EXPEDIENTE 1150/08 VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN --- C U A R T A S A L A L A U D O.
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil trece.---
V I S T O S Para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ---
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito recibido el catorce de marzo de dos mil
ocho, por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
demandó a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA las siguientes prestaciones: a) La reinstalación
al puesto de Asesor “A” PT165, Plan Salarial AD 18, en los términos y condiciones que se describen en el nombramiento del 15 de junio del 2007 y hasta la fecha en que fue cesado en forma injustificada. b) Pago de salarios caidos o vencidos con los incrementos que se susciten desde la fecha del cese
injustificado y hasta que se de cumplimiento al laudo. c) Pago de aguinaldos y vacaciones que se le adeudan desde el último año laborado y por el tiempo que dure la tramitación de este proceso. d) El reconocimiento de su antigüedad desde el 16 de julio del 2001. ---
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- El actor ingresó a laborar para la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria el 16 de julio del 2001- A) Mediante Oficio 326-SAT-X-11516 del 20 de abril del 2005, la Administradora de la Administración de Servicios Administrativos de la citada Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, lo comisionó a partir del 25 de abril del 2005, en actividades administrativas a la Administración Regional de Evaluación del Occidente, presentándose con el Lic. José Agustín Morales Lira, Administrador de Seguridad Interna y Encargado del despacho de los asuntos de la Administración Regional de Evaluación de Occidente. B) El 15 de junio del 2007, el Lic. Jaime Roberto Robledo Rubio, Titular del Centro o Administración de Servicios Administrativos con sede en Zapopan, Jalisco, expidió nombramiento laboral a su favor, como Asesor “A”, PT165, posición 10300572, con vigencia desde el 16 de junio de 2007. C) La antigüedad del actor es de seis años con seis meses, con un salario de $78,493.44 (Setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos 44/100 M.N.) mensuales netos hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO.- El 31 de enero del 2008, se le entregó en su
centro de trabajo el Oficio 300 04 2008 00127 del día 25 de enero del 2008, expedido por el Administrador Central de Apoyo Jurídico de la Administración General de Recursos y Servicios, informándole que causaba baja de su actividad de
trabajo como Administrador, Nivel AD18. A) El titular que ordenó dicho cese, pretende desconocer su Antigüedad, ya que refiere que el actor trabajó para la demandada desde el 16 de junio del 2007 cuando realmente lo fue desde el 16 de junio del 2001. B) El nombramiento de Administrador Regional de Evaluación de Occidente recaía en el Lic. Manuel Gutiérrez Levy y los nombramientos de Administradores de Evaluación “1”, recaía en el Lic. José Agustín Morales Lira, y el de Administrador de Evaluación “2” en el Lic. Alfredo Morfin López. C) Que la patronal en menoscabo de mi derecho a la legalidad y previa audiencia y defensa, en el injustificado cese decretado, se transcribe a detallar una serie de funciones y facultades que de acuerdo a los artículos 34 y 32 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, le son reservadas al Administrador Regional de Evaluaciones de Occidente, mas no a el actor, en su carácter de asesor A, PT165, posición 10300572 que me fue otorgado mediante nombramiento del 15 de junio de 2007. En ese sentido, negó lisa y llanamente que desarrollara funciones de Administrador Regional de Evaluación o en su caso, el diverso que me asigna la patronal en su oficio 300 04 2008 00127 del día 25 de enero de 2008. D) Que la patronal en forma irregular y sin agotar los extremos de la debida circunstanciacion, pretende que las actividades descritas en el oficio del injustificado cese y que no estaban asignadas al actor y E). La demandada en el injustificado cese por Oficio 300 03 2008 00127 del 25 de enero del 2008, detalla funciones y facultades que no le son reservadas al actor, en su carácter de Asesor A, PT165, posición 10300572 que le fue otorgado por Nombramiento del 15 de junio del 2007. El nombramiento de Administrador Regional de Evaluación de Occidente recaía en el Lic. Manuel Gutiérrez Levy y los nombramientos de Administradores de Evaluación “1”, recaía en el Lic. José Agustín Morales Lira, y el de Administrador de
Evaluación “2” en el Lic. Alfredo Morfin López. TERCERO.- El cese resulta injustificado porque en la hoja dos del oficio 300 04 2008 00127 del 5 de enero del 2008, que ordena su baja injustificada, la patronal hace referencia, sin especificar si hubo infracción o no, de lo que en este numeral se señala (f. 14), no resulta siquiera un argumento interrelacionado como motivo de la baja decretada, porque no se establece por la patronal que así sea, y que en la realidad jurídica sólo es una simple referencia de la cual no se desprende que se haya iniciado un procedimiento de responsabilidades.---
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.---
2.- Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar
a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
ordenándose correr traslado y emplazar a dichas dependencias, concediéndoles el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que conteste la demanda con el apercibimiento de ley.---
