T E R C E R A S A L A EXP. NO. 3044/10 C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORLANDO VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS REINSTALACIÓN
LAUDO
México, Distrito Federal a diecinueve de febrero de dos mil trece. ---
VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---
R E S U L T A N D O
P R I M E R O.- Que mediante escrito presentado el trece
de mayo del dos mil diez, el C. RODRÍGUEZ TRUJILLO
NORMAN ORLANDO, demandó al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, a la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las
siguientes prestaciones: 1).- La reinstalación en la Plaza de
Enlace “C” con funciones administrativas.- 2).- El
reconocimiento de la relación jurídica entre el actor y los
hoy demandados, como de base así como a otorgar el
nombramiento respectivo.- 3).- El pago de salarios caídos.-
4).- El pago de las correspondientes primas vacacionales y
aguinaldo de 2010.- 5).- Las aportaciones correspondientes
al Fondo de Pensiones para reconocimiento de su
antigüedad, así como las aportaciones al SAR.- 6).- El
pago o rembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar para el actor como para sus dependientes económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.- 7).- Se condene al ISSSTE a reconocer su Riesgo de Trabajo a través de la calificación y dictamen respectivo.- 8).- Los intereses que se llegasen a generar hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte.- Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos: 1.- Ingreso a prestar sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal el 16 de mayo de 2009, adscrito en la Subdirección de Promoción Deportiva, con una jornada de labores de las 9:00 a las 19:00 hrs. de lunes a viernes, en el puesto de ENLACE “C”, subordinado a sus jefes superiores inmediatos, percibiendo un salario integrado quincenal de $8,001.50 aproximadamente, a ultimas fechas se encontraba subordinado a las ordenes de la Encargada del Deportivo Parque Lira, desempeñándose con esmero, puntualidad, eficiencia y honestidad, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 15 de enero de 2010, fecha del injustificado despido, llevando a cabo funciones estrictamente administrativas.- 2.- Durante el tiempo que presto sus servicios, siempre lo hizo con honestidad, prontitud y profesionalismo, no existiendo ninguna nota desfavorable en su expediente.- 3.- El 24 de septiembre de 2009, el encargado del Departamento
“Parque Lira Miguel Hidalgo”, le pidió al actor ayudarle a
bajar materiales químicos de su automóvil, por lo que al
descargas el material por la rampa se le cayo encima el
carro que tenia un total de 200 kilos y tratando de evitar un
accidente mayor, el actor detuvo el carro, sufriendo en ese
momento un dolor intenso en el glúteo derecho.- 4.- El 28
de septiembre de 2009, seguía teniendo el dolor mas
intenso, por lo que de inmediato acudió a su Clínica
Familiar del ISSSTE, se le diagnostico una contractura, otorgándole solo una constancia de asistencia, por lo que tuvo que presentarse a laborar.- 5.- El 12 de octubre de 2009, nuevamente acudió al servicio de Medicina Familiar, para que el medico lo revisara y le dijera porque no se le quitaba el dolor, se le envió a sacar una cita para rayos “x”
y poder dar diagnostico, dicha cita se le otorgo para el 16
de octubre de 2009.- 6.- El 29 de octubre de 2009, acudió
al servicio de medicina familiar para que el doctor le diera
el diagnostico al dolor intenso.- 7.- El 19 de noviembre de
2009, los familiares del actor tuvieron que llevarlo al
Hospital Darío Fernández, donde el actor se quedo
hospitalizado desde ese día, donde le dijeron que tenia
hernias discales por le esfuerzo de haber detenido el carro
con los materiales químicos, otorgándole las licencias
medicas numero 093LM7665726 y 093LM7665736 de
fechas 24 de noviembre de 2009 y 1º de diciembre de
2009, la primera por 21 días (del 19 de noviembre al 09 de
diciembre de 2009) y la segunda por 14 días (del 10 al 23
de diciembre de 2009), en virtud de que le diagnosticaron
Microdiscoidectomia L4 L5 S1, y fue intervenido
quirúrgicamente el 2 de diciembre de 2009. El 04 de
diciembre de 2009 fue egresado del Hospital “Dr. Darío
Fernández Fierro”.- 8.- Al terminar su incapacidad, el actor
se presento a laborar el 24 de diciembre de 2009, haciendo
del conocimiento de la Encargada del Deportivo Parque
Lira que no podía cargar nada pesado y que necesitaba
rehabilitación.- 9.- El 7 de enero de 2010, asistió a su
Clínica de Medicina Familiar “Narvarte”, con la finalidad de
que se le otorgara el pase para el Servicio de Medicina
Física y Rehabilitación, misma que tenia programada el 22
de enero de 2010.- 10.- El 7 de enero de 2010, la
Encargada del Deportivo Parque Lira, lo mando a poner en
