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El delito de las muchedumbres, y la impunidad de los procesados

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL PENAL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO

DE ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL PENAL

TEMA:

“EL DELITO DE LAS MUCHEDUMBRES, Y LA IMPUNIDAD DE LOS PROCESADOS”

AUTORA: AB. AVILEZ MENDOZA MARÍA JOSÉ

ASESOR: DR. MSC. SUÁREZ MERINO EDISON NAPOLEÓN

SANTO DOMINGO – ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE el presente Trabajo de Titulación realizado por la Ab. Maria Jose Avilez Mendoza, estudiante del Programa de Especialidad en Derecho Procesal, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL DELITO DE LAS MUCHEDUMBRES Y LA IMPUNIDAD DE LOS PROCESADOS”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes – UNIANDES, por lo que aprueba su presentación.

Santo Domingo, mayo de 2017

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DECLARATORIA DE AUTENTICIDAD

Yo, Ab. María José Marilin Avilez Mendoza, estudiante del Programa de Especialidad en Derecho Procesal Penal, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PENAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi excl usiva responsabilidad.

Santo Domingo, mayo de 2017

--- Ab. María José Marilin Aviléz Mendoza CC: 120234742-1

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Ab. María José Marilin Avilez Mendoza, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Santo Domingo, mayo de 2017

--- Ab. María José Marilin Aviléz Mendoza CC 120234742-1

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, José María Beltrán Ayala en calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizada por la estudiante María José Avilez Mendoza sobre el tema: “EL DELITO DE LAS MUCHEDUMBRES, Y LA IMPUNIDAD DE LOS PROCESADOS”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Santo Domingo, mayo de 2017

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO.

Agradezco a mi esposo AB. JULIÁN RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE MSC, por todo el apoyo y cariño.

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RESUMEN

En la actualidad, el Ecuador ha sido protagonista de innumerables acontecimientos criminales de grupos, tumultos o muchedumbres de personas quienes en reuniones no prohibidas por la ley o la autoridad, y no siendo delincuentes o contraventores habituales o de profesión, o delincuentes por tendencia, tienen reacciones violentas e insospechadas y la idea delictuosa aparece de repente por un motivo cualquiera como miedo, irritación, incitación de alguien, etc., pero este quebrantamiento de la ley no se encuentra previsto o tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, por eso es importante la presente investigación, ya que si no hay pena escrita perfectamente bien delimitada está permitido, pues por la severidad de las penas del derecho penal no puede haber reprimendas sino es por una ley anterior al hecho exterior lesivo.

Para la investigación se utilizaron los métodos teóricos como: analítico – sintético, inductivo –deductivo, histórico – lógico, sistémico y modelación; y, los métodos empíricos como recolección de información, observación y criterio de experto.

(9)

ABSTRACT

At present, Ecuador has been the protagonist of innumerable criminal events of groups, riots or crowds of people who in meetings not prohibited by law or authority, and not being habitual criminals or perpetrators, or criminals by trend, have Violent and unsuspected reactions and the criminal idea appears suddenly, for any reason as fear, irritation, incitement of someone, etc., but this breach of the law is not provided for or typified in the Comprehensive Criminal Code, so it is This investigation is important, since if there is a written sentence perfectly well delimited it is allowed, because by the severity of the penalties of the criminal law there can be no reprimands but it is by a law previous to the harmful external fact.

For the research the theoretical methods were used: analytic - synthetic, inductive - deductive, historical - logical, systemic and modeling; And, empirical methods such as collection of information, observation and expert judgment.

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INDICE GENERAL

Portada

Aprobación del Asesor del Trabajo de Titulación Declaración de Autenticidad

Derechos de Autor

Certificación del Lector del Trabajo de Titulación Dedicatoria

Agradecimiento Resumen Abstract

Índice General

Introducción. ... 1

Antecedente de la investigación. ... 1

Planteamiento del Problema. ... 3

Formulación del problema. ... 3

Delimitación del Problema. ... 4

Identificación de la línea de investigación. ... 4

Objetivos. ... 4

Objetivo general. ... 4

Objetivos específicos. ... 4

Idea a defender ... 5

Variables de la investigación ... 5

Variable independiente ... 5

Variable dependiente ... 5

Justificación del tema ... 5

CAPITULO I ... 7

MARCO TEÓRICO ... 7

Epígrafe I ... 7

1.1. El delito. ... 7

1.1.1. Tipos de Delitos. ... 9

1.1.1.1. Delitos de acción o de comisión. ... 10

1.1.1.2. Delitos de omisión. ... 10

1.1.1.3. Delito flagrante. ... 10

1.1.1.4. Delito no flagrante. ... 10

1.1.1.5. Delitos perfectos. ... 11

1.1.1.6 Delitos imperfectos. ... 11

1.1.1.7. Delitos materiales. ... 11

1.1.1.8 Delitos formales. ... 11

(11)

1.1.1.10. Delitos privados... 12

1.1.1.11. Delitos Dolosos... 12

1.1.1.12. Delitos Culposos... 12

1.1.1.13. Delitos Individuales. ... 13

1.1.1.14. Delitos Colectivos. ... 13

1.1.1.15. Delitos Instantáneos. ... 13

1.1.1.16. Delitos Permanentes. ... 13

1.1.1.17. Delitos Especiales. ... 13

1.1.2. Características del delito. ... 14

1.1.3. Elementos constitutivos del delito. ... 15

1.1.3.1. La Tipicidad. ... 16

1.1.3.2. La Antijuridicidad. ... 17

1.1.3.3. La Culpabilidad. ... 17

1.1.3.4. Imputabilidad. ... 18

1.1.3.4.1. Trastorno mental. ... 19

1.1.4. Factores endógenos y exógenos del delito: ... 19

1.1.4.1. El Dolo. ... 21

1.1.4.2. La Culpa. ... 21

Epígrafe II ... 23

1.2. Responsabilidad jurídico penal ... 23

1.2.1. Antecedentes históricos. ... 23

1.2.2. Definición legal ... 26

1.2.3. Definición Doctrinaria ... 27

1.2.4. Clases de responsabilidad penal ... 32

Epígrafe III ... 34

1.3. El Delito de Muchedumbre. ... 34

1.3.1. Las muchedumbres delincuentes. ... 37

1.3.3. Características y análisis del concepto de muchedumbre. ... 37

Reunión. ... 37

Transitoria. ... 38

Espontánea. ... 38

Numerosa. ... 39

De individuos. ... 39

Interés común. ... 39

Acción común. ... 40

Individuos participantes. ... 41

1.3.4. Delito de muchedumbre. ... 44

1.3.5. Muchedumbres que delinquen. ... 44

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Epígrafe IV ... 54

1.4.1. La impunidad. ... 54

1.4.2. La responsabilidad ... 55

Conceptos Doctrinales: ... 55

1.4.3. Planteamiento del problema y fundamento de la responsabilidad objetiva. En atención a su fundamento, la responsabilidad delictual o cuasi delictual civil, puede ser: subjetiva u objetiva. ... 57

