Desayuno de actualización:
“Novedades relevantes en materia tributaria”
Santiago L. Montezanti Ezequiel A. Martínez Iriarte
Temario
Decreto PEN 589/2013.
Resolución General AFIP 3577.
Convenio para evitar la doble imposición con
Suiza.
Convenio para evitar la doble imposición con
España.
Aspectos controvertidos del Decreto PEN
2334/2013.
Reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Sustitución del art. 21.7 (eliminación de la referencia a países de baja o nula tributación).
Ahora, se refiere a países o jurisdicciones considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Suscripción de acuerdos de intercambio de información o CDI con clausula de intercambio amplia (efectivo cumplimiento); o iniciación de “negociaciones” a los efectos de suscribirlo.
La AFIP se erige como organismo facultado para efectuar el análisis de cumplimiento del intercambio, negociaciones y elaboración del listado.
Resolución General AFIP 3576 publica el listado, y distingue entre jurisdicciones evaluadas positivamente, sin evaluación, y con negociaciones iniciadas. Sorpresas (Panamá, Curazao, BVI, etc.).
Lista positiva (eliminación de la llamada “lista negra”).
Implicancias prácticas (precios de transferencia, art. 18 LIG, régimen de transparencia fiscal, art. 18.1 LPT, etc.).
Resolución General AFIP 3577
Operaciones de exportación definitiva de mercaderías.
Fundamento en el llamado informe BEPS y en las necesidades de eliminar las prácticas fiscales perniciosas las MNEs, aun cuando “existieran razones de comerciales que justifiquen la utilización de esas jurisdicciones”.
Operaciones reputadas como “Triangulaciones”.
Régimen de percepción I.G.: 0.5% o 2% del valor imponible para liquidación de tributos aduaneros.
Carácter de impuesto ingresado. Imposibilidad de cómputo en los anticipos.
Régimen de reintegro del I.V.A. (título IV Resolución General AFIP 2000.
Convenio para evitar la doble imposición
con Suiza
Comentarios sobre el régimen de intercambio
de información
Intercambio de información
La OCDE en 1963 publicó su primera versión de modelo de convenio para evitar la doble imposición que incluyó el artículo 26 relativo al intercambio de información.
Modelo de 1963: Limitaba su aplicación a los impuestos enumerados en el artículo 2 (impuestos sobre la renta y el capital) y a los procesos de determinación y recaudación.
Modelo de 1977: Aclaraba que el proceso de recaudación incluía las etapas administrativas y judicial y asimismo liberaba de la obligación de mantener resguardada la información en caso de ser revelada ante un tribunal judicial.
Asimismo establece que las limitaciones del art. 26 no pueden ser usadas por los estados para negarse a proporcionar información, sólo porque se encuentre en poder de bancos, instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria.
Finalidad: romper con el secreto bancario. Los estados no pueden escudarse en el secreto bancario –en el orden público- para denegar un pedido de intercambio de información.
Intercambio
de información
Modelo de 2000: Extiende el ámbito de aplicación a cualquier impuesto que apliquen los estados, respecto de cualquier nivel de gobierno.
Modelo de 2005: Determina que la obligación de intercambio incluye información que no tiene interés para el país que debe proveerla.
Actual artículo 26 del Modelo OCDE
Establece un intercambio de información que va más allá del ámbito de aplicación del convenio mismo: abarca todos los impuestos que administren los estados signatarios del convenio.
Resguarda el secreto de la información intercambiada.
Prevé un intercambio espontáneo, automático y a requerimiento.
Actual artículo 26 del Modelo OCDE
Límites al intercambio de información:
Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a sus prácticas administrativas.
Suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya revelación sería contraria al orden público.
No implica que los países puedan negarse a proporcionar información únicamente porque la misma se encuentra en manos de un banco, otra institución financiera, persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria.
Intercambio de información entre
Suiza y Argentina
Vigencia
Firmado el 20 de marzo de 2014. No se encuentra vigente.
Entrará en vigor 30 días después de recibida por la vía diplomática la última notificación que acredite el cumplimiento de los procedimientos legislativos internos de cada país necesarios para la entrada en vigor.
Tendrá efecto para la información relativa a años fiscales o comerciales que comiencen el primero de enero siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
Objeto y ámbito del intercambio de información
Se intercambiará información que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de la legislación nacional, relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibido por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales
La expresión “previsiblemente pertinente” tiene como finalidad permitir el intercambio de información en asuntos tributarios de la forma más amplia posible.
De efectuarse un intercambio de información, resultarán aplicables las normas de procedimiento administrativas relativas a los derechos y garantías de los contribuyentes previstas en el Estado requerido.
Intercambio de información a solicitud
Se admite únicamente el intercambio de información a requerimiento, siempre que la autoridad fiscal del Estado requirente proporcione la siguiente información:
(i) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación.
(ii) El período por el que se solicita la información.
(iii) Naturaleza y forma en que el Estado requirente desee recibir la información requerida.
(iv) La finalidad fiscal para la que se solicita la información.
(v) En la medida en que se conozca, el nombre y la dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información.
Limitaciones al Intercambio de información
No se obliga a los estados contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea.
Los Estados contratantes no pueden efectuar Fishing
Expeditions, ni solicitar información cuya relevancia resulte
improbable respecto de los asuntos fiscales de un contribuyente determinado.
Las disposiciones del Convenio no obligan a un Estado contratante a suministrar información que no se pueda obtener con base en su propia legislación o ejercicio de su práctica administrativa normal (principio de proporcionalidad) o a las del otro Estado contratante, o a adoptar medidas administrativas contrarias a ellas.
Limitaciones al Intercambio de Información
Secreto bancario: la información solicitada deberá proporcionarse, aún cuando la misma se encuentre en poder de los Bancos, otras instituciones financieras o cualquier persona que actúe en calidad de fiduciario o mandatario, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Posibilidad de rechazar la solicitud de información
Cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el convenio.
No se prueba la finalidad fiscal.
La parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información (excepto que ello implique dificultades desproporcionadas).
La comunicación de la información proporcionada sea contraria al orden público (p.e.: persecución política).
La información solicitada afecta el secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o de proceso industrial.
Convenio para evitar la doble imposición con España
Diferencias con el acuerdo anterior:
•
Eliminación de la CNMF.
•
Eliminación de exención del IBP (acciones y
participaciones).
•
Se enfatiza la regla del beneficiario efectivo y la
finalidad no primordialmente fiscal (¿ETVEs?).
Convenio para evitar la doble imposición con España
Venta de acciones
• Resultados provenientes de la venta de
acciones – Tope del 10% en ciertos casos
(salvo soc. cuyo activo principal son
inmuebles).
• Admite las reorganizaciones
internacionales.
Decreto PEN 2334/2013
Enajenación de acciones, cuotas, títulos y
demás valores.
Dividendos y utilidades.
Enajenación de acciones, etc.
Definición de “Demás Valores”.
Limitación a la exención dispuesta por el artículo 20, inc. w) de la LIG.
Quebranto específico.
Orden de imputación Deducciones Personales (Mínimo no Imponible y Cargas de Familia).
Orden de imputación Deducciones Generales.
Forma de determinar el resultado obtenido por la enajenación de acciones, títulos y demás valores. Títulos extranjeros (¿diferencias de cambio?).
Dividendos
La distribución de dividendos y utilidades se encuentra sujeta al impuesto único y definitivo del 10% sobre el monto de la
distribución, en dinero o especie -excepto en acciones liberadas o cuotas partes-, neto de la retención que se practique por
aplicación del “Impuesto de Igualación”.
Momento en que deberá aplicarse el impuesto: pago o puesta a disposición.
Dividendos y utilidades en especie.
Dividendos
Dividendos o utilidades distribuidas a beneficiarios del exterior.
Imposibilidad de retener el impuesto.
Ingreso del impuesto – Facultades otorgadas a la A.F.I.P.
Aplicación Temporal
El Decreto dispone que las disposiciones de la Ley 26.893 serán de aplicación conforme las siguientes previsiones:
Tratándose de enajenación de acciones y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de
septiembre de 2013.
Dividendos y utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013.