orden la bodega, por lo que le explico que por indicaciones del Medico no podía cargar nada pesado, por lo que lo puso a barrer los pasillo y le dijo que si estaba a disgusto que se largara.- 11.- El 14 de enero de 2010, lo mando a llamar el Subdirector de Promoción Deportiva quien le manifestó que firmara su renuncia que sino de todos modos seria despedido y que a partir del 15 de enero de 2010 se encontraba dado de baja.- 12.- Sin embargo, el actor hizo caso omiso a lo sucedido el 14 de enero de 2010, y el 15 de enero de 2010 se presento a laborar de manera normal, impidiéndosele el acceso a las instalaciones ya que se encontraba dado de baja, por lo que se considera como despido injustificado.- 13.- Se hace hincapié que en el mes de enero le fue dada la rehabilitación y el mes de febrero ya fue posible continuar con ésta, toda vez que el demandado injustificadamente lo despidió, por lo que el ISSSTE le negó el servicio, además el demandado tiene pleno conocimiento de que los accidentes de trabajo nacen en horas de trabajo en cumplimiento de su actividad.- 14.- Con fecha 20 de enero de 2010, el Delegado de Miguel Hidalgo dirigió al Director del ISSSTE, en la que se solicita le sea otorgado al actor el
“Certificado Medico de Invalidez por Enfermedad o Accidente ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo” reconociendo que el actor sufrió accidente de trabajo, siendo que hasta la fecha no ha tenido respuesta favorable.- 15.- Por lo anteriores motivos, acude a este Órgano Colegiado ordene a los demandados su reinstalación en el puesto de Enlace “C”
así como a su basificación.- Ofreció diversas pruebas para
acreditar la procedencia de la acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente
asunto. Por último formuló sus puntos petitorios. ---
2.- Emplazado que fue en términos legales, el Titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el dos de agosto del dos mil diez.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma:
1.- Es falso.- 2.- Es falso y se niega en su totalidad.- 3.- Es falso y se niega.- 4.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 5.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 6.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 7.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 8.- Es falso y se niega.- 9.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 10.- Es falso y se niega.- 11.- Es falso y se niega.- 12.- Es completamente falso.- 13.- Es falso.- 14.- Es cierto.- 15.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el actor se desempeño como trabajador de confianza, además de que esta demandada jamás removió ni despidió al actor sino que éste renuncio al mismo.- II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, que deriva del carácter de trabajador de confianza del actor.- III.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA, por la forma vaga e imprecisa con la que se conduce al actor al narrar los hechos de su demanda, al no precisar circunstancias de modo, tiempo, persona y lugar en que estos ocurrieron.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios. ---
3.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio
contestación a la demanda mediante escrito presentado el
seis de agosto del dos mil diez.- Controvirtió los hechos de
la siguiente forma: 1.- Se niega en su totalidad por no ser
propio.- 2.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho
propio.- 3.- Se niega en su totalidad por no ser propio.- 4.-
Es cierto.- 5.- Es cierto.- 6.- Es cierto.- 7.- Es cierto.- 8.- Ni
se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 9.- Es
cierto.- 10.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho
propio.- 11.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho
propio.- 12.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho
propio.- 13.- Es cierto.- 14.- Ni se afirma ni se niega, por no
ser hecho propio.- 15.- Es falso.- Opuso las siguientes
excepciones y defensas: I.- FALTA DE VINCULO
LABORAL Y/O DE ALGUNA OTRA NATURALEZA DE LA
RELACIÓN, toda vez que entre el actor y este demandado
jamás ha existido ni existe relación laboral ni de ninguna
otra naturaleza jurídica.- II.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, en virtud de que el actor jamás ha fungido
como empleado de este demandado.- III.- SINE ACTIONE
AGIS, toda vez que el actor no se adecua ni acredita el
presupuesto legal que reclama.- IV.- LA DERIVADA DEL
ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL ISSSTE, relacionada con
los artículos 110 de la de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 118 de la Ley del
ISSSTE, 14 del Reglamento de Prestaciones Económicas y
Vivienda del ISSSTE y Capitulo II y III de los Lineamientos
Generales para la dictaminación en Materia de Medicina
del Trabajo.- V.- FALTA DE VINCULO O NEXO CAUSAL,
toda vez que el actor pretende el reconocimiento de un
supuesto riesgo de trabajo, además no proporciona
elementos tendientes a establecer los factores a los que
estuvo expuesto.- V.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
EN LA DEMANDA, toda vez que su reclamo es oscuro,
vago e impreciso al no señalar circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos.- VI.- FALSEDAD DEL ACTOR, en virtud de que no se adecua ni acredita el presupuesto legal que reclama.- VII.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en virtud de que el actor no ha obtenido la calificación del Instituto.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios. ---
