• No se han encontrado resultados

FE DE ERRATAS SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "FE DE ERRATAS SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA"

Copied!
53
0
0

Texto completo

(1)

Para nosotros la Patria es América  

Año XXXII – Número 2437

Lima, 16 de enero de 2015

 

FE DE ERRATAS

De la Gaceta Número 2434 de fecha 16 de enero de 2015, por error del sistema el Proceso 107-IP-2014 y el Proceso 108-IP-2014 fueron publicados figurando la nota al pie de manera correlativa al Proceso 97-IP-2014 publicado en la misma Gaceta, en lugar de figurar con su propia numeración. Por tal razón se publica nuevamente, el Proceso 107-IP-2014 y el Proceso 108-IP-2014.

SUMARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág. PROCESO 097-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 115 de la

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 113 y 116 literal b) de la misma Decisión. Diseño industrial: “SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL”. Actor: señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA. Proceso interno Nº.

06923-2011-0-1801-JR-CA-02... ... 2 PROCESO 107-IP-2014 Interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b)

y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g) y, 135 literales a), e) y f) de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Marca: “GOLDEN PIÑA” (mixta). Expediente Interno:

7052-2011-0-1801-JR-CA-16... ... 17 PROCESO 108-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de

la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g), 136 literal e), 228 y 229 de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Marca: “V VALENTINO GARAVANI” (mixta). Expediente interno:

(2)

 

PROCESO 097-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 113 y 116 literal b) de la misma Decisión. Diseño industrial: “SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL”. Actor: señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA. Proceso interno Nº. 06923-2011-0-1801-JR-CA-02

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Interpretación Prejudicial por mayoría, de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 67 y 68 de su Estatuto. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez se encuentra impedido para conocer el presente proceso y, en consecuencia, no participa de su adopción. La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo está de acuerdo con el pronunciamiento de fondo de la Interpretación Prejudicial y, en consecuencia, participa de su adopción; sin embargo, tiene una posición singular en relación con algunos puntos de la parte considerativa que no fueron acogidos por la mayoría1.

VISTOS:

El 8 de agosto de 2013, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, relativa al artículos 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº. 06923-2011-0-1801-JR-CA-02; El auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual este Tribunal aceptó el impedimento presentado por el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez para conocer el presente proceso, de acuerdo con los artículos 67 literal b) y 68 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

El auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante. I. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

II. PARTES EN EL PROCESO INTERNO.                                                                                                                          

1 Los argumentos expuestos por la señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo constan en el

(3)

 

Demandante: Señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA.

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

Tercero interesado: sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY. I. DATOS RELEVANTES.

A. Hechos.

1. El 31 de agosto de 2009, la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY solicitó ante el INDECOPI, el registro del diseño industrial CEPILLO DENTAL. Reivindicó prioridad extranjera sobre la base de la solicitud 29/331,307 de 23 de febrero de 2009 en Estados Unidos de América.

2. Posteriormente se modificó el título a SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL.

3. Publicada la solicitud en el Diario Oficial El Peruano de 25 de noviembre de 2009, formuló oposición la señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA.

4. El 11 de octubre de 2010, el examinador de diseños industriales emitió el Informe técnico N°. CEA 69-2010, en el que concluyó que:

- El diseño industrial solicitado cumple con el requisito de novedad exigido en el artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

- Los argumentos planteados por DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA no afectan el requisito de novedad de la solicitud de diseño industrial presentada por la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

5. Por Resolución Nº. 088-2010/CIN-INDECOPI de 26 de octubre de 2010 la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del diseño industrial solicitado.

6. El 12 de noviembre de 2010, la señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA interpuso recurso de apelación.

7. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI que, por Resolución Nº. 2607-2011/TPI-INDECOPI de 21 de noviembre de 2011, confirmó la Resolución impugnada.

8. Contra las mencionadas Resoluciones la señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA interpuso demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número Diez, de 27 de marzo de 2013, donde el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda contenciosa administrativa.

9. La señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA interpuso recurso de apelación.

10. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Número Cinco de 25 de noviembre de 2013 suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal la interpretación prejudicial del artículo 115 de la Decisión 486.

(4)

 

B. Fundamentos jurídicos de la demanda.

11. La señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA presentó escrito de demanda en el que expone que:

12. Las Resoluciones impugnadas no se encuentran ajustadas a derecho.

13. El diseño industrial no cumple con los requisitos para ser registrado. Básicamente no cumple con el requisito de novedad, pues constituye una forma usual en el mercado para los cepillos dentales.

14. El diseño industrial solicitado está constituido por la representación tridimensional de un cepillo que no presenta diferencia respecto a los cepillos dentales que se encuentran en el mercado, sino únicamente presenta diferencias secundarias.

15. Los sets de cerdas comparados en el informe son idénticos ya que presentan la misma conformación y ubicación de las cerdas.

16. La única diferencia que se aprecia es el color de las cerdas, lo cual no constituye un elemento que dote de novedad a la solicitud.

17. La Resolución impugnada se basa en un informe técnico en el que no se apreciaron de manera correcta los diseños comparados.

18. El hecho de que las cerdas de un cepillo sean más grandes en un cepillo que en otro no hacen que sea novedoso.

C. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda. 19. El INDECOPI, contestó la demanda manifestando que:

20. Respecto a la novedad del diseño industrial, señala que el diseño solicitado es novedoso y por lo tanto susceptible de protección.

21. La demandante no aportó ninguna prueba que demuestre que el diseño industrial solicitado constituye una forma usual en el mercado de los cepillos dentales.

22. Sobre la afirmación de la demandante de que la Resolución impugnada se basa en un informe técnico que aprecia los diseños comprados de manera errónea. Afirma que el diseño industrial con el que se compara el solicitado fue encontrado de oficio por el examinador.

23. La demandante en su oposición en ningún momento se basó en la supuesta identidad con el diseño industrial CEPILLO DE DIENTES.

24. El momento en que la parte interesada debe exponer todos aquellos motivos por los cuales considera que el registro de un signo determinado afecta sus derechos es la oposición.

25. Los diseños industriales comparados son muy diferentes entre sí. De manera que el diseño industrial solicitado posee una apariencia especial y particular por lo tanto debe ser registrado.

(5)

 

D. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado.

26. La sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY, tercero interesado en el proceso, contestó la demanda señalando:

27. Hace una relación de los hechos.

28. El diseño industrial solicitado consistente en un SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL cumple con el requisito de novedad.

29. En el informe técnico N CEA 69-2010 se señala que: a) La opositora no ha presentado pruebas que avalen su oposición. b) Luego de la búsqueda de antecedentes se ha encontrado en la base de datos de Estados Unidos de América el diseño US D486,649 que comparado con el diseño solicitado determina que éste último es novedoso.

30. Al referirse a la oposición de la demandante manifiesta que ésta no demuestra su legítimo interés para presentar la oposición; no fundamenta de manera alguna su oposición; y, tampoco aporta las pruebas que demuestren sus afirmaciones.

E. Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia.

31. La Sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda se fundamenta en: 32. El diseño industrial solicitado no se encuentra referido a la forma del cepillo, el cual

resulta similar a otros existentes en el mercado, sino a un set de cerdas dispuestas sobre la superficie de la cabeza de un cepillo dental y que consiste en tres zonas distribuidas sobre la cabeza del cepillo dental.

33. El registro de diseño industrial concedido a COLGATE no le otorga derecho de exclusiva sobre la forma de la cabeza del cepillo dental sino sobre la forma del set de cerdas dispuestas sobre el cepillo dental.

34. El registro de diseño industrial solicitado es novedoso.

35. La demandante no ha cumplido con probar que el diseño industrial registrado constituya un diseño absolutamente usual en el mercado y que sólo presente diferencias secundarias.

F. Fundamentos jurídicos del recurso de apelación.

La señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de Primer Instancia, en el que:

36. Reafirma los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda contencioso administrativa.

G. Fundamentos jurídicos de la contestación a la apelación.

37. No se encuentra en el expediente copia de la contestación al recurso de apelación. H. Solicitud del Juez consultante.

(6)

 

1. Cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para analizar la novedad de un diseño industrial.

2. Qué criterios deben ser considerados, con relación al requisito de novedad en los diseños industriales, cuando existan diferencias secundarias respecto a diseños industriales anteriormente registrados.

CONSIDERANDO:

39. Que, la norma contenida en el artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

40. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 500);

41. Que, la presentación de la solicitud de diseño industrial SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL fue el 31 de agosto de 2009, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretará el artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria, de oficio, se interpretarán los artículos 113 y 116 literal b) de la misma Decisión; y,

42. Que, las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

“(…)

Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

(…)

Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

(7)

 

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 116.- No serán registrables: (…)

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

(…)”.

43. Que, los temas objeto de la presente interpretación prejudicial son:

1. Definición y naturaleza del diseño industrial. Requisitos y efectos de su registro. 2. La novedad como requisitos de registrabilidad. Las diferencias secundarias. 3. Las formas usuales de los productos.

4. Aporte arbitrario del diseñador en relación con objetos cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico.

5. Comparación entre diseños industriales.

44. Que, a continuación se desarrollan los temas enunciados:

1. Definición y naturaleza del diseño industrial. Requisitos y efectos de su registro.

45. El Tribunal interpretará el presente tema, en virtud a que el proceso interno versa sobre la solicitud de registro del diseño industrial SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL. 46. El artículo 113 de la Decisión 486, considerará como diseño industrial “la apariencia

particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 47. La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que “La finalidad del diseño industrial radica

en el hecho que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos, que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos. En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos”. (Proceso 71-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1235 de 23 de agosto de 2005, Diseño Industrial: BLOQUE DE CONEXIÓN).

48. Por lo que, tomando el concepto del artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, sólo deberán poseer una finalidad estética, dado que si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial. En este sentido, serán sólo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. 49. Otero Lastres señala que “el modelo industrial es un bien inmaterial consistente en una

creación de forma que se distingue de los objetos en los que se materializa. Estos objetos materiales se dividen, asimismo, en la obra originaria o primera plasmación de la creación

(8)

 

de forma en un objeto material y en las sucesivas reproducciones que se reproducen a partir de la primera obra originaria” (Otero Lastres, José Manuel. El modelo industrial, Montecorvo, Madrid, 1977)”.

50. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define a los diseños industriales como “el derecho garantizado (…) para proteger los originales, decorativos y no funcionales caracteres distintivos de un artículo o producto industrial que resulte de una actividad del diseño” (DISEÑO INDUSTRIAL EN PROPIEDAD INTELECTUAL, Material de Lectura, en Doc. WIPO, Publication Nº 476 (E) ISBN 92-805-0629-3, WIPO 1995, p. 229).

51. Al respecto, el Tribunal ha manifestado: “De esta manera, se puede concluir que si una creación de forma que cumple una función técnica, puede ser separada del efecto técnico producido, esta creación puede ser protegida por la figura del diseño industrial, mientras que si esta forma no pudiera ser separada, la protección adecuada sería por medio de la figura del modelo de utilidad. Sin embargo, es importante considerar que la protección otorgada al diseño industrial no se extiende a todo lo que en un diseño sirva sólo para obtener un resultado técnico.

Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial”. (Proceso 135-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1585 de 13 de febrero de 2008, marca: ENVASE CARACTERÍSTICO gráfico. Jurisprudencia recalcada en los procesos 150-IP-2011, 122-IP-2012, 140-IP-2013, entre otros).

Requisitos y Efectos del registro.

52. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, “La esencia del derecho sobre el diseño industrial consiste en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la Propiedad Industrial. En consecuencia, toda persona, física o jurídica, para poseer el derecho de exclusividad sobre su diseño industrial y poder tener la facultad de explotarlo debe necesariamente registrarlo.” (Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002).

53. Una vez reconocido por la Ley, el titular podrá hacer uso de los derechos que ese registro le otorga como lo expresa el artículo 129 de la Decisión 486: “El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial”.

54. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio. Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales.

(9)

 

55. Por otra parte, el artículo 116, contiene las causales que impiden el registro de un diseño industrial, las cuales se resumen en:

a. Protección de la moral y el orden público. Esta causal prohíbe el registro de un diseño industrial, cuya explotación comercial en el País Miembro donde se lo solicita, sea considerado un agravio a la moral y al orden público, es decir, la norma precautela y protege la moral y el orden público.

Esta causal resulta ser tan importante, que la explotación comercial del diseño industrial solicitado, no será considerado contrario a la moral o al orden público, únicamente por el hecho de que exista disposición legal, o en su caso administrativa, que prohíba o que regule dicha explotación.

b. Consideraciones de orden técnico. Igualmente, no serán registrables los diseños industriales cuando no exista ningún aporte del diseñador en los diseños cuya apariencia estuviera dada: 1. Por consideraciones de orden técnico; y, 2. Porque la apariencia esté dada por la realización de una función técnica.

El tema será desarrollado en un acápite posterior.

c. La forma que permita que el producto sea montado mecánicamente o conectado con otro producto. Como tercera causal de irregistrabilidad, tenemos a los diseños industriales, que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición acepta como excepción cuando se trate de productos donde el diseño constituya una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

56. Ahora bien, el tema acerca del diseño industrial ha sido analizado en el documento elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual del cual se ha tomado los principales puntos que son transcritos a continuación:

“Elementos comunes en la definición de diseño industrial

En las definiciones de diseño industrial que figuran en los textos jurídicos (…) se aprecia una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber:

a) Visibilidad. Se parte de la base de que los diseños industriales deben

ser visualmente perceptibles. La visibilidad es una condición para que el diseño industrial sea reconocido. Al incorporarlos en un producto específico, la forma o la apariencia deben ser visibles y susceptibles de ser “visualmente apreciados”. Se exige también que el diseño quede a la vista durante el uso normal del producto por su usuario. Ese aspecto es particularmente importante en relación con los productos que cambian de aspecto durante el uso normal. Por ejemplo, cabe considerar que el interior de una valija forma parte del aspecto de la misma tanto como el exterior pues ambos son visibles durante el uso normal del producto. Análogamente, la forma de un sofá-cama en posición plegada y en posición extendida deben considerarse como parte del diseño del producto. La visibilidad tiene también importancia en lo que se refiere a las partes y componentes de productos más grandes, por ejemplo, los recambios de máquinas, automóviles o electrodomésticos. A ese

(10)

 

respecto, en la Directiva de la Unión Europea2 se establece que sólo se

considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo reúne las condiciones para ser protegido si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último. Se aclara también que por “utilización normal” se entiende la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación. A tenor de esa condición, la forma de partes y piezas del motor de un automóvil que no sean visibles durante la utilización normal del vehículo quedaría fuera del alcance de la protección de los diseños.

b) Apariencia especial. El diseño concede al producto en el que está

incorporado una apariencia particular. Además, hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma y el contorno, el volumen, los colores y líneas, el material y la textura, y el tratamiento de la superficie.

c) Aspectos no técnicos. Los diseños industriales se limitan

exclusivamente al aspecto visible de un producto, dejando de lado las características técnicas o funcionales del mismo. Aunque el aspecto exterior de un producto depende tanto de la función para la que se haya previsto como de la estética, sólo las características del aspecto exterior que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos podrán protegerse a título de diseño. El aspecto exterior puede derivarse de los efectos que se apliquen a la superficie del producto (características bidimensionales), de la forma del producto (características tridimensionales) o, lo que es más común, de una combinación de ambos tipos de características.

d) Incorporación en un artículo utilitario. Los diseños industriales tienen

por finalidad su incorporación en artículos utilitarios, es decir, productos que tienen finalidades útiles y funcionales. Su objetivo primordial no es ser objetos puramente estéticos, como las obras de bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un producto útil traduce su verdadera finalidad, a saber, hacer que el producto sea más atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya creado. En algunas leyes se exige de forma expresa que el diseño sirva de modelo o tipo para la fabricación de un producto industrial o que tenga aplicación industrial. En otras leyes se menciona que los diseños pueden también aplicarse a los productos de artesanía”. (Novena Sesión de la OMPI, titulada “Comité permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e indicaciones geográficas” Ginebra, Octubre, 2002).

2. La novedad como requisitos de registrabilidad. Las diferencias secundarias. 57. La demandante señaló que el diseño industrial solicitado no cumple con los requisitos

para ser registrado y que, básicamente, no cumple con el requisito de novedad ya que constituye una forma usual en el mercado para los cepillos dentales. Igualmente

                                                                                                                         

2 Directiva de la Unión Europea, Artículo 3.3.). En el Reglamento (CE) sobre los dibujos y

(11)

 

manifiesta que únicamente presenta diferencias secundarias respecto a los cepillos de dientes que se encuentran en el mercado.

58. Respecto a estas afirmaciones, el INDECOPI manifiesta que la parte demandante no presentó ninguna prueba que demuestre que el diseño industrial solicitado constituye una forma usual en el mercado.

59. Por su parte, el tercero interesado dice que el diseño industrial solicitado cuenta con el requisito de novedad.

60. Finalmente, el Juez consultante también tiene dudas al respecto, las cuales serán respondidas a continuación.

61. Es así, que el problema central del proceso interno es determinar si el diseño industrial solicitado SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL cumple con el requisito de novedad, por lo tanto, el Tribunal interpretará el tema.

62. El requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial.

63. Como se dijo precedentemente, un diseño industrial es nuevo si antes de la fecha de su solicitud o antes de la fecha de la prioridad invocada no hubiese sido accesible al público mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Igualmente, un diseño industrial es nuevo cuando no presente únicamente diferencias segundarias respecto diseño industrial.

64. Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios:

(1) “Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento; (2) “Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado;

(3) “Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento.

(OTERO LASTRES en “Reflexiones sobre el concepto de novedad en los modelos industriales” Actas de Derecho Industrial. Tomo 5, Madrid 1979, pp. 371 y ss.):

En el criterio (1), entendemos que el principio de novedad es el correspondiente al caso de la registrabilidad de Invenciones y Modelos de Utilidad, es decir, que no se encuentre anticipado por el estado de la técnica3 a nivel mundial.

En el caso del criterio (2), sólo se puede tomar como nuevo lo que no se encuentra en el conocimiento del creador del diseño industrial4, mientras que en el criterio (3), un diseño

industrial será nuevo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas de cuyo conocimiento depende la existencia de la novedad, es decir, un círculo especializado.

De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial “(…) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad. Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva. En el caso

                                                                                                                         

3 Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como “novedad objetiva”. 4 Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como “novedad subjetiva”.

(12)

 

contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad”5.

65. El artículo 115 señala que los antecedentes sobre los cuales deberá ser analizada la novedad, podrán consistir en diseños industriales que hayan sido accesibles al público por descripciones, usos, comercialización o cualquier otro medio.

66. El Tribunal ha señalado:

“A diferencia de la Decisión 344 (artículo 58, último párrafo), la Decisión 486 no extiende las causales de irregistrabilidad de las marcas a los diseños industriales. La intención del legislador comunitario era separar las dos figuras. No obstante lo anterior, el legislador comunitario pasó por alto la distintividad que debe tener el diseño industrial para ser registrado. Es decir, además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados. Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podría ser registrado. Esto es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios. De permitirse diseños industriales confundibles con otros signos distintivos, se estaría generando un defecto irreparable en el comercio subregional.

Por lo anterior, el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo. En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca u extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado.

El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceros de la explotación de su diseño. También puede actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias o que su apariencia sea igual al diseño industrial registrado”. (Proceso 99-IP-2012, publicado en la G.O.A.C. Nº. 2138 de 18 de enero de 2013, marca tridimensional: EXHIBIDOR DE CHUPETAS).

Las diferencias secundarias.

67. En el proceso interno, el INDECOPI manifiesta que las variaciones que presenta el diseño industrial solicitado SET DE CUERDAS PARA CEPILLO DENTAL respecto al diseño industrial CEPILLO DE DIENTES son secundarias, por lo tanto, el Tribunal interpretará el tema.

68. El citado artículo 115 señala que las diferencias que debe poseer el diseño solicitado en relación a diseños anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias sin que se refieran a otra clase de productos, ya que ello no lo librará de ser confundible y por lo tanto, de ser irregistrable.

69. Al respecto, el Tribunal ha señalado: “En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no sólo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro sólo en características secundarias.                                                                                                                          

(13)

 

70. Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado.

71. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales”. (Proceso 71-IP-2005, ya citado).

3. Aporte arbitrario del diseñador en relación con objetos cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico.

72. En el caso de autos surge la discusión respecto a que el SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL solicitado como diseño industrial, cuenta con una apariencia externa dada por las consideraciones de orden técnico.

73. El literal b) del artículo 116 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los diseños industriales cuando la apariencia de los mismos estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

74. De esta manera estamos frente a dos situaciones de prohibición de un diseño industrial, una cuando la apariencia esté dada por consideraciones de orden técnico; y, la otra cuando la apariencia esté dada por la realización de una función técnica.

75. Al respecto nos encontramos frente a dos conceptos ligados entre sí, pues una consideración de orden técnico, es aquella que concede a un producto las características propias de su funcionamiento, mientras que la realización de una función técnica significa que sin estas características el producto no podría obtener los resultados para los que fue creado o no podría conceder las necesidades que persigue.

76. De esta manera y como se tiene dicho a lo largo de la presente interpretación prejudicial, la característica principal del diseño industrial es conceder a un producto una característica externa especial y diferente a las ya existentes al margen de las consideraciones de orden técnico o de la función técnica del producto. Por lo tanto, se recalca que en el diseño industrial se debe observar el aporte arbitrario y único del creador de dicho diseño frente a la función o al aporte técnico que tenga el diseño.

77. En el caso de que el diseño industrial no esté dotado de este aporte arbitrario de su creador, no podrá ser registrado ya que será considerado como un simple objeto cuya apariencia externa responda únicamente a cuestiones técnicas del diseño.

78. Por lo tanto, corresponde al Juez consultante, examinar el caso concreto y determinar si el set de cerdas para el cepillo dental dan una apariencia diferente al diseño solicitado otorgándole la novedad suficiente para acceder al registro.

(14)

 

79. El Tribunal aplicará a este caso las disposiciones establecidas en la interpretación prejudicial 87-IP-2010, de 11 de noviembre de 2010, marca tridimensional: “EXHIBIDOR DE CHUPETAS”.

“Un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases, envoltorios, relieves. Sobre esta clase de signos, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

“(…) la marca tridimensional se la define como un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no sólo por el sentido de la vista sino por el del tacto, es decir, como una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de las denominativas, figurativas y mixtas (…).” (Proceso 33-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1224, de 2 de agosto de 2005).

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina hace referencia expresa al cuerpo tridimensional, tanto en la regulación de marcas como en la referente al diseño industrial6.

En el artículo 113 cuando establece:

“Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.

En el artículo 138 cuando establece:

“La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

b) La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color”.

(…)”.

En el literal f) del artículo 134 cuando señala que “La forma de los productos, sus

envases o envolturas” son signos que podrán constituir marca.

                                                                                                                         

6 La frontera entre los diseños industriales y las marcas tridimensionales se encuentra dada por

el objetivo que persigue una y otra figura. Una forma tridimensional se puede registrar como marca si persigue diferenciar claramente un producto de otros similares en el mercado, teniendo en cuenta su origen empresarial, es decir, ser distintivo. El diseño industrial persigue que el titular del diseño de manera exclusiva pueda incorporarlo en determinados productos, impidiendo que terceros lo exploten comercialmente, pero en esencia no persigue la identificación del producto por parte del consumidor. Además de lo anterior, el registro del diseño industrial se encuentra limitado en el tiempo (artículo 128 de la Decisión 486), mientras que el de la marca puede ser prorrogado indefinidamente. En consecuencia, un signo tridimensional se puede registrar simultáneamente como marca o como diseño industrial si cumple los requisitos para cada figura.

(15)

 

Las marcas tridimensionales tienen una gran importancia en el mercado, ya que generan gran recordación en el público consumidor y, en consecuencia, permite al consumidor diferenciar claramente los productos que desea adquirir. Además, la tridimensional tiene por objeto influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 23-IP-1998, expuso importantes criterios que permiten determinar si un signo tridimensional es registrable como marca. Si bien la anterior providencia hace relación a normas de la Decisión 344, los criterios expuestos igualmente son aplicables en relación con la normativa estudiada. Los criterios son los siguientes:

“Para el adecuado tratamiento de las marcas tridimensionales ha de partirse del siguiente presupuesto fundamental: El principio general es que cualquier signo puede registrarse como marca; la excepción únicamente se encuentra representada por las causales de irregistrabilidad dispuestas expresamente por el legislador comunitario. En la medida en que éste no ha consagrado causal alguna en virtud de la cual los signos tridimensionales por ser tales no pueden acceder al registro marcario y ante el carácter excepcional y restringido de las causales de irregistrabilidad, la presentación tridimensional del signo no sirve por sí sola para negar el registro o para decretar su nulidad. Ahora bien , al no existir norma alguna que contenga para los signos tridimensionales una regulación especial en torno a los requisitos sustanciales necesarios para acceder al registro, debe exigirse respecto de ellos las mismas condiciones requeridas por el ordenamiento en punto de cualquier otro signo marcario, esto es, la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. Con fundamento en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no exista causal en virtud de la cual se excluya per se la registrabilidad de los signos tridimensionales, no implica que los mismos siempre puedan acceder al registro pues si no cumplen los requisitos esenciales de toda marca (distintividad y perceptibilidad) o si no son susceptibles de representación gráfica -cuestión esta última que sería de muy remota ocurrencia - , la oficina nacional competente tendrá que rechazar la solicitud que los contenga o, para el evento en que el registro se haya concedido, el juez nacional deberá, de oficio o a petición de parte, decretar su nulidad. Pero también debe advertirse que la presentación tridimensional no impide la aplicación de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, obviamente siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de cada causal (...)’. (Exp. de marca acta 161.077, noviembre 15 de 1934, P y M., 1934, pág. 731). (Breuer Moreno, Obra citada, pág. 129)”. (Proceso N° 23-IP-1998. Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 379, de 27 de octubre de 1998).

El etiquetado que lleva impreso el producto no hace parte de la forma externa a registrar como marca tridimensional, ya que esta clase de signos básicamente se compone de una forma con volumen, sin que pueda alegarse como factor de distintividad la etiqueta impresa. Cuando la propia naturaleza de un producto exija para su comercialización de una forma determinada, el signo tridimensional constituido exclusivamente por la forma usual del producto estaría afectado por una causal de irregistrabilidad; en estos casos, para que dicho producto pueda ser reconocido como signo registrable debe ostentar una forma que no sólo tenga la capacidad de designar las características del producto, sino que el consumidor

(16)

 

medio pudiera en su totalidad distinguirlo de otros que se comercializan en el mercado; al respecto hay que tener en cuenta que los signos que sirven exclusivamente para designar características de un producto o servicio no son registrables en razón a que la mención de las mismas deben estar a disposición de todos y no de alguien en particular.

En este sentido, para la comparación entre diseños industriales se aplicará lo dispuesto para la comparación entre una marca tridimensional y un diseño industrial, la cual indica que deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso, como las formas del diseño, relieves y forma característica del producto, para establecer si el signo que se pretende registrar tiene una contundencia suficiente frente al diseño industrial registrado, para evitar así la confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial del producto identificado con el signo tridimensional que se pretende registrar.

En tal comparación, como se anotó, no se debe tener en cuenta los elementos accesorios”. En virtud a lo expuesto:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: Según la legislación comunitaria se considera como diseño industrial a “la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.

SEGUNDO: Para que un diseño industrial sea registrable, además de ser novedoso, no debe encontrarse incurso en los impedimentos al registro determinados en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: Un diseño industrial es nuevo cuando implique un cambio en la forma del producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta a la que tenía. Si la creación no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva, siempre que las diferencias no sean sólo secundarias respecto de las formas existentes.

CUARTO: Las diferencias secundarias sólo podrán ser medidas, cuando la impresión general que produzca en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño con diferencias sustanciales deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética.

QUINTO: Corresponde al Juez consultante, examinar el caso concreto y determinar si la forma del set de cerdas dispuestas sobre el cepillo dental le dan una apariencia diferente al diseño solicitado otorgándole la novedad suficiente para acceder al registro.

La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº. 06923-2011-0-1801-JR-CA-02 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

(17)

 

Firman la presente Interpretación Prejudicial la señora Presidenta, los señores Magistrados que participaron en su adopción y el Secretario. De esta manera no se consignará la firma del Magistrado cuyo impedimento ha sido aceptado.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA

Cecilia L. Ayllón Q. José Vicente Troya Jaramillo

MAGISTRADA MAGISTRADO

Gustavo García Brito SECRETARIO

PROCESO 107-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g) y, 135 literales a), e) y f) de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Marca: “GOLDEN PIÑA” (mixta). Expediente Interno: 7052-2011-0-1801-JR-CA-16

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil catorce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 7052-2011-0/ 8va SECA-CSJLI-PJ de 12 de agosto de 2014, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima suspende el proceso interno y solicita la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Auto de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

Partes en el proceso interno:

(18)

 

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), República del Perú

A. Determinación de los hechos relevantes:

1. El 26 de enero de 2010, Frutas de la Selva S.A.C. solicitó el registro de la marca GOLDEN PIÑA y logotipo (se reivindica colores1) para distinguir “productos agrícolas,

hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales” de la Clase 31 del Arreglo de Niza Relativa a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante Clasificación de Niza).

2. Mediante Resolución 14031-2010/DSD-INDECOPI de 9 de septiembre de 2010, la Dirección de Signos Distintivos denegó, de oficio, el registro solicitado por ser descriptivo del tipo de piña.

3. El 30 de septiembre de 2010, Frutas de la Selva S.A.C. interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución 2056-2011/TPI-INDECOPI de 23 de septiembre de 2011, el Indecopi decidió confirmar la Resolución 14031-2010/DSD-INDECOPI de 9 de septiembre de 2010, desestimar la modificación solicitada y denegar el registro solicitado por ser descriptivo.

4. El 3 de enero de 2012, Frutas de la Selva S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa, a fin de anular la Resolución 2056-2011/TPI-INDECOPI de 23 de septiembre de 2011.

5. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2013, el 16º Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda.

6. El 21 de marzo de 2013, Frutas de la Selva S.A.C. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

7. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima suspende el proceso y solicita la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

B. Fundamentos de la demanda:

8. La demandante Frutas de la Selva S.A.C. manifestó lo siguiente:

− Solicitó la modificación del signo solicitado excluyendo la denominación PIÑA y logotipo (entendiéndose la figura de piña), al tratarse de elementos secundarios. Con la modificación del signo solicitado se extingue la causal para denegar su                                                                                                                          

1 La denominación escrita en color azul con borde blanco, la figura de una piña en color amarillo y rojo, con hojas superiores (plumero) de color negro, todo sobre fondo de color amarillo.

(19)

 

registro, constituyéndose en un signo distintivo, capaz de individualizar a sus productos, por lo que se debe otorgar su registro.

− Manifestó ser titular de la marca GOLDEN PIÑA y figura (Certificado 71541), GOLDEN PIÑA AGRÍCOLA LA BRETAÑA y logotipo (Certificado 135335) y GOLDEN PINEAPPLE FRUSELVA y logotipo (Certificado 135389), que distinguen productos de la Clase 31 de la Clasificación de Niza. Asimismo, es titular de las marcas D’GOLDEN y logotipo (Certificado 174992) y GOLDEN y logotipo (Certificado 172994), por lo que ostenta una familia de marcas sobre la denominación GOLDEN. Indicó que el signo solicitado se encuentra conformado únicamente por la denominación GOLDEN, la cual forma parte de sus marcas registradas, por lo tanto debe otorgarse el registro solicitado.

C. Fundamentos de la contestación a la demanda: 9. El Indecopi contestó la demanda señalando que:

− La denominación GOLDEN PIÑA puede ser identificada con “piña gold” o “piña golden”, la cual es un tipo de fruta exótica que se expende en verdulerías y establecimientos de alimentación. Al ser identificado con un tipo de fruta, el signo solicitado resulta descriptivo.

− Si bien el signo solicitado cuenta con elementos figurativos y cromáticos, la imagen de una piña y un marco de color amarillo refuerzan el concepto del elemento denominativo, por lo que no dotan de distintividad al signo solicitado. Por lo expuesto, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486.

− No cabe la modificación del signo solicitado, que excluye la denominación “piña” y logotipo, ya que tal modificación implica cambios sustanciales dentro del signo, los cuales van a generar una diferente impresión visual del mismo, lo cual no se encuentra permitido por ley. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en el inciso b) del artículo 135 de la Decisión 486, por lo que corresponde denegar su registro.

− El signo solicitado se encuentra conformado por una denominación genérica y un aspecto gráfico carente de distintividad, lo que determina que dicho signo no sea distintivo.

D. Fundamentos de la sentencia de primera instancia:

10. El juzgado declaró improcedente el pedido de modificación del signo por considerar que esta variación no es un cambio accesorio o secundario sino sustancial y declaró infundada la demanda por considerar que el signo solicitado a registro carece de distintividad.

E. Fundamentos del recurso de apelación:

11. La demandante Frutas de la Selva S.A.C. reiteró los argumentos de su demanda y agregó que:

“el juzgado entra en contradicción al manifestar que la supresión de la denominación piña y la figura de una piña fue un cambio sustancial, para después alegar que el signo es genérico por los mismos elementos referidos (…). Respecto a la modificación de un signo, en tanto la supresión se efectúe

(20)

 

sobre un elemento genérico o descriptivo no podrá considerarse como una modificación de carácter sustancial, por cuanto dichos elementos no expresan la distintividad de la marca. (…) La denominación y la figura de una piña no son para nada elementos relevantes dentro del signo y, por ende, su supresión no constituye una modificación sustancial”.

CONSIDERANDO:

12. Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

13. Que, al tenor del artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.

NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER

INTERPRETADAS:

14. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) y 143 de la Decisión 486. Por tal razón, la misma deberá pronunciarse por:

“1. Posibilidad y condiciones para modificar un signo solicitado dentro de un procedimiento de inscripción de marca; y, 2. Criterios para determinar cuándo nos encontramos frente a una denominación genérica y fuerza distintiva que puede tener la parte gráfica de un signo sobre la denominación genérica textual”. 15. Procede la interpretación solicitada. Además, de oficio, se interpretarán las siguientes

normas: 134 literales a), b) y g); y, 135 literales a), e) y f) de la misma normativa. 16. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

DECISIÓN 486 “(…)

Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(21)

 

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad;

(…)

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

(…)

Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.

En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.

(…)”.

CONSIDERACIONES:

17. El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con:

− Concepto de marca. Requisitos para registrar una marca. La distintividad. − Impedimentos para un registro de marca: cuando carece de distintividad. − La marca mixta.

− Signos descriptivos y genéricos.

− La modificación del signo solicitado a registro. − Familia de marcas (por la palabra “Golden”).

(22)

 

A. CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

18. Tomando en cuenta que Frutas de la Selva S.A.C. solicitó el registro de la marca GOLDEN PIÑA y logotipo en la Clase 31 de la Clasificación de Niza, deviene necesario hacer referencia al concepto de marca y sus elementos constitutivos. 19. Dentro del Proceso 70-IP-2013 de 8 de mayo de 2013, este Tribunal señaló lo

siguiente:

“En artículo 134 de la Decisión 486 define a la marca como “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.

La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.

La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede, sin embargo, constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión.

Los elementos constitutivos de una marca. La distintividad.

El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134 mencionado, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.

La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca.

La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

Referencias

Documento similar

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de