3
m
an
ua
l
MEDIOS
IMPUGNATORIOS
Problemas de aplicación
del Código Procesal Penal de 2004
GACETA
&procesal penal
Alonso R. Peña Cabrera Freyre
Daniel Ernesto Cerna Salazar
Juan Humberto Sánchez Córdova
Hesbert Benavente Chorres
Víctor Yaipen Zapata
Problemas de aplicación
del Código Procesal Penal de 2004
AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES www.gacetajuridica.com.pe(01) 710-8900 / TELEFAX: (01) 241-2323
4
ma
nu
al
Juan Humberto Sánchez Córdova Daniel Osarim Huamán Castellares Raul Ernesto Martinez Huaman José David Burgos Alfaro Hamilton Castro Trigoso Carlos Machuca Fuentes
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
5
Presentación
además del proceso penal común, aplicable a la generalidad de casos, el código Procesal Penal de 2004 regula diversos procesos, cuyas reglas, con algunas particularidades, están igualmente vinculadas al principio acusatorio y sometidas a las garantías procesales.
Por lo tanto, el punto de partida es que tales procesos no deben signifi-car la abolición de las referidas garantías, pues estas, con independen-cia del mecanismo procedimental al que se recurra, están directamen-te vinculadas con la defensa de los derechos de los sujetos procesales y con las bases del sistema procesal.
en líneas generales, puede señalarse que el código Procesal Penal de 2004 representa una ostensible mejora en la regulación de estos procesos especiales, pues antes de aquel, estos tenían una previsión menos acabada en nuestra legislación, como, por ejemplo, el caso del proceso penal contra altos dignatarios.
de otro lado, la incorporación de algunos procedimientos –como el proceso inmediato, por ejemplo– incrementa las posibilidades de con-seguir un proceso penal más eficaz y célere, evidenciado en un trámi-te más rápido, pero –al mismo tiempo– respetuoso de las garantías procesales.
sin embargo, como en el caso de los medios impugnatorios, la regu-lación de los procesos especiales tampoco está exenta de problemas. esto, por cierto, se ha visto reflejado con mayor intensidad en casos como el de la terminación anticipada, la cual ha generado una aprecia-ble discusión en la doctrina y en la jurisprudencia.
Pero, si hay que reconocer el valor de la doctrina cuando pretende solucionar a los problemas que se presentan en la práctica, debe en-fatizarse al máximo su relevancia cuando anticipa esas dificultades, advirtiendo críticamente las contradicciones o deficiencias legislativas; actividad a la que –por cierto– el legislador parece apenas receptivo. Precisamente en este libro (como en los otros tres que componen esta obra) los autores pretenden llamar la atención acerca de esos aspec-tos problemáticos que ya se han presentado en la práctica o que, even-tualmente, podrían enfrentar los aplicadores del derecho, sugiriendo los criterios que podrían tenerse en cuenta para solucionarlos.
no obstante, las propuestas realizadas por los autores no tendrán nin-gún efecto positivo si se renuncia a criticar sus alcances o a seguir replanteando el ámbito de discusión, en constante ampliación como consecuencia del natural enfrentamiento entre norma y realidad.
Gustavo Urquizo Videla
1
a
rt
íc
u
lo
Problemas de aplicación e interpretación
de los procesos especiales
9
Problemas de aplicación e interpretación
de los procesos especiales
Juan humberto SÁNCHEZ CÓRDOVA[*]
Sumario I. Introducción. II. Procesos ordinarios y procesos especiales. III. Problemas de los procesos especiales en la reforma
proce-sal penal. IV. Conclusiones. V. Bibliografía
I. INTRODUCCIÓN
Una de las mayores novedades que el proceso penal del nuevo Código Pro-cesal (NCPP) ha incorporado a la normativa nacional es la correcta tipifica-ción de los procesos especiales. En ese sentido, tenemos un sistema de pro-cesos especiales regulados de forma sistemática, lo que implica un mejor entendimiento de estos mecanismos procesales.
Esto es importante en la medida que los procesos especiales se han creado para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal. Esto pasa por conocer la diferencia entre proceso ordinario y espe-cial, así en el proceso de reforma procesal penal hemos variado la forma de regular el proceso ordinario (en términos doctrinarios), pues en el Código de Procedimientos Penales de 1940 existía el proceso ordinario para la gran mayoría de delitos, el cual a partir de la aparición del Decreto Legislativo Nº 124 va siendo cada vez mas reducido en su ámbito de aplicación, con-virtiéndose el proceso sumario en el proceso ordinario (doctrinariamente hablando) por excelencia, al abarcar la mayoría de delitos.
[*] Coordinador del Área de Investigación de Derecho Procesal Penal del Instituto de Investigación de Derecho Público. Miembro del Área Penal de Gaceta Jurídica.
Existiendo además, en esta situación, una regulación para procesos especia-les en diversas leyes, no habiendo uniformidad ni claridad en su regulación, como son los procesos especiales de terminación anticipada, colaboración eficaz, querellas, procesos para delitos cometidos por medio de la imprenta, etc.
En cambio, en el nuevo Código Procesal Penal, el proceso ordinario es el llamado proceso común y junto a él existen diversos procesos especiales que por su peculiar forma de desenvolvimiento ayudan a conseguir la tutela judicial efectiva, como son la terminación anticipada, el proceso inmediato, proceso de seguridad, etc.
Estos procesos se rigen por lógicas propias, buscando llegar a una mejor justicia penal, pero son derivados del proceso ordinario o común que instaura el Código Procesal Penal. Por ello el presente trabajo busca, a diferencia de otros trabajos sobre el mismo tema, primero, conceptuali-zar lo que es un proceso especial y buscar su justificación en el sistema procesal. Esto es importante en la medida que nos dará herramientas para poder afrontar los diversos problemas que se dan en el proceso de reforma procesal penal. Por ello se analizará los problemas más relevan-tes que se han podido suscitar, buscando incorporar criterios que pue-dan ayudar a un mejor entendimiento y aplicación de estos procesos especiales.
II. PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES
Los procesos, vistos desde la teoría general del proceso están clasificados[1]
de diversas maneras. Así se clasifica por la tendencia del Tribunal a actuar el Derecho Penal o cualquier otra rama del derecho objetivo en procesos civiles y penales, dando lugar a una diversidad de procesos. Además, en ra-zón de la generalidad o especialidad, los procesos se dividen en ordinarios y especiales; mientras que por la función que cumplen, los procesos –y los procesos penales– se dividen en procesos de declaración, de ejecución y cautelares.
Los primeros sirven para declara un derecho, en el caso especial del pro-ceso penal para decidir si una persona ha cometido un delito o una falta, o
[1] MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional. Parte general. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 294 y ss.
