SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, NÚM. 197
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de mayo de 2014.
Materia: Civil.
Recurrentes: Mapfre BHD Seguros, S. A. y Pasteurizadora Rica, S. A.
Abogados: Licdos. Pedro P. Yermenos Forastieri, Oscar A. Sánchez Grullón e Hipólito A. Sánchez Grullón. Recurridos: Rafael Guarionex Minaya Méndez y compartes.
Abogados: Dr. Johnny E. Valverde Cabrera, Lic. Edwin Rafael Jorge Valverde y Licda. Griselda J. Valverde Cabrera.
Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por las entidades siguientes: a) Mapfre BHD Seguros, S. A., razón social constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal localizado en la Av. Abraham Lincoln esquina calle José Amado Soler, Ensanche Piantini, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo el señor Luis Gutiérrez Mateo, español, mayor de edad, titular del pasaporte español núm. 25701625-E, domiciliado y residente en esta ciudad y; b) Pasteurizadora Rica, S. A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social y asiento principal ubicado en el Distrito Nacional, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Pedro P. YermenosForastieri, Oscar A. Sánchez Grullón e Hipólito A. Sánchez Grullón, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y .001-1480200-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados Yermenos-Sanchéz&Asocs., localizada en la calle Del Seminario núm. 60, Millenium Plaza, local 7, segundo nivel, Ensanche Piantini, Distrito Nacional.
En este proceso figura como parte recurrida los señores Rafael Guarionex Minaya Méndez, Junior Minaya Segura y Juan Jesús Minaya Segura, todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0044326-6, 001-1350506-9 y 001-01108669-0, respectivamente, con domicilio en la calle 39 Oeste núm. 1, Ensanche Luperón, Provincia Santo Domingo Oriental; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr.Johnny E. Valverde Cabrera y a los Lcdos. Edwin Rafael Jorge Valverde y Griselda J. Valverde Cabrera, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-00387318-8, 001-1547902-4 y 00-0384723-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Paseo de los Locutores núm. 31, edificio García Godoy, apto. 302, Ensanche Piantini, de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 458-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los
señores RAFAEL GUARIONEX MINAYA SEGURA, JUNIOR MINAYA SEGURA y JUAN JESÚS MINAYA SEGURA, mediante acto No. 305/13, de fecha 25 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial Iván Marcial Pascual, de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1075, relativa a los expedientes fusionados Nos. 034-11-01605 y 034-12-00008BIS, de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido: a) ACOGE parcialmente, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores RAFAEL GUARIONEX MINAYA SEGURA, JUNIOR MINAYA SEGURA y JUAN JESÚS MINAYA SEGURA, mediante actuaciones procesales Nos. 1301/011, de fecha 25 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial Iván Marcial Pascual, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y 3478/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial Smerling R. Montesino M., ordinario de la Presidencia de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes dados; b) CONDENA a la demandada, entidad PASTEURIZADORA RICA, S. A., al pago de las sumas siguientes: a) OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 a favor del señor RAFAEL GUARIONEX MINAYA SEGURA, por los daños morales experimentados por éste a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis; B) OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 a favor del señor JUNIOR MINAYA SEGURA, por los daños morales experimentados por éste a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis y; c) OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 a favor del señor JUAN JESÚS MINAYA SEGURA, por los daños morales experimentados por éste a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis; más el 1.5% de interés mensual sobre las sumas antes indicadas, calculado desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos previamente señalados; c) DECLARA la presente decisión común y oponible a la entidad, MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., por ser la entidad aseguradora del vehículo de la entidad PASTEURIZADORA RICA, C. POR A.; TERCERO: CONDENA a la demandada, entidad PASTEURIZADORA RICA, C. POR A., al pago de las costas del procedimiento,con distracción a favor y provecho del DR. JOHNNY E. VALVERDE CABRERA y los LICDOS. EDWIN RAFAEL JORGE VALVERDE y GRISELDA J. VALVERDE CABRERA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 18 de julio de 2014, donde la parte recurrida invoca su medio de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 30 de septiembre de 2014, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
Esta Sala, en fecha 12 de diciembre de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
La firma delMag. Blas Rafael Fernández Gómez no figura en la presente sentencia por encontrarse de licencia médica al momento de la deliberación.
LA PRIMERA SALA,LUEGO DE HABER DELIBERADO:
En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente las entidades Mapfre BHD Seguros, S. A., y Pasteurizadora Rica, S. A.,y como recurridoslos señores Rafael Guarionex Minaya Méndez, Junior Minaya Segura y Juan Jesús Minaya Segura. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) en fecha 11 de noviembre de 2011 ocurrió un accidente de
tránsito en la Av. 27 de Febrero esquina Josefa Brea de esta ciudad en el cual resultó atropellado el señor Rafael Guarionex Minaya Santana por el vehículo tipo carga, marca Mack, año 2002, color blanco, placa L289981, chasis núm. 1M1AA18Y92W148214, propiedad de la razón social Pasteurizadora Rica, S. A, el cual era conducido por el señor Vicente Medrano Santiago, resultando fallecido el primero de los citados señores, según consta en el acta de tránsito núm. CQ21237-11, expedidapor la Sección de Denuncias y Querellas sobre Accidentes de Tránsito de la Casa del Conductor; b) debido al referido accidente los señores Rafael Guarionex Minaya Méndez, Yunior Minaya Segura y Juan Jesús Minaya Segura, en calidad de hijos del aludido fallecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la sociedad comercial Pasteurizadora Rica, S. A., y de la razón social Mapfre BHD Seguros, S. A., en sus respectivas calidades de propietaria y de entidad aseguradora, acción que fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 7 de agosto de 2012; c) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por los entonces demandantes, recurso que fue acogido por la alzada, revocando el fallo de primer grado y; d) que en cuanto al fondo la corte acogió parcialmente la demanda originaria solo en lo relativo a los daños morales, decisión que adoptó en virtud de la sentenciacivil núm. 458/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, ahora impugnada en casación.
La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos siguientes: “que una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. CQ21237-11 de fecha 11 de noviembre de 2011, antes descrita, que arroja que el conductor del vehículo antes señalado dice lo siguiente: Sr. Mientras me encontraba en el Centro de Distribución de la Rica en la Autopista de San Isidro, fue un Amet (…) a informarme que en la Av. 27 de Febrero esq. Josefa Brea mi vehículo había atropellado a una persona de datos desconocida. El cual supuestamente falleció. Mi vehículo resultó sin daños…; que, además, se consigna la declaración del señor Rafael Guarionex Minaya Santana: Sr: mientras mi padre estaba parado en la Av. Josefa Brea, esq. París, fue atropellado por el veh. placa L289981, donde falleció en el lugar del hecho (sic)”.
Prosigue motivando la alzada lo siguiente: “que, igualmente, constan en el expediente las declaraciones dadas por el señor Salvador de los Santos Rosario en la audiencia de fecha 30 de enero de 2014, celebrada por esta alzada, quien expuso, entre otros cosas, lo siguiente: Yo iba cruzando en el motor París con Josefa Brea, vi la patana bajando de la Rica con la Josefa Brea… yo iba a cruzar el puente Duarte por la París, al ver que la patana venía de imprudente rápido me asusté, el señor del accidente iba a pies caminando, el señor estaba parado en el carril derecho… la patana le dio al señor con la parte de adelante, el siguió, no se paró, le cayeron atrás y lo agarraron después que cruzó el puente… el señor murió ahí mismo; contrario a lo que dicen los apelados, en la especie ha sido probado que el accidente que culminó con el señor Rafael Guarionex Minaya Santana, fue provocado por el vehículo de la entidad Pasteurizadora Rica, C. por A., según se advierte de las declaraciones antes descritas, debiendo en consecuencia responder frente a los daños y perjuicios que como consecuencia a dicho siniestro han percibido los señores Rafael Guarionex Minaya Segura, Yunior Minaya Segura y Juan de Jesús Minaya Segura (…)”.
Las entidades, Mapfre BHD Seguros, S. A., y Pasteurizadora Rica, S. A., recurren la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invocan los medios de casación siguientes: primero: falta de motivos. irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño y desnaturalización de la prueba del perjuicio aportada; segundo: falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones de los arts. 102 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 121 de la Ley núm. 146-02. Violación al derecho de defensa, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: ausencia de fundamento legal. Desconocimiento del artículo 91 de la Ley núm. 183-02; cuarto: desnaturalización de los hechos de la causa y del contenido de los elementos probatorios hechos contradictorios.
La parte recurrente en el desarrollo de un aspecto delprimer medio de casación alega, en esencia, que la alzada incurrió en falta de motivos al no expresar una motivación que resultara suficiente para fijar los montos indemnizatorios otorgados a favor de los actuales recurridos a título de daños morales, violando
las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil relativas a la debida motivación de las decisiones y 24 del Código Procesal Penal; que prosigue alegando la parte recurrente, que la jurisdicción de segundo grado al considerar que en la especie se trataba de una responsabilidad civil por la cosa inanimada, es decir, de carácter objetiva, estaba en la obligación de ponderar en qué consistieronlos daños morales tomando como base el perjuicio directo sufrido por los recurridos, o sea, la afectación económica que la muerte de su padre le ocasionó, como por ejemplo, en la pérdida de la manutención, gastos de salud, entre otros, lo que no hizo; que el monto total de las indemnizaciones fijadas por la corte
a qua resulta manifiestamente irrazonable.
La parte recurrida en respuesta de los agravios denunciados y en defensa de la sentencia impugnada argumenta, en esencia, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en la especie, la corte dictó su fallo tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, estableciendo que el monto fijado por los daños morales estaba sustentado en la pérdida del padre de los actuales recurridos y la afectación emocional que esto les causó; además que los jueces del fondo son soberanos para establecer la indemnización por este tipo de daños con la única limitante de que el monto no sea desproporcionado no ocurriendo esto último en el caso que nos ocupa.
En lo que respecta a la falta de motivos e irrazonabilidad de los montos fijados, el fallo impugnado evidencia que la corte se fundamentó en el sufrimiento y el dolor que causa la pérdida de un padre en su condición de miembro del núcleo familiar a fin de establecer la indemnización de RD$800,000.00 a título de reparación de daños y perjuicios que impuso a la parte recurrente.
Sobre la denuncia ahora analizada, es preciso señalar, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mantuvo el criterio de que los jueces del fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones; también mediante sentencia civil núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, esta sala determinó la necesidad que poseen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.
En ese sentido, en el presente caso, esta jurisdicción de casación ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para fijar el monto de la indemnización por el daño moral que padecieron los actuales recurridos, pues la motivación expresada por la corte hace alusión y se fundamenta en el dolor y aflicción que estos afrontaron derivados de la muerte y el sufrimiento que causa la pérdida de un padre, tomando en cuenta con esto el grado de relación y filiación directa de los referidos recurridos con el fenecido, cuestiones que permiten a esta Corte de Casación establecer que se trató de una evaluación in concreto del daño moral,cumpliendo con ello con su deber de motivación.
Asimismo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Corte de casación, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua en su decisión, la indemnización de RD$800,000.00, para ser entregados en igual cantidad a cada uno de los correcurridos, establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, pues guarda relación con la magnitud del daño moral irrogado a los hoy recurridos con motivo de los hechos que dieron origen a la presente litis, los cuales, según apreció la corte en la sentencia impugnada, consistieron en el atropello que ocasionó la muerte del padre de dichos recurridos, lo cual le produjo pérdidas irreparables que justifican la sumas establecidas.
Así las cosas, de lo antes expuesto resulta evidente que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, como alega la recurrente en cuanto a lo analizado ni tampoco contiene condenaciones desproporcionadas ni exorbitantes que no estén debidamente justificadas, motivo por el cual esta Corte de Casación es del criterio que procede desestimar el aspecto del medio analizado por carecer de fundamento jurídico.
para su examen por estar vinculados, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte incurrió en falta de base legal y en flagrante violación a los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal y 121 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, al tomar como sustento de su fallo el testimonio de una persona que carece de credibilidad, pues afirmó que el conductor del vehículo de carga de que se trata fue detenido a pocos metros del lugar del hecho cuando la realidad es que fue informado del referido incidente en su lugar de trabajo y al fundamentar su decisión en un acta policial levantada en franca vulneración del artículo 102 precitado.
Continúa argumentando la parte recurrente, que contrario a lo considerado por la alzada, la policía nacional no puede ser receptora de declaraciones sobre la ocurrencia de un accidente de esta naturaleza, en razón de que el artículo 103 del Código Procesal Penal derogó las disposiciones del artículo 237 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que, el acta de tránsito en la que la referida jurisdicción fundamentó su fallo carecía de toda eficacia y validez probatoria y además, porque el aludido documento se instrumentó en violación a las garantías mínimas que dispone elindicado código; que la alzada tampoco tomó en cuenta que cualquier responsabilidad asumida por el conductor o propietario del vehículo asegurado y que conste en el acta de tránsito no puede serle oponible a la entidad aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas.
Por último, aduce la parte recurrente, que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y del contenido de los documentos sometidos a su escrutinio al sustentar su fallo en las declaraciones de un testigo que resultan contradictorias con la deposición del conductor del vehículo de que se trata, contradicción que al ser tan notoria debía interpretarse en beneficio de la parte demandada, ahora recurrente.
La parte recurrida en respuesta a su contraparte y en defensa de la decisión impugnada sostiene, que la falta del conductor no solo quedó comprobada a partir del acta de tránsito en cuestión, sino también por las declaraciones del testigo escuchado por la alzada, quien declaró que el referido conductor manejada de manera imprudente, causándole la muerte al padre de los recurridos; que en el caso examinado no se vulneró el derecho de defensa de los recurrentes, pues el acta de tránsito recoge las declaraciones voluntarias de los involucrados en un accidente de tránsito; que en la especie la corte a qua no incurrió en la desnaturalización de los hechos, ni del contenido de los documentos, ni en la contradicción alegada por la parte recurrente, pues dicha jurisdicción justificó su fallo en los elementos probatorios que le fueron aportados, así como en las declaraciones del testigo presentado en audiencia, valoraciones que son de la soberana apreciación de los jueces de la alzada y que escapan, en principio, al control casacional, salvo desnaturalización, la que no ocurre en el caso en cuestión.
En lo que respecta a los agravios invocados, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en pleno ejercicio de su facultad soberana de apreciación y depuración de la prueba, estableció que de la valoración en conjunta del acta de tránsito núm. CQ21237-11 de fecha 11 de noviembre de 2011 y de las declaraciones del testigo, Salvador de los Santos Rosario, a las cuales le otorgó credibilidad, comprobó que la actual correcurrente, Pasteurizadora Rica, S. A., comprometió su responsabilidad civil al comprobar la falta del señor Vicente Medrano Santiago, conductor del vehículo propiedad de la referida entidad, ponderaciones que, conforme se ha indicado, son de la potestad soberana de los jueces del fondo, cuyo control escapa a la censura de la casación, salvo que estos incurran en desnaturalización, vicio que no se verifica en la especie, pues de los razonamientos expresados por la alzada, lo que se evidencia es que dicha jurisdicción le otorgó mayor relevancia a la deposición del testigo que a las declaraciones del conductor, precitado.
En cuanto al alegato relativo al artículo 237 de la Ley núm. 241, vigente al momento de la interposición de la demanda originaria,cabe resaltar, que el primero de los indicados textos legales dispone que: “Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos”, se infiere que las actas levantadas por oficiales de la policía nacional en cuanto a su contenido se
benefician de una presunción de veracidad juristamtum o hasta prueba en contrario, presunción que puede ser rebatida por cualquier medio probatorio.
En ese sentido, a juicio de esta Corte de Casación las referidas disposiciones no resultaron derogadas por la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, pues entre ellas no existe una incompatibilidad de naturaleza tal, que impedía su coexistencia en el ordenamiento jurídico, toda vez que los artículos 102 al 110 del aludido código hacen referencia a las declaraciones del imputado durante la etapa preparatoria o de investigación de un caso y la forma de realizar los interrogatorios; sin embargo, las actas de tránsito como las de la especie son levantadas a consecuencia de la comparecencia voluntaria de las partes envueltas en un accidente vehicular o en casos de atropello de un peatón, como ocurrió en el presente caso, en los que no existe investigación formal alguna o un proceso por ante la jurisdicción penal formalmente encausado que implique necesariamente la remisión de los declarantes por ante el ministerio público como exige el artículo 103 del código antes mencionado.
Por otra parte, en lo que respecta a la violación del artículo 121 de la Ley núm. 146-02, del examen de la sentencia criticada se advierte que la corte a qua transcribió parte del contenido del acta de tránsito de que se trata, en particular lo relativo a las declaraciones del señor Vicente Medrano Santiago, en la que consta que dicho señor declaró que un oficial de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) acudió a su lugar de trabajo para informarle que el vehículo de carga que conducía atropelló a un peatón, falleciendo este último, deposición que de haber sido tomada en cuenta o no en la especie no cambiaría ni influiría en la suerte de lo decidido, pues la página 13 del fallo criticado revela que, como bien afirmó la corte, en el caso que nos ocupa se trataba del régimen de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada en el que existe una presunción de falta en contra del guardián de la cosa, que implica que para este liberarse de la referida presunción debe acreditar la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, las que no se verifican hayan sido demostradas por la parte recurrente.
Además, no obstante tratarse de la citada responsabilidad,de la decisión impugnada se advierte que la alzada constató a partir de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio la falta cometida por el conductor del vehículo propiedad de la entidad Pasteurizadora Rica, S. A., de todo lo cual se evidencia que la corte no partió de hechos asumidos por el citado conductor o por la propietaria del vehículo en cuestión, sino que lo hizo a partir de las piezas que le fueron depositadas.
Por otra parte, en cuanto a la desnaturalización alegada, es oportuno resaltar, que ha sido línea jurisprudencial reiterada de esta sala que: “los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, pudiendo acoger aquellos que estimen como sinceros y descartar los que a su juicio no le parezcan veraces, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ocurre en la especie,pues el hecho de que la corte a qua en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba le otorgara mayor relevancia y fuerza probatoria al testimonio del señor Salvador de los Santos Rosario, conforme se ha indicado, no implica contradicción ni desnaturalización alguna de los hechos de la causa, sino el pleno ejercicio de su facultad soberana, pues la citada desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no se evidencia en el caso examinado.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expresados procede que esta Corte de Casación desestime los medios de casación examinadospor infundados y carentes de asidero jurídico.
La parte recurrente en el tercer medio de casación sostiene, en suma, que la corte a qua violó el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero al fijar un interés mensual a título de compensación suplementaria, sin tomar en consideración que los jueces del fondo no pueden acordar intereses a favor de las partes en causa sin que exista una ley que lo sustente o lo permita. La parte recurrida en respuesta a los vicios invocados por las recurrentes y en defensa de la decisión criticada aduce, que contrario a lo argumentado por su contraparte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio de que en virtud del principio de reparación integral que rige la
responsabilidad civil permite la fijación de intereses compensatorios, pues se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria que persigue la adecuación atendiendo al deterioro o devaluación de la moneda al momento de su pago.
En cuanto al agravio denunciado, si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, sin embargo, cabe resaltar, que ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, tal y como se verifica ocurrió en el caso analizado, por lo tanto, el hecho de que la corte a qua fijara un interés no da lugar a la nulidad del fallo criticado, por ser dicha indexación una potestad de los jueces del fondo, que por el contrario, al fallar dicha jurisdiccióncomo lo hizo actuó dentro del ámbito de la legalidad, por lo que procede desestimar el medio de casación analizado y con ello el presente recurso de casación.
Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53; 141 del Código de Procedimiento Civil; 103 de la Ley núm. 76-02;237 de la Ley núm. 241; 121 de la Ley núm. 146-02 y; 90 y 91 de la Ley núm. 183-02.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades Mapfre BHD Seguros, S. A., y Pasteurizadora Rica, S. A., contra la sentencia civil núm. 458/14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Mapfre BHD Seguros, S. A., y Pasteurizadora Rica, S. A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Lcdo. Johnny E. Valverde Cabrera, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.