1.4.4. Responsabilidad Moral y Jurídica. ... 58

1.4.4.1. La Responsabilidad Moral. ... 59

1.4.4.2. La Responsabilidad Jurídica. ... 60

1.4.5. La responsabilidad jurídica se puede clasificar a su turno en dos grandes grupos: la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. ... 60

1.4.5.1. Responsabilidad Penal. ... 60

1.4.5.2. Responsabilidad Civil. ... 61

1.4.6. La Constitución de la República del Ecuador y la Responsabilidad . ... 61

La víctima ... 80

La Fiscalía ... 82

La Defensa. ... 85

Conclusiones parciales del capítulo. ... 87

CAPITULO II ... 88

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA... 88

2.1. Modalidad de la investigación. ... 88

2.2. Tipos de investigación. ... 88

2.3. Población y muestreo de la investigación... 88

2.4. Interpretación de resultados (Gráficos y Cuadros) ... 90

Conclusiones parciales del capítulo ... 95

CAPÍTULO III ... 96

3.1. Procedimiento de aplicación de resultados. ... 96

3.2. Validación de la propuesta. ... 97

3.3. Anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal. ... 98

3.4. Conclusiones parciales del capítulo. ... 100

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1 Introducción.

Desde los albores de las ciencias penales, muchísima tinta se ha invertido en el estudio de las conductas delictuales del individuo que actúa en soledad. La mayoría de los tipos penales se han construido bajo este prisma, como una sanción a la conducta de un solo sujeto, como “el que mate” o “el que robe”. A poco andar, los autores clásicos debieron concluir que estos tipos, aparentemente individuales, podían ser perpetrados por más de un sujeto activo, pero no por ello habría de mutar el tipo, sólo se debía tratar doctrinariamente su pluri ejecución, a menos que, desde luego, el sujeto activo no pudiese ser más que un solo individuo.

Pero frente a estos delitos cuyo tipo está concebido en tercera persona singular, existen otros en cuya ejecución deben intervenir, al menos, dos o más sujetos activos, como en la bigamia o en la asociación ilícita. Estos delitos pluriactivos, aparte de incorporar a un mayor número de sujetos a la ejecución del tipo, no plantean mayores inconvenientes respecto de la identificación de los participantes, por cuanto éstos no llegan a constituir una multitud difusa y, por lo demás, están clara e inextricablemente asociados en un proceder ilícito.

Sin embargo, existe otra distinta forma de ejecución delictual, en la que la perspectiva individual da lugar a una participación activa plural del todo diferente, a saber, los delitos perpetrados por un conjunto comúnmente denominado muchedumbre o multitud.

Antecedente de la investigación.

Una vez que se ha llevado a efecto la respectiva verificación física y digital en la Biblioteca de Santo Domingo, CEDIC de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, e internet, a fin de constatar la existencia de otra investigación sobre “EL DELITO DE LAS MUCHEDUMBRE Y LA IMPUNIDAD DE LOS PROCESADOS”, se puede concluir que no existe otra investigación con el enfoque que se presenta por lo que el trabajo investigativo propuesto es inédito y pertinente.

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representa en la comunidad. Muchedumbres de acuerdo la página web DEFINICIONABC dice que “Se llamará muchedumbre a la abundancia o multitud de personas o de cosas

Para darnos una idea de lo que son las muchedumbres basta recordar u observar a través de los medios televisivos como a través de la historia y en hechos recientes han actuado estas muchedumbres, que no son sino multitudes de gentes de todo nivel que actúan según el momento y la circunstancias en forma descontrolada, unidas por un interés común y que terminan actuando sin una verdadera conciencia del porqué, sino animadas en muchas por la convocatoria al levantamiento a protestar por los que creen son afectados ya sea por un gobierno o institución y que afecta sus intereses en muchas ocasiones sin causa alguna y otras por intereses de quienes las convocan.

En el análisis que Le Bon, habla de las muchedumbres psicológicas, y dice:

“Las muchedumbres psicológicas son, pues, susceptibles de una clasificación, y cuando no lleguemos a ocuparnos de ésta, veremos que una multitud heterogénea, es decir, compuesta de elementos desemejantes, presenta en la muchedumbres homogéneas, o, lo que es lo mismo, compuesta de elementos más o menos semejantes (sectas, clases, castas), caracteres comunes, particularidades que permiten su diferenciación”. (Le Bon, 2006, pág. 240)

Para Le Bon las muchedumbres son simples, incapaces de llevar a cabo un acto que exija una inteligencia elevada.

De igual manera, expresa: “el individuo en muchedumbre adquiere, por el solo hecho del número, un sentimiento de poder invencible que le permite ceder a instintos que,

solo, seguramente hubiera refrenado. Esta falta de freno se dará tanto más cuanto el

anónimo de la muchedumbre sea mayor, porque como el anónimo implica la

irresponsabilidad, el temor, el sentimiento de la irresponsabilidad que siempre tiene

el hombre, desaparece enteramente” (Le Bon, 2006, pág. 240)

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individuo en muchedumbre la personalidad consciente se desvanece, predomina la personalidad inconsciente, hay una orientación por vía de la sugestión, contagiado por los sentimientos y de las ideas en un mismo sentido, tendencia a transformar inmediatamente en actos las ideas sugeridas. No es el individuo mismo, es un autómata, en quien no rige la voluntad.

Planteamiento del Problema.

Delito colectivo es otra denominación en algunos códigos. Su fundamento sustentado en los tratados de psicología colectiva colindante con la sociología criminal y el principio de la imputabilidad o inimputabilidad sosteniendo que “en los hechos psicológicos la reunión de los individuos jamás da un resultado igual a la suma de cada uno de ellos.