11
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
no ha realizado tales acciones o queda duda sobre ellos; en el primer caso se condenará, en los dos restantes se absolverá. Los procesos de ejecución darán materialidad a lo que la sentencia expedida en el proceso declarativo ha impuesto.
Los procesos cautelares son procesos instrumentales, están en función al proceso de declaración, pues buscan su eficacia y que no falte un elemento esencial del proceso penal como es el de cumplir su propósito de enjuiciar a una persona para luego reconocer que es inocente o declarar su culpabili-dad. Los procesos cautelares se basan en el peligro procesal, es decir el peli-gro (en el proceso civil) de que se pierda o no sirva para su función el objeto de la pretensión de cada parte, en el proceso penal el peligro procesal tiene una connotación distinta, pues se evalúa el peligro de fuga y de obstaculi-zación de la actividad probatoria.
Después de ver el esquema general de los procesos pasaremos a analizar las diferencias que se dan entre los procesos ordinarios y especiales, al ser este el tema del presente trabajo.
1. Proceso ordinario
En ese sentido, el proceso de carácter general es el proceso ordinario (o co-mún) para delitos, del cual, por su generalidad, se derivan los otros proce-sos. Con referencia al proceso, el calificativo de ordinario se refiere a que por medio de ese proceso los jueces y tribunales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter ge-neral y atendiendo al proceso penal. Por medio del proceso penal ordinario podría procederse a aplicar la ley en todo tipo de infracciones penales y con
referencia a cualesquiera personas[2].
Todos los procesos que no tienen ese carácter general del proceso ordina-rio, en caso de la existencia de alguna laguna en su regulación legal,
tie-nen que remontarse a este proceso ordinario[3], pues la estructura de estos
[2] MONTERO AROCA, Juan. “Los privilegios en el proceso penal”. En: Proceso (civil y penal) y garantía: el
proceso como garantía de libertad y responsabilidad. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p. 480.
[3] LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1963, p. 436. La disposiciones que disciplinan cada procedimiento especial por el hecho de presentarse en derogación a las disposiciones concernientes al procedimiento ordinario, asumen en relación a este carácter excepcional y, por lo tanto, no pueden ser objeto de aplicación analógica con respecto a la disciplina del procedimiento ordinario, mientras que es obvio que las normas concernientes al procedimiento
procesos depende del de aquel. Como se verá, las estructuras de los proce-sos especiales toman como referencia el proceso ordinario o común, así en la terminación anticipada se da la etapa de investigación, pero no la etapa intermedia ni de juicio, aunque sí la sentencia; en el proceso especial para altos funcionarios se requiere la previa interposición de una denuncia cons-titucional y se realiza por órganos jurisdiccionales especiales.
a. Regulación en el Código de Procedimientos Penales (CdePP)
El Código de Procedimientos Penales (CdePP) tiene una tendencia inquisiti-va, es fruto de una serie de reformas que van de la mano de la evolución de la ciencia procesal y de la política, en el proceso penal.
Así, tenemos que luego de la caída del sistema inquisitivo –en su más pura expresión– con la revolución francesa se creó el proceso mixto que tomaba la investigación del inquisitivo y el juicio oral del acusatorio. En el Perú se dieron varias reformas luego de la República, entre ellas tenemos el código de 1920 de una tendencia acusatoria aún incomprendida en su tiempo, por ello se dio una contrarreforma que logró su culminación con la dación del Código de Procedimientos Penales de 1940 que regresaba a su tendencia inquisitiva.
Esto lo podemos ver de los procesos ordinarios destinados para conocer de-litos: el proceso ordinario y el proceso sumario.
En el proceso ordinario las etapas del proceso son tres: la instrucción, la etapa intermedia y el juicio oral. La etapa de instrucción tiene una etapa anterior no formalizada, la investigación preliminar. Esta es una etapa pre-jurisdiccional, pues lo dirige bien la policía o el fiscal (a pesar del artículo 159 de la Constitución Política del Estado que señala que la in-vestigación la conduce el Ministerio Público), no siendo raro ver casos en los cuales, la policía tiene conocimiento de los hechos, realiza actos de investigación y luego entrega su atestado policial al fiscal, quien realiza también actos de investigación, repitiendo muchas de las diligencias ya realizadas.
Sin embargo, la etapa regulada en el CdePP de 1940, destinada a investigar, es la llamada instrucción; es una etapa formalizada dirigida por el juez penal,
ordinario se aplican al procedimiento especial, a menos que resulte una derogación expresa o preveniente de la estructura de dicho procedimiento.
13
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
siendo el fiscal un auxiliar más, pues quien tiene la iniciativa de la investiga-ción es el juez, quien en los procesos ordinarios entregará la investigainvestiga-ción a la Sala Penal Superior para que realice el juicio oral y juzgue al procesado. Una vez entregada la causa a la Sala Penal Superior, este remitirá la causa al fiscal superior, quien evaluará lo realizado en la instrucción y decidirá si acu-sa o pide el sobreseimiento de la cauacu-sa. En el primer caso, se inicia el juicio oral, pues hay un mero control formal de la acusación por parte de la Sala. En el segundo caso, la Sala Penal puede forzar la acusación o en su caso pedir que se vuelva a investigar. Esta fase es plenamente escrita, la contradicción es limitada.
Luego se termina con la fase del juicio oral en la cual se debate la respon-sabilidad del procesado, en esta fase la contradicción es limitada y sujeta a reglas formales que la impiden. Asimismo, la prueba de oficio es la regla, así como la intervención oficiosa de los jueces integrantes del Colegiado, quienes realmente son los actores principales del juicio, cuando deberían serlo las partes.
Si bien este panorama de cara a los principios del derecho procesal penal es criticable, es mucho peor el otro procedimiento “ordinario” que, incluso, es la que tramita la gran mayoría de causas penales.
Este es el proceso sumario, donde la investigación y la instrucción es la mis-ma que en el ordinario; sin embargo, en esta fase no existe fase intermedia ni juicio oral. Es decir, la contradicción y la inmediación son prácticamente nulas.
Lo que es peor aun, el mismo juez que instruye es el mismo que sentencia, siendo una violación expresa al principio de imparcialidad; sin embargo, en nuestro país esta regulación fue aprobada (en España una regulación similar fue declarada inconstitucional por su Tribunal Constitucional). Por ello se dice que este proceso sumario responde únicamente a un proceso inquisiti-vo y no a uno acusatorio o mixto con tendencia acusatoria.
