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Poder Judicial de la Nación

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Academic year: 2021

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///la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y el doctor Javier Carbajo y la doctora Angela E. Ledesma, como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa

CPE 1814/2017/118/CFC21 del registro de esta Sala,

caratulada “SUAREZ, Miguel Angel s/recurso de

casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala B de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 10 de diciembre de 2020, resolvió: “I. CONFIRMAR la

resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)”.

El pronunciamiento apelado había sido dictado por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 2 y en él se disponía no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ni al sobreseimiento postulado por la defensa de Miguel Ángel Suárez Gómez.

II. Contra dicha resolución, interpusieron

recurso de casación los letrados defensores de Suárez Gómez, el que fue concedido por esta Sala al hacer lugar al recurso de queja -Reg. 831/21, del

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8/6/2021-.

III. Los recurrentes fundaron su recurso

en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar plantearon que la resolución aquí recurrida carece de la debida fundamentación, por lo que debe ser anulada.

En tal sentido indicaron que “… de lo que

se trata en este caso es que se resuelva si atento a que nuestro asistido fue sobreseído, en una causa que se le siguió, atento a presentar una incapacidad sobreviniente para estar en juicio, dado que presentaba un trastorno psicoorgánico, con debilitamiento global y progresivo de sus funciones psíquicas, siendo el diagnóstico trastorno psicoorgánico, con debilitamiento global y progresivo de sus funciones psíquicas, afirmándose que sus facultades mentales no encuadran en la normalidad jurídica”, también debe ser sobreseído en

ésta, so pena de vulnerarse el ne bis in idem.

Aditaron que el magistrado a cargo de la investigación había fijado una revisación médica, “…

pretendiendo reeditar nuevamente sin asidero alguno las pericias realizadas desde el año 2013 por el mismo órgano”; mientras que, a su vez, la Sala II de

esta Cámara Federal de Casación Penal ya había resuelto en el mes de febrero de 2019, en el marco de otra causa donde también se investigaba a su asistido, que debía rechazarse el recurso de casación interpuesto por el ministerio público fiscal, “… quedando firme el sobreseimiento por

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incapacidad sobreviniente”.

Concluyeron que “… es innecesario que

nuestro asistido siga siendo sometido a pericias, evaluado por distintos médicos, si la situación ya fue resuelta por el superior de S.S., sobre el diagnóstico e irreversibilidad del cuadro”.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

IV. En la audiencia prevista por el art.

465 bis del C.P.P.N., que tuvo lugar el 11 de agosto del 2021 a través de la plataforma informática Zoom, los letrados defensores de Miguel Ángel Suárez Gómez mantuvieron la impugnación a estudio y reiteraron los agravios expuestos en el remedio interpuesto.

A su vez, el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, presentó breves notas sustitutivas de la audiencia y postuló el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa del nombrado Suárez.

Señaló que “… la situación que padece

Suárez no encuadra en ninguna de las causales de extinción de la acción penal previstas en nuestro ordenamiento, por lo que el sobreseimiento solicitado a su respecto resulta improcedente”.

Por su parte, la letrada apoderada de la querella -Unidad de Información Financiera-, también se presentó por escrito y solicitó que se rechace el recurso de casación deducido por los defensores de Suárez.

En tal sentido afirmó que “… con relación

al fondo de las excepciones de la defensa, hemos sostenido desde el inicio de los planteos, que no

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nos encontramos ante el juzgamiento de un mismo hecho que permita la aplicación de la garantía ‘non bis in idem’”. Y que tampoco pueden prosperar los

demás planteos, ya que “la impugnación (…), se basa

en una invocación dogmática de una supuesta violación a la garantía procesal del derecho de defensa en juicio y no demuestra una arbitrariedad que pudiera dar curso a los planteos”.

Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Javier Carbajo, Mariano Hernán Borinsky y Angela E. Ledesma, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. A fin de dar respuesta a los planteos

realizados por los letrados defensores de Miguel Ángel Suárez cabe recordar el origen de la presente incidencia.

Así, en un primer momento se dictó el procesamiento por su participación en “… una

asociación criminal de carácter transnacional con actuación estable, soporte estructural, división de roles, con capacidad para articular acciones tendientes a sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, y que tuvo como finalidad principal el tráfico ilícito de estupefacientes, especialmente el contrabando desde la Argentina hacia el Reino de España, el contrabando de divisas desde Europa hacia el territorio nacional y el manejo de los fondos producidos en pos de mantener

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vigente la estructura delictiva”; organización que,

según ese auto de mérito, habría funcionado desde el año 2008 hasta el dictado del auto de procesamiento en diciembre de 2018.

En esa línea, se sostuvo que Suárez “…

habría organizado una estructura -de la cual habían sido parte su esposa e hijos- destinada a canalizar con habitualidad fondos de la actividad descripta por el párrafo anterior, habiéndose verificado ‘prima facie’ un total de veintiocho hechos puntuales de lavado de activos entre los años 2009 y 2018” (cfr. Lex 100).

Luego, el 25 de enero de 2019, mi colega a cargo de la etapa temprana del proceso, dispuso suspender el trámite de las actuaciones con relación al nombrado, de conformidad con lo establecido por el art. 77 del C.P.P.N., toda vez que aquél, según las constancias arrimadas, padecería de un cuadro psiquiátrico que le impediría ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio.

A modo de complemento de dicha decisión, resolvió que “… se procederá de modo trimestral a

evaluar el estado de salud del imputado, a los efectos de establecer si el cuadro descripto presenta algún grado de reversión compatible con la curación, que permita proseguir la causa a su respecto” (cfr. incidente CPE 1814/2017/69).

Que ante el requerimiento jurisdiccional de que se evaluara el estado de salud de Suárez, la defensa planteó -invocando un ne bis in idem- el presente incidente de falta de acción y cosa

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juzgada, por entender -según dijo- que esta cuestión ya había sido resuelta en el marco de la causa FSM 74001771/2013 que tramitó en otra jurisdicción; por lo que, en consecuencia, debía resolverse en el mismo sentido en estas actuaciones.

Este planteo fue rechazado por el juez de grado el 23/12/2019, resolución que fue confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 10/12/2020, pronunciamiento que es ahora objeto de la presente revisión.

Que los magistrados de la Cámara del fuero Penal Económico consideraron que “… para determinar

si existe persecución penal múltiple se requiere la conjunción de tres identidades: identidad de persona (eadem persona), identidad de objeto (eadem res) e identidad en la causa de persecución penal (eadem

causa pretendi)”.

Que “… no se verifica que se hubiese

conculcado o menoscabado derecho o garantía constitucional alguna porque S.G. no ha sido absuelto o condenado por los hechos ventilados en la presente causa nro. 1814/2017, que son precisamente la plataforma fáctica por la cual debe determinarse si el proceso respecto del nombrado puede ser reabierto, o en su defecto pasible de otra solución procesal …

… Que, por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto por el considerando anterior con relación a la improcedencia de la excepción de falta de acción interpuesta, corresponde advertir que el

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temperamento adoptado presuntamente por otro tribunal con fundamento en constancias disímiles respecto a las que, por el momento, se incorporaron a las presentes actuaciones no podría revestir, en el contexto de autos, el carácter vinculante pretendido por el recurrente.

… En efecto, el hecho de que los exámenes médicos realizados presuntamente a M.A.S.G. en el marco del expediente FSM 74001771/2013 -de cuyas partes pertinentes no se acompañaron copias al presente legajo, ni al incidente Nº 69- habrían motivado el dictado de un auto de sobreseimiento con relación al nombrado por parte del Tribunal Oral Federal N° 3 de San Martín -el cual habría sido confirmado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal-, no obsta a la facultad del señor juez “a quo” de ordenar las medidas pertinentes para determinar fehacientemente la irreversibilidad del cuadro psiquiátrico que padecería el imputado, la fecha en que aquella enfermedad habría comenzado a afectar sus capacidades mentales y las consecuencias hipotéticas que aquel padecimiento podría haber ocasionado respecto de la posibilidad del mismo de comprender la criminalidad de los sucesos que se le atribuyeron ‘prima facie’ en el marco de las presentes actuaciones (confr. art. 34, inc. 1°, del C.P. y art. 336, inc. 5°, del C.P.P.N.).”

II. Adelanto que el recurso de casación

impetrado por la defensa no podrá prosperar y ello es así pues, tal como sostuvieron mis colegas de la Cámara a quo en la resolución aquí cuestionada, no

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se ha acreditado en autos la existencia de identidad de objeto procesal entre las presentes actuaciones y la causa FSM 74001771/2013, resuelta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Por el contrario, los hechos que se le atribuyen a Miguel Ángel Suárez en estas actuaciones resultan diversos de aquellos por los cuales fue juzgado en aquella jurisdicción, cuestión que, por otra parte, no se encuentra controvertida ya que no fue alegada, ni siquiera colateralmente, por el ahora recurrente.

La defensa confunde el alcance y el ámbito de protección de esta garantía, la que constituye una barrera contra la doble persecución y tiene jerarquía constitucional explícita a través de los arts. 8, párr. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, párr. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e implícita por vía del art. 33 de la Constitución Nacional, y pretende su aplicación automática en el

sub judice invocando la falta de acción y cosa

juzgada al configurarse un bis in idem prohibido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado el rango constitucional de este principio en varios precedentes (cfr. Fallos: 248:232 y, entre otros, 338:1284) y ha definido a la garantía contra el doble proceso como aquella que veda no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a

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proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho. Ello ocasiona, en palabras del Procurador General de la Nación a las que remitió el Alto Tribunal en Fallos: 299:221, un gravamen insusceptible de reparación ulterior.

A decir de Maier “… se trata de impedir

que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se la ha otorgado, en una y otra ocasión, el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior” (cfr. Derecho Procesal Penal:

Fundamentos, 2da. ed., Buenos Aires, Editores del

Puerto, 2004 p. 606 y ss.)

Y este principio, harto conocido, es el que ahora invoca la defensa reclamando el dictado de un sobreseimiento de su asistido en las presentes actuaciones nº 1814/2017 por mediar, en otra causa, la n° 74001771/ 2013 -que tramitó en distinta jurisdicción y con indiscutido objeto procesal diverso-, una incapacidad sobreviniente declarada.

Como con acierto se concluye en el sub

judice, el dictado del sobreseimiento por parte de

los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín por la incapacidad sobreviniente

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de Suárez no implica, al no tener repercusión automática en estos autos, que se afecte la garantía del ne bis in idem -aun cuando esa decisión haya sido confirmada por la Sala II de esta Cámara en la causa ya referida (cfr. Reg. 103/19 del 18/2/2019)-; ni tampoco impide que en estas actuaciones se disponga la realización de los exámenes periódicos, oportunamente ordenados al decretarse la suspensión del proceso en los términos del art. 77 del código de rito -decisión consentida por la parte que ahora recurre-, a fin de constatar el estado de salud y la evolución de sus dolencias, los que permitirán, a la sazón, resolver jurisdiccionalmente en consecuencia.

Por lo demás, singular importancia revistieron dos circunstancias resaltadas en el fallo cuestionado, las que, como se dice, no podían ser infravaloradas a los fines de analizar la cuestión traída a estudio y que, en esa línea, reforzaron la motivación del pronunciamiento recurrido.

En primer lugar, que la parte acusadora ha solicitado, con insistencia, participar de la evaluación médica y periódica del encartado -por intermedio de un especialista designado como perito de parte-, debiendo, por tanto, ser oído en su reclamo. Y, a tales fines, se han propuesto nuevos puntos de pericia, sin que a la fecha aquel estudio haya podido ser llevado a cabo, por diversas circunstancias que exceden el marco delimitado de esta revisión -tal como fue resuelto nuevamente por el magistrado a cargo de la investigación el pasado

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13 de mayo (cfr. CPE 1814/2017/69 “Suárez, Miguel Ángel s/suspensión del proceso por incapacidad”)-.

Que estos extremos reflejan que las pericias constituyen documentos con naturaleza de pruebas personales, que no pierden ese carácter por el hecho de aparecer documentadas en otras actuaciones, aun referidas a la misma persona.

Y, de otro lado, que la actividad ilícita descripta en el auto de procesamiento antes referido habría abarcado desde el año 2008 hasta la detención del encartado -en el mes de diciembre de 2018-, por lo cual, tal como se refiere en el decisorio impugnado “… se ha atribuido al nombrado haber

participado de la maniobra delictiva de autos mientras gozaba de la suspensión del proceso seguido al mismo en la causa FSM 74001771/2013 e, incluso, luego de que en aquel expediente se hubiera dictado el sobreseimiento del nombrado”.

En suma, la resolución aquí recurrida se encuentra razonablemente sustentada y los agravios introducidos en esta instancia solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 328:3922; 329:3979; entre otros); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 323:629; 325:924; 335:1779, entre otras).

III. En definitiva, habré de postular el

rechazo del recurso de casación deducido por los defensores particulares de Miguel Ángel Suárez, con

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costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.); y tener presente la reserva del caso federal.

El señor juez doctor Mariano Hernán

Borinsky dijo:

Esta Sala IV examinó la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto en autos al resolver la queja respectiva (C.F.C.P., Sala IV, causa CPE 1814/2017/118/RH10, “Suárez, Miguel Ángel s/queja”, reg. nro. 831/21, rta. el 08/06/21).

La asistencia técnica de Miguel Ángel Suárez plantea como cuestión a resolver si, en razón de un sobreseimiento dictado sobre el causante en otras actuaciones por presentar una incapacidad sobreviniente, corresponde adoptar igual temperamento liberatorio en esta causa.

La parte consideró innecesario que el nombrado siga siendo sometido a peritajes si el diagnóstico e irreversibilidad del cuadro que aquel presentaría ya fueron dilucidados, en su opinión, por la Sala II de este cuerpo al confirmar el sobreseimiento antedicho.

Explicó que no cabe disponer la revisión periódica de su representado “… bajo la hermenéutica que propone que no se presume la incongruencia o falta de previsión en el legislador (Fallos: 304794; 312:1484) y aplicación in bonam partem mediante de las disposiciones procesales pertinentes, resulta plausible superar el umbral de la incertidumbre y buscar una solución, que para esta defensa es hacer lugar a la excepción de falta de acción y/o cosa

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juzgada dictando el sobreseimiento definitivo, en las presentes actuaciones atento estado mental de nuestro asistido”.

Establecido ello, debe ser convalidada la decisión impugnada que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción por cosa juzgada deducida bajo la alegación de una supuesta afectación al ne bis in idem.

Esto es así porque, como bien señala el primer votante, los sucesos atribuidos a Suárez en estos actuados son distintos de aquellos imputados en la causa sustanciada ante la justicia federal de San Martín (expediente FSM 74001771/2013) y, por lo tanto, no se advierte identidad de objeto entre ambos procesos.

A su vez, la existencia de un sobreseimiento en el expediente antedicho (FSM 74001771/2013) por incapacidad sobreviniente, no obsta, per se, a que el juzgado de primera instancia efectúe en autos los exámenes pertinentes sobre la salud mental de Suárez y determine lo que estime corresponda.

Esto así, tanto más si se tiene en cuenta que, como señaló el a quo y destacó el juez preopinante, el Ministerio Público Fiscal solicitó en estas actuaciones participar de la evaluación médica del encartado -por intermedio de un especialista designado como perito de parte- y fueron propuestos a esos fines nuevos puntos de pericia, sin que a la fecha dicho estudio haya sido practicado.

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En virtud de tales fundamentos, adhiero a la solución del caso que el doctor Javier Carbajo propicia a este acuerdo en cuanto corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Miguel Ángel Suárez, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tener presente la reserva de caso federal. La señora jueza Angela E. Ledesma dijo: En las particulares circunstancias del caso, dada la controversia planteada, adhiero a la solución propuesta por el voto que lidera el acuerdo.

Tal es mi voto

Por lo expuesto, en virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación

deducido por los defensores particulares de Miguel Ángel Suárez, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso

federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.) y remítase mediante pase digital al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Fdo: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Angela E. Ledesma.

Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.

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