“¿Quién juzga a la muchedumbre? El profesor Jiménez De Asúa, baluarte de la doctrina, sostiene que existe una imposibilidad casi absoluta de sancionar, ya que no se puede encontrar ni castigar obviamente a los verdaderos culpables”. “Ferri, uno de los 3 evangelistas de la escuela positiva, califica de “fermentación psicológica” las acciones colectivas”. “Dice que de las reacciones de los varios cuerpos y varios sentimientos pueden surgir emociones nuevas y terribles, desconocidas hasta

entonces por el alma humana.” “¿Se puede jurídicamente sancionar a la muchedumbre? En los códigos la culpa es individualizada” (Diario La Hora, 2009).

Como ejemplo citamos hechos ocasionados por las muchedumbres, tal es el caso de las últimas protestas del 18 de septiembre 2016 contra el régimen del Presidente Correa, en la cual podemos observar como ciertos grupos sin control y animados por la muchedumbre actuaron en forma vandálica, son turbas que al calor de los acontecimientos actúan sin control y causan daños a la propiedades, así como atacan físicamente a las personas causándoles lesiones.

Formulación del problema.

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4 Delimitación del Problema.

El objeto de estudio radica en el Derecho Penal.

El campo de acción: Delito de muchedumbre y la impunidad de los procesados.

Identificación de la línea de investigación.

Línea de investigación.

De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la presente investigación se enmarca en la línea de investigación: “Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador”; específicamente a lo que se refiere al primer punto: “Fundamentos Técnicos y Doctrinales de las Ciencias Penales en Ecuador Tendencias y Perspectivas”, aprobada por la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES.

Objetivos.

Objetivo general.

Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal que tipifique los delitos de muchedumbre y la impunidad de los procesados.

Objetivos específicos.

Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente el delito, la responsabilidad jurídica penal, el delito de muchedumbre y la impunidad de los procesados.

Determinar que la falta de tipicidad del delito de muchedumbre, inciden en la impunidad de los procesados.

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5 Validar la propuesta por expertos.

Idea a defender

Con la elaboración de un proyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal que tipifique al delito de muchedumbre se evitará la impunidad de los procesados.

Variables de la investigación

Variable independiente

Elaboración de un anteproyecto de Ley reformatorio al Código Orgánico Integral Penal que tipifique el delito de muchedumbre y la impunidad de los procesados.

Variable dependiente

Evitar la impunibilidad de quienes cometen esta infracción.

Justificación del tema

En lo referente a los elementos de novedad del presente trabajo investigativo están dados por el problema detectado según la investigación preliminar realizada los abogados especializados en Derecho Penal y Juezas y Jueces de Garantías Penales y la originalidad del mismo ya que trabajos investigativos referentes al que se está proponiendo no se han encontrado preferentemente ni en la biblioteca de la Universidad ni en Condigo Orgánico Integral Penal.

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7 CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

Epígrafe I

1.1. El delito.

“El delito como ente jurídico tiene su origen en la naturaleza de la sociedad civil;

no existiría ni respondería a sus fines, si cada uno de los asociados fuese libre en

todos sus deseos, así fuese injusto y perjudicial para los demás. De ahí la

necesidad de prohibir ciertos actos que pueden perturbar el orden externo, y de

decretar que siempre que se cometan, sean considerados como delitos, pues el

delito se persigue no como un hecho material, sino como el ente jurídico. La

acción material tendrá por objeto la cosa o el hombre; pero el ente jurídico no

puede tener como objeto suyo sino una idea, el derecho violado, que la ley protege con su prohibición”. (Cueva Casanova Patricio. 2014. Pág. 28)

El delito como tal es toda acción u omisión penada por la ley. En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo". (Grisanti Aveledo Hernando. 2008. Pág., 93)

La idea general del delito es la de una violación de la ley, porque ningún acto del hombre puede reprochársele a éste, si una ley no lo prohíbe. Un acto se convierte en delito sólo cuando choca con la ley, puede ser un acto dañoso, puede ser un acto malvado y dañoso; pero si la ley no lo prohíbe, no es dado reprocharlo como delito a quien lo ejecuta.

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por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

La palabra delito deriva del verbo latino “delinquere”, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha sido muy discutida, así tenemos que existen diversas definiciones:

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, encontramos que “el delito es culpa, quebrantamiento de una ley imperativa; la acción u omisión que lleva aparejada una pena”. (Cabanellas Guillermo. 2008. Pág. 115)

S. Soler, reserva para el delito este concepto: “La acción típicamente antijurídica, culpable y subordinada a una figura legal, conforme a las condiciones objetivas a esta”. (Montoya Viñamagua Ángel. 2012. pág. 124)

Luis Jiménez de Asúa, siguiendo la línea de pensamiento de S. Soler, califica al delito como el acto típico, antijurídico, culpable sancionado por una pena (medida de seguridad) y conforme a las condiciones de punibilidad. Al decir acto se entiende la expresión libre de la voluntad del hombre, lo que deduce que “desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica,

antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley

penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en

un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento

corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una

combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión

impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, de manera

que La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley”. (Microsoft® Encarta® 2009. Delito. DVD)

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le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal.

Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la lesión causada por el delito.

Generalmente los criterios de los diferentes autores enfocan al delito desde una línea paralela que se enmarca dentro de la esencia constitutiva que es el hecho de cometer un acto que va en contra de la ley. Ante esto se considera que si se recoge las apreciaciones de estos grandes juristas se puede tratar de plasmar una modesta definición de delito, como toda acción u omisión, desencadenada por móviles antisocial, que trae como consecuencia la transgresión de la ley, atentando de tal manera contra un derecho protegido.

1.1.1. Tipos de Delitos.

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10 1.1.1.1. Delitos de acción o de comisión.

Es el actuar que produce o tiende a producir un cambio en el mundo exterior,

quebrantando una norma penal de carácter prohibitivo. En esta clase de delitos se

debe distinguir tres realidades:

a) El paso de un estado a otro, llamado movimiento (acción).

b) El resultado obtenido.

c) El ligamento (nexo) causal.

1.1.1.2. Delitos de omisión.

En estos delitos la acción se manifiesta enferma, negativa. La omisión es, dejar

de hacer lo que se debe. Las acciones y omisiones son penadas por la ley y se

reputan voluntarias a menos de que se pruebe lo contrario. La simple omisión no

constituye por sí sola delito, para que sea tal, la acción a la que se estaba

obligado tenía que estar acompañada del deber jurídico de obrar.

1.1.1.3. Delito flagrante.

Es aquel cuyo autor es sorprendido en circunstancias en que lo está perpetrando

o inmediatamente después. Generalmente en posesión de objetos (armas, llaves,

ganzúas, pólvora, productos químicos) que son indicios evidentes de la

consumación de un delito.

1.1.1.4. Delito no flagrante.

Es aquel cuyo sujeto activo no es sorprendido en las circunstancias anotadas

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11 1.1.1.5. Delitos perfectos.

Son perfectos los delitos consumados, esto es cuando el culpable ha efectuado

todos los actos necesarios para producir el resultado de la acción penal, logrando

de esta manera su propósito. ejemplo: el robo.

1.1.1.6 Delitos imperfectos.

Son delitos imperfectos los que se encuentran en vías de ejecución, como la

tentativa, proposición, conspiración, o son el fracaso de un delito, como la

frustración. ejemplo: acto incendiario frustrado por lluvia.

1.1.1.7. Delitos materiales.

Son los que requieren para su perfeccionamiento de un resultado, como los

delitos de heridas y lesiones. ejemplo: dar muerte en el homicidio.

1.1.1.8 Delitos formales.

Son los que se perfeccionan por la mera acción u omisión; no hace falta que la

acción u omisión logre resultado alguno, pues se estima consumado el delito

solamente por haber realizado una acción que estaba sancionada por la ley, como

el caso de administrar un tóxico a alguna persona, aunque no se produzca la

muerte como consecuencia. ejemplo: falsificación de billetes, sin ponerlos aún en

circulación.

1.1.1.9. Delitos públicos.

O de acusación pública, llamados también de acción pública o perseguibles

(pesquisables) de oficio, pueden entablarse a nombre de la sociedad, por

cualquier persona capaz de parecer en juicio, siempre que no le afecte alguna

prohibición legal expresamente estipulada en el Código Orgánico Integral Penal;

pueden así mismo perseguirse de oficio por la justicia o iniciar la acción por la

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12 1.1.1.10. Delitos privados.

El pesquisable a instancia de la parte agraviada o de la persona que la ley señale,

aunque no sea su representante legal.

En lo que respecta a los delitos de instancia privada estos tienen pertinencia

cuando afecta al interés personal de la persona, de manera que la autoridad

competente ante quien se debe entablar una acusación particular es directamente

ante el juez correspondiente.

1.1.1.11. Delitos Dolosos.

Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba hacer,

entendiéndose como tal la resolución libre y consiente de realizar voluntariamente

una acción u omisión prevista y sancionada por la ley.

En otras palabras es cuando la intención del sujeto activo es la de causar daño.

Puede ser:

Intencional: Es cuando se tiene la intención de causar daño y los resultados son

los previstos. Ejemplo la violación.

Preterintencionales: Se realiza intencionalmente la acción, pero sus resultados

son los más graves. Ejemplo se quiso golpear solamente y se mata a alguien.

Los delito dolosos, tienen como elemento constitutivo la intención del autor,

misma que se refleja en la magnitud del delito cometido, ya que de antemano

existe una planificación, buscando de esta manera conseguir el acto deseado.

1.1.1.12. Delitos Culposos.

El sujeto activo no tiene la intención de ejecutar el delito, más bien lo hace por

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13 Imprudencia: falta de previsión.

Negligencia: descuido.

Inobservancia: falta de observancia de las leyes o reglamentos. Ejemplo delito de

asunto de tránsito.

Generalmente esta clase de delitos se producen o evidencian con más frecuencia

en los delitos de tránsito, ya que el autor no tiene la intención de causar daño,

pero igualmente debe responder por el delito causado.

1.1.1.13. Delitos Individuales.

Son aquellos que por su naturaleza pueden ejecutarse por una sola persona.

ejemplo: homicidio.

1.1.1.14. Delitos Colectivos.

Es el llevado a efecto por dos o más personas contra un tercero, o contra varios,

en desproporción de fuerzas a favor de los agresores. ejemplo: saqueo.

1.1.1.15. Delitos Instantáneos.

La acción consumativa se realiza en un solo momento. ejemplo: homicidio, hurto.

1.1.1.16. Delitos Permanentes.

Su consumación se prolonga por un tiempo indefinido. Ejemplo: rapto, secuestro.

1.1.1.17. Delitos Especiales.

Solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos

que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor.

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14

además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios

cuando hacen referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricato,

que sólo puede cometerlo quien es juez.

Se da la categoría de especiales a esta clase de delitos por la situación de alguna manera “especial” a los autores, ya que no puede ser cometido por cualquier

persona, sino únicamente por aquellos que desempeñan cierto cargo público.

(Montoya Villamagua Ángel. 2006. Pág. 134-137).

1.1.2. Características del delito.

El estudio de los delitos en su esencia misma ha sido analizado desde diferentes puntos de vista, de manera que dentro de las características o caracteres como lo definen algunos autores, se encuentran los siguientes:

Un sujeto activo.- Que viola la norma jurídica establecida.

Un objeto.- Que corresponde al Derecho contra el cual se ha dirigido la acción

delictiva.

Un sujeto pasivo.- denominado también víctima, sea persona natural, o, persona

ficticia.

Un fin.- la alteración del orden jurídico”. (Montoya Villamagua Ángel. 2006. Pág. 133)

Esta clasificación ha sido tomada por algunos autores dentro de sus textos, pero se debe considerar la caracterización que establece la presencia de tres requisitos esenciales, sin los cuales no podría darse el cometimiento de un delito.

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15

b) Sujeto o sujetos, responsables como participes en el grado de (autores, cómplices, encubridores)

c) Un vínculo de relación que enlace a los responsables con el hecho delictivo, de cuya unión nace la responsabilidad. A este vínculo se lo llama moral por cuanto se origina en la conciencia libre del hombre y en su decisión voluntaria de producir el efecto deseado.

A decir de estas características, permiten a los estudiantes y profesionales de derecho, y porque no decirlo ciudadanía en general, determinar con precisión los delitos, y por consiguiente la intención con la que se cometió.

1.1.3. Elementos constitutivos del delito.

El delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable,

añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son,

entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción

que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico

con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al

sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico)

esencialmente. (Goldstein Raúl, 1993, pp. 293)

El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la actividad humana por acción u omisión. La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo.

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en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo.

1.1.3.1. La Tipicidad.

Es de justicia reconocer que la TIPICIDAD, aunque no con este nombre, ya tuvo existencia en la Escuela Clásica, cuando esta se refería a que no hay delito, si no hay una ley previa. (NULLUM CRIMEN, SINE LEGE).

Algunos penalistas aseveran que el CORPUS DELICTI o cuerpo del delito es, también sinónimo de tipicidad o delito, si una ley anterior así lo ha establecido para determinado acto. En nuestros días la expresión cuerpo del delito ha sido sustituida por otra más comprensiva comprobación conforme a derecho de la existencia de una acción u omisión punible. La tipicidad exige que debe haber coincidencia entre el acto que se considera sancionable por la ley y lo efectuado por el transgresor de la misma.

La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad.

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17 1.1.3.2. La Antijuridicidad.

Lo antijurídico es lo que está contra Derecho, entendido éste como facultad moral que tienen las personas para exigir que se respeten su: vida, integridad física y moral, propiedad; o contra la ley (Derecho) protectora de estos bienes o valores.

Para saber si un acto es antijurídico es necesario, entonces, realizar una apreciación valorativa, es decir, preguntar si tal acto ha ido contra la ley, o si se ha inferido un daño, o si se ha puesto en peligro un bien protegido por la norma. Pues, si un acto no ha estado dirigido contra LEGEM (contra ley), o, contra JUREM (Derecho), no hay, ni puede haber delito.

La antijuridicidad, se ha definido como manifestación de voluntad, actitud personal, o hecho del hombre que va dirigido contra los principios fundamentales del Derecho. Se la entiende como lo que contraria al Derecho Positivo.

En sentido más concreto y referido al delito, la antijuridicidad es ELEMENTO ESENCIAL DE ÉSTE, puesto que el fin que persigue la acción criminal es contrario al fin perseguido por el Derecho que es de protección a un bien jurídico. El acto o conducta humana que se opone al ordenamiento jurídico no debe justificarse. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. (Montoya Villamagua, Ángel. 2009. Pág. 146)

1.1.3.3. La Culpabilidad.

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18

La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento, que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene, apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico. La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena.

El Psicologismo (teoría psicológica) o Escuela Psicológica se esforzó por explicar en qué consiste la culpabilidad, diciendo que el agente es culpable de su delito, si siendo previamente imputable, o psíquicamente capaz para que pueda atribuírsele, obra con dolo o culpa. La culpabilidad se explica cuándo se encuentra la relación psíquica del sujeto activo del delito y su acción punible. Para esta Escuela, la culpabilidad exige un antecedente necesario llamado imputabilidad ya que una persona obra con dolo o con culpa, solamente cuando es imputable.

Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:

1.1.3.4. Imputabilidad.

Dolo o culpa, estos elementos son también llamados: formas de culpabilidad”. (http://www.geocities.com/teoriadeldelito/tde13delito.htm)

La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, o por existir las llamadas, Causas de Inculpabilidad el autor no actúa culpablemente, en consecuencia está exento de responsabilidad criminal.

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19

algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas causas de inimputabilidad que son:

1.1.3.4.1. Trastorno mental.

Grave Insuficiencia de la Inteligencia.

Grave Perturbación de la conciencia.

Todas las personas tienen capacidad suficiente para discernir lo bueno y lo malo, para decidir trasgredir los principios constitucionales establecidos en la Constitución, para delinquir, como para no hacerlo; lo cierto es que cuando alguna persona ha decidido violentar cierta norma legal, es objeto de una sanción la misma que tiene que pasar por una serie de procedimientos para su ejecución.

Referente a los sujetos a quienes por poseer alguna de las causas mencionadas anteriormente no son imputables de delito, si son por su situación condicionados a recibir sanciones acordes a su situación.

1.1.4. Factores endógenos y exógenos del delito:

Factores Endógenos: “Son los factores que nacen con el sujeto, son causas endógenas las que se manifiestan en el cuerpo, así como las anomalías o

defectos y enfermedades corporales, hereditarias, o adquiridas, que son

particularidades en su desarrollo”. (Mónica Zavala. 2014. Pág. 103)

Factores Exógenos: “Son los factores que se refieren al ambiente natural (clima, lluvia, calor, frio, humedad, etc.) y los ambientes artificiales formados por el ser

humano (el barrio, la vivienda, los medios de comunicación, etc.)”. (Mónica Zavala. 2014. Pág. 104)

(32)

20

conoce a ciencia cierta qué fue lo que ocasionó cometer el delito determinado, es por ello su principal aporte. Si bien es cierto ya se dijo anteriormente que el comportamiento criminal no se hereda, simplemente la conducta delictual se aprende y se perfecciona, lo que resulta diferente al analizar sobre los factores endógenos, se manifestó qué, este factor nace con el sujeto y se manifiesta al exterior; pero lo único que puede nacer con el sujeto es una mala actitud determinada y un mal comportamiento desde las tempranas edades y que no se ha podido corregir dicho comportamiento.

Pero en el caso del factor exógeno, son los factores que no está al alcance del individuo sino que se produce por un agente exterior, como es el clima, en lo referente al tema principal que estamos tratando sobre la Criminogénesis y Criminodinámica hay que hacer hincapié que el centro de rehabilitación social tiene que tener en consideración ciertos aspectos principales los cuáles son:

-Atención de la salud física

-Atención de la salud mental y apoyo psicológico -Tratamiento por abuso de substancias; programas -Programas para cambiar conductas y actitudes -Programas cognitivos y de comportamiento -Terapia de prevención de recaídas

-Educación y orientación vocacional -Experiencia laboral

-Programas previos a la puesta en libertad -Planificación de la reinserción

-Vivienda y trabajo

-Reinserción en el mercado laboral -Vigilancia electrónica

(33)

21

En la que estudia las causas y factores que intervienen en la conducta criminal así como el origen y la explicación de los procesos seguidos para llegar a la comisión del delito.

1.1.4.1. El Dolo.

En forma general, se entiende por dolo al engaño, al fraude, a la simulación; en los delitos, plena deliberación y advertencia; en los contratos y otras acciones, intención astuta y maliciosa con que se realizan. El Derecho Penal lo define como la resolución consciente y libre de efectuar voluntariamente una acción u omisión punible. El dolo es la forma principal como se manifiesta la criminalidad.

“La ley penal conceptúa dolosos a todos los actos penados por ella, es decir, como cometidos con intención criminal, pero admite prueba en contrario”. (Ángel Montoya Villamagua, pág. 155-156).

Como ya se dijo el dolo es la figura delictiva ya que tiene como eje principal la intención de causar el daño, o, de cometer el delito, mismo que en muchas ocasiones es consumado.

1.1.4.2. La Culpa.

Se la concibe como la forma secundaria de manifestarse la criminalidad. En sentido muy general, se tiene por culpa, como ya se mencionó anteriormente a: la imprudencia, inadvertencia, descuido, impericia, desconocimiento que genera un resultado antijurídico, no previsto, o previsto; pero no querido, ni consentido.

(34)

22 La acción.

La punibilidad.

La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido su voluntad) solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. “En base a las afirmaciones de FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto que

necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo

de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el

tipo había elementos normativos que exigían una valoración de ciertas

circunstancias expresadas en él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario

público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de ser causalista

(seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a

denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la

obra de WELZEL, para quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe

como acción final”. (http://www.geocities.com/de los elementos del delito/tde38.culpa.htm)

(35)

23 Epígrafe II

1.2. Responsabilidad jurídico penal

1.2.1. Antecedentes históricos.

Como se ha mencionado con anterioridad, el delito en un primer momento histórico, fue considerado como una consecuencia de la vida del ser humano en sociedad, esta concepción, aunque es cierta en realidad es bastante simple, pues la dogmática moderna sugiere que el delito se configura de una serie de elementos y factores bastante complejos, mismos que en la teoría del delito se han llamado como elementos constitutivos del delito. En la doctrina suele considerarse que existen tanto elementos primarios como secundarios y circunstanciales, aunque estos últimos sean bastante cuestionables.

Corresponde ahora, analizar los elementos constitutivos secundarios del delito, pues la responsabilidad jurídico penal, es uno de estos elementos. En primer lugar es necesario remontarse hasta la doctrina clásica del derecho penal, pues en las obras de algunos de los tratadistas clásicos como Cesare Beccaria y Franz Von Liszt, se encuentran la estructura básica de la actual teoría del delito.

Se puede señalar que el delito es parte fundamental para la existencia y además el punto de partida del derecho penal, desde sus orígenes hasta la actualidad, sus relaciones se han tornado indisolubles e interdependientes. Según lo determina la doctrina, el delito posee una noción formal y una noción sustancial que está íntimamente relacionadas con el concepto de derecho penal subjetivo y objetivo.

Según lo señalan Carranca y Trujillo el Derecho Penal Objetivo puede definirse en estos términos: Derecho Penal objetivamente considerado es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación.

(36)

24

dicho de una manera más simple, se trata del propio catálogo penal que ha determinado el Estado a través del legislador. Por otra parte, el tratadista argentino Ricardo Núñez define al derecho penal subjetivo en los siguientes términos “Es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles” (Núñez, 2006, pág. 35).

Subjetivamente hablando, el derecho penal, consiste en la potestad que tiene el Estado en juzgar y aplicar las medidas de seguridad correspondientes, sobre quienes han cometido los delitos previamente tipificados en la ley penal; por lo tanto, corresponde al mismo Estado también, determinar los mecanismos jurídicos para establecer la responsabilidad del infractor.

En un primer momento, para determinar la responsabilidad penal, se tomaba únicamente en consideración el daño ocasionado; sin embargo cabe recordar, que la infracción penal produce dos consecuencias, por una parte la violación de un deber jurídico, puesto que el delito constituye la violación de la ley penal y de las normas del derecho positivo; y por otra parte, un daño directo sobre un derecho subjetivo de una persona.

De esta manera, la noción formal del delito se configura en el cometimiento de una acción u omisión que está determinada como delito en el catálogo penal; por lo que surge el primer elemento objetivo llamado tipicidad, que se produce cuando la conducta realizada por cualquier individuo, ya sea mediante acción u omisión coincide con una determinada y tipificada por el legislador como delito con anterioridad.

(37)

25

Cabe recordar que para el cometimiento de la infracción es necesario la existencia de un sujeto activo y de un sujeto pasivo; el primero, que atenta en contra el derecho y la paz social, que infringe la ley penal, ya sea por su propia voluntad, es decir que haya actuado con conocimiento de la antijuridicidad de su acción, o por algunas circunstancias ajenas a su voluntad; mientras que el sujeto pasivo, desde una concepción formal, es toda persona al que se le haya lesionado un bien jurídico tutelado por la ley.

La Teoría del delito, a finales del siglo XIX, fue influencia por las ideas científicas de notables juristas, quienes dieron las bases para la constitución actual de los elementos del delito. Uno de los que más destacó fue el tratadista alemán Lehrbuch de Franz Von Liszt quien formuló la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuridicidad; y el tratadista Ernest Von Beling, que dentro de su obra, estableció a la tipicidad como el tercer elemento.

Von Liszt por su parte, determinó que el elemento de la antijuridicidad debe ser analizado desde una óptica distinta, pues anteriormente, el autor Ihering la había formulado dentro del Derecho Privado; Von Liszt; además, estableció que el elemento de la culpabilidad, está ubicado en un plano subjetivo y no en el objetivo, donde se encuentran el resto de los elementos.

De esta manera, la conformación de la tipicidad es absolutamente objetiva pues se establece en base a dos juicios, el primero es un ataque a los bienes jurídicos (juicio de antijuridicidad); y el segundo al tipo penal o conducta prohibida, establecida en el catálogo penal; y finalmente, en el plano subjetivo existe un elemento de valoración o subjetivo, que toma en cuenta el “contenido de voluntad” en el cometimiento de la acción, llamado culpabilidad o responsabilidad.

(38)

26 1.2.2. Definición legal

La legislación penal ecuatoriana no hace una distinción entre el elemento de la culpabilidad y el de la responsabilidad penal, al menos no desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, pues a partir del artículo 34 de este cuerpo legal, se define a la culpabilidad, así como se señala las causas de inculpabilidad y de responsabilidad en caso de embriaguez en los artículos siguientes, lo que demuestra la falta de una distinción entre culpabilidad y responsabilidad, al contrario de lo que manifiesta la doctrina.

La única diferencia entre estos dos términos se encuentra en el numeral tercero del artículo 622 que se refiere a los requisitos de la sentencia, dispone la norma como tercer requisito: “Las consideraciones por las cuales se dé por probada o no, la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados, así

como las pruebas de descargo o de atenuación de la responsabilidad”; con esta redacción el legislador sugiere que debe establecerse la culpabilidad y responsabilidad, utilizándolos como términos distintos.

Es por esta razón que se tratará en este punto de la investigación, a la culpabilidad como un término sinónimo de la responsabilidad, aunque posteriormente se hará una diferenciación conforme lo determina la doctrina. El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 34, no señala una definición de culpabilidad, tan solo se limita a señalar cuales son los requisitos que deben cumplirse para su concurrencia y dispone: “Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con

conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”.

(39)

27

Finalmente, dentro del artículo 37, el COIP dispone la responsabilidad que existe en caso de embriaguez, pudiendo considerarse como una causa de exclusión de la culpabilidad, como un atenuante o como una agravante, dependiendo de las circunstancias que se haya presentado, dispone la ley:

Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la

infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias

estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada

conforme con las siguientes reglas:

1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento

en que comete el acto, no hay responsabilidad.

2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye

considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada

imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un

tercio.

3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la

responsabilidad.

4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante. (Codigo Organico Integral Penal, COIP. 2014)

1.2.3. Definición Doctrinaria

A nivel doctrinario se debe señalar en primer lugar que la culpabilidad y la responsabilidad no son términos sinónimos, sin embargo existen diversas teorías acerca de estas dos categorías, inclusive se ha llegado a hablar de la problemática de la responsabilidad como una parte que le compete a la teoría del delito.

(40)

28

circunstancias por lo tanto, deben analizarse independientemente de las otras que determinan la existencia del hecho ilícito.

Dentro de la primera corriente encontramos a quienes consideran que la responsabilidad posee algunos elementos, entre los que se encuentra la culpabilidad, otras teorías por el contrario distinguen un único elemento. Al respecto el tratadista Enrique Bacigalupo señala:

“La teoría predominante trata de todos los elementos de la responsabilidad en una

única categoría que se designa con la expresión de culpabilidad. Dentro de esta

se distingue entre la capacidad de culpabilidad (designada tradicionalmente como

imputabilidad), la cuestión de la conciencia de la antijuridicidad (según la

sistemática más moderna; la sistemática tradicional trata aquí lo referente al dolo

y a la culpa o negligencia) y las circunstancias que excluyen la culpabilidad, bajo

el título de exigibilidad. Un sector minoritario de la teoría trata el tema de la

responsabilidad en dos sub-categorías: la atribuibilidad (o la responsabilidad por el hecho) y la culpabilidad en sentido estricto”. (Bacigalupo, 2006, pág. 138)

Como lo señala el autor, tenemos en primer lugar una teoría en la cual existe una sola categoría que agrupa a todos los elementos de la responsabilidad penal dentro de la culpabilidad que se divide en dos categorías, la primera de estas es la capacidad de imputabilidad o capacidad de culpabilidad, también encontramos la conciencia de la antijuridicidad del acto cometido y finalmente las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal; es evidente que todas estas categorías son eminentemente valorativas, pues se encuentran dentro del plano subjetivo de la infracción penal.

El tratadista Claus Roxin por su parte, acerca de la responsabilidad jurídico penal señala:

“La responsabilidad designa, tras la antijuridicidad, una valoración ulterior y que

por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito.

Mientras que con el predicado de la antijuridicidad se enjuicia el hecho desde la

(41)

29

está prohibido como socialmente dañino, la responsabilidad significa una

valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto.

Quien cumple los requisitos que hacen aparecer como "responsable" una acción

típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho

penal, a una pena. Los presupuestos de la responsabilidad jurídico-penal son,

entre otros, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la

normalidad de la situación en la que se actúa, que falta en el caso de

determinadas formas de peligro y de exceso en la legítima defensa hay además

en la Parte especial, en el Derecho penal especial (o accesorio) y en el ámbito

supralegal casos de exclusión de la responsabilidad. (Roxin Claus, 2007, pág. 788)

El autor señala que debe considerarse a la responsabilidad como un elemento propio del sujeto y que debe valorarse de manera posterior al cometimiento del delito, pues para que exista punibilidad no debe considerarse únicamente la antijuridicidad, pues ésta se configura inmediatamente cometido el delito, y cuando el sujeto activo de la infracción ha lesionado un deber jurídico penal; mientras que la responsabilidad debe establecerse sobre la base de que el delito le pueda ser atribuible al sujeto o no.

Roxin considera como elementos de la responsabilidad penal a la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en la que se actúa; este último elemento en realidad, es similar a las causas de inculpabilidad, pues considera la forma en la cual actúo el sujeto al momento de cometer el delito, y las causas de excusa generales y especiales. Además Claus Roxin afirma que la responsabilidad depende de dos elementos, por un lado la propia culpabilidad del sujeto y por otra parte la necesidad preventiva de sanción penal. Señala en mencionado autor:

“La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: de la

culpabilidad del sujeto y de la necesidad preventiva de sanción penal, que hay

que deducir de la ley. El sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto

jurídico-penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de llamada de

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30

de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de

conducta conforme a Derecho. Una actuación de este modo culpable precisa en

el caso normal de sanción penal también por razones preventivas; pues cuando el

legislador plasma una conducta en un tipo, parte de la idea de que debe ser

combatida normalmente por medio de la pena cuando concurren antijuridicidad y

culpabilidad. La necesidad preventiva de punición no precisa de una

fundamentación especial, de modo que la responsabilidad jurídico-penal se da sin más con la existencia de culpabilidad”. (Roxin, 2007, pág. 789)

Como lo señala el tratadista, para que exista culpabilidad jurídico penal deben en primer lugar el autor de la infracción o sujeto activo, actuar culpablemente, esto en términos del tratadista se realiza, cuando existe una conciencia de que el hecho que se comete está tipificado y penado como un delito, y que el sujeto tiene conciencia de este particular, y pese a ello, la llamada de atención del legislador no surte efecto, y estando en manos del sujeto el autocontrol por evitar cometer un delito, no lo hace; por consiguiente, tuvo la capacidad de obrar de distinta manera, conforme a las normas establecidas en sociedad y principalmente conforme a derecho.

En cuanto a la necesidad preventiva de punición, está dada por el legislador con el objeto de combatir la conducta de un tipo en situaciones normales, es decir cuando existe culpabilidad, o más bien cuando no existe cualquier causa de inculpabilidad, pues es evidente que el sujeto no actúa de manera normal, pues son situaciones excepcionales que el legislador trata como tal. Al respecto Enrique Bacigalupo señala:

“El fundamento de esta categoría reside en la comprobación de que en las causas

llamadas de inculpabilidad (estado de necesidad disculpante, miedo insuperable,

exceso en una causa de justificación) el derecho penal no tiene en cuenta si el

autor tuvo o no realmente la capacidad de obrar de otra manera, sino que

mediante un procedimiento generalizador excluye la responsabilidad, aunque el

autor haya podido comportarse de otra manera. Por el contrario, en la "verdadera"

exclusión de la culpabilidad (exclusión de la capacidad de motivación por el

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31

individualizadora, es decir, considerando la capacidad concreta del autor de motivarse de acuerdo con la norma”. (Bacigalupo, 2006, pág. 141)

El tratadista manifiesta que para que exista responsabilidad jurídico penal, la conducta realiza por el sujeto activo no debe residir en alguna de las causa de la inculpabilidad, pues estas situaciones modifican la responsabilidad, e inclusive en algunos casos la eximen, en nuestra legislación por ejemplo encontramos dos eximentes: el trastorno mental debidamente comprobado, y la embriaguez fortuita total; en estos dos casos, no puede considerarse que el autor tenga culpabilidad, pues su capacidad de motivarse para realizar la conducta delictiva esta claramente alterada por factores que escapan de su control y juicio por actuar de manera conforme a derecho.

Enrique Bacigalupo señala: “La comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y atribuíble no es suficiente para responsabilizar penalmente a

su autor. La responsabilidad penal o responsabilidad criminal depende de que el

autor haya obrado culpablemente” (Bacigalupo, 2006, pág. 89).

Por consiguiente, siendo la culpabilidad el elemento esencial de la responsabilidad penal, es necesario establecer una definición a nivel doctrinario:

La culpabilidad, por tanto, constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica, antijurídica y atribuíble sea criminalmente responsable de la misma. La cuestión de cuáles son esas condiciones dependerá del punto de vista que se adopte respecto de la pena. Las teorías absolutas de la pena exigirán, como condiciones de la responsabilidad, elementos que permitan fundamentar una responsabilidad ético-jurídica del autor. “Las teorías de la prevención especial reclaman elementos que permitan un pronóstico sobre la

asocialidad futura del autor. Sin embargo, estas últimas teorías no se han

desarrollado en forma pura y, por lo general, se han conformado con la

introducción de un elemento caracterológico de la culpabilidad en el concepto

"ético-jurídico" que procura expresar "la relación de la acción con la total

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32

Finalmente deben tomarse en consideración tanto la existencia de dos tipos de culpabilidad, la culpabilidad por el hecho y la culpabilidad del autor. Desde el primer punto de vista debe considerarse para la existencia de culpabilidad únicamente la actitud del autor con respecto de la acción típica y antijurídica cometida, por lo tanto se hablará de culpabilidad por el hecho y esto significa, que no debe considerarse otra cosa más que el hecho delictivo, de manera independiente del comportamiento del autor anterior al delito o inclusive posterior.

La culpabilidad de autor toma en consideración otros aspectos, pues el hecho típico y antijurídico abre la posibilidad de realizar un juicio sobre el comportamiento social del autor de manera general, antes y después del hecho. La realización de la acción típica permite juzgar la conducta del autor en forma total para buscar una explicación al hecho delictivo como un producto de la personalidad del autor.

1.2.4. Clases de responsabilidad penal

Para finalizar este punto de la investigación, es necesario conocer los principales tipos de responsabilidad jurídico penal, puesto que a nivel doctrinario se ha establecido una diferenciación entre la responsabilidad penal; en primer lugar hay que señalar que existe responsabilidad penal para las personas naturales y responsabilidad penal de las personas jurídicas; éstas últimas únicamente son imputables con la vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal en nuestro país.

Tal como lo determina la nueva legislación penal, la responsabilidad de las personas jurídicas es independiente de la responsabilidad de las personas naturales, y subsiste pese a que estas últimas personas hayan fallecido o hayan eludido su responsabilidad. El artículo 49 del COIP dispone:

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus

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33

Como lo dictamina la norma penal vigente, existe una primera diferenciación entre responsabilidad penal por el sujeto, mientras que en el primer caso, el sujeto activo de la infracción penal es una persona natural, es decir, y según lo dispone el Código Civil, cualquier individuo de la especie humana; en el segundo caso, el sujeto activo de la infracción penal es una persona jurídica, que según dispone el artículo 564 del Código Civil: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada

judicial y extrajudicialmente”. (Código Civil. 2005)

En cuanto a las personas jurídicas, la Ley de Compañías no señala definición, aunque en el artículo primero de esta ley dispone la definición de sociedad en los siguientes términos: “Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones

mercantiles y participar de sus utilidades”. (Ley de Compañías. 2015)

El Código Orgánico Financiero y Monetario tampoco establece una definición de las personas jurídicas, y se limita en el artículo 398 ha disponer que las instituciones del sector financiero privado deberán ser sociedades anónimas, una especie de figuras jurídicas que contempla la Ley de Compañías.

A estos tipos de responsabilidad penal también se los ha llamado como individuales y colectivos, puesto que la legislación penal juzga de manera individual a las personas naturales, aun cuando el delito o hecho ilícito haya sido cometido por varias personas, pues según se considera doctrinariamente, cada persona tiene una participación distinta dentro del mismo hecho delictivo, en mayor o en menor grado, pudiendo ser autor directo o mediato, y también cómplice, según lo dispone el Código Orgánico Integral Penal.

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se necesitan de al menos dos personas para integrarlas, con la única excepción de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, que la ley faculta su integración de manera individual, dispone el artículo primero de la ley de compañías: “Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar

de sus utilidades”, y consecuentemente es causa de disolución de la sociedad la “reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la compañía en el plazo

de seis meses”, según determina el artículo 361, numeral octavo.

Epígrafe III

1.3. El Delito de Muchedumbre.

En Ecuador los casos de ajusticiados hasta la muerte por mano propia están creciendo cada año, a diario somos testigos de los ajusticiamientos por mano propia que se cometen. Sin embargo estas prácticas ancestrales ya no son solo exclusivas de las comunidades indígenas, quienes bajo el hecho de que poseen normas y procedimientos de juicio, aplican la justicia que rige en su comunidad con la insignia de que otorgan una purificación a estos sujetos que han delinquido, ante lo cual han venido cometiendo una serie de barbaridades incurriendo en castigos severos y una condena a muerte en casos extremos, actos que atentan de tal manera contra la integridad física de las personas, y consecuentemente contra el Derecho a la vida, que garantiza la Constitución del Ecuador. Más aún estos hechos están tomando fuerza también en zonas urbanas y son aplicados por transeúntes y espectadores ocasionales sin juicios ni procedimientos, situación que preocupa a la ciudadanía y por ende a las autoridades.

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