4.- Emplazado que fue en términos legales, el Titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a
la demanda mediante escrito presentado el veinticinco de
agosto del dos mil diez.- Controvirtió los hechos de la
siguiente forma: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y
15.- Se niegan por ser falsos.- Opuso las siguientes
excepciones y defensas: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL, en virtud de que tal como lo confiesa, estuvo
adscrito a un Órgano Político Administrativo diverso y no
para el Gobierno del Distrito Federal.- II.- FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, en el
sentido de que el actor no acredita los elementos
esenciales de su acción.- III.- OSCURIDAD E
IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que la parte
actora es omisa en precisar circunstancias de modo,
tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones.- IV.-
PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a las
prestaciones marcadas en los numerales 2), 5), 6), 7) y 8),
toda vez que las mismas revisten el carácter de
extralegales, al no estar contempladas en la Ley Federal
del Estado.- Para justificar sus excepciones y defensas
ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus
puntos petitorios. ---
5.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el tres de marzo del dos mil once. Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos los contendientes. Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional. ---
II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y
resolver si el C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORL,
tiene derecho para reclamar del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, la reinstalación en la Plaza de Enlace “C” con
funciones administrativas, el reconocimiento de la relación
jurídica entre el actor y los hoy demandados, como de base
así como a otorgar el nombramiento respectivo, el pago de
salarios caídos, el pago de las correspondientes primas
vacacionales y aguinaldo de 2010, las aportaciones
correspondientes al Fondo de Pensiones para
reconocimiento de su antigüedad, así como las
aportaciones al SAR, el pago o rembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar para el actor como para sus dependientes económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, se condene al ISSSTE a reconocer su Riesgo de Trabajo a través de la calificación y dictamen respectivo, los intereses que se llegasen a generar hasta el total cumplimiento del laudo que se dicte.- O bien, como señalan los demandados JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que carece de acción y derecho toda vez que no existió con estos relación laboral alguna, siendo que esta se entendió directamente con el demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, quien a su vez le negó acción y derecho señalando que no fue despedido de su empleo, sino que este renuncio de manera voluntaria al puesto de confianza que ostentaba.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al actor acreditar la existencia del vinculo laboral con el demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal e ISSSTE, y a la Delegación demandada, le corresponde acreditar el resto de la carga probatoria. ---
III.- El actor ofreció las siguientes pruebas: I.- Confesional a
cargo de los demandados: DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, desahogada a fojas 167, la cual carece de valor
probatorio, en razón de que el absolvente respondió en
forma negativa a todas las posiciones que previamente
calificadas de legal le fueron formuladas.- GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, desahogada a fojas 167 vuelta, la
cual carece de valor probatorio, en razón de que el
absolvente respondió en forma negativa a todas las
posiciones que previamente calificadas de legal le fueron
formuladas.- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
desahogada a fojas 168, la cual carece de valor probatorio,
en razón de que el absolvente respondió en forma negativa
a todas las posiciones que previamente calificadas de legal
le fueron formuladas.- II.- Confesional para hechos propios
a cargo de la C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORL, a
quien se le tuvo por confesa como consta a fojas 197 y
respecto de la cual se le tiene reconociendo que sabe que
el actor sufrió accidente de trabajo en el desempeño de sus
funciones y que el 15 de enero de 2010, se le impidió el
acceso a su centro de trabajo y se le informo que estaba
dado de baja.- III.- a).- Oficio numero
DMH/JD/AVM/148/2009 de fecha 16 de mayo de 2009, a
fojas 14, en donde consta que a partir de esta fecha le fue
asignado al actor el puesto de de Enlace C en la
Subdirección de Promoción Deportiva con los deberes
inherentes a su cargo.- b).- Original del Oficio numero
CA/BLC/0192/09 de fecha 01 de octubre de 2009, a fojas
15, donde consta que a partir del 1º de octubre de 2009, se
le ratifico al actor para auxiliar en el despacho de los
asuntos de la competencia de la Dirección General de
Desarrollo Social como Enlace C, con las atribuciones,
facultades legales y administrativas que se le sean
aplicables.- c).- Original de talones de los periodos del 16
al 30 de junio de 2009, del 01 al 15 de julio de 2009, del 16
al 31 de julio de 2009, del 16 al 31 de agosto de 2009, del
16 al 30 de septiembre de 2009, del 01 al 15 de octubre de
2009, del 16 al 31 de octubre de 2009, del 01 al 15 de
noviembre de 2009 y del 01 al 31 de diciembre de 2009, de
fojas 16 a 18, en donde consta el pago del salario a favor
del actor en el puesto de enlace C, con percepciones
quincenales de $8,001.50.- d).- Cuatro copias al carbón de
las Constancias de asistencias al Servicio de Medicina
Familiar “Narvarte” de los días 28 de septiembre, 12, 16 y
19 de octubre todas del 2009, de fojas 20 a 21, donde
consta que asistió a consulta de medicina familiar.- e).- Dos
copias al carbón de las Licencias Médicas números
093LM7665726 y 093LM7665736, a fojas 19, donde consta
que le fueron otorgadas licencias medica por 21 y 14 días,
del 19 de noviembre al 23 de diciembre de 2009.- f).-
Original de la solicitud de referencia de fecha 07 de enero
de 2010, a fojas 22, donde consta que el actor solicito
diagnostico de microdiscoidectomia.- g).- Copia del escrito
de fecha 20 de enero de 2010, a fojas 23, donde consta
que fue solicitado a favor del actor el otorgamiento del
certificado medico de invalidez por enfermedad o accidente
ajeno al trabajo o por riesgo de trabajo, toda vez que el 24
de septiembre de 2009, al estar movilizando objetos
pesados, en su jornada laboral, presente lesión de hernia
de disco.- h).- Original de la Hoja de Egreso Hospitalario de
fecha 04 de diciembre de 2009, a fojas 24, en donde
consta que el actor ingreso al hospital el 22 de noviembre
de 2009 y egreso del mismo el 4 de diciembre de 2009,
derivado de una cirugía de microdiscoidectomia.- IV.-
Expediente personal del actor, exhibido por el demandado
a fojas 150, donde consta que presto sus servicios para el
demandado en el puesto de Enlace C.- V.- Expediente
clínico que deberá de obrar en poder del ISSSTE en el
Hospital General Darío Fernández, el cual se tuvo por
presuntivamente cierto como consta a fojas 146, y
mediante el cual se presume que el actor fue intervenido
quirúrgicamente derivado de un accidente sufrido en el
desempeño de sus funciones.- VI y VII.- Instrumental de
Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas
por su propia y especial naturaleza a fojas 141 de autos,
las cuales no le favorecen en virtud de que se advierte que presento su renuncia al puesto que ostentaba. ---
IV.- Por su parte el demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO ofreció las siguientes pruebas: I.- Confesional expresa del actor, al reconocer haber sido designado como enlace C en la subdirección de promoción deportiva y haber desempeñado funciones inherentes a su cargo.- II.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 158 vuelta, la cual carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- III.- Copia del “Dictamen de Restructuración Orgánica 15/2006 del Órgano Político Administrativo en Miguel Hidalgo”, de fojas 50 a 74, cotejadas con su original como consta a fojas 149 y en donde se determino la creación de diversos puestos incluido el del actor.- IV.- Informe que deberá rendir el Titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal Dependiente de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, desahogado a fojas 151, en la cual se informo que el puesto denominado Enlace C, tiene asignado el código de puesto CF21154, universo K, catalogado como de confianza.- V.- Original de la Carta Renuncia de fecha 15 de enero de 2010, a fojas 49, donde consta que el actor renuncio de forma voluntaria al puesto que ostentaba como Enlace C en la Subdirección de Promoción Deportiva;
pericial del demandado, desahogada a fojas 181, en donde
se determino que si era la firma del actor; y de la pericial de
la parte actora, desahogada a fojas 706, se concluye que la
firma de dicha renuncia si era del actor, y al haber
coincidencia en ambos dictámenes, se tiene por
perfeccionada esta probanza, la cual tiene pleno valor
probatorio para acreditar que el actor presento su renuncia al puesto que ostentaba.- VI y VII.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 141 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que justifica que el actor presento su renuncia al puesto que ostentaba. ---
V.- El demandado ISSSTE, ofreció las siguientes pruebas:
1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 158 vuelta, en la cual confeso que presto sus servicios para diverso dependencia.- 2 y 3.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 141 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que no existió vínculo laboral con este demandado. ---
VI.- Por su parte el demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 158 vuelta, la cual carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- 2.- Confesional expresa y espontanea del actor, al reconocer que presto sus servicios para un organismo diverso a este demandado.- 3 y 4.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 141 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que no existió vínculo laboral con este demandado. ---
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes, tenemos en primer termino que el demandado
Jefe de Gobierno y el demandado Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se excepcionaron argumentando que no existió ningún tipo de relación laboral con el actor, indicando que esta se entendió única y exclusivamente con la Delegación Miguel Hidalgo, hecho que de acuerdo con el material probatorio, se encuentra efectivamente acreditado, esto aunado a que de acuerdo con las Reformas del artículo 122 Constitucional, las relaciones de trabajo se entienden establecidas con las Dependencias y no con la Jefatura de Gobierno, al contar estas con las facultades suficientes para ser titulares del vínculo laboral en términos del artículo 2º de la Ley de la Materia, de tal suerte que lo procedente es absolver al demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, en el entendido que la relación laboral se entendió única y exclusivamente con la Delegación Miguel Hidalgo; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis:
SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE
ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS
DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL
JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento
Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de
los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se
establece con los Titulares de las dependencias en las que
presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si
bien, es cierto que éste es el titular de la Administración
Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en
el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y
que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de
diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la
administración, lo que involucra el nombramiento de los
servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de
ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con
quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis numero 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de 2006. ---
Así tenemos que el actor reclama su reinstalación en el puesto que afirma venía desempeñando para el demandado, siendo que como argumenta fue despedida injustificadamente el 15 de enero de 2010, cuando se le informó que estaba despedida y se le impidió el acceso a su centro de trabajo; al respecto el demandado alego que esto era impreciso, siendo que el actor renuncio al puesto de confianza que venia ostentando, con efectos a partir del 15 de enero de 2010. ---
Siendo el caso que del estudio de las probanzas allegadas
a juicio, encontramos a fojas 49, que efectivamente el actor
presento al demandado la renuncia al puesto que
ostentaba, misma que alcanzo pleno valor probatorio, en
términos de la coincidencia de los dictámenes periciales
desahogados a fojas 181 y 706, y con de lo cual se
encuentra acreditado que efectivamente el actor dejo de
prestar sus servicios al demandado con efectos a partir del
15 de enero de 2010, razón por la cual resulta
improcedente la acción de reinstalación reclamada por el
actor, debiéndose absolver al demandado de esta, así
como del pago de salarios caídos, y demás prestaciones
accesorias posteriores al 15 de enero de 2010; asimismo en cuanto al pago a su favor de las aportaciones ante el Fondo de Pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro, es de señalar que su petición es improcedente, toda vez que tal como se advierte de fojas 16 a 18, se advierte que el demandado al pago del salario del actor le aplicaba el descuento correspondiente a estas prestaciones. ---
En relación a que le fuera entregado al actor nombramiento como trabajador de base definitivo, tenemos que tal como se deriva de fojas 50 a 74, la plaza que ostentaba el actor desde su creación fue determinada como de confianza, no siendo posible modificar su carácter, y por otra parte, aun cuando se determinara a su favor el derecho a la inamovilidad, este resulta ineficaz, considerando que como consta a fojas 49, el propio actor de forma voluntaria decidió dar por concluida la relación entre las partes, por lo que se absuelve al demandado de estas prestaciones. ---
Y en cuanto al pago de gastos médicos, tenemos que no
existe autos probanza alguna con la cual acredite haber
realizado gastos alguno por este concepto hasta antes de
darse por concluida la relación laboral con el demandado,
siendo el caso que en términos del artículo 129 del mismo
ordenamiento, en el escrito inicial de demanda se deben
proporcionar todas la pruebas necesarias que tengan por
objeto la verificación de los hechos o de acuerdo con el
artículo 132 de la mismo ley, ofrecer pruebas
supervenientes, sin embargo, esto no aconteció, por lo que
resulta procedente absolver al demandado del pago de
ésta prestación. ---