3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: Se solicita a esa H. Autoridad tener por íntegramente e insertadas a la letra en todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda que produzca y deposite en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto; por opuestas las excepciones y defensas que haga valer, por adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a dicha contestación de demanda, para todos los efectos legales a que haya lugar.----
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.---
4.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, controvirtiendo los hechos en los siguientes
términos: HECHO PRIMERO.- Es falso, que el actor se haya desempeñado como trabajador de base, es CIERTO lo relacionado a la fecha de ingreso. A) Es falso y se niega, lo cierto es que el actor ingresó a laborar para esta dependencia el 16 de julio del 2001, según constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones número 848-052 del 16 de julio del 2001, siendo que sus funciones eran de confianza netamente por el área en donde estaba adscrito, ya que como Asesor “A” denominado Administrador, adscrito a la Administración Regional de Evaluación Occidente de Guadalajara, Jalisco, realizaba las funciones de confianza que en este hecho se enumeran (f. 200 reverso) Se hace valer la confesión expresa de que el actor fue transferido a la Administración Regional de Evaluación Occidente. B) Es parcialmente falso, lo cierto es que se le otorgó al actor nombramiento de fecha 15 de junio del 2007, con puesto de Asesor “A”, PT165, y posición 10300572. Se hace valer la confesión expresa que el actor hace de que fungió como Asesor y en consecuencia dicho puesto y sus funciones son
de confianza. El actor causó baja ya que adicionalmente se le perdió la confianza por haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, toda vez que derivado de la Atenta Nota número 146 del 20 de noviembre del 2007 y el Acta de Constancia de Hechos de Pérdida de la Confianza del 07 de abril del 2006, se expidió el Oficio 300-04-2008-00127, del 25 de enero del 2008, el cual fue notificado al actor el día 31 de enero del 2008, consistentes en lo manifestado en el acuerdo de baja de referencia y que en este numeral se transcribe (f. 202). C) Es parcialmente falso, es cierto la fecha de ingreso que indica el actor. En cuanto al salario que ostentaba el actor como Asesor “A, Nivel AD 18 Clave AD118, el mismo fue de $9,863.80 (Nueve mil ochocientos sesenta y tres pesos 80/100 M.N) mensuales menos deducciones. SEGUNDO.- Es falso y se niega, lo cierto es que al actor se le notificó acuerdo de baja por pérdida de la confianza y no hubo oposición alguna que mencione que el actor era de base. A), B), C) Son falsos y se niegan, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas de carácter personal y sin ningún sustento jurídico; lo cierto es que el actor causó baja ya que adicionalmente se le perdió la confianza por haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, toda vez que derivado de la Atenta Nota número 146 del 20 de noviembre del 2007 y el Acta de Constancia de Hechos de Pérdida de la Confianza del 07 de abril del 2006, lo que dio origen al Oficio 300-04-2008-00127, del 25 de enero del 2008, el cual fue notificado al actor el día 31 de enero del 2008, consistentes en lo manifestado en el acuerdo de baja de referencia. D), E), E).- Son falsos y se niegan, ya que se tratan de apreciaciones subjetivas de carácter personal y sin ningún sustento jurídico; lo cierto es que no se trata de un cese o despido, sino de un Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza por la negligencia y falta de cuidado y esmero del actor en el
desempeño de sus funciones. El actor compareció voluntariamente a la Constancia de Hechos del 07 de abril del 2006 y no desvirtuó las imputaciones que se le hicieron en sus funciones de confianza. TERCERO.- Es falso y se niega, lo cierto y en obvio de repeticiones, se transcribe a la letra lo manifestado en los hechos anteriores. ---
Haciendo valer las siguientes excepciones y defensas: falta de acción y derecho; falta de legitimación
activa; oscuridad en la demanda, prescripción, de pago; accesoriedad.---
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.---
5.- Se desahogó la audiencia de ley, por hechas las
manifestaciones, por admitidas las pruebas que se mencionan en la misma.---
6.- Se declaró sustanciado el procedimiento y se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2°, 3°, 5º, 8º, 124 Fracción 1 y 124-B Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-
II. Que la Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como afirma la parte actora le corresponde la reinstalación y el otorgamiento del nombramiento en la plaza de Asesor “A”, PT165, y el pago de demás prestaciones que reclama, por el despido injustificado de fue objeto, o bien, si como dice la demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el actor desempeñó un puesto de confianza como Asesor “A” denominado Administrador, Nivel AD18 clave CFAD118, por lo que su baja se encuentra justificada en los términos de la Ley Burocrática.---
III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público opone la excepción de prescripción en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en los siguientes términos: “… atendiendo a que el actor del presente juicio con fecha 15 de junio del 2007, firmó constancia de nombramiento de conformidad sin que este fuera impugnado por las partes, en el término de un mes, contando a partir de la fecha de la celebración del contrato…por lo que al ser ley suprema la voluntad de las partes, este adquirió derechos y obligaciones para las partes, en tal circunstancia al haber presentado su demanda hasta el 14 de marzo de 2008, está claro que cualquier acción que pretenda ejercitar se encuentra prescrita…” ---
“ARTICULO 113.- Prescriben: ---
I.- En un mes: --- a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y.”---
Dicha prescripción resulta improcedente, toda vez que como se desprende del contenido del precepto legal, la fracción invocada por el demandado se refiere a una acción diferente a la que intenta el actor en su demanda, siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia. ---
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el
patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha
de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.” Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---
Se procede a analizar la excepción de prescripción planteada por la demandada Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y que hizo consistir en lo establecido en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en razón a que dicha excepción es una Institución Jurídica de Orden Público recogida por el Derecho Laboral en beneficio de principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa sino que la parte que la opone debe proporcionar todos los elementos necesarios para su estudio.---
Así tenemos que la parte demandada hizo valer esta excepción para todas las prestaciones reclamadas con un año anterior a la fecha de la demanda, es decir todo reclamo a partir del catorce de marzo de dos mil siete y hacia atrás, está prescrito, por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la ley y tomando en cuenta que la demanda laboral se presentó el catorce de marzo de dos mil ocho, las prestaciones que reclama el actor anteriores al catorce de marzo de dos mil siete, se encuentran prescritas por lo que resulta procedente la excepción de prescripción planteada.---
Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”---
Por cuestión de método se procede analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Así tenemos de la parte actora: copia certificada de su Nombramiento laboral identificado como Movimiento 148-20070616-0, documento que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común para acreditar que ingresó al puesto de Asesor “A” con Nivel de Dirección “ Supervisión”, a partir del dieciséis de junio de dos mil siete; copia certificada del Movimiento 148-20080201-0 consistente en el Formato Único de Movimiento de Personal Federal, documento que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común para acreditar que el actor causó baja en el puesto de Asesor “A”; copias certificadas de los comprobantes de pago quincenal del último año laborado dos mil siete y enero de dos mil ocho, documentos que fueron exhibidos en copia certificada por el demandado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como prueba en común, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; copia certificada del Oficio Número 326-SAT-X.-11516 del veinte de abril del dos mil cinco (f. 52), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que se le notificó al actor el cambio de adscripción a la Administración Regional de Evaluación de Occidente; copia certificada del Oficio Número 300 04 2008 00127 del veinticinco de enero del dos mil ocho (f. 53-54), documento que el demandado hizo suyo
por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común para acreditar que se le notificó al actor la baja en el puesto de Asesor “A”, por pérdida de la confianza; copia de la constancia de hechos del siete de abril del dos mil seis, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, toda vez que fue exhibida en copia simple únicamente establece la presunción de existencia del documento; copia del nombramiento expedido el dieciséis de julio del dos mil uno (f. 63), documento que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común de cuyo contenido se desprende que el actor ingresó en un puesto de Mando de Supervisión “SUB1” a partir del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; El informe que rinde la Subadministración o Administración de Operación de Recursos y Servicios de la Administración General de Recursos del Servicio de Administración Tributaria, que se desahogó el trece de noviembre de dos mil doce y de cuyo contenido se desprende que la estructura Orgánica y de Mando de la Administración Regional de Evaluación de Occidente al 31 de enero de 2008 se encuentra integrada con un Administrador Regional de Evaluación de Occidente, Administrador “1” Administrador “2”; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---
Por su parte la demandada SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ofrece las siguientes
pruebas: la confesional de la parte actora que se desahogó por exhorto en audiencia del catorce de diciembre de dos mil diez, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; confesión expresa, consistente en las manifestaciones que hace el actor dentro del apartado III de la demanda inciso a) de su escrito de
demanda: “…la reinstalación inmediata al puesto denominado Asesor “A”, PT165, plan salarial AD18, tal y como lo venía desempeñando en la Administración Regional de Evaluación Occidente…”, la cual se
valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en todo lo que favorezca al oferente; ofrece Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones a nombre del actor, de fecha 31 de octubre del 2001 (f. 249), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se le otorga el puesto de Mando de Supervisión, con la que se acredita que el actor tenía puesto de Confianza, categoría CFSU03, clave de pago 06-E00-848-1103-402-CFSUB03-572, adscrito a la Aduana de Guadalajara, Jalisco, y que el actor firmó y aceptó de conformidad este nombramiento; Formato Único de Movimiento de Personal Federal a nombre del actor, de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho (f.258), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el número de movimiento 148-20080201-0, con el cual se le comunica al actor su BAJA, por perdida de la confianza a partir del primero de febrero de dos mil ocho; la Declaración de Conocimiento de Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco (f. 250), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el actor firmó de recibido y aceptó de conformidad el contenido del
mismo; original del Acuse de Recibo del Acuerdo de Baja por Pérdida de la Confianza, número de Oficio 300-04-2008-00127 del veinticinco de enero del dos mil ocho (f. 251, 252), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que le fue notificada la baja por pérdida de la confianza; Constancia de Hechos del siete de abril del dos mil seis (f. 259-266); que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las irregularidades que motivaron la pérdida de la confianza; Original de minuta de reunión del dos de julio del dos mil siete (f. 267-269), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Original de minuta de reunión del nueve de julio del dos mil siete (f. 270-273), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Original de minuta de reunión del dieciséis de julio del dos mil siete (f. 274-276); que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el
actor; Original de minuta de reunión del veintitrés de julio del dos mil siete (f. 277-279), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que desempeñaba el actor; Original de minuta de reunión del seis de agosto del dos mil siete (f. 280-281), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Original de minuta de reunión del trece de agosto del dos mil siete (f. 282-284), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Original de Informe de Inteligencia de fecha de investigación 12, 13 y 17 de abril del dos mil siete (f. 285-289), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que desempeñaba el actor; oficio número 331-SAT-14-0377 de fecha doce de octubre del dos mil siete (f. 328-361), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que se remite expediente y se concluyen resultados de
investigación a la Administración Central de Asuntos Penales y Especiales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, y en el que se da la conclusión de las irregularidades laborales del actor; Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que no aparece la plaza de Asesor “A”; Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre del 2007, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las facultades de certificación del Director General Adjunto; Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre del 2007, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las facultades legales que tenía asignadas el actor al estar adscrito en la Administración General de Evaluación; inspección ocular, que se desahogó mediante diligencia actuarial del diez de septiembre de dos mil nueve y de la que se despende que ninguno de los extremos que pretende acreditar el demandado resultan ciertos, informe que rinda la Secretaría de la Función Pública (f. 608), que se desahogó mediante oficio del cinco de agosto de dos mil nueve, de cuyo contenido se desprende que el actor presentó declaración patrimonial el once de mayo de dos mil seis, en el
puesto de Subadministrador adscrito a la Administración Regional de Evaluación del Occidente, con funciones de inspección, el catorce de mayo de dos mil siete, en el puesto de Subadministrador adscrito a la Administración Regional de Evaluación del Occidente, con funciones de Investigación de Delitos, el diecisiete de mayo del dos mil siete, en el puesto de Subadministrador adscrito a la Aduana de Guadalajara, con funciones de atención directa al públicos y labora de supervisión; inspección que se desahogó mediante diligencia actuarial del diez de septiembre de dos mil nueve, de la que se desprende que no acredita los extremos para la cual fue ofrecida; Imagen obtenida del Sistema de Nómina del periodo del dieciséis al treinta y uno de enero del dos mil ocho (f. 256), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; Imagen obtenida del Sistema de Nómina del periodo del dieciséis al treinta de junio del dos mil siete (f 253), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el pago por concepto de prima vacacional del primer periodo vacacional del 2007; Imagen obtenida del Sistema de Nómina del primero al quince de diciembre del dos mil siete, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el pago por concepto de prima vacacional, correspondiente al segundo periodo vacacional del 2007 (f. 254); Imagen
obtenida del Sistema de Nómina del primero al quince de diciembre del dos mil siete, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el pago de aguinaldo del 2007; Plan de Trabajo del doce de julio del dos mil cinco (f. 300), que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Informe de Inteligencia del tres de agosto del dos mil cinco, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Informe de Inteligencia del once de mayo del dos mil cinco, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Informe de Inteligencia del once de mayo del dos mil uno, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Acta de Comité de recepción, diagnóstico y direccionamiento del cuatro de noviembre del dos mil cinco, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Diagnóstico General de SICRE 33/05, del cuatro de noviembre del dos mil cinco, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---
Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado se desprenden elementos suficientes para acreditar que las funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza, como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa que para que dicho trabajador sea considerado como de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que señala el artículo 5 fracción II inciso a), b) y d) y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala:---
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En
el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” --- a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.--- b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el
personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.--- d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.--- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.--- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.---
Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la
Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.---
De lo anterior se desprende que para que un trabajador al Servicio del Estado sea considerado como de confianza se debe acreditar que realizó funciones de confianza y como de las documentales consistentes en minutas de reunión, informes de inteligencia usuario simulado, plan de trabajo el actor realizaba funciones de confianza consistentes en participar en las acciones para evaluar el desempeño de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria denunciados por posibles actos de corrupción, participar en acciones de investigación, integración de expedientes jurídicos y acopio y valoración de pruebas para configurar la comisión de delitos y promover ante la Administración General Jurídica la aplicación de sanciones, por lo que su puesto está incluido en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8° T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE
CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al
servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."--- “No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9°.T.162 L, Página:
1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De
conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoria son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio. ---
“No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: 123---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad
de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.--- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.---
Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---
No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7”.---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.---
Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1° de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.---
Por lo que al acreditarse fehacientemente por el demandado las funciones que desempeñaba la parte actora, resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas
tendientes a acreditar la pérdida de la confianza que motivó la baja del actor, toda vez que al acreditarse que fue trabajador de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación y del pago de salarios caídos.---
Por lo que hace al reclamo de las prestaciones consistentes en aguinaldo y vacaciones respecto del último año laborado el demandado acreditó haber realizado el pago de estas prestaciones con la impresión de nómina correspondientes, por lo que se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de las mismas.---
Respecto del reconocimiento de la antigüedad esta resulta procedente toda vez que el propio demandado reconoció la fecha de ingreso por lo que esta deberá considerarse a partir del dieciséis de julio de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho.---
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor
acreditó en parte la procedencia de su acción y el
PÚBLICO justificó parcialmente sus excepciones y defensas,
en consecuencia: ---
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación,
del pago de salarios caídos, del pago de aguinaldo y vacaciones por el último año laborado, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al reconocimiento de
la antigüedad del dieciséis de julio de dos mil uno al treinta de enero de dos mil ocho, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--- MGPT*tgr.* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE
VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.-
DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR