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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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PROCESO 19-IP-2000

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), h) e i); 83 literales a), d) y e); y , 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno No 116-98. Marca LOS ALPES Actor: Desarrollo Agropecuario C.A.

Magistrado Ponente: RUBEN HERDOIZA MERA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintiocho días del mes de junio.del año dos mil en, la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Cuenca, República del Ecuador, en el Expediente Interno Nº 116-98, proceso en el que la empresa DESARROLLO AGROPECUARIO C.A., interpone recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Número 0965337 de la Directora de Propiedad Industrial, Encargada, Dra.

Verónica Sánchez González, en cuya providencia de 6 de julio de 1998 concede el registro número 47560-94 para la marca LOS ALPES, destinada a proteger productos de la clase 29, solicitada por la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

V I S T O S:

Que, El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, República del Ecuador, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), h) e i), 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, El mencionado Tribunal Nacional, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión de la referida Comunidad, ha expresado lo siguiente:

1. HECHOS DE LA DEMANDA

La resolución impugnada corresponde a la contenida en providencia de 6 de julio de 1998, por la que se rechaza la oposición a la solicitud de registro de la marca LOS ALPES, solicitada por la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

1.1 Antecedentes

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La marca con base en la cual se interpuso la oposición al registro se denomina LOS ANDES, de propiedad de DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. la que se afirma es notoriamente conocida en todo el Ecuador, "prueba de ello es que ha alcanzado excelentes niveles de venta y fama no sólo en nuestro país sino en la región andina por lo que a no dudar, se trata de una marca famosa notoria, acreditada y de alto renombre a nivel nacional."

En consecuencia, lo que se demanda e impugna ante el Honorable Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, es la Resolución Nro. 095337 por la cual se confiere el registro de la marca LOS ALPES, solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, desestimando la realidad anteriormente aludida.

1.2 Fundamentos de Derecho

Manifiesta el actor, que los fundamentos de derecho de la demanda se los encuentra "en los artículos 2, 24, 30, 65 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el artículo 357 inciso segundo de la Ley de Propiedad Intelectual, en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el artículo 100 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, y en general en cuanta disposición legal o reglamentaria sea pertinente y aplicable al caso."

2. TERCERIA COADYUVANTE POR PARTE DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Comparece en representación de ALPINA, el Sr. Sebastián Pérez Arteta, como parte coadyuvante de la demandada y expone:

"1) Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

"2) Niego que la denominación "LOS ANDES" tenga características similares y confundibles con la marca "LOS ALPES" cuya solicitud de inscripción ha sido solicitada a nombre de ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A."

"3) Solicito que se revoque la providencia dictada de 20 de agosto, relacionada con la suspensión de la ejecución de la resolución que se impugna, por cuanto dicha suspensión viola el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, no considera el principio de buena fe que prima en los actos administrativos y no reúne los requisitos que exige el artículo 357 de la Ley de Propiedad Intelectual."

"4) Solicito al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 3 que rechace la demanda del actor y confirme la Resolución Nro. 0965337 de la Señora Directora Nacional de Propiedad Industrial Encargada."

3. RESOLUCION NUMERO 0965337

El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el 6 de julio de 1998, por medio de la Dra. Verónica Sánchez González, Directora Nacional de Propiedad Industrial Encargada, ha expedido la Resolución Nro. 0965337, que en lo fundamental determina:

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"PRIMERO- Que de conformidad con lo que dispone el Art. 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debe resolver sobre la concesión o denegación de una marca.

"SEGUNDO.- Que revisados los archivos de esta Unidad Administrativa, se ha podido constatar que el solicitante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tiene registrada en el Ecuador la marca LOS ALPES, bajo el N° 1619/96, para proteger los productos de la clase internacional N° 30, y actualmente la denominación LOS ALPES , se encuentra coexistiendo pacíficamente con las marcas LOS ANDES Y ALPINO Y ALPINO etiqueta, de propiedad de los observantes la Compañía DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. y la Compañía JAMONES CURADOS JACUSA, respectivamente, por tanto conceder el registro de la marca LOS ALPES para proteger productos alimenticios de la clase internacional N°. 29, no inducirá al publico a error o confusión respecto de la procedencia de los productos,

"TERCERO.- Que la denominación LOS ALPES, cuyo registro se solicita, constituye un signo lo suficientemente distintivo y original que le permite diferenciarse en el mercado de los productos comercializados por los observantes, por tanto su registro no contraviene a lo dispuesto en el literal a) del Art. 83 de la Decisión 344, el mismo que prohibe el registro de signos idénticos o similares hasta el punto de inducir al publico a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al publico a error.

