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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

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CORTE NAcIONAL DE JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1425 -2012 - WMS

RESOLUCION: No. 1121 -2013- SSPPMPPT

PROCESADO: GONZALEZ CABRERA EDWIN FROILAN

OFENDIDO: TORRES VILLALTA EDGAR YOVANI

RECURSO: REVISION

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CONJUEZ PONENTE DOCTOR KAISER AREVALO BARZALLO PROCESO: 1425-2012.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Quito, 24 de septiembre de 2013; las 11h00

VISTOS: De la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe, que declara al acusado EDWIN FABIAN GONZÁLEZ CABRERA, autor del delito tipificado y sancionado por el Art. 450 del Código Penal, con las circunstancia prevista en el numeral 1), en cuya virtud le impone la pena de veinte años de reclusión mayor especial, sin admitir atenuantes por la existencia de circunstancias agravantes no constitutivas de la infracción como el actuar sobre seguro, sin riesgo para si y la alarma que la infracción produjo en la sociedad; de la que interpone recurso de revisión el condenado, que sustanciado de conformidad con la ley y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.1<) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 360 del Código de

)

Procedimiento

Penal.-SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión interpuesto se ha sustanciado conforme a lo prevenido por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la Constitución de la República, por lo que se declara su validez.

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Por información verbal del agente de la policía Judicial, Jaime Oswaldo Aguayo, se tiene conocimiento que en el sector “El Progreso”, de la parroquia Guadalupe , cantón Zamora,

provincia de Zamora Chinchipe, el día 27 de octubre del 2006, se produjo la muerte violenta del que en vida fue JOSE FERNANDO GUANUCHE ORTEGA, quien el día del suceso operaba una máquina retroexcavadora realizando trabajos para el proyecto de agua potable “La Saquea” y “El Progreso” y que dos personas que se movilizaban en una motocicleta llegaron al lugar y por disparos de anna de fuego le quitaron la vida. De las investigaciones y diligencias practicadas, se presume que el autor del delito es EDWIN FROILÁN GONZÁLEZ CABRERA; concluida la etapa de instrucción fiscal, el Juez Primero de lo Penal de Zamora Chinchipe dicta auto de llamamiento a juicio por tener la convicción que el procesado se encuentra incurso en el delito de asesinato, tipificado y sancionado por el Art. 450.1 del Código Penal y habiéndose efectuado la audiencia de juzgamiento, el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe, el diecisiete de septiembre del 2009, las 10h00, dicta sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de veinte años de reclusión mayor especial por delito de asesinato.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNI)AMENTACION DEL RECURSO EN AUIMENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 345 ibídem, con fecha dieciséis de julio del dos mil trece, las 11h30, se llevó a

efecto la audiencia oral, pública y contradictoria y en la que los concurrentes expresaron:

)

4.1.- DEL RECURRENTE: El doctor Fabián Moisés García Loyaga defensor del

recurrente, manifiesta que: “...el diez de septiembre del 2009, el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinch4ie, en ese tiempo Tribunal Penal, imponen sentencia condenatoria al recurrente el señor Edwin Froilán González Cabrera a veinte años de reclusión mayor especial por habérsele comprobado supuestamente el delito de asesinato previsto en el Art. 340 del Código Penal con la agravante el inciso primero; durante la etapa de investigación la Fiscalía emitió dictamen acusatorio con una serie de evidencias e indicios que se recopiló para sustentar solamente la acusación en la etapa intermedia,

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pero saben peifectamente los abogados que esos indicios y esas evidencias solamente tienen valor para sustentar el dictamen acusatorio, las mismas que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal debe practicarse la prueba en el Tribunal Penal, y en efecto, desarrollada la audiencia de juzgamiento en la fecha indicada se determina la responsabilidad del procesado por haber cometido el ilícito de asesinato el día veinte y siete de octubre del dos mil seis como a las doce horas, en el sitio o barrio “El Progreso” del cantón Zamora, provincia de Zamora Chinchipe, y ocurre que en la sustanciación de este proceso, el Estado a través de la Fiscalía no logró probar la responsabilidad del procesado para que se le ponga la pena condenatoria antes indicada, porque todos los testimonio que se aportó en la audiencia dejuzgamientojheron solamente referenciales y el único testigo probablemente creíble y presencial de los hechos jamás se logró que comparezca a la audiencia de juzgamiento, que en ese tiempo era un menor de edad~ de catorce años, Adrián Omar Guayas Medina, que aunque estuvo aislado por su condición de menor en el Centro de Internamiento de Menores de la Ciudad de Loja por un mes y medio, nunca se le ordenó, por lo menos recibir su declaración como pnteba antic~pada para comparecer en la audiencia de juzgamiento, peor aún haber logrado con todos los instrumentos que tiene el Estado su comparecencia a la audiencia de juzgamiento” En suma el recurrente considera que durante el proceso, si bien se demostró la existencia de un delito de homicidio en la persona del ciudadano JOSE FERNANDO GUANUCHE ORTEGA, sin embargo no se ha probado que el autor del mismo sea el hoy recurrente EDWIN FROILÁN GONZÁLEZ CABRERA; motivo por el cual, ante la injusticia

)

cometida, concurre ante este Tribunal de Revisión y con sujeción a lo dispuesto por el Art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que evacuadas las pruebas testimoniales de ciudadanos: Omar Adrián Guaillas Medina y Cándido Mauricio Bravo Córdova se demostrará que el acusado no es responsable del delito de asesinato por el cual ha recibido una sentencia injusta. Ante el pedido del Abogado del recurrente, el Tribunal se apresta a receptar el testimonio del ciudadano Cándido Mauricio Bravo Córdova, a quien le formula la interrogante si ha rendido testimonio dentro del proceso penal que se siguió por muerte de José Femando Guanuche Ortega y el acusado es EDWIN FROILAN GONZALEZ CABRERA; respondiendo que sí; por lo que el Tribunal en atención al inciso final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Excepto el último caso la revisión

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sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada“; no acoge este testimonio por improcedente; llamándose

seguidamente al testigo: Omar Adrián Guaiias Medina; el que manifiesta que vive en el sector de Piuntza, de la parroquia Guadalupe, del cantón Zamora, provincia de Zamora Chinchipe, que el día veinte y siete de octubre del 2006, en virtud que su madre trabaja en una empresa, esa mañana dispuso que cuide un ganado, por lo que salió de casa a las siete de la mañana, para retornar de diez a once de la mañana y que justo a esa hora llegó el señor Elayo González a pedirle que le acompañe a la Saquea a dejar a una amiga, por lo que los acompañó, demorando en el sector la Saquea unos veinte minutos, retomando enseguida al sector donde vive denominado Piuntza; y que desconoce de los hechos relativos a la muerte de José Femando Guanuche Ortega; incluso al responder la pregunta:

“ ¿Ese día veinte y siete de octubre del dos mil seis, usted lo acompañó en la motocicleta

de Edwin Froilán González al sitio “El progreso?, responde no, yo estaba golpeado y sobre todo esos chas yo no le he visto ahi y citando yo salt de la casa tipo tres de la tarde me enteré todo lo que ha sucedido“. Evacuada la prueba anunciada por el sentenciado, se

concede la palabra al defensor del recurrente para que fundamente el recurso de revision interpuesto, manifestando que: “La defensa ha presentado prueba nueva en la persona del señor Adrián Guaillas, esta prueba es porque es el único joven, en ese tiempo adolescente, de que dicen que lo llevaron en la motocicleta del señor sentenciado Edwin Froilán González a indicarle quien fue el que les golpeó a ellos con el cucharon de la excavadora y citando llegaron al sitio, dice la declaración de Cándido Mauricio Bravo, dice que: llegaron dos personas con arma en mano y lo amedrentaron a él y una persona le duo: él no es, y ahí Mauricio Bravo rinde la declaración ahora en circunstancias simples, porque élfie testigo de la Fiscalía en defensa a su declaración, no obstante si el testigo d~o él no es, es porque era una persona adulta, porque se dice que la única fundación o prueba plena es la versión rendida por, en ese entonces adolescente. Omar Guaillas, esta prueba es la que permite tener indicios en el Tribunal Penal para imponer la sentencia condenatoria; rendida ante este Tribunal, él no le acompañó a Edwin Froilán González Cabrera al sitio “El Progreso” a indicarle quien fine el que le propinó los disparos con arma de fuego, en consecuencia todos los testimonios rendidos tanto en la etapa de investigación como en la audiencia dejuzgamiento, ninguna prueba en esta audiencia que

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~

determinó definitivamente el que utilizó el ar~na deJhego que por cierto no lo encontraron ni la presentaron en el Tribunal ni en la Fiscalía resulte ser responsable Edwin Froilán González Cabrera...” ; el recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria como consta del acta, analiza las actuaciones del Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe, cuestiona la prueba actuada y su valoración, afinnando en forma reiterada, que si bien se probó el homicidio, no así la responsabilidad del sentenciado Edwin Froilán González Cabrera; para concluir manifestando que: “En esta audiencia con la prueba nueva que se ha presentado tampoco se ha logrado demostrar que efectivamente Edwin Froilán González Cabrera es el responsable del delito de homicidio o asesinato cometido el día veinte y siete de octubre de dos mil seis, a las 12h00. Por estas consideraciones y por la prueba aportada se solicita que en base a los princz~ios de la sana crítica y las pruebas que obran del proceso, este recurso tienen por objeto impugnar porque es una sentencia injusta, violatoria a todos los princ~pios del debido proceso y lo fundamental en los princ~pios de valoración de lapnueba aportada en este proceso penal...”

4.2. DE LA FISCALIA GEt’~ERAL DEL ESTADO.- Interviene el Doctor José García Falconí en representación del señor Fiscal General del Estado, manifestando que: “ El

Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe con fecha diecisiete de septiembre del dos mil nueve, dicta una sentencia debidamente motivada en la que se señala que existe con certeza la existencia del delito de asesinato tij4ficado y sancionado en el artículo 450.1 del Código Penal y con certeza la responsabilidad de este ilícito en la persona de José Fernando Guanuche Ortega, por lo que se impone la pena de veinte años de reclusión

)

mayor especial, se quiere aclarar que la sentencia no dictan los fiscales, dictan los señores jueces, porque son los jueces tienen jurisdicción que es el poder, la facultad de administrar justicia, no los fiscales que son una parte del proceso, la sentencia la dictan los jueces. De esta sentencia se interpone recurso de revisión por parte del señor Edwin Froilán González fundamentado en el artículo 360, numeral cuatro del Código de Procedimiento Pena4 dentro de nuestro sistema penal ecuatoriano tenemos dos recursos extraordinarios que es de casación para corregir los errores de derecho, este caso el de revisión para corregir de hecho que han cometido los jueces, no los fiscales, al dictar sentencia“. En síntesis en su

intervención el representante del Fiscal Genera4 destaca la obligación del sentenciado en el recurso de revisión con fundamento en el Art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal,

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para que se declare la revisión, la presentación de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho en la sentencia impugnada, prueba nueva que destruya la cosa juzgada, las que no se conocían al momento de realización de la pnieba dejuzgamiento; que dentro de este recurso, el condenado considera como nueva prueba el testimonio del señor Guaillas, como único testigo, el que afirma: “que dice que no estuvo presente al momento en que se cometió el ilícito. Se duo que el señor Omar Guayas cuando era menor ya rindió su testimonio, ya no es nueva prueba, nueva prueba es aquella que se descubre luego de dictado la sentencia condenatoria“; por lo que la Fiscalía considera que no se ha

fundamentado de ninguna manera la causal cuarta del Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal; por lo tanto solicita se deseche el recurso de revisión interpuesto por

)

Edwin Froilán González Cabrera y se devuelva el proceso al Tribunal a-quo y se cumpla la

sentencia. RÉPLICA.- El defensor del recurrente aclara que el señor Omar Adrián Guaillas Medina, nunca compareció ante el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchape a rendir su testimomo, y que su version aportada en la Fiscalia, no constituye prueba, para insistir en sus argumentos que realizara en la fundamentación del recurso, concluye solicitando al Tribunal en el pedido inicial de que se confirme la sentencia absolutoria confirmando su estado de inocencia y declarando su inmediata libertad”

QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.

5.1.- “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el principio de que esta fuerza se sustentes sobre bases verdaderas, y, en casos de error, o sea, citando se apoya en bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, afin de que éste elevado princz~io solo sea vinculante y obligatorio citando sea la expresión de la justicia real y verdadera... ~ Por lo expuesto el recurso de revisión

constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución procesal denominada de cosa juzgada, que rige para el trámite, que tiene como principal consecuencia que no se pueda proponer una nueva acción entre los mismos

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sujetos procesales y por las mismas causas o razones legales. Es así que una sentencia dictada en última y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto de evitar que indefinidamente se intenten similares enjuiciamientos.

5.2.- El tratadista Favio Calderón Botero sostiene que: “Se puede afirmar que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso yfite tema de éste“2, criterio que en buena parte lo acoge el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes referirse a que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo de expedida la sentencia condenatoria y por cualquier causal de las contempladas en la citada disposición. 5.3.- Se debe por lo mismo, fijar el ámbito procesal en el cual es procedente el recurso de revisión, como la existencia de un fallo de condena, que se lo puede pretender aún en el supuesto que dicho pronunciamiento judicial contenga una errada apreciación de los fundamentos de hecho de la acción penal intentada, para lo cual se debe evacuar nueva prueba para justificar los fundamentos en que se apoya el revisionista para deducir la impugnación, excepto en el caso del número 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal.

5.4.- El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, en forma clara y sistemática se refiere a las causales de hecho por las cuales se puede deducir el recurso de revisión, el mismo que por su condición jurídica específica, es una acción que pretende dejar insubsistente la

)

inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada; al respecto se dice que: “La revisión es un medio arbitrado para impedir que, en virtud de la invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca si€t’riendo los efectos de la sentencia el condenado en la misma cuando la condena se ha producido como consecuencia de un error, que sería irreparable sin aquella. La sentencia injusta debe ser anulada, y ella se logra mediante la revisión, citando ha devenido firme, y por tanto

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carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su anulación“~

5.5.- El Art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal invocado por el sentenciado dispone: “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó” ; la nueva prueba a la que se refiere la disposición transcrita, es a nuevos hechos probatorios que pudiendo ser decisivos para la resolución definitiva, no fueron conocidos por el juzgador, pero si el medio probatorio fue estimado en la sentencia no constituye nueva prueba y consecuentemente no es idónea para fundamentar el recurso de revisión, pues no es consecutivo de un nuevo hecho, que contribuya en la demostración que el condenado no pudo intervenir en el delito que es objeto del proceso que deriva la revisión. En el caso que se examina, el recurrente EDWIN FROILAN GONZALEZ CABRERA; no ha aportado dentro de la audiencia, oral, pública y contradictoria, nueva prueba; el testigo Omar Adrián Guaillas Medina que depuso en la audiencia, fue axiomático al responder a las preguntas formuladas por las partes: “ ¿Ese día veinte y siete de octubre

del dos mil seis, usted lo acompañó en la motocicleta de Edwin Froilán González al sitio “El progreso?, responde no, yo estaba golpeado y sobre todo esos días yo no le he visto ahí y cuando yo salí de la casa tz~o tres de la tarde me enteré todo lo que ha sucedido“, lo

que no contribuye en la demostración que el condenado no intervino en el delito por el cual el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe le impuso la pena de veinte aflos de reclusión mayor especial; debiendo entenderse por “nuevas pruebas” el hecho o elemento de prueba tal naturaleza que demuestre la inocencia del sentenciado; resulta ilustrativo traer la siguiente cita: “En cuanto al requisito del hecho o del elemento que exige la Ley, esto es, que sea nuevo, hay que aclarar que se entiende por nuevo todo hecho que no haya podido ser alegado antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que no haya podido ser valorado por el Tribunal que dictó aquella, independientemente de la concurrencia de la voluntariedad del stUeto que ahora lo hace valer a los efectos de la revisión“y

~ FENECH, Miguel, Derecho Procesal Penal, Volumen Segundo, Editorial Labor S.A. Barcelona, pág. 1197.

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ID

SEXTO: No procede el recurso de revisión en los términos en que ha sido deducido por el condenado, para dejar insubsistente el fallo dictado en última y definitiva instancia, constituyendo la revisión, el ejercicio de una verdadera acción que ataca al principio de la cosa juzgada y adicionalmente al principio “non bis in ídem”, que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior, doctrina recogida por la Constitución de la República Art. 76.7 i) y 5 del Código de Procedimiento Penal; resultando improcedente esta impugnación, como dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la Corte Nacional de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el proceso sea devuelto al Tribunal de origen“. Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión de la Sala de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de revisión planteado p E»WIN FROILAN GONZALEZ CABRERA. Se ordena la devolució de proceso al Tribunal de origen.

FÍQuESE.

)

ZA NACIONAL

VILLEGAS A RELATORA (e,

Referencias

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