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Toca: 552/2017 NOVENA SALA Expediente 2309/2015

Guadalajara, Jalisco a 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete. - - -

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 552/2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario tramitado bajo expediente número 2309/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y:- - - - - -

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el párrafo precedente, cuya parte propositiva es del tenor siguiente: - - - - - -

“PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia y la vía son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- El actor en el principal y demandado en la reconvención, acreditó su acción, así como la actora en la reconvención y demandada en el principal, demostró la acción formulada, en consecuencia:

TERCERA.- Se declara disuelto el matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta número 41, libro 1, de fecha 02 dos de marzo de 2007 dos mil siete, recobrando los consortes la capacidad para contraer nuevo matrimonio.

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CUARTA.- Se declara disuelta la Sociedad Legal constituida con motivo del matrimonio que aquí se disuelve, supeditándose su liquidación al incidente de Liquidación respectivo.

QUINTA.- Se absuelve al actor principal y demandado en la reconvención del pago de una pensión alimenticia a favor de la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

SEXTA.- Se absuelve al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de cuotas condominales y del impuesto predial del inmueble que constituye la sociedad legal de los contendientes en la presente resolución, en virtud de que el mismo deberá de ventilarse vía incidente de ejecución de sentencia respectivo, que será donde se haga un inventario de los bienes que se forman parte de la sociedad legal y donde también concurrirán sus pasivos para conocer a ciencia cierta el patrimonio de la sociedad y en su oportunidad la forma en que habrá de liquidarse.

SÉPTIMA.- Se absuelve a ambas partes del pago de gastos y costas.

OCTAVA.- Al declararse la disolución del vínculo matrimonial, en términos del artículo 457 del Procedimiento Civil Estatal, siempre y cuando no se promueva apelación en términos de ley, deberá publicarse un extracto de las proposiciones contenidas en la presente resolución, por una sola vez, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

NOVENA.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, deberá girarse atento oficio que se remitirá con copias certificadas de las constancias necesarias, al C. Oficial del Registro Civil número 08 ocho de Guadalajara, Jalisco, para que proceda a levantar el acta de divorcio y publique la parte resolutiva de este fallo en los lugares destinados para tal efecto por 15 quince días; de igual forma, se ordena enviar atento oficio al Oficial del Registro Civil número 2 dos de Guadalajara, Jalisco, a efecto de que realice las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; asimismo se ordena girar atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez competente de Culiacán, Sinaloa, para que en auxilio y comisión de este Juzgado a su vez remita atento oficio al Oficial del Registro Civil número 01 uno de esta localidad a efecto de que realice las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; finalmente, se ordena enviar atento oficio al Director del Registro Civil del Estado, para que proceda a realizar las anotaciones que correspondan en los libros que respectivamente obren en su poder en el acta de matrimonio; lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo que

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para tal efecto alude el numeral 422 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 98, 99 y 100 de la Ley del Registro Civil.

DÉCIMA.- Se tiene por recibido el escrito signado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de abogado patrono de la parte actora en el principal y demandado en la reconvención del presente juicio, presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el día 12 doce de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, el cual se ordena glosar a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes. Visto su contenido y en relación a lo que solicita, dígasele que no ha lugar a tenerle ofreciendo las pruebas que refiere en su escrito de cuenta, habida cuenta la reforma del numeral 290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 ocho de abril del año 2014 dos mil catorce, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación, donde se estipula que en la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención las partes deberán ofrecer sus pruebas. Aunado a lo anterior, no ajusta su pretensión a los supuestos de los numerales 93 y 93 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues no se trata de pruebas supervenientes de las cuales la parte que las ofrece, bajo protesta de decir verdad hubiere manifestado su desconocimiento o que fueren hechos ocurridos con posterioridad; así tampoco se advierte que hayan sido solicitadas con anterioridad, ni que hubo negativa para expedirlas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, AL AGENTE SOCIAL.-

2.- En proveído de fecha 16 dieciséis de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, el juez natural admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión de las actuaciones al Superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocer del presente negocio.- - -

3.- En auto de fecha 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, este Cuerpo Colegiado, entre otras cosas, se avocó al conocimiento del citado recurso declarándolo admisible, confirmando la calificación del grado hecha en primera instancia, se tuvo al apelante señalando domicilio para recibir notificaciones en esta Alzada, así como expresando los agravios que dice le causa la

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resolución impugnada, de los cuales se ordenó dar vista a la parte apelada para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su interés legal conviniera, de igual forma, ordenó dar la intervención que en derecho correspondiere al Agente de la Procuraduría Social del Estado, toda vez que se encuentran involucradas cuestiones de interés público; ordenando reservar los autos para dictar sentencia misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo el siguiente:- - -

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver el presente toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- - -

II.- Con fecha 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, el apelante expresó los agravios que dice le causa a su representado la resolución impugnada, los cuales obran glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen, lo anterior con apoyo en la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288, rubro: - - -

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al

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demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”-

III.- En primer término, se hace el análisis de los presupuestos procesales de oficio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con la Jurisprudencia 1a./J. 96/2001, consultable en la página 5, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Civil, sustentada por la Primera Sala, bajo rubro y texto siguiente: -

“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.”

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COMPETENCIA.- El Juez de origen resulta legalmente competente para resolver el asunto, conforme al artículo 161 fracción XII del Enjuiciamiento Civil Estatal, ya que la promovente ejercitó la acción del estado civil demandando el divorcio necesario, desprendiéndose que el domicilio conyugal se constituyó en el municipio de Zapopan, por tanto al encontrarse dentro de la jurisdicción territorial de este juzgado, se satisface el presupuesto procesal de competencia. - - -

PERSONALIDAD DE LAS PARTES.- Se tiene por acreditada, en términos de los numerales 40 y 42 de la Ley Procesal Civil para este Estado, al apersonarse a juicio por su propio derecho, así mismo, la capacidad de éstas también queda acreditada en términos de la fracción III del artículo 1° de la Ley Civil Adjetiva, en razón de justificar ser mayores de edad y no obrar prueba que presuma limitación al ejercicio del derecho solicitado.- - -

VÍA.- La vía civil ordinaria elegida por la actora es la adecuada en términos de lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que se tramitarán en esa vía todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en el código, lo que acontece con la acción ejercitada.- - -

Una vez analizados los presupuestos procesales de oficio, se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de primera instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A quo a fin de que los integrantes de esta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación.- - -

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Este Tribunal Colegiado debidamente integrado, procede al estudio y calificación de los agravios expresados por el apelante, anticipando que los mismos resultan parcialmente fundados pero inoperantes para variar el sentido de la resolución recurrida; lo anterior con base en las consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se vierten: - - -

IV.- El primero de sus agravios resulta fundado pero inoperante, para variar el sentido de la resolución, tomando en consideración que, se duele de que el juez no hubiese descrito ni valorado los medios de prueba que exhibió la demandada principal y actora en la reconvención, en su escrito de contestación de demanda; en tales condiciones es fundado, porque efectivamente analizada que es la sentencia hoy combatida el Juzgador refirió que la demandada principal y actora en la reconvención no ofreció medio de prueba alguna, lo que es acertado; empero, soslayo lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado1, que impone al juzgador la obligación de tomar como prueba aunque no se ofrezcan los documentos ofrecidos por las partes en la contestación de la demanda, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos. - - -

Y es que, el sello de recepción del escrito de contestación de demanda plasmado por el Juzgador Primero de lo Familiar visible a foja 18 vuelta de autos, deja ver que la demandada al contestar la demanda y oponer su reconvención exhibió diversos documentos tales como 01 orden de laboratorio, 03 copias certificadas, 03 copias certificada del registro civil, 01 constancia, 01 copia simple, 01 ratificación ante notario, 01 testimonio 9,805 en copia certificada, mismos que el Juez no analizó en la sentencia, en términos de lo

1 Artículo 349.- Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos.

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dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; lo que nos lleva a colegir lo fundado de su agravio.- - -

Empero, no obstante lo fundado de su agravio, este es inoperante para variar el sentido de la resolución, y no cambia en nada lo ahí plasmado, virtud a que el divorcio fue decretado bajo la directriz que plasma la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 73/2014, bajo el rubro y texto siguiente: - - -

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el

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divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”

Así, bajo el criterio invocado, con pruebas o sin pruebas el divorcio debe ser decretado, ello, debido a que el Estado tiene prohibido interferir en la elección de las personas, respecto de su vida, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. Por tanto, en el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros; por tanto, el Juez no puede decidir sobre las partes y no decretar el divorcio, de donde surge que con pruebas o sin ellas, es adecuada la decisión del juzgador de disolver el vínculo matrimonial.- - -

Más aún, cuando en este caso, la falta de análisis de las probanzas no acarrea ningún perjuicio para la disidente, ya que no de la sentencia no se advierte condena alguna a la demandada principal y actora en la reconvención, que le perjudique y que con el análisis de las pruebas hubiese cambiado el sentencia de la misma. -

Luego, por su parte, también es inoperante el segundo de sus agravios, virtud a que no existe una incongruencia en la sentencia, puesto que la disidente alega lo siguiente: - - -

“…Por otra parte, esta sentencia apelada también resulta incongruente, ya que en lo relativo a lo analizado y razonado por el Juez de Primera Instancia en el inciso C) del punto VII del capítulo de considerandos y lo resuelto en ese

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mismo sentido y conforme a lo considerado, en la Proposición Sexta, porque el Aquo establece que la liquidación de la sociedad legal del matrimonio formado por los contendientes en este juicio, debe realizarse en el incidente respectivo en ejecución de la sentencia que ordena la disolución del vínculo matrimonial y dicha sociedad legal, y que es precisamente en ese incidente y etapa procesal en la que se deberá acreditar la existencia de activos y pasivos de tal sociedad legal para determinar sus cuantías, por ser una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial decretado en esa definitiva, lo que implica que será hasta esa etapa en la que habrá de acreditarse los derechos, bienes y obligaciones de tal sociedad, y sin embargo determina “absolver” al cónyuge varón demandada en la reconvención respecto de la prestación marcada con el inciso D) del capítulo de prestaciones de la demanda reconvencional, en cuanto a que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pague la parte proporcional que le corresponde respecto de los gastos del inmueble propiedad de la sociedad legal y último domicilio conyugal, relativo al impuesto predial y las cuotas de mantenimiento que la suscrita ha venido pagando al condominio en que se ubica tal bien raíz. En este inciso C) del punto VII del capítulo de considerandos y la Proposición Sexta, no queda claro si se “absuelve” a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * o sólo en esta definitiva no hará pronunciamiento respecto de los bienes, activos y pasivos que estén incluidos en la sociedad legal para que esto sea materia del incidente de liquidación de sentencia al disolver y cuantificar la sociedad legal, dejando a salvo mi derecho para hacer este reclamo de rubro dentro de esa liquidación de sociedad legal. Violentando así lo dispuesto por los artículos 86 y 87 de la Ley Adjetiva Civil Local, ya que no queda precisa ni clara la condena, absolución o a salvo derechos para ejercitarlos en el incidente de liquidación.”

Inoperante resulta virtud a que la sentencia es clara, pues en su proposición sexta dejó bien establecido que se absolvió al actor principal del pago de cuotas condominales y del impuesto predial, y que ello debería ventilarse en el incidente respectivo, ya que la proposición mencionada se emitió en los siguientes términos:-

“SEXTA.- Se absuelve al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de cuotas condominales y del impuesto predial del inmueble que constituye la sociedad legal de los contendientes en esta resolución, en virtud de que el mismo deberá de ventilarse vía incidente de ejecución de sentencia respectivo, que será donde se haga un inventario de los bienes que forman parte de la sociedad legal y donde

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también concurrirán sus pasivos para conocer a ciencia cierta el patrimonio de la sociedad y en su oportunidad la forma en que habrá de liquidarse.”

Proposición que es clara, en el sentido que como prestación reclamada directamente se absuelve al demandado del pago de cuotas de mantenimiento y del impuesto predial; empero, sin usar las palabras sacramentales “se dejan a salvo los derechos”, deja ver que, ese reclamo pertenece a la disolución de la sociedad, y por tanto, en el incidente de liquidación de la misma, deberá hacer valer dicho punto; de donde colegimos que, la sentencia no es incongruente, ni imprecisa, por el contrario, de conformidad a lo establecidos por el artículos 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la sentencia es clara y congruente con lo actuado, pues además, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 418 del Enjuiciamiento Civil del estado la división de los bienes comunes, se da una vez ejecutoriado el divorcio, y es ahí donde, se ponen a discusión los activos y pasivos de la sociedad y como deberán liquidarse los mismos; de ahí que sea inoperante su agravio. - - -

Por último, de igual forma, es inoperante el tercero de sus agravios, virtud a que como punto medular del mismo se lee lo siguiente: - - -

“…Es decir, el Juez de primera instancia analizó en ese punto VI de considerando y resolvió en la proposicion Segunda, que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * había acreditado su acción, cuando ello no aconteció según se desprende de su escrito de demanda y lo actuado en juicio. Por lo que se violenta los numerales 86, 87 y 286 del Enjuiciamiento Civil para el Estado, al conceder al actor del principal el haber comprobado los hechos constitutivos de una acción que no se acreditó y que así debió resolverse y declararse en la sentencia hoy recurrda.”

Alegando además, que el actor no ofreció pruebas para acreditar que la demandada le daba malos tratos al actor, acorde en

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lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. - - -

Así bajo el contexto señalado, su agravio es inoperante, tomando en consideración que el divorcio a fin de cuentas debe decretarse, y no puede condicionarse a la prueba de alguna causal, puesto que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno, es decir, debe tomarse en cuenta que aún y cuando fuera la voluntad para divorciarse por parte de uno de los consortes y no sea por mutuo consentimiento (lo que no es el caso porque ambos quieren divorciarse), debe decretarse el divorcio sin estimar que exista una parte culpable del mismo, ya que la decisión de divorciarse tiene origen en la libertad de desarrollo personal de cada ser humano que bajo ninguna circunstancia se puede considerar como motivo de culpa. - - -

Afirmación que se apoya, en que respecto de la constitucionalidad de los preceptos que establecen las causas que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse, existe la jurisprudencia temática 28/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, página 570, que dice: -

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada

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uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Criterio jurisprudencial que se refiere a una cuestión de constitucionalidad de los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, y ordenamientos análogos (como lo es el precepto 404 del Código Civil de la Entidad), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse; ejecutoria de la que se puede concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, otorga a los individuos la posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más conveniente; por lo que si el ordinal 404 del código sustantivo del Estado, impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no

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es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que interviene de forma indiscutible en el contenido prima facie el derecho al libre desarrollo de la personalidad.- - -

Así, el aludido artículo 404, es análogo a lo dispuesto en los diversos ordinales 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz (analizados en la citada ejecutoria), al exigir la demostración de causales para lograr la disolución del vínculo matrimonial, cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, es decir, existe identidad jurídica en su redacción, lo que hace perfectamente aplicable dicha jurisprudencia temática, por ende, inconstitucional dicho precepto, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental; es decir, el régimen de disolución de matrimonio que exige la acreditación de una causal cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida que incide, directamente en el ámbito protegido, prima facie, por el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por tanto, no puede declararse procedente la acción de divorcio a la luz que la actora acredite los elementos de las causales que invocó, al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 404, porque tal precepto fue declarado inconstitucional, pues al margen de que se actualicen o no, debe decretarse la disolución del vínculo matrimonial para así respetarle el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos consortes.- -

Apoya lo anterior, en la tesis CCCLXV/2015, emitida por la aludida Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 975, que dice:- - -

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“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.”

De donde se colige que, aún y cuando el actor principal no hubiese aportado medio de prueba alguno para acreditar los malos tratos (por ejemplo) el juzgador estaba obligado a disolver el vínculo matrimonial, como lo hizo, bajo el parámetro apuntado con anterioridad; de ahí que el último de sus agravios también resulte inoperante. - - -

Consecuentemente ante lo parcialmente fundado pero inoperante de sus agravios, los Magistrados integrantes de está H. Sala, estimamos procedente CONFIRMAR la sentencia definitiva de

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fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado. - -

V.- DE LAS COSTAS.- Finalmente, al no existir condena en costas de primera instancia, aún cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad, no procede la referida condena por lo que ve al trámite de la segunda instancia, lo anterior sobre la base de lo que establece la tesis aislada que emitió el Honorable Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a consultar en el tomo XXI, junio de 2005, página 793, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y contenido: - - -

“COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO ABSOLVIÓ DE ALGUNA PRESTACIÓN RECLAMADA Y ES CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco en vigor, en lo conducente, establece: "Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable; II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ..."; por su parte, el numeral 143 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone: "Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: ... II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte ...". La interpretación armónica de los aludidos preceptos, conduce a estimar que el concepto "condenado", empleado por el legislador jalisciense, debe entenderse en el sentido de que es aquel sobre el cual pesa la condena de la totalidad de las prestaciones reclamadas, ya que si alguna de éstas no prospera, se actualiza el caso de excepción que contempla el último de los artículos en cita, lo que significa que si en la especie no hubo condena en costas en primera instancia en razón de que no procedieron todas las prestaciones reclamadas (se absolvió al demandado del pago de daños y perjuicios), es evidente que, para los efectos de las costas, no puede conceptuarse como condenado a la parte reo; de ahí que, aun cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no procede la referida condena por lo que ve al trámite de la segunda instancia.”

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87 y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve el presente fallo de acuerdo con las siguientes:- - -

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Los agravios expuestos por el apelante, resultaron parcialmente fundados pero inoperantes para revocar o modificar la resolución impugnada.- - -

SEGUNDA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario tramitado bajo expediente número 2309/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; por los motivos precisados en el considerando IV de la presente resolución. - - -

TERCERA.- Se absuelve al apelante del pagos de costas generadas en esta instancia, por los motivos precisados en el Considerando V de esta resolución.- - -

CUARTA.- En tal contexto, ya que la presente resolución se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín Judicial.- - -

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QUINTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y sus anexos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. - - -

SEXTA.- Por recibido el escrito de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Agente Social Adscrita a esta H. Sala, ante este tribunal el día 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; visto su contenido, se le tiene por hechas las manifestaciones que de su escrito de cuenta se advierten, mismas que se tienen por realizadas para los efectos legales a que haya lugar.- - - - - -

NOTIFÍQUESE. - - -

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ (ponente), LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ y LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, actuando en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO quien autoriza y da fe.- - -

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MAGDA. VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ

MAGDA. LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ

MAGDO. LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ

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