"CUARTO.- Por estas consideraciones, por reunir los requisitos del Art. 81 y no contravenir a los Arts. 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se rechazan las observaciones presentadas por la compañía DESARROLLO AGROPECUARIO C.A. y por la Compañía JAMONES CURADOS JACUSA y se concede el registro de la marca de fabrica LOS ALPES, solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en tal virtud continúese con el tramite de registro previo el cumplimiento de las formalidades de ley."

4. OBSERVACION AL REGISTRO DE LA MARCA LOS ALPES POR PARTE DE LA COMPAÑIA JAMONES CURADOS JACUSA

La Compañía de nacionalidad venezolana, representando a las marcas Alpino y Alpino y Etiqueta, registradas desde el año de 1971, por su parte, ha presentado una observación al registro también de la marca "LOS ALPES", con base en la solicitud de registro de la marca de fábrica ALPINO para proteger los productos de la clase internacional Número 29.

La Compañía Jamones Curados Jacusa expresa dentro de sus excepciones, que "las normas subregionales prohiben el registro de signos marcarios que puedan inducir al público a error, respecto a otros signos ya registrados. Este error o confusión veda el registro marcario precisamente porque implica la "no-existencia de novedad y distinción del signo aplicante."

En el presente caso no se evidencia la semejanza conceptual sino la semejanza de composición gramatical y la especialidad es idéntica.

CONSIDERANDO:

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4 5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción ecuatoriana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

6. NORMAS A SER INTERPRETADAS

Las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del entonces Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se solicita son las siguientes:

Decisión 344

"Artículo 81. -Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

"Artículo 82. - No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(...)

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

(...)

"Artículo 83. - Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para

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registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(...)

d) Constituyan la reproducción, la limitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independiente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

(...)

"Artículo 84. - Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca."

7. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se refiere a las características fundamentales y esenciales que debe reunir un signo para ser registrado como marca, a saber: la perceptibilidad, la distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, estableciendo que la función primordial de la marca es la de distinguirse entre las existentes en el mercado.

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El ordenamiento comunitario "al definir el concepto de marca hace énfasis en el aspecto de la distintividad cuando señala que marca es todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona."1

7.1 PERCEPTIBILIDAD

Implica que un signo pueda ser captado por los sentidos a fin de que el consumidor lo aprecie. Si un signo no es apreciado por los sentidos, no puede constituirse en marca:

"por la imposibilidad física o material de que el consumidor pueda apreciarlo, compararlo, examinarlo o diferenciarlo de otros signos. La perceptibilidad es consecuencia lógica de la expresión material que el titular de la marca debe impregnar en los productos o en sus envases, para que el consumidor adquiera la capacidad de receptarlos y de solicitarlos."2

7.2 DISTINTIVIDAD

Signo distinto es aquel individual y singular frente a los demás y que no es confundible con otros de la misma especie en el mercado de servicios y de productos.

El signo que no tenga estas características, carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir unos productos de otros.

"La verdadera y única función esencial de la marca es distinguir un producto o servicio de otros...La marca permite la distinción entre productos o servicios de una misma especie. Si el signo en cuestión no es apto para distinguir un producto o un servicio de otros, entonces no podrá ser marca en los términos señalados. Es fácil deducir que esta función distintiva es esencial a la marca" 3

7.3 REPRESENTACIÓN GRÁFICA

El tercer requisito para que un signo pueda constituirse en marca, es el de la susceptibilidad de ser representado gráficamente, sea mediante palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

"La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca.

"El requisito de la representación gráfica del signo en marcas gustativas y olfativas impide que estas sean registrables, no por la existencia de una prohibición, sino por la dificultad práctica y real de describir el signo como

1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 1-IP-2000 G.O. Nro.539 de 28 de febrero del 2000.