En relación al pago de aguinaldo que reclama del año 2010, toda vez que no se desprende que le haya sido cubierto este pago, resulta procedente condenar al demandado a su pago pero en la parte proporcional del tiempo que efectivamente laboro, es decir por el periodo del 1º al 15 de enero de 2010, es así que se condena a su pago, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo el caso que por concepto de aguinaldo le corresponde el equivalente a 40 días de salario; por el tiempo laborado le corresponde el pago de 1.66 días, resultando que su último sueldo quincenal como se deriva a fojas 18, era de $8,001.50, y diario de $533.43, resulta que se le debe pagar la cantidad de $885.49, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---
Respecto del pago de la prima vacacional que reclama del año 2010, considerando que no se advierte que se le haya realizado el pago de esta prestación, se debe condenar al demandado a la misma, en términos de lo que establece el artículo 30 y 40 de la ley de la materia, donde se regulan que se cubrirá a los trabajadores un 30% adicional respecto del sueldo que perciben durante los dos periodos vacacionales a que tienen derecho, y que constan de diez días cada uno, atendiendo a que su salario diario como quedo fijado era de $533.43, y considerando que resulta procedente su pago en la parte proporcional del tiempo que efectivamente laboro, del 1º al 15 de enero de 2010, es así que le corresponde el 30% respecto de 0.83 días, por tanto, por este concepto se le debe otorgar al actor el pago de $132.82, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---
En cuanto al pago de intereses por que demanda, bajo el
argumento de la ejecución tardía del laudo, es menester
señalar que se trata de una prestación futura e incierta, sobre la cual no es posible determinar, por lo que se debe absolver al demandado de la misma. ---
Y en relación al reconocimiento de su riesgo de trabajo que
demanda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado, afirmando que
sufrió accidente el 24 de septiembre de 2009, tenemos que
efectivamente en autos de fojas 19 a 24, consta que el
actor asistió a consulta de medicina familiar el 28 de
septiembre de 2009, que el 16 de octubre de 2009, se le
tomaron rayos X y que posteriormente fue sometido a un
proceso quirúrgico, permaneciendo hospitalizado del 22 de
noviembre al 4 de diciembre de 2009, sin embargo, atento
a lo que establece el artículo 38 de la Ley del ISSSTE,
dentro de los tres días siguientes al conocimiento sobre el
riesgo de trabajo, la dependencia, el trabajador, el
representante legal o sus beneficiarios deben dar aviso de
referencia, hecho que no se advierte haya sucedido, y que
por tanto no se dio inicio al procedimiento correspondiente
que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado debía iniciar al tener
conocimiento de algún riesgo de trabajo y en su caso
iniciar con las investigaciones correspondientes, siendo
que atento al oficio que exhibido el actor a fojas 23, el aviso
y solicitud de calificación de riesgo de trabajo fue solicitado
cuatro meses después de lo acontecido, no encontrándose
asimismo antecedente alguna de que el actor hubiera
agotado el procedimiento correspondiente ante el Instituto
tal como la ley lo establece para así poder obtener la
calificación del riesgo de trabajo que afirma sufrió,
resultando por tanto, ineficaz su petición y debiéndose
absolver al demandado de esta. ---
PRUEBA PLENA, EN LA VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA. Si la autoridad señalada como responsable toma en cuenta en el laudo reclamado, elementos de certeza no discutidos en el conflicto, los relaciona entre sí, sin desvirtuar aquellos que determinaron la fijación de la litis, y expresa las razones que la indujeron a resolver en la forma en que lo hizo, el solo hecho de que se asigne a esos elementos la calidad de prueba plena, ni significa que se contraríe a lo estipulado en el artículo 107 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, por que los elementos ya dichos constituyen para el juzgador la verdad sabida y buena fe guardada al basar en ellos su decisión.
Ejecutoria: B. I. J., número 88, p. 436, de octubre de 1954.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificaron sus defensas y excepciones, y el Jefe Delegacional en la Miguel Hidalgo las justifico parcialmente, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el presente asunto, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---
TERCERO.- Se absuelve al demandado JEFE
DELEGACIONAL EN MIGUEL HIDALGO, de reinstalar al
actor C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORLANDO ,
así como del pago de salarios caídos, del pago de
aportaciones de seguridad social, del otorgamiento de nombramiento de base definitivo, del pago de gastos médicos y del pago de intereses; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---
CUARTO.- Se condena a la DELEGACIÓN DEMANDADA a pagar al ACTOR, en la parte proporcional del tiempo laborado en 2010, aguinaldo por $883.49 y prima vacacional por $132.82, salvo error u omisión de carácter aritmético, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---
GSBM/PLEY
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---
MAGISTRADO PRESIDENTE
C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORLANDO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES.
C. RODRÍGUEZ TRUJILLO NORMAN ORLANDO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR