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SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 2021, NÚM. 334

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SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 2021, NÚM. 334

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 31 de octubre de 2016.

Materia: Civil.

Recurrente: Juliette Mercedes Dumit Vásquez.

Abogado: Juan Alberto del C. Martínez Roque.

Recurrido: Banco BHD León, S.A.

Abogados: Lic. Henry Montás y Licda. Yadipza Benítez.

Juez Ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de febrero de 2021, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Juliette Mercedes Dumit Vásquez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0327687-3, domiciliada en New York, Estados Unidos de América, quien tiene como abogado constituido a Juan Alberto del C. Martínez Roque, con estudio profesional abierto en la calle Ramón García núm. 9, esquina calle núm. 2, ensanche Román II, ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio ad hoc en la calle Interior A, núm. 5, local 5-D, La Feria, de esta ciudad.

En este proceso figura como recurrido, Banco BHD León, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y domicilio principal establecido en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida Winston Churchill, de esta ciudad, representado por su vicepresidenta de administración de créditos, Magdalena Narváez de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a Henry Montás y a Yadipza Benítez, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1318111-9 y 001-1497789-5, con estudio profesional abierto en la calle Fantino Falco, núm. 57, local 204, plaza Criscar, ensanche Naco, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00385, dictada el 31 de octubre de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora JULIETTE MERCEDES DUMIT VÁSQUEZ, y el incidental interpuesto por la razón social BANCO BHD LEÓN, S. A., debidamente representada por la señora LYNETTE CASTILLO POLANCO, contra la sentencia civil No. 2014-00409, dictada en fecha Nueve (09), del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en nulidad de embargo, sentencia de adjudicación y daños y

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perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes.- SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, en consecuencia esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, ACOGE el recurso de apelación incidental, por tanto REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, RECHAZA la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios, por las razones establecidas en otra parte de la presente decisión.- TERCERO: CONDENA, la parte recurrente, la señora JULIETTE MERCEDES DUMIT VÁSQUEZ, al pago las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS HENRY MONTÁS y YADIPZA BENÍTEZ, quienes así lo solicitan y afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan depositados los documentos siguientes: a) el memorial de casación de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 13 de marzo de 2017, donde el recurrido invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 20 de abril de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta Sala, en fecha 30 de octubre de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) El magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no suscribe la presente decisión por no haber participado en su deliberación.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

En el presente recurso de casación figura como recurrente, Juliette Mercedes Dumit Vásquez y como recurrido, Banco BHD León, S.A.; del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en fechas 8 de agosto de 2000 y 2 de noviembre de 2007, el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, actuando en calidad de acreedor, Domibex, S.A., representada por Assad Hanna Khoury Dumit, en calidad de deudora y Assad Hanna Khoury Dumit, en calidad de fiador solidario, suscribieron sendos contratos de línea de crédito para capital de trabajo y fianza solidaria, en los cuales el fiador consintió la inscripción de una hipoteca convencional sobre un inmueble de su propiedad para garantizar el crédito otorgado; b) posteriormente, falleció el señor Assad Hanna Khoury Dumit; c) en fecha 3 de febrero de 2011, el Banco BHD, S.A., notificó a la entidad Domibex, S.A., a la sucesión indeterminada del señor Abbad Hanna Khoury Dumit, en manos de Romeo Dumit, quien dijo ser hijo del fallecido y a Aurora M. Rivas Rodríguez, en calidad de viuda del fiador, un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado, regulado por la Ley núm. 6186, contenido en el acto núm. 133/2011, instrumentado por la ministerial Yira M. Rivera Raposo, ordinaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; d) en fecha 4 de marzo de 2011, el persiguiente notificó el correspondiente acto de notificación de fijación de edictos, denuncia de depósito de pliego de condiciones y citación a la subasta, a la entidad Domibex, S.A., a la sucesión indeterminada del señor Abbad Hanna Khoury Dumit, en manos de Romeo Dumit, quien dijo ser hijo del fallecido y a Aurora M. Rivas Rodríguez, en calidad de viuda del fiador, mediante acto núm. 300/2011, instrumentado por la misma ministerial; e) en fecha 12 de marzo de 2011, Romeo Dumit, interpuso una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, mediante acto núm. 194/2011, instrumentado por la ministerial antes señalada, sustentada en la violación del artículo 877 del Código Civil, la cual fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia civil núm. 366-11-01029, de fecha 18 de abril de 2011; f) en fecha 7 de junio de 2011, dicho tribunal adjudicó el inmueble embargado al persiguiente, mediante sentencia civil núm. 366-11-01540.

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Del estudio del fallo recurrido y de los documentos en él examinados también se desprende que: a) en fecha 20 de octubre de 2011, la recurrente interpuso una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios, contra el persiguiente, sustentada en que no se notificó el título ejecutorio a los sucesores previo al inicio de la ejecución, conforme lo exige el artículo 877 del Código Civil y que todos los actos del procedimiento de embargo son irregulares debido a que fueron dirigidos a la sucesión indeterminada de Abbad Hanna Khoury Dumit, a pesar de que las sucesiones innominadas carecen de personalidad jurídica y capacidad procesal y que se violó su derecho a la defensa;

b) dicha demanda fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 2014-00409, de fecha 9 de mayo de 2014, por considerar que el persiguiente violó el derecho a la defensa de la señora Juliette Dumit Vásquez en el procedimiento de embargo porque no le hizo la notificación previa establecida en el artículo 877 del Código Civil ni le notificó ninguno de los actos del embargo, con lo cual le ocasionó daños reparables, que se trataba de un inmueble indiviso por lo que conforme al artículo 2205 del Código Civil no podía ser subastado; c) el demandado apeló esa decisión planteando a la alzada que los actos del embargo fueron notificados en el domicilio establecido por los deudores en el contrato de préstamo, que al momento de iniciar el embargo la sucesión de Abbad Hanna Khoury Dumit era innominada ya que la demandante no había establecido su calidad mediante sentencia de determinación de herederos mediante la cual se identificara a los herederos del fallecido y se señalara dónde tienen establecidos sus correspondientes domicilios, por lo que el acreedor solo estaba obligado a notificar los actos del procedimiento en el último domicilio conocido del deudor fallecido; d) la demandante también apeló dicha sentencia con el objetivo de que se aumentara la indemnización conferida por el juez de primer grado; e) la corte a qua acogió el recurso del demandado, rechazó el de la demandante, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.

En su memorial de defensa la parte recurrida plantea la inadmisión del presente recurso de casación por falta de calidad de la recurrente, debido a que ella no ha demostrado su calidad de heredera mediante la notificación de una sentencia que determine quiénes son los sucesores de Abbad Hanna Khoury Dumit.

En ese tenor, conviene distinguir entre la calidad de una persona para ejercer una acción y aquella requerida para ejercer un recurso contra una decisión judicial; en el primer caso, esta calidad está conferida por la titularidad del derecho sustantivo ejercido mediante la demanda, en el segundo, por su condición de parte litigante en la instancia judicial que culminó con la sentencia que pudiera agraviar sus derechos e intereses, salvo que se trate de un recurso de tercería; en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio”, a cuyo tenor se ha juzgado que la parte con calidad e interés para interponer este recurso es aquella que participó o estuvo debidamente representada en el juicio que culminó con el fallo impugnado y que se beneficia de la anulación de la decisión atacada por haberle causado un perjuicio; en la especie, se verifica que Juliette Dumit Vásquez figuró como parte coapelante ante la corte a qua y que su recurso fue rechazado por dicho tribunal, a la vez que revocó los aspectos de la sentencia de primer grado que le beneficiaban, lo que pone de manifiesto que ella ostenta la calidad e interés requeridos por el citado texto legal; en efecto, la referida calidad es independiente de aquella exigida para la admisión de su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, cuyo debate trasciende el ámbito procesal de los presupuestos de admisión del presente recurso; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado.

La corte a qua sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

…Que en el presente caso, las nulidades invocadas por la recurrente principal, basadas en la alegada nulidad del mandamiento de pago, y los demás actos procesales, del embargo inmobiliario, forman parte de las nulidades de forma, establecidas en los artículos 673, 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que resultan de irregularidades cometidas en la ejecución de los actos de procedimiento del embargo

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inmobiliario en cuestión, antes de la lectura del pliego de condiciones; que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil establece que “los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura”; que es bajo estos preceptos preestablecidos, que deben ser invocadas las nulidades que puedan haber afectado los actos referidos y no por la vía de la demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación, la cual está reservada para nulidades cometidas en la propia sentencia, así como, cuando se compruebe un vicio de forma al precederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o cuando el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual fue probado por la demandante original, ahora recurrente, por lo que procede desestimar los medios que se examinan, en ese aspecto.- 15.- Que de manera reiterativa y constante, ha sido juzgado que, si bien es verdad que la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación, resultante de ese procedimiento ejecutorio, es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho en la especie, también es válido reconocer que el éxito de esa demanda dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal, nada de lo cual ha sido probado en la especie, por lo que la acción en nulidad de sentencia de adjudicación debe ser rechazada por improcedente y mal fundada.- 16.- Que por lo expresado anteriormente procede rechazar el recurso de apelación principal, acoger el recurso de apelación incidental, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios por las razones dadas …

La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: violación del efecto devolutivo de la apelación;

segundo: falta de motivos y de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: violación del derecho de defensa, del debido proceso de ley y de la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis que la corte violó el efecto devolutivo del recurso de apelación porque no estatuyó con relación a los motivos en que estaba sustentada su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, a saber, la violación a su derecho a la defensa debido a que no le fueron notificados los actos del procedimiento de embargo ni la notificación previa establecida en el artículo 877 del Código Civil, la irregularidad de las notificaciones dirigidas a la sucesión indeterminada de su causante, la cual carece de personalidad jurídica y capacidad procesal y la imposibilidad de subastar un inmueble indiviso, lo que pone de manifiesto que la corte no juzgó las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el primer juez; que los motivos sostenidos por la corte en el sentido de que dichas nulidades debieron ser planteadas incidentalmente al juez del embargo son insuficientes porque dicha demanda estaba sustentada en que no fue debidamente notificada del procedimiento de embargo, vulnerándose su derecho a la defensa, por lo que no pudo realizar los referidos planteamientos incidentales en la forma establecida en la Ley; que la corte a qua violó el derecho a la defensa de la recurrente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque rechazó sus pretensiones sin observar que ninguno de los actos del procedimiento de embargo le fue notificado.

La parte recurrida pretende el rechazo del recurso y se defiende de dichos medios de casación alegando, en síntesis, que los sucesores del deudor nunca le notificaron una determinación de herederos en la que conste quiénes son sus sucesores y sus respectivos domicilios por lo que el acreedor tuvo que

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notificar los actos del procedimiento de embargo ejecutado en el último domicilio conocido del de cujus conforme lo prevé el Código Civil, a saber, el domicilio establecido por su deudor en el contrato de préstamo, donde fueron recibidos por el señor Romeo Dumit Vásquez, quien dijo ser uno de sus hijos y a su vez, hermano de la recurrente y también se notificaron a quien fuera la esposa común en bienes de dicho señor al momento de su muerte, Aurora Mercedes Rivas Rodríguez; que es evidente que, en estas circunstancias, el persiguiente solo estaba obligado a efectuar sus notificaciones en la última dirección del de cujus para cumplir con el voto de la Ley y poner de conocimiento a sus herederos sobre la inminente ejecución; que el hecho de que el señor Romeo Dumit se haya defendido del embargo, e incluso interpuso una demanda incidental en nulidad de dicho procedimiento, evidencia que los aludidos actos fueron notificados en forma regular; que ante la muerte de su causante, los sucesores estaban obligados a hacer la determinación de herederos correspondientes, sin la cual no se puede obligar al acreedor a notificar en forma separada e individualizada a cada uno de ellos.

Conforme al artículo 877 del Código Civil: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”.

En virtud del referido texto legal, esta Sala ha juzgado que el acreedor puede perseguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero para ello debe notificarles de manera preliminar el título ejecutivo en que consta la obligación mediante acto preliminar y separado al mandamiento de pago, a pena de nulidad; también se sostiene el criterio de que el sobreseimiento es obligatorio en todos los casos en que las vías de ejecución están suspendidas, destacándose de manera enunciativa las siguientes: 1) en caso de muerte del deudor, hasta que el título que existe contra él haya sido nuevamente notificado a sus herederos (art. 877 Código Civil)…; además, conforme a la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación civil, la sanción a la omisión de la notificación exigida por el citado texto legal es la anulación de la adjudicación perseguida por los acreedores del difunto.

No obstante, resulta evidente que, al exigir el artículo 877 del Código Civil, que la notificación previa del título ejecutivo se realice a la persona o en el domicilio de los herederos, el acreedor solo podrá cumplir la referida obligación si ha sido previamente puesto en conocimiento de la identidad de dichos herederos y de la localización de sus domicilios, por cualquier medio fehaciente, como pueden ser, un acto de naturaleza contractual que le sea oponible, la notificación de un acto de alguacil en el que se indique lo señalado o al que se anexe un acto notarial de determinación de herederos o sentencia que la contenga, entre otros.

Esto se debe a que tanto la muerte del deudor como la existencia, identificación de los herederos y el establecimiento de sus respectivos domicilios, generalmente constituyen hechos no previstos por las partes al momento de la formalización del contrato contentivo del crédito cuyo cobro se persigue y que tampoco son objeto de medidas de publicidad suficientes que permitan al acreedor tomar conocimiento de ellos, por lo que, si no le han sido debidamente notificados, este no tiene otra posibilidad que la de diligenciar sus actos de ejecución en el último domicilio conocido de su deudor.

En efecto, en este contexto procesal, la diligencia y la buena fe imponen que, una vez notificado el mandamiento de pago o cualquier otra diligencia tendente al cobro de la deuda en el domicilio del deudor fallecido en manos de una persona con calidad para recibir dicho acto, sus causahabientes estén en la obligación de identificarse frente al acreedor y comunicarle dónde están establecidos sus respectivos domicilios en tiempo razonable, a fin de ponerlo en condiciones de cumplir con el voto del artículo 877 del Código Civil, sobre todo si, como en la especie, el mandamiento de pago fue notificado en las propias manos de uno de los herederos, así como en el domicilio de quien fuera esposa común en bienes del causante y encima, se trata de un acreedor hipotecario cuyo crédito fue debidamente inscrito en el Registro de Títulos correspondiente previo a la muerte del causante, con lo cual quedó investido de oponibilidad absoluta y no podía ser desconocido por ninguno de los herederos.

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En consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, en este caso se cumplió con el voto de la ley al llevar cabo la actuación procesal de denuncia del proceso en la persona de uno de los herederos bajo la fórmula de la figura de la sucesión innominada, lo cual comporta en su esencia la manifestación coherente de la buena fe y lealtad procesal como comportamiento racional y equilibrado de la parte persiguiente y permitió que el heredero que recibió la actuación procesal pudiese advertir a los demás de la existencia del proceso de expropiación, puesto que en esencia lo que se persigue con la oponibildad del proceso a los herederos es que estos puedan decidir si aceptan la sucesión y darles la oportunidad de pagar o impugnar el crédito a fin de evitar la ejecución.

Por otro lado, cabe destacar que, tal y como fue juzgado por la alzada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional y al que la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes pendientes y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio.

El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio, tal como lo estableció la alzada, las referidas irregularidades debían ser invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y no en ocasión de su demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación con que culminó ese proceso ejecutorio.

Así, si bien esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente, en la especie no se trata de uno de esos casos excepcionales.

Esto se debe a que, en la sentencia impugnada, en la sentencia de adjudicación objeto de la demanda en nulidad y en los documentos a que ellas se refieren figura que todos los actos del procedimiento de embargo fueron notificados en el último domicilio del deudor fallecido y en manos de uno de sus herederos, quien incluso intervino en el procedimiento, así como en el domicilio de quien fuera su esposa común en bienes y, por otro lado, no hay constancia alguna de que los sucesores del deudor fallecido se hayan identificado formalmente frente al acreedor y le hayan comunicado el lugar donde se encuentran establecidos sus domicilios previo a la culminación del procedimiento, a pesar de que se trató de la

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ejecución de una hipoteca debidamente registrada que les era oponible a todos, incluyendo a la actual recurrente, quien no ha invocado la existencia de ningún obstáculo que le impidiera identificarse frente a dicho acreedor registrado al ocurrir la muerte de su causante, lo que denota que el acreedor persiguiente actuó apegado a la legalidad y la buena fe al diligenciar su embargo en la forma observada.

Adicionalmente resulta que cuando se trata de la ejecución de un crédito iniciada por un acreedor del causante de la sucesión, como sucede en la especie, el estado de indivisión sobrevenido entre sus herederos no constituye un obstáculo para la subasta ni justifica el sobreseimiento del procedimiento de embargo, debido a que el resultado del procedimiento de partición resulta irrelevante en estas circunstancias ya que el acreedor mantendrá el derecho de perseguir y ejecutar el inmueble gravado en su totalidad en virtud de lo dispuesto por los artículos 2093 y 2166 del Código Civil, según los cuales, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores y los acreedores que tienen privilegios e hipotecas inscritas sobre un inmueble tienen siempre acción sobre este, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos e inscripciones.

Por lo tanto, es evidente que la corte obró correctamente al considerar que los vicios invocados por la recurrente no daban lugar a la anulación de la sentencia de adjudicación impugnada y que, contrario a lo alegado, apreció los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencian que dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho y que no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25- 91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

877 del Código Civil; 711, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Juliette Mercedes Dumit Vásquez contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00385, dictada el 31 de octubre de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estevez Lavandier. Cesar José García Lucas, Secretario General.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

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