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EXP. PENAL N° 6287-2008 (VIOLACION); EXP. CIVIL N° -141262010 (DESALOJO)

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Año del buen servicio al ciudadano

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME EXPEDIENTE PENAL

N° 6287-2008

DELITO: VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

AGRAVIADO: CLAVE- 39-08

DEMANDADO: ALVAREZ CASTRO LEONCIO

MODALIDAD: SUSTENTACION JUDICIAL POR EXPEDIENTE

BACHILLER: ALEX SALINAS HUAMANÍ

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Año del buen servicio al ciudadano

DEDICATORIA

La presente deseo dedicarle a mi esposa Ana Luisa y a mi señora madre Margarita que fueron los pilares para lograr este objetivo. Con la finalidad de poder llegar a mi objetivo mi profesión, lo mismo agradezco a mis hijos y nietos base fundamental en darme la inspiración de poder lograr el presente.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo será presentado, para la Sustentación Pública y poder así obtener el grado de Abogado en la Universidad San Andrés

El presente informe está elaborado en función al estudio y análisis de la tramitación del Expediente Judicial, signado con el N° 06287-2008-0-1801-JR-PE-91 proceso penal seguido contra ALVAREZ CASTRO LEONCIO, por la comisión del delito contra La Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad e instinto Sexual, de menor de 16 años con clave 39-08 tramitado ante el 44 Juzgado Penal de Lima

Este informe tiene por finalidad, observar dos términos consagrados por el Derecho y la Psicología que pueden ser conciliables dentro del marco legal

En este trabajo, cuando nos referimos a la tipicidad de los delitos sexuales tomamos en cuenta el elemento de la “imputación objetiva”, criterio que la excluye del riesgo permitido o del principio de confianza en peligro de la víctima, puesto que en un delito sexual concreto como es el de este caso, primero se determinara el nexo causal (acción típica) para luego verificar si dentro de la conducta se puede atribuir penalmente al posible autor

A continuación se desarrolla el examen del Juicio Oral detallándose la diligencia de rigor, confrontaciones, interrogatorios, hasta la expedición de la sentencia de vista en el extremo del quantum de la pena

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PRESENTACION

Por mucho tiempo, la religión, la moral, las costumbres y las convenciones sociales tuvieron un importante poder regulador de las conductas humanas en la sociedad y en cierto modo podían por si solas mantenerlas unidas o vinculadas. Sin embargo, aquellos factores culturales, con el transcurso del tiempo y conforme al avance del conocimiento científico, perdieron fuerza social. El pluralismo y fragmentación de las modernas concepciones sobre los valores que el individuo llego a concebir, ayudaron a que las costumbres, la religión y la moral perdieran poder regulador vinculante.

No obstante, todas las funciones de aquellos factores las asumió el Derecho, factores cultural, que actualmente es el único en prescribir de modo vinculante lo que el individuo tiene que hacer o dejar de hacer en determinada sociedad, aproximadamente hasta la década de 1960 era domínate de un derecho penal que debía garantizar un mínimo ético social, constituyéndose en su finalidad prevalente, generando con ello enormes situaciones de discriminación.

De este modo, por ejemplo en el Código Maurtua de 1924 era tangible su afán moralizador desde la firma autorizada, pues se regulo los llamados “delitos contra la libertad y el honor sexuales” en la sección tercera del Libro Segundo quien sancionaba los “Delitos contra las buenas costumbres”

Consideraciones de elementos empírico-culturales en la fórmula legislativa, como mujer de “conducta reprochable” claras de una criminalización moralizadora y discriminatoria convalidada doctrinariamente

Sin embargo con el transcurso del tiempo y la mejor sistematización universalización del conocimiento jurídico, la aceptación general de los derechos humanos y constitucionales, los entendidos en el derecho penal fueron advirtiendo que en realidad que las normas penales con rasgos moralizantes, como las de la orden sexual, no eran acatadas por grandes e importantes sectores de la humanidad

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En términos más concretos, el Estado existe para proteger al ciudadano y proporcionar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y soportable. El Estado no existe para imponer determinados valores morales, basados en la teoría del origen francés, los tratadistas alemanes precursores del conocimiento penal, luego de apasionado debate doctrinario, en su Proyecto Alternativo de Código Penal de 1966 propusieron el cambio de denominación de “delitos graves y menos graves contra la moralidad” por “delitos contra la libre autodeterminación sexual”; plasmándose en forma definitiva el cambio del pensamiento penal, respecto de los delitos sexuales, con la reforma de códigos penales alemanes de 1969 y1974 cuando el legislador germánico acepto y tomo la denominación en forma como se proponía el Proyecto Alternativo, manteniéndose así hasta la actualidad. Este cambio es trascendente en el campo jurídico, debido que se dejó de lado una concepción moralizante del derecho penal para dar paso a una concepción del derecho penal protector de las condiciones mínimas que reciben el nombre de bienes jurídicos, los mismos que pueden ser representados en derechos o principios-deberes

Así, con los planteamientos de los penalistas germanos por un lado, con la consolidación de la teoría de los derechos humanos y el auge del constitucionalismo por otro, adquirió real consistencia el planteamiento teórico que sostiene: dentro de los parámetros de un derecho penal respetuoso de da la conformación pluralista de la sociedad que debe buscarse en forma primordial, la autorrealización personal de sus integrantes esto es, debe garantizarse el libre desenvolvimiento de su personalidad

En los tiempos actuales en que nos ha tocado vivir, en los cuales las variadas corrientes del pensamiento, por peculiaridades específicas, han recibido de los intelectuales el rotulo de “postmodernidad” en contraposición a la modernidad; la convivencia social tiene como elemento central a la libertad individual, aspecto que se traduce en uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos y pilar de un Estado democrático de derecho. La protección de la libertad individual en el ámbito sexual resulta preponderante, En la actualidad, el derecho penal no puede perder de vista su misión protectora de bienes jurídicos concretos, dejando de lado su función simbólica que la mayoría de las veces encubre formas de desigualdad y discriminación. Constituyendo, de ese modo, la sexualidad uno de los ámbitos esenciales del desarrollo de la personalidad o de la autorrealización personal de los individuos. Una sociedad pluralista como la subyace a un Estado social democrático de derecho, demanda el reconocimiento

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ÍNDICE

CAPITULO I 8

MARCO TEORICO 8

1.1 En la Doctrina- Libertad Sexual en el bien jurídico 8 1.2 Antecedentes Históricos- Informe en el campo del Derecho 9 1.3 Antecedente Histórico en América- Legislación Nacional y

comparada

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CAPITULO II 11

Desarrollo Procesal y Procedimental 11

2.1 Etapa Postulatoria 11

a.- Exposición dela Demanda 12

b.- Contestación de la Demanda o declaración de rebeldía 13

c.- Saneamiento Procesal 14

2.2 Etapa Probatoria 14

a.- Audiencia de actuación de medios probatorios 14

b.- Audiencia especial 16

2.3 Etapa Resolutoria 17

a.- Sentencia de primera instancia 17

2.4 Etapa impugnatoria 18

a.- Apelación de sentencia 18

b.- Vista de la Causa 19

c.- Informe oral de parte 19

d.- Sentencia de vista 21

e.- Recurso de Casación 23

f.- Resolución Casatoria 23

2.5 Etapa ejecutiva 24

a.- Ejecución de sentencia 24

b.- Pago de Costas y costos 25

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CAPITULO I

MARCO TEORICO

1.1 EN LA DOCTRINA

LA LIBERTAD SEXUAL COMO BIEN JURIDICO

Inspirado en las ideas precedentes, legislador del Código Penal vigente recogió a la libertad sexual como bien jurídico protegido en los delitos sexuales. Con ello, se pretende proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, es decir, la libertad sexual, pues al ser puesta en peligro o lesionada trasciende los ámbitos físicos para repercutir en la esfera psicológica del individuo, alcanzando el núcleo más íntimo de su personalidad.

Para el penalista español Miguel BAJO FERNANDEZ12, este aspecto de la libertad debe entenderse de dos maneras: como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena y como facultad de repeler agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido, el destacado profesor CARO CORIA prefiere enseñar que la libertad sexual debe entenderse tanto en sentido dinámico como negativo-pasivo. El aspecto positivo-dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en lo que no desea intervenir.

En consecuencia, la libertad sexual no se enfoca desde un concepto puramente positivo. No se entiende como facultad que permita que las personas a tener relaciones sexuales con todos, sino debe entenderse en un sentido negativo, por el cual no puede obligarse a nadie a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad

La libertad sexual es la capacidad de toda persona para comportarse como bien tenga en la actividad sexual. Es la capacidad que tiene la persona de elegir libremente, el lugar, el tiempo, el contexto y la otra persona para relacionarse sexualmente. En ese sentido, el profesor ROY FREYRE la define como voluntad de cada persona de disponer espontáneamente de su vida sexual, sin desmedro de la convivencia y el interés colectivo.

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1.2 ANTECEDENTES HISTORICOS

INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO

Definido así el bien jurídico “libertad sexual”, es indudable que solo quienes gocen plenamente del conocimiento necesario del alcance y significado del aspecto sexual de las relaciones sociales y puedan decidirse con toda libertad al respecto, podrán ser considerados titulares de dicho bien jurídico por cuanto son sujetos que pueden auto determinarse en el plano sexual. En suma, se lesiona la libertad sexual en sentido estricto con las conductas recogidas en los tipos penales de los artículos 170, 171, 174,175 y 176 del Código P.

Comprendida en ese modo la libertad sexual, se llega a la conclusión de que los delitos sexuales pueden ser sujetos activos o pasivos tanto el varón como la mujer, sea esta menor, soltera, virgen, prostituta o casada. De ahí que coincidamos doctrinariamente que en nuestra legislación penal actual se ha previsto del hecho punible de violación sexual dentro del matrimonio, pudiendo ser sujeto activo uno de los conyugues y pasivo el otro.

De esta forma en el titulo Cuarto del Código Penal, rotulado como “Delitos contra libertad” ubicamos el Capitulo Noveno modificado por la ley N° 28251 del 08 de Junio del 2004,luego por la Ley N° 28704 de abril del 2006 y finalmente por la Ley N° 30076 del 19 de agosto del 2013 como” Violación a la libertad sexual “,donde se regulan todas las conductas delictivas que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos “libertad sexual” e “indemnidad sexual” rubrica que, con sobrada razón afirma, Caro Coria, resulta deficiente por dos razones: primero por que incorpora ilícitos que atentan contra la indemnidad sexual o intangibilidad de menores de edad. En segundo término, la expresión violación comulga con una concepción de la agresión sexual limitada a la genitalidad, es decir la penetración vaginal o anal y en estricto mediante el uso de la violencia o amenaza, lo que excluye relevancia a la sanción de conducta como el acto bucal o la coacción para que la víctima realice un determinado comportamiento sexual.

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1.3 ANTECEDENTES HISTORICOS EN AMERICA

LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA

Cuestión previa: corresponde analizar el delito sexual denominado o etiquetado por la doctrina en mucho tiempo como “violación sexual”, pero por la forma como sea ampliado su contenido y formas de comisión considero que el sistema peruano debe denominarse “delito de acceso carnal”.

No obstante, conviene con fines pedagógicos poner el tapete que el análisis será sobre el delito de acceso carnal sexual común y no de aquel tipo de agresión o abuso sexual que los tratados internacionales consideran como un delito de acceso carnal sexual.

Delitos de “agresión sexual” En tal sentido el título VIII del Código Penal español rotulado como “Delitos contra la libertad sexual” recoge el hecho punible e de violación sexual en su Capitulo Primero, el mismo que titula “De las agresiones sexuales”.

Bajo el nomem iuris de “Delitos contra la libertad sexual” en el artículo 170 del C P. se regula el hecho punible conocido comúnmente como violación sexual pero que ahora debe denominarse “acceso carnal sexual” el mismo que de acuerdo a la última modificatoria del tipo penal efectuada por ley N° 30076 del 19 de Agosto del 2013.

-. El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

.- La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda.

a.- Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos

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CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PRIOCEDIMENTAL

2.1.- ETAPA POSTULATORIA

Atestado Policial

En fecha 29 de Enero del 2008 a horas 7.00 am se presenta la señora Maribel Álvarez Quispe (34) para interponer denuncia policial contra Leoncio Álvarez Castro (65) quien es su abuelo por violación sexual en agravio de su menor sobrina Patsy Yoselin Colque Álvarez (16) la denunciante manifiesta que el abuso sexual de su sobrina, menor de edad ocurrió durante su ausencia denunciando la presente para los fines consiguientes.

Síntesis del atestado policial: Mediante el atestado N° 071-08-VII-DTP-DIVTER2-JEFDIS-V-CV-IC del 29-04-08 de la comisaria de ATE – VITARTE C-concluye que el presunto responsable Leoncio Álvarez Castro resulta ser el presunto responsable de la violación sexual contra la menor Patsy Yoselin Colque Alvares el hecho ocurrido en el inmueble ubicado en la calle El Sol Mz.B- lote 22 San Gregorio Vitarte.

Durante su declaración referencial ante la autoridad policial la menor agraviada manifiesta que el denunciado al promediar como las doce del medio abuso de ella en circunstancias que quiso utilizar el baño y al ver que este se encontraba cerrado, fue a su cuarto y después que se secara las manos ,volvió para poder ingresar a los servicios higiénicos y cuando ella se estuvo trepando para pasar por un agujero, la puerta se abrió y fue ahí donde salió su abuelo, quién la siguió hasta su cuarto y en forma amezante le dijo que “iba a pagar por todo lo que había hecho” fue cuando estuvo frente a él, ella se desmayó y fue cuando el abuelo la violo, ella despertó cuando el abuelo estaba encima suyo y presentaba sangre entre sus piernas, fue cuando ella lo empujo y logró pararse.

a.- EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA

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Anita a través de la denuncia Policial N°071-08-VII-DTP-DIVTER2-JEFDIS-V-CV-IC, procedente de la Comisaria de Vitarte, formalizo Denuncia Penal contra Leoncio Álvarez Castro, como presunto autor del delito Contra la Libertad-Violación de la Libertad sexual en la modalidad de violación sexual de la menor-clave 39-08.

Siendo aproximadamente las doce del mediodía del 28 de enero del 2008,en circunstancias que la menor se encontraba lavando ropa en su casa sito en la calle El Sol Mz.B,Lote 22,San Gregorio –Vitarte se dirigió al baño y al encontrar cerrada la puerta ,es cuando se dirige al baño para secarse las manos y así poder trepar por la ventana e ingresar al baño cuando de pronto el denunciado Leoncio Álvarez Castro, abuelo materno de la menor sale del baño por lo que la menor decide regresar a su cuarto siguiéndola e increpándola y es ahí cuando se desmaya y el acusado la viola.

En los exámenes pertinentes se corrobora con el CML. N° 002574-IS de fojas 13 el que respecto a la integridad sexual de la agraviada señala “posición ginecológica, abundante coágulos y desgarro completo con compromiso de la mucosa vaginal y planos profundos.

Al momento del examen se denota desfloración reciente, no signos contra natura lesiones extra genitales lo que coincide con el examen medico practicado al denunciado de dos pequeñas erosiones superficiales en el lado izquierdo del frenillo ocasionado por fricción y se concluye con la capacidad de erección conservada, lesiones genitales recientes ocasionado por fricción tal como puede verse en el certificado médico legal N° 002663-PS-D de fojas 25

En el lícito Penal denunciado se encuentra previsto y penado por el primer párrafo, inciso 3del articulo 173 con la agravante prevista en el segundo párrafo del referido artículo del Código penal vigente.

Sea acompaña los medios probatorios como prueba de la agraviada obrante a fojas 09/10 y los certificados médicos legales de fojas 13,14 y 15 así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto legislativo 052.

Por lo que se solicita

1.- La declaración instructiva del denunciado

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4.- Se practique la pericia psicológica a la agraviada, tan igual que al denunciado 5.- Se solicite el informe médico de la atención de la que viene siendo objeto en El hospital local de Vitarte

b.- CONTESTACION A LA DEMANDA

El abogado defensor de LEONCIO ALVAREZ CASTRO en la instrucción que se me sigue por el supuesto delito contra la Libertad sexual –Violación Sexual en agravio de la menor clave 39-08 se apersona y solicita que por convenir los derechos personales del demandado vengo a señalar domicilio procesal, Palacio de Justicia donde se me hará llegar las notificaciones sito en la casilla N°4508 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima .

Así mismo para el presente proceso nombro como mi abogado defensor al Dr. ELIAS GARCIA FLORES para quien solicito se le brinde facilidades del caso con la finalidad de demostrar mi inocencia en el presente proceso.

En el escrito N° 02 solicito un nuevo reconocimiento médico a la menor agraviada, por lo que no se hizo el examen como corresponde y que se le asista a otro médico y que s e desvirtué por cuanto se tomó conocimiento que la agraviada tiene enamorado desde hace más de un año siendo el joven YURI PABEL TORRIN SANCHEZ, quien admite haber tenido relaciones sexuales en diversas oportunidades por tal razón es imposible que el Certificado Médico Legal N° 002574-IS concluya que existe Desfloración reciente.

Proponer como testigo de cargo a las siguientes personas:

a.- YURI PABEL TORRIN SANCHEZ con domicilio en Calle Los cipreses Mz. G Lote 09 Asociación de vivienda Raucana,del Distrito de Ate Vitarte

b.- MARIVEL ALVAREZ QUISPE con DNI N° 80016536 y domicilio en la Av. Ramiro Priale Km. 8.5 con la Av. Huachipa, Lote 50 Mz.L distrito de san juan de Lurigancho.

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permita presenciar las declaraciones testimoniales al amparo de los artículos 143 y 157 del Código de Procedimientos Penales,

Declaración de Instructiva

En este proceso ante las preguntas de la diligencia mi patrocinado responde en todo momento se niega que hubiera existido algún tipo de tocamiento y aún más ningún tipo de violación, todo lo que manifestara la demandante en la apertura del proceso, donde se le inculpa a mi patrocinado es totalmente falso.

Nunca llego a la casa en mención donde habitaba, mi nieta puesto que como laboraba en una panadería mi hora de ingreso era a las 10.00 pm. Y mi salida a las 06.00 am. Y que después de descansar unas horas me levantaba como a las 09.00 a.m. ayudaba a mi esposa, Maritza Soto a hacer el almuerzo y después de almorzar me echaba a descansar para luego dirigirme a mi centro de labores y ese era mi itinerario.

Fue por mi nieta que mintió al decirle a mi hija, su mama que yo la había intentado violarla en mi casa, fue que mi hija me pego y todo esto fue porque yo no le permitía tener enamorado, puesto que se dedicaban a hacer otras cosas y menos a estudiar, resumiendo la diligencia, cuando se me pregunta desde cuando no voy a mi casa ,yo respondo que desde hace más de ocho meses que no veo a mi nieta por el problema que ella ocasiono al mentirle a su mamá, la misma que es mi hija.

C.- SANEAMIENTO PROCESAL

En el presente proceso no se encuentra nada excluyente por lo que queda saneado dentro y fuera de la audiencia.

2.2 ETAPA PROBATORIA

a.- Audiencia de actuación de medios probatorios

Mediante el escrito presentado por la parte demandada el 12 de Febrero del 2008 cuaderno principal, se solicita estar presente en las declaraciones testimoniales de los testigos YURI PABEL TORRIN SANCHEZ Y DOÑA MARIVEL ALVAREZ QUISPE, con la finalidad de poder tener una mejor visión del caso en si.

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.- En el presente manifiesto de la menor con clave 039-008 ante el pliego de preguntas contesta que no fue violada por el demandado, Leoncio Álvarez Castro y que lo hizo por simple venganza, puesto que él no le dejaba tener salidas con su enamorado, Yuri Pavel Torrin Sánchez de 16 años, tanto es así que la menor también le mintió ante su mamá que en meses pasado su abuelo trato de violarla y esto desencadeno en un problema que motivara que su mamá agrediera, a su padre, abuelo de la menor, pegándole a su abuelo y raíz de ese problema las hecho de casa, fue donde ella, la menor se fue a vivir con su papá y su mamá se fue a convivir con su pareja, desde ya que ellos eran separados.

Las relaciones que tuvo la menor 039-008, con su enamorado en el hostal desde la 10.30 de la mañana del 28 de Enero fue de un accionar fuerte y es por eso que le vino el sangrado, respecto al médico legista que diagnostico que hubo una desfloración reciente, el medico que la asistió solo atino a verla, más no a darle atención y es por eso que le puso una gasa y diagnostico desfloración reciente en su última respuesta concluye que no tiene que acotar más en la presente diligencia.

Declaración testimonial del menor YURI PABEL TORRIN SANCHEZ

El menor que es hijo de Don julio y doña Amparo y tiene 16 años, nacido en Lima en 1992 asiste en compañía de su tía JULIA SANCHEZ ALTAMIRANO.

En la declaración testimonial el menor dice que solo conoce de vista al procesado LEONCIO ALVAREZ CASTRO y que no tiene ningún grado de amistad o parentesco, preguntándole si conoce a la menor 039-008 dijo que si, ya que es su enamorada, a la pregunta si tuvo relaciones sexuales con la menor, responde que si la tienen desde hace cuatro meses, que si tuvo conocimiento que después de tener relaciones con su enamorada, le vino una hemorragia, no; que como era su estado anímico,responde que era alegre, pero con problemas ya sus padres eran separados, también desconoce que la menor denunciara a su abuelo por la hemorragia que tuvo después de tener relaciones sexuales con él, cuando le pregunto porque lo hizo me responde, que no sabe porque, después me comenta que lo hizo por protegerme, ya que su familia se iría con todo contra mi persona.

Declaración testimonial de MARIBEL ALVAREZ QUISPE

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casa a las 9 de la mañana y regresa como a las 3 de la tarde con una película de error ,después nos fuimos a comer pollo, luego me pide ir a una cabina para hablar con su enamorado mi hija la acompaña, luego vienen a la casa nos dirigimos al baño y después me comento que su menstruación le había llegado el 15 de Enero y que otra vez le había venido, manifestándole que eso era raro se van con mi hija a dormir juntas y al promediar 5.30 de la mañana mi hija se da cuenta que la sabana estaba manchada de sangre por lo que me informa ,su semblante estaba medio amarillo fue donde me cuenta que todo que era falsó ,es por lo que nos acercamos a la comisaria a desmentir lo que ya había declarado, es donde se me informa que ellos no podían hacer nada y que nos fuéramos a donde el juez y le rogáramos, después de lo acontecido la tía se siente destrozada por los problemas en lo ha metido a su papá.

b.- Audiencia especial

En la descripción fáctica se le imputa al procesado LEONCIO ALVAREZ CASTRO, que en momentos que la menor agraviada estaba lavando ropa en su casa sita Calle El Sol Mz.B Lot. 22—Vitarte, San Gregorio se dirigió al baño y al encontrar cerrada la puerta se dirige a su cuarto con la finalidad de secarse las manos para así poder trepar por una ventana y poder ingresar al baño es ahí cuando se abre la puerta del baño y sale su abuelo donde le empieza a decir que las va pagar todo lo que a hecho, ni bien se acerca ella se desmaya y es donde procede a violarla ,cuando siente su pene adentro de su vagina es que la menor agraviada se despierta y logra zafarse del agresor y es el momento que le proviene el sangrado todo lo cual se corrobora el certificado médico legal N° 002574-IS de fojas 13,en cuanto al desgarro de la menor agraviada señala la posición ginecológica, desgarro completo con compromiso de mucosa vaginal y planos profundos y que en el momento del examen se encuentran abundantes coagulos,por lo que concluyen en : desfloración reciente y no coitos contra natura, lo que coincidiría con la practica realizado al procesado el cual señala: genitales externos erosión superficial en el dorso del glande a predominio por fricción concluyendo en capacidad de erección conservada, lesiones genitales resientes ocasionadas por fricción tal como se pudo advertir en el certificado médico legal N° 002683-PS-D a fs. 25.

Análisis y valoración de los Hechos

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y el la boto, cuando la razón fue que la agraviada había tenido relaciones con su enamorado y lo denuncia al abuelo para que no le pegue, asegura que nunca le ha pegado, ni empujado pero que si le decía que estudie.

La agraviada en su declaración preventiva de fs. 61/64 ha indicado que no se ratifica lo vertido en su manifestación ya que todo es mentira puesto que a su abuelo le tenía cólera por que le controlaba sus salidas, además que mintió en el examen del médico legista y que la hemorragia fue producto de tener relaciones sexuales con su enamorado el día 28 de enero fs.66/70 y por el cual el procesado niegue ser el actor del hecho delictivo dichas versiones quedan desvirtuadas puesto que le conto a su tía Maribel Álvarez Quispe tal como manifiesta en su testimonial72/77 pues ella manifestó que el procesado se encontraba encima suyo y que la agresión sexual se corrobora en el certificado N° 002663*PS-D fs. 25 en las pericias psiquiátricas N° 039597-2008-PSQ fs. 254/257 y repetida en fs. 266/269 u la de psicología N° 039178-2008-PSC (fs. 261/264).

La acusación sustancial contra LEONCIO ALVAREZ CASTRO como autor del delito contra la Libertad-Violación de la 39-008 proponiendo una reparación civil de S/. 1000 nuevos soles y se le imponga una pena privativa de la libertad por 25 años.

2.3 ETAPA RESOLUTORIA

a.- Sentencia en Primera instancia

Que en mérito del parte policial setenta y uno-cero ocho-VII-DPT-DIVTER2-JEFDIS-V-CV-IC, Que obra en fs.2/7 y la denuncia Fiscal que obra en fs.26/27 y los recaudos que lo acompañan obran en fs.28/31.

Vía ordinaria citado el procesado por el delito de violación sexual inciso 3 articulo 173(modificado por ley 28704).

Considerando que la acusación en fs. 367/369 se le imputa a LEONCIO ALVAREZ CASTRO por el delito contra la libertad sexual de menor de edad fs.13

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Analizadas las fuentes de pruebas actuadas en la etapa preliminar (policial) y en la investigación judicial (instrucción) así como las entregadas en lo declarado del juicio oral y de los alegatos de la defensa del encausado por lo que se llega a la convicción y certeza sobre los siguientes hechos probados sobre el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de menor 039-08 .

La Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia.

Falla: Absolviendo a LEONCIO ALVARES CASTRO de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad por VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor 39-08 .

ORDENARON: se oficie en el día la inmediata libertad del absuelto LEONCIO

ALVARES CASTRO y mandaron se archive el caso definitivamente los autos, una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia.

2.4 ETAPA IMPUGNATORIA

a.- Apelación de sentencia

Exp. 244-2008 Fundamentación del Recurso de Nulidad

El Fiscal Dr. FELIX HERRERA CALDERON, Fiscal Superior Penal de Lima de conformidad con el articulo 292 concordante con el art. 300 del C. de PP. Y habiendo interpuesto RECURSO DE NULIDAD contra la sentencia en su extremo en cuanto Absuelve al acusado LEONCIO ALVAREZ CASTRO

Los motivos que se pone como relevancia por parte del Fiscal Superior Félix D. Herrera Calderón, es que la menor fue coaccionada por los familiares y el enamorado para que se retracte en su acusación hay que tomar en cuenta que el acusado en su manifestación oral, dijo no haberse encontrado en la vivienda donde supuestamente se realizaron los actos de violación sexual .

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También el archivamiento definitivo de los actuados, empero de acuerdo a certificado médico legal de la menor agraviada, está probado la violación sexual, en todo caso se hubiere aplicado lo del art. 221 sobre archivamiento provisional y que para el fiscal hubo una errónea interpretación del criterio de conciencia al absolver a una persona con responsabilidad probada por lo que solicita al Señor presidente fundamentar el recurso de nulidad, debiéndose elevarse los actuados al Superior, donde espero alcanzar su revocatoria.

b.- Vistas de la Causa

Considerando que el Fiscal Adjunto Superior, en su recurso formalizado de fojas 409, alega que el tribunal superior no compulso adecuadamente las pruebas de cargo. La agraviada en su declaración policial expreso que su abuelo le hizo sufrir el acto sexual, sindicaron que se corrobora con el certificado médico legal que concluyo con la desfloración reciente y en el certificado reciente se sindico que tiene erección conservada, así la retracción ulterior de la agraviada persigue salvar al imputado de la prisión.

Con las secuencias del proceso se le indico que la agraviada tenía que ser operada por el desgarro vulvo vaginal y también un tratamiento por la depresión moderada, que incluía los deseos suicidas (según el informe hospitalario fs. 164/191, por lo que las pruebas no han sido valoradas adecuadamente, ya que las retracciones y versiones en contrario provienen del propio en torno de la agraviada y desde luego buscan que beneficiar al abuelo.

Decisión: por los fundamentos declaramos NULA la sentencia de fojas 402 del 9 de julio del 2009 que absolvió a Leoncio Álvarez Castro y mandaron a que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado que deberá realizar las diligencias probatorias indicadas hágase saber.

c.- Informe Oral de Parte

A los 7 días del mes de marzo siendo las 9.00 am. Los doctores Iván Sequeiros, Aisa Mendoza y Antonia Saquicuray inician los debates orales.

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panificador; cuando fue detenido estaba con su pareja, dijo que sí; porque maltrataba a sus hija, le reclamaba porque maltrataba mucho a sus hijas.

Defensa del acusado pregunta quien es Maribel Álvarez: su hija, madre de la agraviada; porque su nieta lo denuncio: porque me tuvo cólera, al no permitirle que salga con su enamorado; la mamá le ha metido esa idea para que me tenga cólera, cuando dice haberla visto a la agraviada, ella dice que fue el 28 de enero: no voy desde hace tres años; tenia Ud. algún cuarto en esa casa: si y podía ir cuando me invitaban; me cacheteo mi hija y mi nieta salió y dijo a mi abuelo no; mi nieta era buena estudiante pero después empezó a salir con el enamorado y se distraía mucho, la verdad que no sirvo para controlar; tuve problemas con mi hija porque su pareja no trabajaba y por decirle que era malo ese hombre con quien se había comprometido, se pospone la audiencia oral con la agraviada, mamá y enamorado para el lunes 14 de marzo de 2013.

En la segunda confrontación con los ya citados la mamá de la agraviada, la agraviada, el enamorado y la psicóloga

El ministerio público en sus preguntas a la agraviada, el acusado le hizo tocamientos indebidos, no; de quien era el dormitorio dónde dormía, de mi abuelito; el dejaba el pan todas las mañanas, recogía su ropa y se retiraba; se molestaba mucho con migo porque no le hacía caso.

El 24 de Abril en el acta 05 se invita a los médicos legistas para que rindan su manifestación respecto al análisis que le practicaron a la agraviada.

Giulana M. Lavy Chang, tengo 11 años trabajando como médico Legista teniendo experiencia en la labor de Gineco obstetra y Bernardita O. Carrillo Vicente,09 años, me inicie en el Diclifor donde hice pericias forenses y luego hice exámenes de indemnidad sexual, se ratifican en las conclusiones del certificado en todos sus extremos tanto así como también en las firma del mismo.

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producto de una menstruación, más bien se podría hablar hasta de un objeto extraño, ya que el miembro viril de un joven en plena erección podría ser entre 2.5 hasta 5 cm. Y en una persona de avanzada edad por la flacidez no se podría dar este tipo de desgarro, sin embargo los médicos Heraclidas A. Torres Alcocer y Wilder Lino Espíritu en su diagnóstico dicen que el miembro del acusado era de 11 cm. Flácido con un diámetro de 3.5 y que en estado de erección debió de ser más grande y a la pregunta de que podría haber ocasionado daño a la menor, respondieron que si.

d.- Sentencia de vista

Resolución de la Corte Suprema de Justicia Segunda Sala Penal Exp. 244-2008(06287-2008 LEONCIO ALVAREZ CASTRO (reo libre)

Acusación Fiscal: formulo acusación sustancial en contra de Leoncio Álvarez Castro por Violación de la Libertad Sexual-Violación Sexual de menor en agravio de la menor asignada con la clave 039-08, previsto en el inciso primero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal.

Considerando

En la audiencia llevada a cabo con los médicos legistas, su pronunciamiento es que si hubo desfloración reciente y que la hemorragia profusa, se debe a que hubo una relación forzada o contra voluntad (violación) tanto es así que hubo laceración de las paredes vaginales, comprometiendo vasos sanguíneos, por lo cual se envió a que le practiquen una operación intravaginal y así puedan suturar y parar la hemorragia que tenía la agraviada.

Por lo que se considera atribuir al acusado Leonardo Álvarez Castro haber sometido sexualmente a la menor agraviada, con quien tiene un vínculo parental (nieta).

Evaluación jurídica

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la acusación del fiscal, que obra en los folios 367/369prueba que el acusado sometió sexualmente a la menor agraviada en circunstancias en que la agraviada quiso ingresar al baño y este se encontró cerrado, la menor se dirige a su dormitorio y el acusado la sigue y procede a violarla, en cuanto la agraviada se desmaya.

.- Medio probatorio

La manifestación de la menor en folio 9 y siguientes que lo hizo la agraviada en presencia de su madre, Justina Álvarez Quispe y concurrencia del Ministerio Público, manifestó que su abuelo la ataco sorpresivamente y después del recuperarse del desmayo y despertó se encontró con el miembro viril dentro y luego manifestó que en junio del 2007 el acusado le realizó tocamientos indebidos a sí mismo la tía de la agraviada Maribel Álvarez Quispe manifestó que la tiro al piso y la violo.

Con las declaraciones que afirmara el enamorado de la agraviada quiso hacer suya la responsabilidad, sumado a esto las palabras testimoniales de los médicos legista, el nieto del acusado Renzo Ayala Álvarez, de Ismael Ayala Bendezu (yerno del acusado) en fojas 220 a 222, quien refiere y desmiente lo que la agraviada manifestó ante la policía, puesto que ello vieron salir a la agraviada rumbo a Huachipa.

La sentencia Judicial debe de fundamentar actos que sean probatorios y legitimasen un resultado revelador, que la valoración constituya realmente un gran aporte para el proceso, puesto que de ella depende que el juez determine su carácter absolutorio la presunción de inocencia, siendo el tribunal Constitucional de su pronunciamiento que las pruebas periciales deben ser actuadas en el juzgamiento sistematización, comprobación y objetividad y tomado en cuenta que la hija del acusado Maribel Álvarez Quispe y aduce que su sobrina al promediar las doce del día, la agraviada fue víctima de violación sexual.

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01429-2002-HC la condicione, toda persona y el hecho quede restringido el derecho a la libertad como consecuencia de sanción penal.

Fallan: condenando a Leoncio Álvarez Castro, como autor contra la violación libertad sexual –VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR, imponiendo 25 años de pena privativa de la Libertad efectiva y fijan cinco mil soles el concepto de reparación civil y se ordena que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico y examen psicológico para su readaptación social .

e.- Recurso de Casación: Señor Presidente de la Segunda sala Penal

especializada para Procesos con Reos en Cárcel

Yo Pedro Sánchez Rivera CAL 16766 abogado de Leoncio Álvarez Castro en tiempo que se me otorga vengo a sustentar recurso de nulidad interpuesto a mi patrocinado contra la sentencia dictada en autos por la pena privativa de la libertad 25 años y la reparación civil de 5,000 nuevos soles.

Por lo que: Solicito se declare HABER NULIDAD en la sentencia impugnada y ABSUELVA a mi patrocinado.

f.- Resolución Casatoria

Siendo seis de Mayo de 2011 y dado cuenta al conocimiento del presente proceso el colegiado que suscribe, en atención a la resolución administrativa número 336-2011-P-CSJL-PJ, por lo que concedieron el Recurso de Nulidad interpuesto por Leoncio Álvarez Castro contra la sentencia dictada el 08 de Abril del 2011 y dispusieron se eleve el presente proceso principal a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

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que la hemorragia sobrevino en la madrugada porque tuvo relaciones sexuales con su enamorado y que precisaron que lo hicieron con violencia igual se refirió en el juicio oral, fojas 466,.versión que corrobora su madre de la agraviada quien refirió que su padre no le había hecho nada y no sabe porque sacaba esas mentiras y que la agraviada ratifica en fojas 480 con la testimonial a fojas 66 que declara ser el enamorado de la agraviada, en fojas 13 obra el certificado medico donde se diagnostica desgarro completo con compromiso de mucosa vaginal, que a fojas 25 obra el certificado médico de Leoncio Álvarez Castro en el cual concluye capacidad de erección conservada y lesiones genitales recientes ocasionado por fricción certificado que fuera ratificado por los en sesión de juicio, que aunado a lo antes mencionado se tiene a fojas 254 la evaluación psiquiátrica practicada a la menor agraviada y que presente problemas de conducta y a fojas 261 su pericia Psicológica la cual concluye que la agraviada tiene problemas de conducta.

Por lo que: debe tenerse en cuenta que la doctrina procesal objetiva se ha considerado imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a su responsabilidad y que para ello se exige una mínima, actividad probatoria efectivamente incriminatoria producida con la debidas garantías procesales de la culpabilidad del procesado, que en aquellos casos las pruebas dejasen una duda el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad.

2.5 ETAPA EJECUTIVA

a.- Ejecución de sentencia

Haber Nulidad en la sentencia del ocho de abril de dos mil once que obra en fojas quinientos treinta y dos donde se condena a Leoncio Álvarez Castro como autor del delito contra la libertad sexual-Vioación Sexual de Menor en agravio de clave 039-08 de 25 años de cárcel y reparación civil de 5,000 nuevos soles.

REFORMANDOLA lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito y la

citada agraviada.

DISPUSIERON: su inmediata libertad siempre y cuando no exista otra orden de

autoridad competente.

ORDENARON: la anulación de los antecedentes generados como consecuencia

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b.- Pago de costas y costos

-. No hubo

Intervinieron los Jueces Supremos

VILLA BONILLA, MORALES PARRAGUEZ Y VILLA STEIN

JURISPRUDENCIAS

1-. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Penal Permanente Expediente 001333-2014 / 20 de Mayo del 2015

2-. Sentencia Corte Superior de Justicia Penal Permanente Expediente 000534-2014 / 30-10-2014

3-. Sentencia Corte suprema de Justicia Penal de Permanente Expediente004409-2013 / 21-10-2014

CONCLUSIONES

1-.Las notas concluyentes ante la autoridad policial en el manifiesto de la agraviada, luego que se realizó la investigación preliminar se encuentran en la comisaria de la jurisdicción y por ente en el atestado policial. El principal instrumento que dio como referencia y que sin duda llevo a que las instancias judiciales se pronuncien y ensayen la sentencia condenatoria en base a la declaración brindada por la agraviada en contra del supuesto violador, que en si tenía vinculo parental con la agraviada, puesto que era su abuelo materno.

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3-. En la denuncia de la Fiscalía, quien apertura la instrucción se hace prevalecer los documentos que para el demandado carecían de sustento legal, puesto que solo fue opinión de la agraviada y no se tomó encuentra los testimonios de mi sobrino y mi yerno, que corroboraron que ese día nunca estuve ahí, en la casa de la agraviada

4-. En lo que es relativo al fallo del Juez en primera instancia, valora las inobservancias de las diligencias ofrecidas que actuó el fiscal y que no pudieron concretarse y a su vez se motivó para que solicitara el Ministerio Público la ampliación

5-. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia Peruana viene exigiendo de manera tácita sobre todos los delitos de violación de la libertad de indemnidad sexuales, la existencia de otros medios de prueba de mucha mayor certeza y valor probatorio (certificado médico legal, con reconocimiento por un ginecólogo) cosa que en este caso solo se dio en forma superficial, debido a que la agraviada tenía un sangrado profuso y esto forma de fondo ,muy poco profesional no se actuó como debía ser y solo se atinó a evitar el sangrado y así derivarla para que se le intervenga con una operación intra uterina y así de esta manera poder afirmar que la agraviada tuvo una violación forzada

6-. En este caso la sentencia condenatoria en primera instancia debió contener las formalidades que acoto en el numeral anterior, al ensayar una prueba condenatoria sin el estricto proceso sobre el informe médico legal. El manifiesto del procesado como responsable de haber cometido este execrable hecho contra la agraviada, fue desvirtuado por el propio encausado, por lo que solo se le otorgo libertad con la asistencia que asista mientras dure el proceso

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BIBLIOGRAFÍAS

1. El Legislador del CP. De Colombia definición del acceso carnal sexual en artículo 212.

2. Buompadre, Jorge E. Derecho Penal parte especial, corrientes Mabe 2000, p vid. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Acuerdo plenario N° 4-2015-CJ-116

3. CARO CORIA, Dino Carlos, estudios sistemático de los delitos contra la Libertad e indemnidad sexual

4. Vid. Bajo Fernández, Manual del derecho penal, ob. Cit.p. 196

5. FONTAN BALLESTRA, define el acceso carnal como una penetración del órgano genital masculino

6. BRAMONT-ARIAS TORRES Y GARCIA CANTIZANO, manual del derecho Penal parte especial p.235

7. MUÑOZ CONDE, 1990, p.391

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UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL

N° 14126 -2010

TRAMITADO POR: 29 JUZGADO CIVIL - LIMA MATERIA : DESALOJO

DEMANDANTE : DELHONTE CAGNA ERNESTO ENRIQUE DEMANDADO : SANTA MARIA VARGAS LILIAN ELIZABETH

CARLOS EDUARDO ORREGO MIR (Litisconsorte pasivo Necesario)

ENRIQUE ANTONIO ALVITES DIAZ (Litisconsorte pasivo Necesario)

MODALIDAD : SUSTENTACION JUDICIAL POR EXPEDIENTE BACHILLER : ALEX SALINAS HUAMANI

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INTRODUCCIÓN

Informe del Expediente Aprobado que servirá para la Sustentación Pública para obtener el Grado de Abogado en la Universidad San Andrés.

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Dedicatoria

El presente trabajo se lo dedico a mi esposa Ana Luisa Calle Guailupo quien fue la que me impulso a continuar con mi carrera y así poder concluir en forma satisfactoria, adicionando estas sabias palabras

“Nunca dejes de hacer lo que tu mente y cuerpo te pide”

También quiero agradecer a mi señora madre Margarita Huamaní Chipana, quien me dejo el legado en la sangre para ser hoy el ejemplo para mis hijos y nietos.

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PRESENTACIÓN

La posesión, según nuestro Código Civil es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. En esta oportunidad trabajaremos en base a la posesión precaria y la posesión ilegitima, conceptos que son confundidos por algunos autores siendo esto evidenciado en algunas resoluciones judiciales, crean discusión y haciendo de estos temas, un tema de análisis.

En la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima. Así, Avendaño dice que “el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo”. Cuadros Villena dice que cuando la norma del art. 911 “se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título, quien entró de hecho en la posesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de eficacia”. Sánchez-Palacios sostiene que “el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable” Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la “la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ilegítima”. Para estos autores la posesión precaria es una posesión ilegítima de mala fe.

En base al análisis y comentarios en el presente trabajo se puede concluir que la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía feneció, de esto podemos inferir que se trata de una posesión contraria a derecho, como es el caso de la posesión ilegítima, más exactamente, de la posesión ilegítima de mala fe, puesto que los dos supuestos mencionados son los que materializan el ejercicio de una posesión precaria que, a su vez, están integrados dentro de la posesión ilegitima de mala fe.

De igual forma se propondrá una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984.El presente trabajo busca brindar una solución a la concepción que de posesión precaria se tiene en nuestro país. Es sabido que los jueces al resolver conflictos relacionados con esta categoría posesoria no encuentran una uniformidad, así por ejemplo, algunos consideran que la posesión precaria es totalmente diferente a la posesión ilegítima, para otros son la misma categoría, otros sostienen que aquélla es una especie de ésta, etc.

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5 estas opiniones, para luego manifestar nuestra posición en torno a lo que creemos debe entenderse por posesión precaria y, terminaremos nuestro análisis con una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984. El cual puede ser adoptado por muchos más estudiosos del derecho, puede ser rechazado o modificado, y es esto lo hermoso del Derecho, la crítica, estudio y la discusión, es este el fin del presente trabajo.

Este autor sostiene que para definir el concepto de precario es menester hacer una interpretación sistemática del art. 911 del C.C. con los arts. 585 y 586 del C.P.C, manifestando así que el precario “es el poseedor sin título –o con título fenecido- que está obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la relación de precariedad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un título jurídico, según fuere el caso, y que puede exigir la restitución del bien en cualquier momento”.

Gonzales Barrón, sostiene que LA POSESIÓN PRECARIA ES LEGÍTIMA, pues “no se realiza en contradicción a la voluntad del concedente” , esto es, que la situación del precario se origina en la licencia del dueño (recordemos esta afirmación pues será punto de nuestra crítica al notarse una clara contradicción con sus posteriores afirmaciones).

Otra de las, más resaltantes, aseveraciones del autor en análisis es que sostiene que: “EL PRECARIO DEBE SER NECESARIAMENTE UN POSEEDOR INMEDIATO y cuyo contacto con el bien se origina en virtud a la licencia del concedente o poseedor mediato”.

Por último, señala, entre otros supuesto, que: No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien después de que el contrato ha sido resuelto.

No hay precariedad en el usurpador, el autor llega a esta conclusión motivado por la inexistencia de una relación de poseedor mediato e inmediato, lo cual resulta obvio.

La posesión precaria no es legítima, sino todo lo contrario, esto es, una variante de la posesión ILEGÍTIMA. El precario, según el nuevo concepto es un poseedor ilegítimo porque posee contrario a derecho, más aún, puede considerársele un poseedor ilegítimo de mala fe puesto que nadie que no tenga título puede considerarse de buena fe.

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6 cual se ejerce la posesión, mientras que el art. 911 se refiere textualmente a la falta de título o a la extinción del mismo.

Respecto a la contradicción en que cae el Dr. Gonzales Barrón, esta se refiere a que éste señala que: siempre existe entrega voluntaria del concedente (presupuesto en que se basa para afirmar que la posesión precaria es legítima), y líneas más abajo, sostiene que “el precario es un poseedor que actúa por licencia, tolerancia o inadvertencia del dueño.” (el subrayado es nuestro). Pues bien ¿cómo nos podemos explicar que se exija voluntad en la inadvertencia? y, por otro lado, en el supuesto de la inadvertencia ¿dónde queda el nexo obligacional entre poseedor mediato e inmediato que señala como característica de la posesión precaria?.

Luego de citar las opiniones de algunos autores extranjeros, Vásquez Ríos concluye que “para la Doctrina, el poseedor precario es el tenedor de una cosa, es el típico detentador de un bien que posee en nombre de otro” . Lo que lo lleva a sostener que en el caso del art. 911 se ve un nuevo concepto, diferente al de la doctrina que él cita según la cual el precario no era más que un tenedor del bien. Insiste el mencionado autor en que si conforme a la doctrina el poseedor precario es técnicamente el tenedor, y señala por otro lado, que “si el ocupante precario es el que usa el bien sin tener título ni derecho alguno y de una manera graciosa, pero que no representa una calificación procesal a efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio que está dada para recuperar el uso, por lo que en dicha acción sumaria no procede debatir el derecho de propiedad que está reservada a la acción reivindicatoria”, termina preguntándose.

La insistencia de considerar al precario técnicamente como un tenedor, se debe a que Vásquez Ríos cita a la doctrina francesa -así tenemos a COLIN Y CAPITANT para quienes “el poseer a título precario es detentar más bien que poseer” – que, como es sabido, está inspirada en la teoría subjetiva de SAVIGNY.

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ÍNDICE

CAPITULO I 9

MARCO TEORICO 9

1.1 Doctrina 9

a.-Antecedentes a nivel nacional 9

b.- Antecedentes Históricos 11

c.- El derecho y su conflicto en la materia 12 d.- Legislación Nacional y comparada 13

CAPITULO II 17

Desarrollo Procesal y Procedimental 17

2.1 Etapa Postulatoria 17

a.- Síntesis que motiva la Demanda 17 b.- Contestación de la Demanda 18

c.- Saneamiento Procesal 19

2.2 Etapa Probatoria 20

a.- Audiencia de medios probatorios 20

b.- Audiencia especial 20

2.3 Etapa Resolutoria 21

a.- Sentencia de primera instancia 21

2.4 Etapa impugnatoria 23

a.- Apelación de sentencia 23

b.- Vista de la Causa 23

c.- Informe oral de parte 24

d.- Sentencia de vista 25

e.- Recurso de Casación 25

f.- Resolución Casatoria 25

2.5 Etapa ejecutiva 26

a.- Ejecución de sentencia 26

b.- Pago de Costas y costos 26

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CAPITULO 1

MARCO TEORICO

1.1 DOCTRINA

a.- Antecedentes nacionales

La situación actual del concepto “precario “constituye sin duda un grave atentado contra la seguridad jurídica y por ello el sistema institucional se debe corregir. En efecto la situación actual puede depender de una esperanza ya que nadie sabe a ciencia cierta lo que puede hacer un “ocupante precario”. No apunta claramente ni a la doctrina y no tiene sentido común, la situación es alarmante puesto que un arrendatario con plazo de contrato vencido es precario y la otra parte respalda lo contrario

La mejor prueba de la importancia social que tienen los conflictos sobre la propiedad y la posesión en nuestro país. Por distintos problemas de orden socio-económico, la riqueza material del Perú, no necesariamente está configurada por medio de títulos de propiedad reconocidos y formalmente registrados; por el contrario, el mejor título lo constituye el disfrute del hombre sobre la tierra, que se riega con sudor y esfuerzo. Es más, un estudio económico reciente da cuenta que la población no percibe que el registro sea especialmente relevante para la seguridad jurídica, en comparación con el reconocimiento municipal, por ejemplo, que presupone la posesión de la finca.1

En efecto, la posesión es un valor patrimonial de primer orden, pues resulta frecuente que se trate, casi, del único activo de muchos peruanos.2 En este orden

de ideas, se acrecienta la necesidad de una respuesta jurisprudencial coherente, y que sea percibida como justa por el colectivo social. Por tanto, es inadmisible que los poseedores en concepto de dueño se vean despojados en procesos sumarios, sin que puedan alegar todas las razones de la ocupación que detentan. Recuérdese que el poseedor se reputa, en muchos casos, como “cuasi-propietario”.

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Existe en nuestro país, desde hace ya algunos años un intenso debate respecto al tema sobre la ocupación precaria aspectos sociales del conflicto posesorio El alto número de procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria, constituye la mejor prueba de la importancia social que tienen los conflictos sobre la propiedad y la posesión en nuestro país. Por distintos problemas de orden socio-económico, la riqueza material del Perú, no necesariamente está configurada por medio de títulos de propiedad reconocidos y formalmente registrados; por el contrario, el mejor título lo constituye el disfrute del hombre sobre la tierra, que se riega con sudor y esfuerzo. Es más, un estudio económico reciente da cuenta que la población no percibe que el registro sea especialmente relevante para la seguridad jurídica, en comparación con el reconocimiento municipal, por ejemplo, que presupone la posesión de la finca.

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capitalistas prestos a conquistar los mercados mundiales, y a los que “solo nos falta un título”. COFOPRI

b.- Antecedentes históricos

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c.- El derecho y su conflicto en la materia

Regulación a nivel internacional del precario

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título, pero que permanece inactivo e improductivo, esto es, que literalmente se queda “con los brazos cruzados”, pues no realiza actos de posesión.

El reconocimiento final de la posesión tiene otro claro objetivo: la pacificación de las relaciones sociales, mediante la identificación entre el hecho (posesión) y el derecho (propiedad); sin que la disociación de ambos llegue a desembocar en un predecible conflicto que ponga en cuestionamiento el orden jurídico y la subsistencia de la propia sociedad . El tema no es novedoso, y desde siempre se reportan graves conflictos cuando el poseedor no puede llegar a ser propietario. En la actualidad, por ejemplo, una situación monopólica bilateral. (…) Savigny hace una interesante atingencia, la intención de abandonar la propiedad puede muchas veces confundirse con un uso negligente de ésta. Sería más simple decir que el ser un poseedor negligente implica, por su conducta, que la propiedad no tiene mucho valor para él y crea la impresión entre los potenciales descubridores que la propiedad ha sido abandonada y sería, por lo tanto, un juego justo. Considerar que la propiedad ha sido abandonada en estas circunstancias, se convierte en un método de reducción de costos de transacción e incrementa las circunstancias por las cuales la propiedad puede ser transferida a un uso más valioso. Para la economía la prescripción adquisitiva debe presentarse solo en caso que el poseedor esté actuando de buena fe, esto es, que crea que efectivamente la propiedad es suya. De otra manera la doctrina alentaría transferencias de propiedad coercitivas de bajos costos de transacción. En casos en los cuales no sea fácil identificar al verdadero dueño, o que parezca que ha abandonado la propiedad, la doctrina realiza una función tradicional del derecho concebida de manera económica imitando al mercado en casos en los cuales los altos costos de transacción previenen al mercado de realizar inversiones eficientes o, como en el caso del abandono, se convierten en una pérdida total”: POSNER, Richard. “Savigny, Holmes y el análisis económico del derecho de posesión”. En: Themis. Revista de Derecho, Segunda Época, Nº 48, Lima, julio 2004, p. 67.

d.- legislación nacional y comparada

Ocupante precario

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empírico conecta el desalojo con otro espacio vital del ser humano: la vivienda como centro de las actividades más íntimas del hombre, así como de su desarrollo individual y familiar. En consecuencia, el problema social de la posesión no se reduce a la mejor o peor redacción de un artículo del Código Civil, ni a la interpretación exclusivamente dogmática de un pretendido teórico. En este tema se encuentran involucrados aspectos de orden social, económico y filosófico; sin perjuicio de las cuestiones de estricto orden normativo. Sociedad latina, fue originado por la pésima distribución del suelo: GROSSO, Giuseppe. Lezioni di storia del diritto romano, Giappichelli Editore, 5º edición, Turín 1965, pp. 90-91. Incluso, es reciente el caso de un Presidente Constitucional (de Paraguay) que fue destituido del cargo por el Congreso, bajo la causal de las muertes producidas en tales enfrentamientos, aunque, claro está, tal sanción tiene más de política y vengativa, antes que jurídica. Por tal motivo, causa honda desazón que en pleno siglo XXI, luego que el Derecho cambió su “modo de ser”, ahora centrado en el hombre, y no en las normas, todavía tengamos que leer comentarios como el que sigue: “Nuestro trabajo ha estado encaminado a mostrar la tesis de Gonzales como una que no es pasible de ser aplicada bajo el marco legal vigente” (PASCO ARAUCO, Alan. “Sobre la posesión precaria, el desalojo y los intolerantes”.

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descubierta por el intérprete. El Derecho no se reduce a una orden, pues, en su esencia se encuentra, también, la argumentación, las razones, la búsqueda del mejor fundamento. El contradictor cree que el art. 911 CC se respeta porque es el “marco legal vigente”, pero ¿y cuáles son sus razones justificativas para ello? ¿qué se dice sobre su necesaria conformidad con la Constitución o los Tratados de Derechos Humanos? En suma, cabe hacerse la siguiente pregunta, fundamental en la presente exposición, pero seguramente superflua para los positivistas extremos: ¿Vamos a defender la literalidad de una sola norma a pesar de que con ello se desmorone el resto del sistema? Un filósofo del derecho responde así: “En efecto, a diferencia de lo que ocurría en el “Estado legislativo”, en el “Estado constitucional” el poder del legislador y de cualquier órgano estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado legislativo de derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional (la culminación del Estado de derecho) supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos públicos”.

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sentencias en las que se reputa precario a quien invoca un título afectado de nulidad manifiesta (Casación Nº 2009-2002-Juliaca, de fecha 06 de julio de 2004, publicada en el diario oficial el 31 de enero de 200510); pero otras lo niegan (Casación Nº 1074-2004-La Libertad, de fecha 24 de mayo de 2006, publicada en el diario oficial el 04 de diciembre de 2006). En ambos casos, el debate se centró en un contrato de anticresis que constaba en instrumento privado, cuando el art. 1092 CC exige la escritura pública, bajo sanción de nulidad. - Un grupo de sentencias dice que el poseedor carente de título es precario; pero, otras lo desmienten si la posesión es ejercida por la ex - cónyuge del propietario, con quien tiene hijos, a pesar que no cuenta con título alguno. - Unas sentencias indican que el comprador a quien el vendedor le resolvió el contrato de forma extrajudicial y unilateral, es precario; mientras otras sostienen que no. - Una sentencia llegó a resolver un caso de doble venta mediante la vía del desalojo; por lo cual se consideró precario al comprador que celebró el contrato.

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1 Etapa Postulatoria

Ernesto Enrique Delhonte Cagña identificado con DNI ° 07266092, con domicilio en la Av. Calle Venturosa N° 214, en vía de proceso sumarísimo, interpone demanda de DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA contra Liliana Elizabeth Santa María Vargas a quien se notificara la presente en Av. Los conquistadores N° 348 Distrito de San Isidro.

a-. Exposición que motivan la Demanda

Referencias

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