2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 13-IP-98 G.O. Nro. 528 DE 20 DE MARZO DE 1998 MARCA "EL ROSAL"

3 Jorge Otamendi, DERECHO DE MARCAS, De Abeledo Perrot, pág. 91 Segunda Edición, 1995.

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elemento de conocimiento para el público y de los efectos prácticos de registrabilidad.

"La representación gráfica del signo es una "descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados"4

8. EXCEPCIONES AL REGISTRO DE MARCAS

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contempla en el artículo 82 de la Decisión 344 los impedimentos para que un signo sea considerado como marca.

A este respecto este Tribunal en su jurisprudencia ha expuesto:

"Que aunque el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 81 interpretado es esencial para que proceda el registro, no es el único requerimiento para que éste se produzca en forma automática, puesto que el legislador andino ha previsto en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 algunas causales o razones de irregistrabilidad, que de presentarse, aún en el evento de que la solicitud cumpliera los requisitos del artículo 81, conducirían a que se frustre el registro solicitado o se cancele o anule el que haya sido otorgado."5

El artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su literal h) se refiere entre esas prohibiciones, al engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, etc. del producto, debiendo considerarse que la función principal de la marca es la de identificar a los productos y servicios de un comerciante de los de otro.

El cotejo marcario entre las marcas "LOS ALPES" Y "LOS ANDES", se lo debe analizar en el campo fonético, ortográfico, semántico, conceptual o gráfico, a fin de determinar el riesgo de confusión, de manera conjunta y como una sola unidad.

En esta materia este Tribunal ha dicho: "el riesgo no se presenta por estar dirigido a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la marca preexistente se impone frente al principio de la especialidad; si los signos no son idénticos sino tan sólo similares, realizar un juicio de valor sobre si el grado de similitud existente puede o no generar error entre el público consumidor; cual es el público al que los productos y/o servicios se encuentran dirigidos y, en fin, toda una serie de factores cuyo estudio requiere de la mayor diligencia y prudencia."6

8.1 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONFUNDIBILIDAD

En este contexto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expuesto:

4 Marco Matías Alemán, MARCAS, Top Managment, Bogotá, pág. 77.

5 TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 32-IP-98 G.O. Nro. 452 de 24 de junio de 1999.

6 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 4-IP-98 G.O. Nro. 375 de 7 de octubre de 1998. Caso OPTIPAN

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"...Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.

"Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma." Por lo mismo deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca."7

Los parámetros doctrinarios para el cotejo marcario son los siguientes:

"Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.

"Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto.

"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas."8

La mera analogía de las palabras, no constituye valor suficiente para oponerse al registro de la marca, por lo que pueden coexistir pacíficamente dos marcas cuando los productos o servicios que protegen son tan opuestos en su naturaleza y fines, considerándose en consecuencia descartada toda posibilidad de duda en el público.

8.2 PROHIBICIÓN RELATIVA A LA DENOMINACIÓN GEOGRÁFICA NACIONAL O EXTRANJERA SUSCEPTIBLE DE INDUCIR A CONFUSIÓN

La utilización de denominaciones geográficas constituye una de las formas para la diferenciación de bienes en el mercado, el artículo 82 literal i) persigue evitar a los consumidores ser engañados en este campo.

La Decisión 344 exige la referencia legítima, visible y claramente legible, del lugar la fabricación del producto.

Al referirse a las denominaciones geográficas y a las marcas la doctrina establece diferenciaciones:

"…las marcas personalizan e identifican productos de un fabricante, empresa o productor determinado, con el objeto de influenciar las preferencias de los consumidores", toda vez que se trata de un signo de fantasía, original, novedoso.

7 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 01-IP-87 G.O. Nro. 28 de 15 de febrero de 1988.

8 Pedro C Breuer Moreno, TRATADO DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.

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"La denominación de origen, en cambio, distingue productos de una zona, región, localidad o país, sin considerar a su productor; por tanto, es un concepto geográfico vinculado a factores de suelo, clima, topografías, etc., independientes de la inteligencia humana. Las denominaciones geográficas, a diferencia de las marcas e incluso de las patentes de invención, no son el producto de la fantasía o la inventiva, sino de condiciones geográficas naturales donde se cultiva o produce un determinado producto."9

Dentro de las denominaciones geográficas, encontramos dos tipos: denominaciones de origen e indicaciones de procedencia;

"Denominaciones de origen.- Están constituidas por el nombre de un país, una región, localidad o sitio específico que sirve para designar el origen de un bien, cualidades y características exclusivas al ambiente geográfico, factores naturales o humanos de la región en que es producido en bien.

"Indicaciones de procedencia.- Consisten en signos o símbolos que si bien no aluden de modo inmediato a una localidad o zona, establecen en la mente del consumidor un proceso de asociación con una determinada localidad o zona geográfica."10

9. NOTORIEDAD DE LA MARCA

El artículo 83, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se refiere a la protección de la notoriedad de los signos.

Son atributos de la marca notoria, a saber, la difusión y el reconocimiento logrados dentro del circulo de consumidores del producto o servicio. Se considera a la notoriedad como un status, esto es, el reconocimiento por parte del público, de un determinado signo para distinguir productos o servicios de una persona.

El Tribunal en varios fallos ha insistido en que:

"la notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse, pues la marca para convertirse en notoria es el resultado de una serie de factores como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.; la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes.

"La notoriedad se predica de la marca utilizada no solo a nivel nacional sino en el ámbito de la subregión y en el internacional.

9 Escudero Sergio, PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL GATT, Buenos Aires, 1997, pág. 64.

10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 18-IP-99 G.O. No 498 de 20 de octubre de 1999.

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"La marca notoriamente conocida debe encontrarse registrada, ya que es gracias al registro que nace el derecho al uso exclusivo de la marca y solo el registro, el uso y la difusión pueden conducir a que la marca se convierta en notoria."11

En el literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina prevé la protección a la marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de servicios y productos solicitados para el registro, considerando que si existe similitud puede producir confusión con otra marca; por ello la notoriedad es considerada como la protección especial a una marca.

En este contexto este Organo Jurisdiccional ha manifestado:

"Dentro del conflicto suscitado entre una marca notoriamente conocida y una marca común, el punto esencial radica en determinar el momento en que la marca notoriamente conocida debe tener tal calidad, a fin de impugnar con ella un registro o, bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca en violación de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344"12

La protección de la marca notoria no sólo cabe en el territorio donde posee tal categoría, sino que su alcance es también extraterritorial. La protección de esta clase de marca no está supeditada a los principios aplicados generalmente a las marcas comunes como son "la especialidad" y "la territorialidad".

Corresponde a la autoridad competente o al Juez tomar a este respecto una decisión convincente, ayudado de las probanzas aportadas y considerando, de ser el caso, los atributos otorgados por la notoriedad.

Por las consideraciones que anteceden,

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

1. Para que un signo sea considerado como marca debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344, referentes a la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica. El signo, por otra parte, no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 82 y 83 de esa Decisión.

2. La determinación del riesgo de confusión entre dos marcas es un aspecto que debe ser decidido por la Oficina Nacional Competente o por el Juez Nacional, sujetándose a las reglas de comparación de signos establecidas por la jurisprudencia y la doctrina.

11 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 36-IP-99 G.O. Nro. 504 de noviembre de 1999.

12 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 23-IP-96 G.O. Nro. 354 de 13 de julio de 1998.

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3. Cuando el signo se encuentre constituido por el nombre de una región geográfica específica o de un país, que identifique al producto con las características exclusivas del ambiente o la región geográfica, se lo considera como una denominación geográfica.

4. La notoriedad de la marca es el conjunto de características especiales como la calidad del producto, la difusión de la marca, su imagen en el mercado, la comercialización del producto, la publicidad etc.; cualidades que no poseen las marcas comunes.

La notoriedad de una marca es un hecho que debe ser probado y cuya carga le corresponde al titular de la misma.

5. La legislación comunitaria protege al titular de una marca registrada y le brinda el derecho exclusivo de la oponibilidad frente a terceros, es decir, concede la facultad del ius prohibendi contra cualquier tercero que sin su consentimiento use, goce y comercialice la marca, induciendo consiguientemente al público a error o confusión.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación de este Organo Jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, de la República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso, interno No 116-98

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Organismo, notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal Nacional, mediante copia sellada y certificada.

Remítase así mismo copia de aquella a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial.

Ruben Herdoiza Mera PRESIDENTE (E)

Juan José Calle Calle Gualberto Dávalos García

MAGISTRADO MAGISTRADO

Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO

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