “Riviera Nayarit”.

II. ACUERDO DE RADICACIÓN, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el cual tuvo por recibida la

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denuncia planteada, a la cual le correspondió el número de expediente SCG/PAN/JD02/173/PEF/250/2012, reservándose la admisión y los emplazamientos hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada, con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad. III. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS, EN LA QUE SE DISCUTIÓ LA PROCEDENCIA DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL IMPETRANTE. Con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, se celebró la Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias en la que se discutió la procedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas, y resolvió declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el Lic. Juan de Jesús Fuentes Vizcarra, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nayarit, respecto de la transmisión tanto en radio como en televisión de presunta propaganda gubernamental, así como de su colocación y difusión en anuncios espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Tepic, Nayarit; del mismo modo se declaró procedente la medida cautelar solicitada por el referido quejoso respecto de tres anuncios espectaculares que contenían propaganda gubernamental difundida durante periodo prohibido.

ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/264/2012

I. ESCRITO DE QUEJA. Con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, atribuibles al C. Roberto Sandoval Castañeda en su calidad de Titular del Poder Ejecutivo del estado de Nayarit, y de quien resulte responsable, mismos que hace consistir de forma medular en lo siguiente:

H E C H O S

1.- Que en fecha 19 de septiembre del 2011, el C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, tomó posesión como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, él cual es de extracción partidista del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo anterior derivo del Proceso Electoral estatal que se celebró en ese año en esa Entidad Federativa, en consecuencia, se deduce que Roberto Sandoval Castañeda, es el Titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado.

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2.- El pasado 7 de octubre del 2011, mediante sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio inicio el Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, a efecto de elegir a los integrantes del Congreso General de las Cámaras del Poder Legislativo, así como al Titular del Poder Ejecutivo de la Federación. Lo anterior, mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas en las que los ciudadanos en aptitud de hacerlo participen entre otros formas por medio de su voto libre, universal, secreto y directo. 3.- El día 8 de febrero del año en curso, mediante sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral se aprobó el acuerdo con el número y rubro CG75/2012 “[…] MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.”

4.- Es un hecho público y notorio, por tanto exento de probarse de acuerdo al artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que la reforma electoral realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2007, enfatizó la tutela de los principios rectores de la materia electoral y sobre todo lo relativo al actuar de los funcionarios públicos, dentro de los cuales se incluye a los servidores públicos de todos los niveles, así como a los representantes populares de los diversos ámbitos (locales y federales).

En ese tenor el Constituyente Permanente, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2007, adujo lo siguiente:

“Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

(…)

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

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En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

(…)

Como puede apreciarse en lo anteriormente transcrito, la finalidad del Constituyente fue regular la total imparcialidad de quienes ocupan cargos de gobierno, por lo tanto, ello implica que no deben favorecer a alguno de los contendientes electorales, haciendo uso de su nivel o grado de influencia ante la ciudadanía, o por el uso ilícito que de los recursos públicos a su cargo. 5.- Que el pasado 30 de marzo del año 2012 dieron inicio las campañas electorales federales, las cuales concluirán el próximo 27 de junio de la misma anualidad.

6.- Ahora bien, en este contexto y bajo las premisas anteriores durante el periodo de campaña electoral federal 2011-2012 en el Estado de Nayarit a partir de los días 17, 18 y 19 de mayo del año en curso, en las estaciones de radio 97.7 y 98.5 FM(frecuencia modulada) del Grupo Radiorama, se empezó a dar difusión a varios recorridos por zonas del Estado, como es al Tesoro del Pacífico Mexicano (Puerto de San Blas) y las Lagunas Encantadas que son marcas turísticas que lanzo la Administración Pública Estatal del C. Roberto Sandoval Castañeda, a través de la Secretaría de Turismo del Estado, prueba de ello basta con visitar las páginas oficiales del gobierno del Estado http://www.nayarit.gob.mx/turismo/, http://www.visitnayarit.com/, los cuales solicito se han certificados y/o cotejados por esta Autoridad Administrativa Electoral para los efectos legales conducentes, en la cual se advierte lo anteriormente manifestado, y de la cual se deja constancia con la siguiente imagen:

(…)

En dichos spots se invita a la gente a realizar un paseo por dichos lugares, para el domingo 20 de mayo de 2012, citándolos a las 9:00 a.m. en el Parque Metropolitano de Tepic, Nayarit; a efecto de acreditar lo anterior, ofrezco como medio de prueba los testigos de grabación de fechas 17 de mayo de 2012, respecto a esta propaganda en dichas estaciones en los horarios aproximadamente de 16:23 a 16:26 y 18:07 a 18:09 p.m., estos correspondientes a la estación 97.7 FM y los de 18:04 a 18:06, 18:11 a 18:13, 18:50 a 18:52, 19:20 a 19:21, 19:21 a 19:23, 19:42 a 19:44, 19:53 a 19:54, 20:03 a 20:05, 20:05 a 20:06, 20:13 a 20:15, 20:23 a 20:24 p.m. de la estación 95.3 FM, los cuales fueron proporcionados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, mediante Oficio número CP/CL/089/2012 de fecha 21 de mayo de la presente anualidad.

7.- Ahora bien, en relación a lo manifestado en el punto inmediato anterior, y con el propósito de reforzar lo manifestado en líneas inmediatas anteriores, agrego como medio de prueba a la presente, la grabación de audio de fecha 17 de mayo del presente año, a las 18:16 p.m., al 01-800-52-30-160 número telefónico que se anuncia en el spot de radio que ofrece dichos recorridos.

De lo anterior, se advierte que el Gobierno del Estado de Nayarit, que es encabezado por ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, a través de la Secretaría de Turismo Estatal, ha

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contratado la difusión en radio de unos supuestos recorridos turísticos a diversos puntos del Estado que ofrece su Gobierno a la ciudadanía.

8.- Como ya lo hemos manifestando en quejas anteriores esta Administración Pública Estatal, ha venido haciendo propaganda gubernamental en un periodo de veda y ha estado desviando recursos públicos para beneficiar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para este Proceso Electoral Federal 2011-2012, razón por la cual esta denuncia la relaciono con la siguiente queja número de expediente SCG/PE/PAN/JD02/NAY/173/PEF/250/2012.

Prueba de lo anterior, es que para el traslado de la ciudadanía a dichos supuestos recorridos, lo hacen a través de camiones de Gobierno del Estado de Nayarit, los cuales traen logos que identifican a la presente administración pública estatal, y del Partido Revolucionario Institucional (PRI), como se observa en las dos imágenes fotográficas que se adjuntan a la presente, tomadas el día 20 del mes y año en curso, a las 18:45 p.m. en el Boulevard Colosio y Avenida Principal de esta ciudad de Tepic, Nayarit.

En razón de los hechos manifestados se violan las disposiciones constitucionales y normativas siguientes:

(…)

Por lo expuesto y fundado, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por acreditada la personería con la que me ostento y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en los términos expresados en el proemio del presente ocurso.

SEGUNDO- Admitir la presente denuncia e instaurar el Procedimiento Especial Sancionador, y una vez desahogado el procedimiento administrativo que da origen a la presente denuncia, se sancione al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, Roberto Sandoval Castañeda en términos de normatividad electoral aplicable, al Titular de la Secretaría de Turismo del Estado de Nayarit, así como las estaciones de radio 97.7 y 98.5 del Grupo Radiorama Nayarit, donde se hizo la difusión de la propaganda denuncia en la presente.

TERCERO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente, pidiendo se ordene su admisión por no ser contrarias a la moral y al derecho, así como desahogar las diligencias se solicitan en el presente capítulo de pruebas, en términos de los artículos 358, 359 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 32, 33 y demás relativos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

CUARTO.- En caso de que esta autoridad administrativa se declare incompetente por lo espacios de Radio, se genere un desglose y se remita al Instituto Federal Electoral para que conozca de las infracciones correspondientes a dicha materia:”

Al respecto, es de referir que el quejoso aportó como pruebas para acreditar su dicho:

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1. Un disco compacto que contiene promocionales materia de impugnación.

2. Un disco compacto que contiene el audio de una llamada telefónica alusiva a un recorrido turístico que es motivo de inconformidad.

3. Fotocopias de fotografías que muestran propaganda en un autobús con logotipos de la Secretaría de Turismo y del Partido Revolucionario Institucional. II. ACUERDO DE RADICACIÓN, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el cual tuvo por recibido el escrito de queja, al cual le correspondió el número de expediente SCG/PAN/CG/187/PEF/264/2012, reservándose la admisión y los emplazamientos hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada con el propósito de constatar los hechos materia de inconformidad.

ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE SCG/PAN/JD02/173/PEF/250/2012 Y SU ACUMULADO

SCG/PAN/CG/187/PEF/264/2012

I. ACUERDO POR EL CUAL SE DETERMINA ACUMULAR LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE SCG/PAN/CG/187/PEF/264/2012 AL EXPEDIENTE SCG/PAN/JD02/173/PEF/250/2012. Con fecha veintiséis de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que determino acumular las actuaciones de los expedientes citados al rubro.

II. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE LEY. Una vez culminada la etapa de investigación preliminar, por acuerdo de fecha doce de octubre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó el emplazamiento respectivo, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley a la que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. AUDIENCIA DE LEY Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. El día veintidós de octubre de dos mil doce, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere

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el resultando precedente, en la cual se declaró cerrado el período de instrucción de la presente causa.

IV. RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, fue discutido y aprobado el Proyecto de Resolución del presente asunto, fallo al cual le correspondió la clave alfanumérica CG699/2012, y cuyos Puntos Resolutivos fueron del tenor siguiente:

“(...)

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de Gobernador Constitucional del estado de Nayarit, en términos del Considerando DÉCIMO del presente fallo.

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los Secretarios de Turismo y Salud del Gobierno del estado de Nayarit, en términos del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo.

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Gianni Raúl Ramírez Ocampo, Secretario de Obra Pública en el estado de Nayarit, en términos del Considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

CUARTO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental de la de la Secretaria de Obra Pública en el estado de Nayarit, en términos del Considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

QUINTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Ing. Gerardo Siller Cárdenas, Secretario de Administración y Finanzas del gobierno del estado de Nayarit, en términos del Considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

SEXTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del las concesionarias Televimex S.A. de C.V., Concesionaria de la emisora XHTEN-TV Canal 13, y de Operadora Megacable, S.A. de C.V., Canal 101 de Tepic, Nayarit, así como al Director General del Sistema de Radio y Televisión de Nayarit, permisionario de la emisora XHTPG-TV Canal 10, del Gobierno del estado de Nayarit, en términos del Considerando DECIMOTERCERO del presente fallo.

SÉPTIMO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional en términos del Considerando DECIMOCUARTO del presente fallo.

(13)

OCTAVO.- Se ordena al Secretario Ejecutivo dar vista con copia certificada de la presente Resolución y del expediente de mérito, al titular de la Secretaría de la Contraloría General del estado de Nayarit, a efecto de que en el ámbito de su competencia, determine lo que corresponda respecto a la responsabilidad del Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental de la de la Secretaria de Obras Públicas, en términos de lo dispuesto en el Considerando DECIMOQUINTO de la presente Resolución. NOVENO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del Acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

DÉCIMO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.

UNDÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

(...)”

V. PRIMER RECURSO DE APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, IDENTIFICADA CON CLAVE ALFANUMÉRICA CG699/2012, DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. El treinta de octubre del año próximo pasado, el Lic. Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto presentó recurso de apelación en contra de la resolución a que se hace referencia en el resultando anterior.

VI. ADMISIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN. El quince de noviembre de dos mil doce, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa admitió el recurso de apelación a que se hace referencia en el punto inmediato anterior, el cual quedó registrado con la clave alfanumérica SUP-RAP-496/2012. VII. SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CG699/2012, EMITIDA POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE ESTE INSTITUTO COMICIAL FEDERAL, DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. El veinte de noviembre de dos mil doce, el C. Luis Omar Agustín Camarena González , quien se ostentó como Director de Imagen Gubernamental de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno del estado de Nayarit, presentó recurso de apelación en

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contra de la resolución mencionada, por haber considerado fundado el Procedimiento Especial Sancionador en su contra.

VIII. ADMISIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN. El veintinueve de noviembre de dos mil doce, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa admitió el recurso de apelación a que se hace referencia en el resultando que antecede, el cual quedó registrado con el número SUP-RAP-510/2012.

IX. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica 496/2012 y SUP-RAP-510/2012, Acumulados, resolviendo lo siguiente:

“(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación 510/2012, al diverso SUP-RAP-496/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado, conforme al considerando segundo de esta sentencia SEGUNDO. Se revocan los considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT; EL SECRETARIO DE TURISMO; EL SECRETARIO DE SALUD; EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE IMAGEN GUBERNAMENTAL DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, TODOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE TELEVIMEX S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA EMISORA XHTEN-TV CANAL 13; DE OPERADORA MEGACABLE, S.A. DE C.V., CANAL 101 DE TEPIC, NAYARIT; Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE NAYARIT, PERMISIONARIO DE LA EMISORA XHTPG-TV CANAL 10, DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT; POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD02/173/PEF/250/2012 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/264/2012, identificado con la clave CG699/2012.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a dictar una nueva resolución en la que se atiendan los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria. CUARTO. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

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(…)”

X. RECEPCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, E INVESTIGACIÓN. El catorce de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un proveído a través del cual tuvo por recibida la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012, y ordenó llevar a cabo las indagatorias respectivas con el propósito de allegarse de los elementos necesarios para esclarecer los puntos precisados en la resolución referida, requiriendo a los CC. Secretario de Turismo de Nayarit del Gobierno del estado de Nayarit; Secretario de Obras Públicas; Director General de Normatividad; Director de Infraestructura Urbana y Vial; Director de Planeación y Desarrollo Urbano; Director de Construcción y Mantenimiento, y al Director General de Imagen Gubernamental, todos de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Nayarit.

XI. ACUERDOS DE INVESTIGACIÓN (SEGUNDO Y TERCER REQUERIMIENTO). A fin de contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto, en fechas uno y veintiocho de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó requerir a los CC. Director de Infraestructura Urbana y Vial, al Director General de Imagen Gubernamental, ambos de la Secretaría de Obras Públicas de Gobierno del estado de Nayarit, y ordenó llevar a cabo una búsqueda en Internet con el objeto de verificar el o los logotipos que utiliza el Gobierno del estado de Nayarit, levantándose el acta circunstanciada correspondiente, y de igual forma requirió diversa información al titular de la Secretaría de Turismo de dicha entidad federativa.

XII. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN A AUDIENCIA DE LEY EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Una vez culminada la etapa de investigación, por acuerdo de fecha tres de abril de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó el emplazamiento respectivo, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley a la que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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XIII. AUDIENCIA DE LEY Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. El día quince de abril de dos mil trece, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el resultando precedente, en la cual se declaró cerrado el período de instrucción de la presente causa.

XIV. En virtud de lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012, y que el presente procedimiento se ha desahogado en términos de lo previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3 y 7; 369; 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, por lo que:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Que en términos de los artículos 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

En la misma línea, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356, y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

ANTECEDENTES

SEGUNDO. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Que en la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Sala Superior

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del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con el número RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012, en la que se sostuvo medularmente lo siguiente:

“(…)

SEXTO. Estudio de fondo.

De los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en el escrito que da lugar al primero de los recursos de apelación, se puede advertir que, la impugnación de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los hechos denunciados, se puede abordar, considerando dos grandes apartados.

En primer término, lo relativo a las campañas de propaganda en materia turística, respecto de algunos sitios turísticos del Estado de Nayarit, así como mensajes relacionados con la salud de los habitantes de esa entidad federativa, respecto de los cuales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que eran infundada la denuncia, pues quedaban comprendidos dentro de los supuestos de excepción, respecto de propaganda gubernamental, durante los procesos electorales.

En segundo plano, se puede ubicar lo relativo a la difusión de tres espectaculares, con propaganda que hace alusión a logros de gobierno y obra pública, y respecto de los cuales la autoridad responsable determinó que sí constituían un infracción, y que la responsabilidad debía atribuirse al denominado Director General de Imagen Gubernamental, de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Nayarit.

En cuanto al primero de los temas, cabe advertir que el denunciante se refirió específicamente a la probable responsabilidad, tanto del Gobernador del Estado, como de los respectivos Secretarios de Salud y de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, al considerar que los mensajes y promocionales denunciados, implicaban una violación a la prohibición de realizar campañas gubernamentales, durante la realización de procesos electorales, concretamente en esa entidad federativa.

En los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, dicho instituto político cuestiona que la responsable hay inobservado lo establecido en su Acuerdo CG75/2012, denominado ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la Federal y los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en los municipios de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero y Xochicoatlán, en el Estado de Hidalgo y el Municipio de Morelia, en el Estado de Michoacán, en especial lo dispuesto en los considerandos 27 a 34, donde se abordan los supuestos de excepción relativos a los servicios de salud, así como los puntos 17 a 26, de la propia parte considerativa, referentes a las excepciones respecto a servicios educativos.

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Esto, porque desde su perspectiva, no se atendió a que dicha propaganda no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni hacer referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, ni contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales, además de que dicha propaganda debe de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía

Al respecto, esta Sala Superior advierte, de las consideraciones que sustentan la resolución ahora impugnada, que en los mensajes cuestionados, efectivamente se puede apreciar un logotipo que consiste en un recuadro, con flechas en sus ángulos exteriores, con la imagen de un venado en su interior, y del lado derecho la palabra Nayarit, y debajo de la misma la expresión Paraíso del pacífico.

Sin embargo, la resolución del Consejo General de Instituto Federal Electoral no se ocupa de dicho logotipo. Es decir, no se establece si el mismo corresponde o no al gobierno del Estado, a alguna de sus dependencias, o bien, se trata de una imagen que no se puede vincular con alguna campaña institucional.

Lo anterior se puede advertir claramente de las consideraciones expresadas por la responsable, en la parte relativa al estudio de los hechos relacionados con tal propaganda, y que para mayor claridad se reproduce a continuación.

DÉCIMO (…)

No escapa a esta Sala Superior el hecho de que, en el considerando octavo de la resolución impugnada, relativo a la existencia de los hechos y valoración de pruebas, se señaló que al final de cada promocional se aprecia el logotipo de la Secretaría de Turismo del estado de Nayarit. Sin embargo, también se advierte de las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador [foja 286], se encuentra un oficio del Secretario de Turismo del Estado de Nayarit, en el que el logotipo que se emplea, es diverso al que obra en los promocionales, pues consiste en el escudo del Estado, y debajo del mismo las palabras Turismo. Secretaría de Turismo Nayarit, de tal forma que no puede apreciarse a partir de que elemento el Consejo General afirma que se trata del logotipo de dicha Secretaría. A partir de lo anterior, se hace evidente que la resolución ahora cuestionada no aborda lo relativo al empleo del logotipo de mérito, en la propaganda con mensajes turísticos, lo que constituye la base para que el partido político recurrente estime que la misma deba ser considerada propaganda que no puede ser contemplada dentro de las excepciones que prevé la normativa correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que lo conducente es que se revoque la resolución en la parte correspondiente, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analice lo relativo a la existencia del logotipo antes precisado, y en su oportunidad se pronuncie respecto del mismo, en lo que corresponda conforme a derecho, atendiendo a la normativa aplicable.

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Por otra parte, la actora también refiere que la autoridad responsable, en una errónea interpretación, encuadra las excepciones de las campañas gubernamentales en los procesos electorales, las relacionadas con la promoción y difusión en materia de salud, aun cuando no está comprendida dentro del catálogo de excepciones del acuerdo en estudio, porque si bien es cierto, dicho acuerdo está dirigido a prevenir accidentes, así como las medidas para prevenirlos, así como los programas de educación y orientación a la población y algunas otras excepciones, pero nunca con los slogan que maneja el gobierno del Estado como lo son: “Por un Nayarit Unido y Saludable… Actívate, come frutas y verduras,… comparte…, toma más agua…”. Además de lo anterior, el recurrente sostiene que el gobierno del estado a través del Gobernador del estado y del titular de la Secretaría de Salud autoriza estampar en los espectaculares el logotipo del gobierno.

Al respecto, esta Sala Superior estima que, si bien es cierto que de las consideraciones contenidas en el acuerdo CG75/2012, en cuanto a las campañas de educación para la salud, se relacionan con acciones de la Secretaría de Salud federal, no menos cierto es que, válidamente se puede afirmar que donde existe la misma razón es posible aplicar la misma disposición o criterio interpretativo, y por ende, se puede arribar a la misma conclusión de que también deben quedar comprendidas las campañas de salud, realizadas por la Secretaría de Salud local. En este sentido, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, no se advierte que las expresiones destacadas por el impetrante, como las empleadas en las campañas de salud, puedan vincularse necesariamente con la promoción de un candidato o partido político determinado, pues por sí mismas no llevan a la relación o entendimiento que sostiene el quejoso.

Por otra parte, tanto el Partido Acción Nacional, como el ciudadano Omar Agustín Camarena González, expresan agravios en torno a la responsabilidad determinada, respecto de la difusión de tres espectaculares con propaganda que hace alusión a logros de gobierno y obra pública, se puede advertir, en la resolución ahora cuestionada, que las características de los mismos son las siguientes:

(…)

En la resolución impugnada, se establece está debidamente acreditada la difusión de los tres espectaculares denunciados los cuales contienen propaganda gubernamental, mismos que para una mejor identificación se insertan a continuación:

(…)

Además, en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se señala que de las constancias de autos se desprende que dicha propaganda fue difundida dentro del periodo del nueve al dieciocho de mayo del año en curso, con lo cual, para la responsable, se violentó la proscripción prevista en el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución General (y retomada también en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que prohíbe que una vez iniciadas las campañas electorales federales se publiciten acciones de gobierno u obras públicas, con el propósito de evitar que ello pudiera incidir en el ánimo del electorado.

(20)

Al momento de determinar la responsabilidad respecto de la referida infracción, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisa que, del análisis lógico-jurídico a las disposiciones normativas aplicables, se advierte que la conducta contraventora de la normativa electoral federal es atribuible al Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental, toda vez que en autos del presente expediente no se encuentra acreditado el argumento hecho valer por el citado servidor público respecto a que el día veintiocho de marzo se retiraron los anuncios y espectaculares en cuestión, lo anterior es así ya que de evidenció que la citada propaganda gubernamental, fue difundida en periodo de campaña electoral.

Para una mejor comprensión sobre el particular, se transcribe la parte relativa de la resolución bajo estudio:

DUODÉCIMO (…)

Ahora bien, tales razonamientos carecen de una debida fundamentación y motivación toda vez que la actuación de dicho funcionario se puede advertir que es irregular, toda vez que sus atribuciones se pretendieron sustentar en un proyecto de Reglamento Interior de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Nayarit.

Esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió realizar una investigación más exhaustiva, al advertir que el referido funcionario actuaba a partir de una normativa que formalmente todavía no era vigente, al tener carácter de proyecto, por lo que debió realizar las diligencias necesarias para contar con los elementos que le permitieran advertir el sustento de la actuación de quien se ostentó, durante el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, con el cargo de Director General de Imagen Gubernamental.

Es decir, debió allegarse de los elementos que le permitieran establecer cuál era la situación jurídica de quien ostentaba tal cargo, como por ejemplo, su nombramiento, si existía un acuerdo que permitiese realizar el mismo, o que alguien desempeñara tales funciones, y cuáles serían estas, pues resulta claro, a partir del contenido de la resolución que ahora se impugna, que el ciudadano Omar Agustín Camarena González, ostentándose con el carácter de Director General de Imagen Gubernamental, tuvo intervención en la propaganda cuestionada, sin embargo, para efectos de determinar, en su caso, su responsabilidad, resultaba necesario que quedara claramente dilucidado su actuar como funcionario, esto es, el sustento del mismo.

Lo anterior, a efecto de que la determinación adoptada contara con una adecuada fundamentación y motivación, al momento de determinar la responsabilidad de quienes, en su carácter de funcionarios públicos, tuvieron intervención en la propaganda que se consideró infractora de la normativa electoral.

Lo anterior, no significa que la irregularidad determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral deba quedar sin consecuencia alguna. Por el contrario, la autoridad responsable, una vez que cuente con los elementos necesarios para determinar el sustento de la actuación de los funcionarios involucrados, deberá proceder a determinar si dicho servidor público o cualquier otro son los responsables de no retirar oportunamente la

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propaganda señalada como contraventora de la normativa electoral, para proceder en términos de las disposiciones aplicables.

Por lo anterior, debe también revocarse la parte relativa de la resolución impugnada, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine lo que corresponda conforme a derecho.

Por otra parte, derivado de los razonamientos antes expuestos, así como de las consecuencias establecidas en la presente ejecutoria, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, toda vez que los razonamientos que los sustentan se hacen depender de la parte considerativa de la resolución que se ha determinado revocar, para el efecto de que el Consejo General dicte una nueva resolución, atendiendo a lo establecido en la presente sentencia.

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación 510/2012, al diverso SUP-RAP-496/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado, conforme al considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO. Se revocan los considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT; EL SECRETARIO DE TURISMO; EL SECRETARIO DE SALUD; EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE IMAGEN GUBERNAMENTAL DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, TODOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE TELEVIMEX S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA EMISORA XHTEN-TV CANAL 13; DE OPERADORA MEGACABLE, S.A. DE C.V., CANAL 101 DE TEPIC, NAYARIT; Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE NAYARIT, PERMISIONARIO DE LA EMISORA XHTPG-TV CANAL 10, DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT; POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD02/173/PEF/250/2012 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/187/PEF/264/2012, identificado con la clave CG699/2012.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a dictar una nueva resolución en la que se atiendan los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria. CUARTO. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

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De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 Que en los mensajes cuestionados, se aprecia un logotipo que consiste; “en un recuadro, con flechas en sus ángulos exteriores, con la imagen de un venado en su interior, y del lado derecho la palabra Nayarit, y debajo de la misma la expresión Paraíso del pacífico.”

 Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se ocupó de dicho logotipo, es decir, no se establece si el mismo corresponde o no al gobierno del estado de Nayarit, a alguna de sus dependencias, o se trata de una imagen que no se puede vincular con campaña institucional alguna.

 Que en las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador, existe un oficio del Secretario de Turismo del estado de Nayarit, en el que el logotipo que se emplea, es diverso al que obra en los promocionales, pues consiste en el escudo del estado, y debajo del mismo las palabras Turismo Secretaría de Turismo Nayarit, por lo que no puede apreciarse a partir de qué elemento el Consejo General afirmó que se trataba del logotipo de dicha Secretaría.

 Que la aludida resolución no aborda en la propaganda con mensajes turísticos lo relativo al empleo del logotipo de mérito, lo que constituye la base para que el partido político recurrente estime que la misma deba ser considerada propaganda que no puede ser contemplada dentro de las excepciones que prevé la normativa correspondiente.

 Que respecto a la responsabilidad administrativa del C. Omar Agustín Camarena González, por la difusión de tres espectaculares con propaganda que hace alusión a logros de gobierno y obra pública, en la resolución dictada por este Instituto, se señala que dicha propaganda fue difundida dentro del periodo del nueve al dieciocho de mayo del año dos mil doce, con lo cual, se violentó la proscripción prevista en el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución General.

 Que al momento de determinar la responsabilidad del Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó que no se encuentra acreditado el argumento hecho valer por el citado servidor público respecto

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a que el día veintiocho de marzo se retiraron los anuncios y espectaculares en cuestión.

 Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió realizar una investigación más exhaustiva, al advertir que el referido funcionario actuaba a partir de una normativa que formalmente todavía no era vigente, al tener carácter de proyecto, por lo que debió realizar las diligencias necesarias para contar con los elementos que le permitieran advertir el sustento de la actuación de quien se ostentó, durante el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, con el cargo de Director General de Imagen Gubernamental.

 Que una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con los elementos necesarios para determinar el sustento de la actuación de los funcionarios involucrados, deberá proceder a determinar si dicho servidor público o cualquier otro son los responsables de no retirar oportunamente la propaganda señalada como contraventora de la normativa electoral, para proceder en términos de las disposiciones aplicables,

En virtud de los Lineamientos y razonamientos anteriores, sostenidos para fundamentar la ejecutoria objeto del presente acatamiento y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación número 496/2012 y SUP-RAP-510/2012, acumulados, en el cual revocó los considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo, de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG 699/2012, se procederá a lo siguiente:

En primer lugar, tomando en consideración los razonamientos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, alusivos a la revocación de la resolución en la parte correspondiente, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analice lo relativo a la existencia del logotipo, consistente “en un recuadro, con flechas en sus ángulos exteriores, con la imagen de un venado en su interior, y del lado derecho la palabra Nayarit, y debajo de la misma la expresión Paraíso del pacífico”, y en su oportunidad se pronuncie respecto del mismo, en lo que corresponda conforme a derecho, atendiendo a la normativa aplicable, debe destacarse lo siguiente:

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El pronunciamiento de fondo que esta autoridad había emitido en la resolución revocada, por cuanto hace a la difusión de espectaculares que abordan temas de salud, atribuibles al C. Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de Gobernador Constitucional del estado de Nayarit, y al Secretario de Salud de dicha entidad federativa (Visible en los considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO de esa resolución), así como lo relativo a los apartados que estudiaron la responsabilidad de los concesionarios de radio y televisión, por la presunta contratación y difusión de propaganda gubernamental, y los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando (visibles en los considerandos DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO de esa resolución), han causado estado, en razón de que los mismos fueron confirmados. De allí que en la presente Resolución, no se aborde nada sobre ello, en razón de que han quedado intocados.

En segundo lugar, toda vez que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha considerado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió realizar una investigación más exhaustiva, al advertir que el Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental de la Secretaría de Obras Públicas en el estado de Nayarit, actuaba a partir de una normativa que formalmente todavía no era vigente, al tener carácter de proyecto, debió realizar las diligencias necesarias para contar con los elementos que le permitieran advertir el sustento de la actuación de quien se ostentó, durante el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, con el cargo de Director General de Imagen Gubernamental, sin que ello signifique que la irregularidad determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral deba quedar sin consecuencia alguna, es decir, que la vulneración a la normatividad electoral determinada en la resolución primigenia quedo intocada, dado que la presente Resolución debe ocuparse de determinar el o los servidores públicos responsables de dicha conducta irregular determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Una vez que se contara con los elementos necesarios para determinar el sustento de la actuación de los funcionarios involucrados, debería proceder a determinar si dicho servidor público o cualquier otro son los responsables de no retirar oportunamente la propaganda señalada como contraventora de la normativa electoral.

(25)

TERCERO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

Al respecto es de precisarse que las partes al comparecer al presente procedimiento, no hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte alguna que deba ser estudiada de manera oficiosa previo a la resolución del presente asunto.

CUARTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Que sobre este punto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones relacionadas con los motivos de inconformidad que esta autoridad analizará con motivo de la presunta difusión de propaganda gubernamental, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-496/2012 y SUP-RAP-510/2012, acumulados, la cual determino que la vulneración a la normatividad electoral prevista en la resolución primigenia quedó intocada, restando precisar los sujetos responsables de dicha conducta ilegal, motivo por el cual la presente Resolución solo se abocará a dilucidar el o los servidores públicos responsables de dicha conducta irregular ya determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, la resolución que se acata vinculo al Consejo General para que una vez que se contará con los elementos necesarios para determinar el sustento de la actuación de los funcionarios públicos involucrados con la difusión de la propaganda determinada como ilegal, y proceder a determinar el servidor público responsables de no retirar oportunamente la propaganda señalada como contraventora de la normativa electoral.

En este sentido, respecto de la difusión de los tres espectaculares calificados como ilegales al hacer alusión a logros de gobierno y obra pública, en la resolución primigenia, dicha conducta fue atribuible al Ing. Omar Agustín Camarena González, Director General de Imagen Gubernamental de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del estado de Nayarit, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que se carecía de una debida fundamentación y motivación toda vez que la actuación

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