Poder Judicial de la Nación
Córdoba, 4 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “PEREZ Miguel Ángel
S/Legajo de Ejecución” (Expte. 93000172/2009/TO1/17), venidos
a Despacho a fin de resolver la sanción impuesta al interno Pérez;
Y CONSIDERANDO:
I) Que con fecha 23 de marzo de 2018, mediante Orden Interna N° 442/2018, el Director del Establecimiento Penitenciario Nº 1, dispuso sancionar a Miguel Ángel Pérez, con quince (15) días corridos de suspensión de los derechos reglamentarios de visita –art. 6º, inc. “d” del Anexo I, Decreto Reglamentario 344/08, por infracción al art. 4to. Inc. “aa” y 5 inc. “c” de referido decreto, “Tener bienes cualquiera sea su naturaleza, excepto ropas y alimentos permitidos, sin previa autorización de la autoridad competente del establecimiento” y “Tener dinero...poseer,
ocultar…..elementos electrónicos...no
autorizados...sustancias tóxicas...todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros”. Ello debido a que en el marco de una requisa practicada en el dormitorio nº 6 del Pabellón “E” donde se aloja el interno de mención, se secuestró: tres cuchillos de mesa tipo Tramontina, uno de ellos con mango color azul y el otro color anaranjado, y el tercero con mango de madera; un tramo de sierra de acero rápido de 16 cm. de largo por 1 cm. de ancho; una hoja metálica de trincheta de 7 cm de largo por 1 cm. de ancho; un destornillador punta plana con mango de color amarillo; una pinza de punta redondeada; y un cargador para aparato celular marca “SAMSUNG” color blanco (fs. 232/239).
Al ser interrogado Pérez sobre la tenencia de los elementos mencionados, al momento de apelar la sanción ante este Tribunal, el mismo manifestó que los cuchillos que le secuestraron ese día se usaban normalmente en la hora de la comida, con conocimiento de los celadores, existiendo además una cámara que filma el lugar y que en ninguna requisa anterior le fueron secuestrados porque nunca hubo peleas ni utilización de los cuchillos como armas, porque entiende que
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ese día se trató de una requisa especial donde retiraron todo (fs. 272).
Acto seguido y solicitada que fuera por el Dr. Jorge Perano, la declaración de testigos, comparece Rubén Adrián López manifestando que el día anterior a la sanción fue trasladado al Pabellón “E” pudiendo ver cosas muy distintas a las que ocurrían en su pabellón anterior, por ejemplo rejas que no se cierran, cyber, DVD, cubiertos de metal que se usaban diariamente y los guardias lo veían por lo que entendió que ello estaba autorizado debido a que la mayoría de los internos son mayores y se hace difícil cortar la comida con cuchillos de plástico porque es muy dura. Que hace seis meses que se aloja en dicho pabellón y nunca hubo problemas, peleas, ni mucho menos donde se hayan utilizado cuchillos (fs. 303).
Por su parte, el señor Defensor Público Oficial Dr. Rodrigo Altamira a fs. 305/311vta., solicita se declare la nulidad de la requisa por no contar con orden judicial, ausencia de testigos civiles, falta de fundamentación del acto administrativo y falta de elementos objetivos del tipo en franca violación al derecho de defensa, por lo que entiende corresponde se declare nula la requisa o en su caso, la invalidez del acta de secuestro y los actos que sean su consecuencia. Respecto de la sanción, solicita sobresea a su asistido Pérez por ausencia de lesividad de la conducta atribuida o subsidiariamente la nulidad de la O.I. N° 442/2018 por vicios de fondo y forma y carecer de fundamentación. Hace reserva de casación y del caso federal.
Contestando la vista que le fuera corrida, el señor Fiscal General a fs. 313 entiende que no debe hacerse lugar a la nulidad de la requisa planteada ya que el servicio penitenciario tiene facultad para llevar a cabo ese tipo de medidas para resguardar la seguridad del resto de la población carcelaria. Por lo demás entiende que debe confirmarse la sanción impuesta por encontrarse debidamente constatada con acta de secuestro, fotografía, croquis e informe del personal penitenciario.
II) Que teniendo en cuenta la función de tutela
general que se desprende de los arts. 3 y 4 de la Ley 24.660, corresponde a este Tribunal efectuar el examen de la
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legalidad y razonabilidad de la sanción impuesta al interno y resolver la apelación deducida.
Que del análisis de la sanción impuesta mediante Orden Interna N° 442/2018, en cuanto a los planteos de nulidad efectuados por la defensa, cabe señalar que el Decreto Reglamentario N° 343/08 en el art. 37 establece que el interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, en concordancia con lo dispuesto por el art. 70 de la Ley 24.660. Que en el caso que nos ocupa, se efectuó una medida de control de rutina por parte de personal del servicio penitenciario, quienes ingresan a los pabellones y celdas de los internos con la finalidad de prevenir cualquier incumplimiento con la reglamentación vigente. Ello así ya que la presencia de testigos civiles del acta de secuestro, aún cuando las normas reseñadas no la exigen, resulta una condición de casi imposible cumplimiento, a poco que se repare en que el público no tiene acceso a las celdas de los internos ni resulta posible hallar civiles circulando dentro de un lugar cerrado y de seguridad como es un establecimiento carcelario y en el caso de hallarse visitantes, éstos tienen restringido su acceso a los lugares destinados a tal efecto, no así a las celdas de los internos, en momentos en que éstos se encuentran bajo encierro.
En tales circunstancias es que en presencia del personal policial se llevó a cabo el procedimiento de requisa con fecha 23 de marzo del corriente año, labrándose el acta respectiva, tras el hallazgo de elementos prohibidos y no autorizados.
Luego de ello y a fin de resguardar el debido derecho de defensa, se imprimó el trámite previsto para la imposición de una sanción y tras la voluntad recursiva del interno se pusieron las actuaciones a disposición del Juez, que si bien el interno no tuvo la asistencia técnica al momento de realizar su descargo inicial en sede administrativa, dicha omisión se ve salvada por la instancia judicial en la que el interno previo asesoramiento de su defensor y en presencia de este, realizó su descargo. Frente a las circunstancias apuntadas y habiéndose respetado el derecho a ser oído, a apelar la sanción impuesta y ofrecer el descargo que el interno consideró necesaria a su defensa,
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entiendo que deben rechazarse los planteos de nulidad efectuados.
Ahora bien y deteniéndome en los elementos secuestrados, no podemos ignorar que los mismos por sí solos resultan peligrosos, más aún si ellos son tenidos en una reducto carcelario, por lo tanto al haberse encontrado los mismos en poder del interno Pérez y no obrar en autos autorización alguna a su respecto, ni siquiera en los registros respectivos del servicio, ello conforma un cuadro probatorio que me permite tener por acreditada la falta grave cometida.
No obstante ello y entendiendo que la sanción de 15 días resulta desproporcionada al no advertir elemento alguno que permita visualizar que la tenencia de tales elementos hayan tenido el objetivo de atentar contra la seguridad propia o de terceros, corresponde modificar la misma y sancionar a Pérez con diez (10) días de suspensión de los derechos reglamentarios de visita conf. art. 6º inc. “d” del Anexo I del Decreto 343/08. De todo lo cual se deberá dejar constancia en el legajo del interno.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. No hacer lugar a los planteos de nulidad
articulados por la Defensa, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
II. Confirmar la sanción impuesta a Miguel Ángel
Pérez mediante Orden Interna Nro. 442/2018 (arts. 5 inc. “c” y 4to. Inc. “aa”, del Anexo I, Decreto Reglamentario 344/08).
III. Modificar la pena impuesta y sancionar a
Miguel Ángel Pérez con diez (10) días de restricción de visitas (art. 6 del Anexo I, Decreto Reglamentario 344/08), debiendo dejarse constancia de ello, en el legajo del interno.
IV. Protocolícese y hágase saber.
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