Estos problemas causados por el proceso sumario, aunado a las críticas al proceso ordinario, así como a la realidad de estos procesos, como es que existe una gran carga de procesos no resueltos, generando impunidad y descontento en la administración de justicia; fueron tomadas en cuenta al momento de buscar una nueva regulación que pudiera hacer frente a estas deficiencias.
b. Regulación en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)
Tomando estas críticas, y basándose en los principios básicos del sistema acu-satorio, se tiene que en el nuevo sistema procesal penal, el proceso ordinario y sumario se fundió en uno solo, a fin de respetar los derechos de defensa, presunción de inocencia, inmediación, contradicción, imparcialidad, etc. Así, tenemos que se tramitan bajo el nuevo proceso común, que es el nuevo proceso ordinario, pues conoce todos los delitos que están ubicados en el Código Penal. El nuevo proceso penal divide sus etapas en tres muy marca-das: etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. En primer término, la etapa de investigación se divide en dos partes: 1. las dili-gencias preliminares y 2. la etapa de investigación. Se inicia con una sospecha simple de la existencia del delito y luego, cuando la sospecha es fundada, se dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Esta etapa tiene por finalidad acumular un conjunto de información que servirá para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio oral, por esto es preparatoria, ya que esta etapa no es un fin en sí mismo, sino que prepara el juicio oral. El nuevo Código Procesal Penal dice en su artículo 321 que la finalidad de esta etapa es perseguir reunir los elementos de con-vicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Además nos dice que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partí-cipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Luego, tenemos la etapa intermedia que tiene por función primordial diluci-dar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acredita-do suficientemente, a lo largo de la investigación preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. Asimismo, tiene por función criticar las actuaciones que se hubieren realizado a lo largo de la investigación, es un análisis de la legalidad de las actuaciones.
De no ser el caso, ya sea por que el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan determinados presupuestos o concurren determinadas causas de ex-tinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o archivo de las actuaciones[4].
[4] FENECH, Miguel. “Puntos de vista sobre el proceso penal español”. En: Estudios de Derecho Procesal. [S.E.], Barcelona, 1962, p. 692. Citado por: ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Guillermo. El periodo intermedio del proceso
15
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
Por último, tenemos la fase de juicio oral, que es la fase más importante del proceso penal acusatorio, pues en él tienen plena vigencia los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción etc., todas las etapas
ante-riores están en función de ella[5], así, constituye el verdadero debate penal,
pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba más allá de toda
duda razonable la culpabilidad del acusado[6].
c. Proceso de faltas
El proceso para conocer faltas, en contra de lo que señalan algunos autores, debemos decir que, es un proceso ordinario y no uno especial. Esto tiene su razón de ser en su origen histórico, así en el Código Penal de 1910 o Código Penal napoleónico se regulaba los procesos ordinarios para las tres clases de infracciones que se regulaban en el Código Penal.
Por ello, señala Gimeno Sendra[7] que dentro de la clasificación tripartita que
inauguró el Código Procesal Penal napoleónico conforme a la cual las in-fracciones penales habían de clasificarse en “crímenes” (o delitos muy graves de la competencia del jurado), delitos y contravenciones, el juicio de faltas está arbitrado para el enjuiciamiento de estos últimos actos antijurídicos, que nuestro código penal diferencia nítidamente de los delitos, tanto por la escasa lesión social, como por la mitigada entidad de la pena, la cual suele ser privativa de libertad.
penal. McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 3. Señala que la etapa intermedia es la fase situada entre la
investiga-ción formalizada (investigainvestiga-ción preparatoria o instrucinvestiga-ción), que cumple el papel de filtro de lo actuado en la investigación y que determina si una causa debe pasar o no a la fase del juicio oral; por ello se dice que la fase intermedia se presenta como un periodo bifronte, pues de una parte, mira a la fase anterior (revisión de la instrucción) y de otra, al juicio oral (ejercicio de la acusación, reconocimiento de la acción); hecho que la caracteriza como periodo de transición, en el que se decide si el resultado de la fase concluida justifica el inicio de la posterior.
[5] En ese sentido: BAYTELMAN, Andrés. “El juicio oral”. En: AAVV. Nuevo Proceso Penal. Lexis Nexos, Santiago de Chile, 2000, pp. 228 y 229. Refiere que todos Los sistemas acusatorios comparados insisten en instalar al juicio oral como la etapa central del procedimiento penal, negándole valor probatorio a los antecedentes reco-gidos por el fiscal durante la investigación y resguardando la audiencia principal con un conjunto de garantías procesales. En un modelo acusatorio, el proceso penal es el juicio oral. La investigación criminal no pasa de ser un conjunto de actos administrativos, en ocasiones controlados jurisdiccionalmente, en ocasiones no. (…) Lo cierto es que el juicio oral determina intensamente lo que ocurre en todo otro momento de la persecución penal: el trabajo de la policía, las actuaciones del fiscal durante la investigación, la posibilidad de efectuar pro-cedimientos abreviados (terminación anticipada) o terminar el caso a través de una salida alternativa, todo está determinado por la sombra del juicio oral que se cierne sobre el resto de etapas, aun en la inmensa mayoría de casos que jamás llegaran a él
[6] PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal. Temis, Bogotá, 2005, p. 147.
Entonces, podemos señalar que, por lo general, existen dos procesos or-dinarios, uno para delitos y otro para faltas; pues ellos son aplicables a la generalidad de personas y a la generalidad de infracciones. Siguiendo a Montero Aroca podremos decir que “por medio de ese proceso, los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter general. Se prevén en principio para todo tipo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza: faltas o delitos[8].
En el NCPP se encuentra regulado en los artículos 482 a 487, siendo el trá-mite que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, cons-tituyéndose en querellante particular. Luego se cita a juicio, el auto de cita-ción a juicio puede acordar la celebracita-ción inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reco-nocido haber cometido la falta que se le atribuye.
De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fija-rá la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.
Acto seguido, el juez efectuará una breve relación de los cargos que apa-recen del informe policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conci-liación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.
De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se pregun-tará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios
[8] MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Tirant lo blanch, Valencia, 2007, pp. 305 y 526.
17
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
otros actos de prueba, el juez dará por concluido el debate y dictará inme-diatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
En el proceso de reforma ha habido la discusión sobre el efecto legal que tiene la inasistencia de la parte querellante al proceso de faltas, pues unos señalan que es una clara muestra de un desistimiento tácito, mientras otras determinan que esto no se puede aplicar, ya que debe ser regulado por ley.
El Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrados de Arequipa de veintitrés de julio de dos mil diez, se adhirió a la postura que considera que el querellante particular es el titular del derecho de acción, esto es que se constituye en el titular del derecho subjetivo suge-rido a quien se ha afectado su bien jurídico. Si nos encontramos frente a un verdadero proceso penal acusatorio donde no existe la figura del Ministerio Público, el querellante particular se constituye en el persecutor de la acción penal y civil del agente, por lo tanto, si este no concurre a la audiencia, esta inasistencia importaría un desistimiento tácito de la acción, por lo que se debe tener por desistido y archivar el proceso, a esta posición nos suscribi-mos más aún cuando Maza Martín señala que este procedimiento es, en lo posible, reducido de formalismos y con mayor agilidad en su
desenvolvi-miento, en primacía de los principios de celeridad y oralidad[9].
2. Procesos especiales
Existen dos posiciones para determinar lo que son procesos especiales. La primera es la que cree que para determinar cuáles son procesos especiales,
y cuáles no, lo que se debe hacer es delimitarlo negativamente[10], es decir,
todo lo que no es proceso ordinario es especial, entonces, como el proceso de terminación anticipada no es un proceso ordinario, es especial.
[9] MAZA MARTÍN, José Manuel. “Breves apuntes para una reforma del juicio de faltas”. En: Revista del Poder
Judicial, España, Número especial XIX de 2006, pp. 375 y 376. Citado por: NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & litigación oral. IDEMSA, Lima, 2010, p. 480.
[10] LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 435. El concepto de procedimiento especial es negativo, esto es, caracterizado por la derogación al procedimiento ordinario, pero no puede asumir un contenido positivo, ya que existen tan-tos procedimientan-tos especiales, configurando cada uno de ellos de acuerdo a un esquema propio, cuantas son las situaciones particulares que aconsejan derogar el esquema del procedimiento ordinario: lo cual, por otra parte es natural dada la heterogeneidad de tales situaciones.
Sin embargo, creemos que este no puede ser el criterio de delimitación, pues incluso los llamados “procesos” regulados fuera de la normativa del Código Procesal vigente serian procesos especiales (procesos para meno-res, procesos militameno-res, etc.) y serían especialidades del proceso ordinario o común, como lo llama el nuevo Código Procesal Penal. Además, incluso a “procedimientos” distintos a los conocidos como procesos especiales, les serían aplicables las reglas del proceso ordinario (procedimiento por
coope-ración internacional[11], proceso de ejecución[12], etc.), lo cual no es correcto.
En el otro extremo de la configuración y determinación del concepto de proceso especial, ya no se recurre a un concepto negativo, sino a uno po-sitivo (del cual tomamos partido), basado en la peculiaridad de los proce-sos especiales. Pero existe confusión entre sus diverproce-sos autores debido a la gran variedad de denominaciones sobre lo que es este proceso, diferente al proceso ordinario, es decir especial, de ello tenemos la diversa terminolo-gía con la cual se rotula estos procesos privilegiados o especiales. Incluso,
señala Montero Aroca[13], que existe confusión al denominarlos, pues unos
lo llaman procedimientos especiales[14], especialidades procesales[15], otros
procesos especiales o especialidades procedimentales[16].
Por ello, es necesario hacer una diferenciación terminológica, no para deci-dir qué nomen iuris es el mejor, sino para tener un concepto claro acerca de lo que estamos estudiando.
Así, lo primero que debemos diferenciar son los conceptos de proceso y de
procedimiento[17]. En primer lugar, debemos preguntarnos ¿qué es el
pro-ceso? Este, no es sino, un instrumento de la jurisdicción para lograr su fines,
[11] Libro Sétimo del NCPP. La Cooperación Judicial Internacional. [12] Libro Sexto del NCPP. La Ejecución y las Costas.
[13] MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 307. [14] FERRAJOLI, Luiggi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 744. [15] GIMENO SENDRA, Vicente, et ál. Derecho Procesal Penal. Proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993,
p. 565.
[16] MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 526.
[17] Ibídem, p. 290. Nos dice que, aunque proceso y procedimiento tienen una misma raíz etimológica, procedere, en el segundo destaca la nota de actuación externa, el trabajo que pudiéramos llamar administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por tanto también esta, mientras que en el primero es necesario tomar en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan.
19
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
por ese motivo es que Monroy Gálvez[18] lo define como “el conjunto
dialéc-tico, dinámico y temporal de actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines (…) Los que son comunes a todos los partici-pantes del proceso”, es decir, el proceso es lo que esta detrás de las formas, de la sucesión de actos, el proceso implica contradicción entre partes que hacen dinámica esta relación jurídico procesal, es lo que da vida al segundo concepto que estudiaremos: el procedimiento.
El procedimiento[19] es una serie de actos, o también, se puede decir, que son
el conjunto de reglas y actos mediante los cuales se realiza un proceso. Pro-cedimiento hace referencia a forma, a sucesión de actos y ello sin precisar si esta actividad es la de los órganos jurisdiccionales, pues puede ser
tam-bién la de los órganos administrativos[20]. Mientras existe procedimiento en
cualquier actividad jurídica, el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional[21].
De esto tenemos que el rótulo exacto para los procesos privilegiados es el de procesos especiales ya que en todos ellos se desenvuelve la jurisdicción para lograr sus fines y se ve en ellos un conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso, pues todo proceso se desarrolla formalmente a través de un pro-cedimiento[22].
Entonces, es proceso especial, primero, porque a través de esta serie de ac-tos procesales se desenvuelve la jurisdicción para lograr sus fines en medio de una relación jurídica procesal, pero aún queda sin respuesta, porque es especial y no ordinario. El término “especial”, según la Real Academia de la Lengua Española, hace referencia a un adjetivo referente a lo singular o par-ticular, es decir, que se diferencia de lo común o general. En su segunda
[18] MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 135. El proceso es el medio jurídico, el instrumento, con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente. MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso
penal. T. III. Ob. cit., p. 289.
[19] Procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en partes de este, provistos por el Estado con anticipación a su inicio. MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 135. [20] MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 290.
[21] Ibídem, pp. 290 y 291. [22] Ibídem, p. 291.
acepción hace referencia a que es lo muy adecuado o propio para algún efecto. Y en su tercera acepción es lo que está destinado a un fin concreto y esporádico.
En sentido contrario, el término ordinario hace referencia a lo que es común, regular y que sucede habitualmente. La norma procesal ha diseñado el proceso común para lo que regular y habitualmente es materia de proceso penal; sin embargo, como hay situaciones particulares que merecen un tra-to diferenciado es que la norma procesal ha determinado la existencia de los procesos especiales. En el proceso penal la razón de esta diferencia está dada por la especificidad de la situación que regula y al que se aplica este proceso penal especial, como se verá más adelante.
a. Regulación en el CdePP
El Código de Procedimientos Penales no regula de manera coherente los procesos especiales, pues si bien tiene un libro determinado “procedimien-tos especiales”; sin embargo, en este estaban reguladas instituciones (algu-nas ya derogadas) de la más diversa índole y no se condicen con la razón de ser de los procesos especiales, podemos señalar, por ejemplo, que el juicio contra ausentes del título III no debe estar dentro de este título, así como la
fuga del reo entre otros. Era una especie de cajón de sastre[23].
Esta situación es regulada de mejor manera en el nuevo Código Procesal Penal, pues bajo un mismo libro agrupa a los diversos procesos especiales que pueden considerarse necesarios a fin de darle sustento al principio de tutela judicial efectiva.
b. Regulación en el NCPP
En el nuevo código procesal se ha dado un tratamiento mejor a los pro-cesos especiales, incluyendo en estos a propro-cesos que buscan simplificar el proceso penal, así como aquellos que buscan otorgar un trato diferenciado a ciertas materias o personas en razón de su especificidad, como señala Neyra Flores una de las razones por las que se ha implantado esta regula-ción de los procesos especiales en el NCPP obedece a la simplificaregula-ción pro-cesal como método de descarga de casos, habiendo –de un lado– formas
21
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
de simplificación procesal y –del otro– procesos donde prima la legalidad
sobre cualquier otra consideración[24].
Los procesos son los siguientes: proceso inmediato (artículos 446-448), el proceso por razón de la función pública (artículos 449-455), proceso de se-guridad (artículos 456-458), proceso por delito de ejercicio privado de la ac-ción penal (artículos 459-467), terminaac-ción anticipada (artículos 468-471), proceso por colaboración eficaz (artículos 472-481). Cada uno implica una razón de ser que veremos más abajo.
3. Justificación de los procesos especiales
Conforme lo dicho anteriormente, los procesos especiales son aquellos que no tienen un carácter general, pero no por eso se rompe el principio de igualdad, que es esencial en todo tipo de proceso judicial, sea este civil, constitucional u otro, pues como lo reconoce la sentencia del Tribunal
Cons-titucional recaída en el Expediente N° 1277-2003-HC/TC[25], el principio de
igualdad nos dice que se debe tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales, para que la justicia no solo sea formal, sino que sea efectiva en términos materiales.
Eso quiere decir que la justificación de la creación de procesos especiales se
debe a diferencias en los supuestos de aplicación[26], que hacen que aplicar
[24] Ibídem, pp. 426-428. Existen dos tipos de procesos especiales: aquellos que recurren a formas simplificadas de tramitación del proceso penal (como son los casos de la terminación anticipada, el proceso inmediato y la colaboración eficaz) que desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común y aquellos que existen por la mayor idoneidad de su trámite para conocer ciertos casos (como el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el proceso por razón de la función pública).
[25] STC Exp. N° 1277-2003-HC/TC, caso Orlando Montesinos Torres. La igualdad ante la ley no es sólo un princi-pio constitucional, sino también un derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales y el desigual entre los desiguales. En ese sentido, y con objeto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de la cláusula de la igualdad, la medida diferenciadora no solo debe sustentarse en una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla, en primer lugar, si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación; en se-gundo lugar, si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación y, finalmente, se determina si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el principio de proporcionalidad.
[26] En sentido contrario y desarrollando la tesis que los procesos especiales se definen de modo negativo LEONE dice que: “No puede valer siquiera para caracterizar el procedimiento especial, el objeto particular de la rela-ción procesal contemplando en funrela-ción de la naturaleza de la imputarela-ción (…). A nuestro juicio la especialidad tratándose de materia procesal, solo puede inferirse de la disciplina del procedimiento: cuando un procedi-miento se regula de manera diferente que el procediprocedi-miento ordinario, nos hallamos en presencia de un pro-cedimiento especial (…). Por consiguiente propro-cedimiento especial es cualquier propro-cedimiento cuya disciplina presente, en todo o en parte, una derogación al esquema del procedimiento ordinario (…). Cualquier deroga-ción al tipo de procedimiento así descrito [instrucderoga-ción, etapa intermedia, juicio], da lugar a un procedimiento
el proceso ordinario a supuestos distintos o especiales a los comunes con-travenga el principio de igualdad, por ejemplo, casos que, por la voluntad de las partes, o por la simplicidad de la prueba, se pueden terminar breve-mente el transcurrir del proceso penal, no deben sufrir las partes todo el via crucis del proceso ordinario.
Por ello, cada proceso especial está diseñado para una situación especial (pero siempre teniendo como base el proceso ordinario), así se reconoce
en la doctrina; por ejemplo Montero Aroca[27] dice que “[en estos] no
exis-ten sino simples particularidades en algunos aspectos de aquellos procedi-mientos [ordinarios] –esencialmente en su fase preliminar- considerándose la condición de la persona a enjuiciar, el tipo de delito y la forma de su
co-misión. Gimeno Sendra[28] refiere que la existencia de procesos especiales ha
de encontrar su justificación en razones especificas, que en el orden penal pueden derivarse fundamentalmente de las características del delito o de la persona a enjuiciar, y la necesidad de lograr una mayor eficacia y celeridad por razones de política criminal, que pueden aconsejar al legislador la adop-ción de reglas procesales especiales ante la inadecuaadop-ción de las comunes para lograr tales objetivos.
Por ello, San Martín Castro[29] señala que los procesos especiales están
pre-vistos para delitos muy concretos o para circunstancias especificas de es-pecial relevancia procesal, que obliga a una configuración procedimental propia, alejada del procedimiento ordinario y que de modo general están informados por los principios de celeridad, simplificación y consenso, según el caso.
En este último punto, el criterio de simplificación que asume el nuevo códi-go por razones de política criminal, se concreta, de un lado, en circunstan-cias puntuales derivadas de la evidencia probatoria, que genera el proce-dimiento inmediato y de otro lado en el consentimiento de las partes que puede dar lugar a los procedimientos de terminación anticipada y por cola-boración eficaz[30].
especial, que se caracteriza solamente bajo este aspecto (…)” LEONE, Giovanni. Ob. cit., pp. 437 y 438. Como apuntamos líneas arriba, no somos partidarios de esta teoría.
[27] MONTERO AROCA, Juan, et ál. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 526 [28] GIMENO SENDRA, Vicente, et ál. Derecho Procesal Penal. Proceso penal. Ob. cit., p. 563.
[29] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal (apuntes preliminares)”. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor (coord.) El nuevo Código Procesal Penal. Estudios
fundamen-tales. Palestra, Lima, 2005, p. 15.
23
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
Como vemos, esto se condice con el NCPP ya que los procesos por razón de la función pública, y el de seguridad, se han dado por razón de la persona a quien se procesa; el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal es por razón del delito y la acción privada, el proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz, se dan por motivos de celeri-dad procesal y la facultad negocial de las partes. El proceso inmediato se da por la suficiencia probatoria.
III. PROBLEMAS DE LOS PROCESOS ESPECIALES EN LA REFORMA PROCESAL
PENAL
La regulación de los procesos especiales en el NCPP pareciera no tener re-lación alguna de cara a la variedad de procesos especiales que existen y la diversidad de situaciones, requisitos y efectos que producen. Pero, como se ha dicho, la relación está en la especificidad de cada uno que hace que el aplicarse a ellos el proceso común sea ominoso y viole el principio de igualdad. Pasaremos a dar un breve vistazo de cada uno de ellos, viendo sus problemas en la reforma procesal penal y se buscará explicar e interpretar de acuerdo a lo que se ha expuesto.
1. Proceso inmediato
El proceso inmediato, proceso especial que en el anterior sistema procesal no estaba regulado, es de abolengo italiano, específicamente sus fuentes
son dos instituciones, el giudizzio direttissimo y el giudizzio inmediato[31], que
tienen como característica el obviar la etapa de de investigación formaliza-da (instrucción, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso mas célere que respeta por tanto el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia.
a. Antecedentes
El giudizio direttissimo, regulado en los artículos 449 a 452 del Código de Procedimientos Penales italiano de 1988, está previsto para los supuestos de arresto flagrante y posterior convalidación por el juez, o no convalida-ción siempre y cuando existiere acuerdo entre el Ministerio Público y el
[31] BUTRÓN BALIÑA, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. McGraw-Hill Interamericana de España editores, Madrid, 1998, pp. 35 y 36.
imputado; y para el caso de confesión de este. Lo que se pretende a través de este procedimiento, cuya iniciativa corresponde al Fiscal, es una celebra-ción anticipada del juicio oral[32].
Consiste en la directa presencia del imputado ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar, esto se justifica en la superflui-dad de tal fase y examen de la acusación. Sirviendo como base para el enjui-ciamiento, la instrucción probatoria con los testigos citados o directamente presentados por las partes.
El fiscal dará a conocer por escrito al imputado la acusación, antes de la vista, pudiéndose solicitar al inicio del juicio la suspensión para preparar correcta-mente su defensa por un máximo de diez días. Si el juez rechaza esta vía pro-cedimental cabe la posibilidad de su transformación en un procedimiento
abbreviato o en un pattegiamento, si ambas partes se ponen de acuerdo[33].
El juicio inmediato se dirige igualmente a eliminar la vista preliminar para anticipar la del juicio. La utilización del giudizio inmediato regulado en los artículos 453 a 458 del mismo código. Queda fijada para el supuesto de que se esté ante una prueba suficientemente evidente.
Este procedimiento al igual que el anterior, pretende obviar la fase interme-dia, pero la iniciativa puede corresponder al Ministerio Público o al impu-tado, debiendo de pronunciarse al respecto el órgano jurisdiccional (giudice
per le indagini preliminari), que no podrá oponerse si la petición parte del
imputado. Además, este va a poder solicitar el paso al procedimiento abre-viado, siendo exigible para que sea viable la necesaria aceptación del fiscal. El Ministerio Fiscal puede pedir unilateralmente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato, siempre que el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la inves-tigación preliminar[34].
Otro antecedente lo tenemos en España con el enjuiciamiento rápido de delitos, pues como señala su exposición de motivos, su finalidad es lograr la inmediatez y la aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia, con la finalidad de evitar fenómenos como que los imputados aprovechen los retrasos en la sustanciación para ponerse fuera del alcance de la autoridad
[32] Ibídem, p. 35. [33] Ídem. [34] Ibídem, p. 36.
25
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
judicial, y sobre todo reiterar conductas delictivas, lo que genera una impre-sión generalizada de aparente impunidad y de indefenimpre-sión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos[35].
Este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de deli-tos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía. Siem-pre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposi-ción del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que se trate de delitos flagrantes y que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla en los siguientes delitos: 1. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual. 2. Delitos de hurto. 3. Delitos de robo.
4. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. 5. Delitos contra la seguridad del tráfico. 6. Delitos de daños.
7. Delitos contra la salud pública.
8. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial. Otra fuente, esta de cuño nacional, es la llamada conclusión anticipada de la instrucción regulada en el CdePP que también la hallamos en Italia en los dos procesos especiales ya analizados, así como el proceso español, por ello solo era pasible de aplicarse en casos de lesiones graves, lesiones leves,
[35] RIFA SOLER, José Maria; GONZÁLES, Manuel Richard y RIAÑO BRUN, Iñaki. Derecho Procesal Penal. Instituto Navarro de Administración Pública, Pamplona, 2006, p. 496.
hurto simple, hurto agravado, tobo tipo básico, robo agravado, microcomer-cialización de drogas. Teniendo como presupuesto fundamental el que haya una actividad probatoria suficiente como para dejar de lado la instrucción lo que se evidencia en que para instar esta institución debe de existir, flagran-cia, confesión o evidencia suficiente.
En consonancia con estas apreciaciones el artículo 2 de esta ley señala cuando no procede la conclusión anticipada de la instrucción, cuando el proceso fuera complejo, cuando las pruebas faltantes no pudieran com-pletarse mediante pocas y rápidas medidas o el delito haya sido cometido por más de cuatro personas a través de una banda u organización delictiva. Como se ve de lo anterior no procederá la conclusión anticipada de la ins-trucción en casos de procesos complejos (en sentido lato), pues la dificultad probatoria hace inviable la obtención del fin de la instrucción y con esto la incoación de la conclusión anticipada de la instrucción.
Pues como sabemos, la etapa de instrucción del CdePP tiene como objeto reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado prepa-rar su defensa siendo su finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado, por lo que si con lo actuado en la investigación preliminar se tiene elemen-tos probatorios suficientes para sustentar una acusación, ya no es necesario realizar la instrucción.
b. Presupuestos
El proceso inmediato del NCPP requiere para poder instarse el contar con elementos que aboguen por la realidad del delito, el NCPP, a la usanza italiana, lo ha esbozado en el sentido que el fiscal debe contar con un caso que tenga: 1. Suficiencia probatoria, 2. Flagrancia o 3. Confesión del impu-tado.
i) Flagrancia
El delito flagrante, en términos generales, es el que se está
come-tiendo actualmente[36], y que no va más allá de la sorpresa en el acto
mismo de cometerse el delito o de tentarlo, y lo inmediatamente
27
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
posterior ligado en forma directa a su ejecución, mientras los
auto-res no se hayan apartado del lugar[37].
En el ordenamiento jurídico procesal penal peruano la flagrancia existe
en los siguientes supuestos[38]:
• El agente es descubierto en la realización del hecho punible. • El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. •
El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamen-te después de la perpetración del hecho punible, sea por el agravia-do o por otra persona que haya presenciaagravia-do el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya re-gistrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
• El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para co-meterlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
[37] CLARÍA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, p. 368 [38] La norma original señalaba que la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Existiendo esta cuando: la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descu-bierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. Sin embargo, esta fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 de julio de 2007 que determinaba que la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Esta misma fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 29372, publicada el 9 de junio de 2009, y luego por artículo 1 de la Ley Nº 29569, publicada el 25 de agosto de 2010; quedando la norma solo con los siguientes supuestos: 1. el agente es descubierto en la realización del hecho punible, 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto, 3. El agente ha huido y ha sido identificado du-rante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible, y; 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Volviendo así de cierta forma a la anterior regulación del Decreto Legislativo Nº 989 de 22 de julio de 2007 que aparte de la flagrancia
estricta reconocía la cuasi flagrancia[39] y la presunción de
flagran-cia[40]. Debemos señalar que esta regulación desconocía uno de los
indispensables requisitos de la flagrancia, la inmediatez, debida-mente destacada por el TC, organismo que en sentencia emitida el 14 de marzo de 2007, Expediente Nº 6142-2006-PHC/TC, Caso Rodríguez, sostiene que el paso de casi 10 horas desde la ocurren-cia de los hechos hasta la captura del sindicado, no encuadra en ningún supuesto de inmediatez temporal o personal.
ii) La Confesión
Como señala Cafferata Nores[41] “la confesión es el reconocimiento
del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”, por lo tanto, la con-fesión es un medio de prueba que debe ser valorado con especial minuciosidad.
Esta institución tiene como características que se da a partir de la declaración personal y oral del imputado, es libre y conscien-te, debe de ser sincera, aportando un relato verosímil, razonable, no contrario a la ley natural, hecho notorio o leyes lógicas, ade-más, debe de ser emitida de forma circunstanciada, detallada que acepte simple o calificadamente la imputación, pues no existe confesión parcial.
Las condiciones de validez de la confesión son la libertad y normali-dad psíquica del declarante, la corroboración por otros medios pro-batorios y quien reciba la confesión sea autoridad competente con las formalidades pertinentes y legalidad de su actuación.
[39] Donde la intervención policial es posterior al momento que fue descubierto cometiendo el hecho por el mismo agraviado, parientes o terceros o cuando la misma víctima reduce al agresor, logrando escapar este, circuns-tancia en la que se incorpora a perseguirlo la policía, logrando capturarlo.
[40] Donde la aparición de datos indiciarios objetivos que constituye para una persona media, de nuestra sociedad, motivos racionalmente suficientes para concluir que nos hallamos ante un ilícito temporalmente próximo o material, queda configurada cuando el policía hace el descubrimiento del hecho delictivo, determinando su intervención.
29
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
iii) Recolección de evidencia suficiente
Se da este supuesto cuando de lo actuado en la investigación se desprenden elementos incriminantes suficientes para sustentar una acusación, estamos ante una eventualidad tal que los elemen-tos que se han logrado recolectar pueden fácilmente hacer llegar la causa hasta el juicio oral siendo innecesario seguir con las investiga-ciones[42].
c. Trámite
El proceso inmediato se insta mediante requerimiento del fiscal, regulado en el artículo 447, así, el fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coer-ción que correspondan, se dirigirá al juez de la investigacoer-ción preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. Este se presentará lue-go de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
En esta regulación se dio una serie de interpretaciones que llevaron a decir que existía una serie de afectaciones a los derechos de las partes en este proceso inmediato. Así, se ha dicho que si se insta el proceso inmediato an-tes de que se formalice la investigación, estaremos ante un acto que cause indefensión, pues no se sabrá por qué se imputa tal o cuál delito.
Sin embargo, y como señala el Acuerdo Plenario citado, en este caso resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de investigación preparatoria, para así no causar indefensión. Por ello, este requerimiento
debe contener los requisitos del artículo 336.2 del NCPP[43]. Como se puede
ver, en este problema imperó una solución que se basa en las reglas del pro-ceso ordinario, esto de conformidad con el derecho de defensa.
Siguiendo con el trámite, tenemos que el artículo 448 señala que el juez de la investigación preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales del requerimiento, por el plazo de tres días, decidirá di-rectamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si
[42] NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 430
[43] La disposición de formalización contendrá: a) el nombre completo del imputado; b) los hechos y la tipificación específica correspondiente. el Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) las diligencias que de inmediato deban actuarse.
se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.
Algunos autores han considerado que este trámite es escrito[44], sin
embar-go, el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, emitido por la Corte Suprema, señala que en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contra-dicción y publicidad –así como para evitar la indefensión–, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el proceso inmediato, que se se-guirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el artículo 8 del NCPP. Esto es positivo, toda vez que, se pone de relieve la importancia del sistema de audiencias en un sistema acusatorio, siempre y cuando esto no entorpezca la celeridad del trámite de proceso inmediato, toda vez que está previsto para simplificar el proceso penal.
Luego de realizada esta audiencia e incoado el proceso inmediato, se noti-ficará este auto, luego de lo cual, el fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Sin embargo, han surgido una serie de críticas, pues en el trámite de proceso inmediato no se ha estipulado la existencia de una etapa intermedia, pues la finalidad de este proceso es evitarla –así como la investigación–; sin embar-go, esta etapa es importantísima en la medida que posibilita que cualquier causa no ingrese a juicio oral, es decir, excluye procesos innecesarios. El Acuerdo Plenario citado ha referido que este control está a cargo del juez de juicio oral, quien analizará la acusación de acuerdo al artículo 349 del NCPP, luego dictará auto de enjuiciamiento.
Sin embargo, otro problema derivado de no tener etapa intermedia es que no hay un momento específico en que el imputado y las demás partes rea-licen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio.
[44] En ese sentido, señala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 2009 de 28 de mayo de 2009 que se tiene que privilegiar el Principio de Legalidad, conforme a lo establecido en los artículos 446 al 448 del Código Procesal Penal, debiéndose dar estricto cum-plimiento a dichas normas, por lo tanto el Juez de la Investigación Preparatoria no puede realizar una audiencia preliminar de control de acusación en el proceso inmediato.
31
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
La Corte Suprema ha considerado que como en el proceso común en virtud del artículo 373 del NCPP cabe la posibilidad que las partes ofrezcan medios probatorios al inicio del juicio oral (siempre que sea prueba nueva, que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control y que no haya sido admitida en la audiencia de control en la etapa intermedia), en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral.
La Corte Suprema se adelanta a la crítica que se le puede hacer de favo-recer la pérdida de la imparcialidad objetiva del juez de juzgamiento al estar en contacto con los medios de prueba ofrecidos, por lo que señala que “estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realzarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias”.
Esto no es correcto, pues la imparcialidad implica que el juez no esté cerca-no a ninguna de las partes, así como que tampoco esté cercacerca-no a los medios de prueba, en ese sentido la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso De Cubber Vs. Bélgica señala que “por la pro-pia dirección, prácticamente exclusiva, de la instrucción preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente, el citado magistrado se había formado ya en esta fase del proceso, según toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad de aquel. En estas condiciones, es legítimo temer que, cuando comenzaron los debates, el Magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no ofrecería en consecuencia, las garantías de
im-parcialidad necesarias”[45]. Es decir, el juez no puede estar en contacto con los
medios probatorios, pues esto corroe su imparcialidad, se crea un prejuicio, entonces, quien debe hacer el control debe ser el juez de la investigación preparatoria que tramita el proceso inmediato y no el juez de juicio oral. Creemos que la solución correcta, teniendo en cuenta que la etapa interme-dia es la indicada para poder analizar estas deficiencias, es que en la audien-cia que prescribe el Acuerdo Plenario se haga un control formal y sustanaudien-cial de la futura acusación. Esto es correcto, toda vez que la fase intermedia es
[45] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 26 de octubre de 1986 recaído en el caso De Cubber vs. Bélgica.
muy importante para que no lleguen juicios innecesarios a la etapa oral, lo cual no permite que exista la llamada “pena del banquillo”, es decir, que el procesado esté sujeto al proceso penal cuando se sabe que será exculpa-do[46].
Si bien se debe de respetar la existencia de la etapa intermedia que cumple un papel garantista en el proceso común, este cumplimiento se debe de hacer teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso inmediato, es decir, este control debe ser corto y sumamente rápido, pues la finalidad del proceso inmediato es la celeridad procesal, instalar una etapa intermedia como en el proceso común sería restarle eficacia y razón de ser.
Como reglas adicionales tenemos que el artículo 488.3 señala que de ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.
El artículo 488. 4 señala que notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el fiscal dictará la disposición que corresponda dispo-niendo la formalización o la continuación de la investigación preparatoria.
d. Proceso inmediato y acusación directa
Lo que se pretende a través del proceso inmediato, cuya iniciativa corres-ponde al fiscal, único legitimado para requerirlo, es una celebración antici-pada del juicio oral que evite las dilaciones de pasar por la etapa de inves-tigación e intermedia habiendo sendos actos de invesinves-tigación que abogan por la realidad del delito.
Es decir, consiste en la directa presencia del imputado ante el juez de juicio oral sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar de etapa intermedia. Sir-viendo como base para el enjuiciamiento, la investigación con los testigos citados o directamente presentados por las partes.
Existe una institución similar al proceso inmediato, la acusación directa, por la cual el fiscal, dentro de un proceso común, en vez de disponer la conti-nuación de la formalización de la investigación preparatoria (que inicia la
[46] Señala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, del 28 de mayo de 2009, que de no haber una etapa intermedia en el proceso inmediato se corre el riesgo de contar con: a) una imputación que no sea precisa, clara y concreta como lo ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional, b) una imputación sin prueba que la respalde o existiendo prueba esta podría ser im-pertinente, prohibida, sobreabundante o de imposible consecución, y; c) una acusación con defectos formales.
33
Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales
investigación formalizada), acusa, es decir, se evita la etapa de investigación preparatoria y se va directamente a la etapa intermedia.
Pero en algunas jurisdicciones se había entendido que la acusación directa era un artículo que servía como nexo remisor al proceso inmediato, porque “la acusación directa se confronta con la garantía que dimana del debido proceso en su manifestación de la exigencia de un proceso predeterminado por ley. Por otro lado, al prescindirse de la formalización de investigación preparatoria, se impide que las partes ejerzan su derecho de defensa, al limi-tarse la posibilidad de cuestionar las diligencias preliminares; asimismo, ge-nera un perjuicio al agraviado porque no permite, por lo menos legalmente, su incorporación como actor civil, además de impedir, también por cuestión de plazos, la incorporación del tercero civil. Asimismo, porque los supuestos de la acusación directa se encuentran comprendidos íntegramente en los del proceso inmediato, proceso especial este último con preceptos claros y definidos[47].
Para otros esto no puede ser así, porque la acusación directa es parte del proceso común pero simplificado, en cambio, el proceso inmediato es un proceso especial[48].
En la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias prelimi-nares acusa, prescindiendo de formalizar la investigación preparatoria y por lo tanto prescinde también de esta etapa, pero si esta sujeta a la etapa inter-media. En el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requeri-miento para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato, luego de esto recién se dará inicio al juicio oral. Por tanto no es lo mismo acusación directa que proceso inmediato.
El Acuerdo Plenario Nº 06-2010/CJ-116 señala que la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración de proceso que busca evitar trámites innecesarios, señalándose los artículos pertinentes de
[47] Informe Final Pleno Jurisdiccional Distrital Penal 2010 de la Corte Superior de Justicia de la Libertad “Dr. Florencio Mixán Mass” in memorian de 22 de julio de 2010.
[48] Ídem, señala que el requerimiento fiscal de acusación directa no debe adecuarse al trámite del proceso in-mediato porque la acusación directa es una de las opciones simplificadas que el CPP le proporciona al Fiscal para efectivizar sus prerrogativas constitucionales y legales, específicamente, ante el supuesto de fuerza conviccional de las Diligencias Preliminares, privilegiándose la celeridad del proceso. Asimismo, a diferencia del proceso inmediato, la acusación directa no precisa del previo interrogatorio del imputado. Adicionalmente, los mecanismos de defensa (incluso la nulidad) y pedidos de constitución en actor civil, pueden plantearse una vez notificado el requerimiento de acusación directa. Por último, la acusación directa es más garantista que el proceso inmediato; pues contempla la etapa intermedia.
su regulación, luego señala que el proceso inmediato es un proceso penal especial y, además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, luego señala los artículos que regulan su procedimiento.
En los fundamentos ocho y nueve señala, el citado acuerdo, cada regula-ción y trata de explicar que son procedimientos distintos y por tanto de-ben coexistir en la regulación del NCPP. Sin embargo, no consideramos esto válido, en esencia ambas instituciones regulan los mismos supuestos (suficiencia probatoria). Es cierto que ambas instituciones son distintas, pues el trámite diferenciado las hace distintas, pero esto no quiere decir que sea correcto que convivan dos instituciones que sirven para lo mismo, uno como una especialidad procedimiental y el otro como un proceso es-pecial.
Lo correcto sería unificarlas, desapareciendo la regulación de la acusación directa (que tantas críticas ha causado), y admitiendo las reformas necesa-rias al proceso inmediato, así este quedaría configurado con una audiencia y un control rápido en etapa intermedia.
2. El proceso por razón de la función pública
Este proceso legislado con mucha mayor técnica legislativa que el regu-lado en el Código de Procedimientos Penales de 1940 recoge tres espe-cialidades procesales, el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios y proceso por delito de función atribuido a otros fun-cionarios públicos.
La razón de la especialidad en estos procesos radica en la calidad de las per-sonas, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal y de la posición social que ocupan por razón de su cargo hacen que sean privilegia-dos en la medida que ello es necesario para la institucionalidad del país y la viabilidad de la democracia.
Por ello, Montero Aroca señala que estamos ante tutelas judiciales
privilegia-das, pues se han creado para favorecer determinado grupo de poder[49]. Este
tipo de consideraciones se han entendido como gravosas para la igualdad