Sumario I. Introducción II La querella III Admisibilidad de la querella IV Investigación preliminar V Juzgamiento VI Abandono y
III. ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
De acuerdo a lo señalado, la querella solo podrá ser interpuesta por quien
está habilitado[31] (la víctima o su representante legal). En caso fuese su re-
presentante legal o apoderado, conforme lo establece el artículo 109.2 del Código Procesal Penal de 2004, este deberá ser designado especialmente para tal efecto, es decir, debe estar legitimado por un poder especial, el que
[28] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Ob. cit., p. 352, quien señala que el querellante puede solicitar en otra vía el pago de la reparación civil, lo cual consideramos correcto. Pues, como en todo proceso penal, lo más relevante es la pretensión punitiva, ya que está en juego la vigencia de las expectativas de conductas institucionalizadas, y no la reparación del daño causado; sin embargo, como se señalará más adelante, el Código Procesal Penal de 2004 en su artículo 107 establece que la pretensión punitiva irá siempre acompañada de la pretensión resarcitoria.
[29] Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1374.
[30] En un sentido similar, la legislación argentina. Vide CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Ob. cit., p. 353.
[31] Vide HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., p. 543. Conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal chileno, el procedimiento solo podrá comenzar con la interposición de la querella por quien estuviere habilitado para promover la acción penal, esto es, por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario (artículos 55 y 111 inciso 1 del referido código). Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 266.
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El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal
deberá ser consignado en la querella a fin de que el querellado pueda reali-
zar un control sobre la legitimidad del poder[32].
La querella deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 108
del Código Procesal Penal de 2004, bajo sanción de inadmisibilidad[33]. Di-
chos requisitos son los siguientes:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los do- cumentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y civil que se formula, con la justifi- cación correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
No es posible que la querella sea declarada inadmisible si se encuentra en concurso con otro delito de acción pública (v. gr. el delito de calumnia en concurso con el delito de falsa denuncia o denuncia calumniosa). Debido a la distinta naturaleza de los delitos, y a los presupuestos procesales exigidos
para cada cual[34], cada uno tendrá que ser perseguido por distinta vía pro-
cedimental penal.
Como se señalara líneas antes, consideramos que al ser la querella un meca- nismo similar al de la acusación, debe cumplir –de forma genérica–, además
de los requisitos nombrados, con los establecidos para la acusación[35]. Por
ejemplo, debe establecer el grado de participación de los querellados, entre otros establecidos en el artículo 349 del Código Procesal Penal de 2004. Asi- mismo, conforme al artículo 459, la querella deberá estar acompañada de tantas copias como querellados existieran.
[32] En este sentido, CÁRDENAS RUIZ, Marco A. Ob. cit., p. 4.
[33] Señala MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 101, que “estos requisitos de procedibilidad no son presupuestos de punibilidad, pues no condicionan la pena sino verificación del proceso”.
[34] Vide TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 525.
[35] En un sentido similar, vide HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., p. 544: “La que- rella es similar a una acusación y por ende más elaborada que una simple denuncia”.
Ahora bien, una vez recepcionada la querella por el juez unipersonal, este se encargará de realizar un control de admisibilidad, a fin de establecer si cum- ple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal de 2004,
conforme a lo señalado en el artículo 460[36].
Al respecto, cabe señalar que el Código establece que este control de ad- misibilidad será realizada por el juez penal en su despacho, sin intervención del querellado, pues hasta ese momento el querellado no se tiene por noti- ficado y, por ende, informado de la posible persecución penal en su contra. Sin embargo, consideramos que desde el momento mismo en que a una persona se le imputa la comisión de un ilícito penal tiene el derecho de intervenir a fin de defenderse de dicha imputación. Por ello, consideramos que debería realizarse un control por parte del querellado ante tal preten-
sión de la víctima, para lo cual debería realizarse una audiencia[37]. Más aún si
el artículo 460 en su inciso 3 establece que el juez unipersonal puede recha- zar de plano la querella, en su rol de garante, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, pudiendo el querellado brindar información sobre cualquiera de estos supuestos. Consideramos que si bien el juez podría realizar este control, se estaría limitando al querellado su de- fensa en este nivel, a fin de poder establecer que la querella es inadmisible de plano.
Por otro lado, el artículo 460 señala que si el juez considera que la quere- lla no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. Asimismo, una vez consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar la querella sobre el mismo hecho punible.
Al respecto, se ha generado un debate en cuanto a la interpretación de este último párrafo, pues se considera que el archivo definitivo resultante de la
[36] CAMPOS BARRANZUELA, Edhín. Buenas prácticas procesales en los delitos contra el honor. En: <www. lozavalos.com.pe>, p. 9.
[37] Consideramos que la audiencia permite concretar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que permiten al juez tomar una decisión más elaborada. La audiencia es una de las características más represen- tativas del nuevo diseño del sistema de justicia penal peruano traída por la reforma procesal penal. Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Las garantías constitucionales del debido proceso en el nuevo Código Procesal Penal. En: <www.oreguardia.com.pe>, p. 8.
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no subsanación de la omisión en el plazo establecido, es una decisión firme
que goza de los efectos de la cosa juzgada[38].
Consideramos que este archivo no obtiene la calidad de cosa juzgada[39]. Así
ya lo ha señalado la Sala de Apelación de la Corte Superior de Ica, en reso- lución del 3 de febrero de 2010 (Exp. N° 2010-003-01401-JR-PE-01, proceso por los delitos de injuria y difamación).
En dicho expediente, el a quo ordenó, al no haber subsanado el querellante los requisitos establecidos por ley, el archivo definitivo de la causa, seña- lando sus efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala de Apelaciones, haciendo un símil con el auto apertorio de instrucción del Código de 1940, siguió lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3789-2005-PHC/TC:
“(…) la pretensión del actor radica en que este Tribunal le asigne al auto
de no ha lugar a la apertura de instrucción, carácter de cosa juzgada, ca- lidad de la que no goza la resolución judicial mencionada, toda vez que las situaciones jurídicas allí declaradas carecen de la firmeza e intangi- bilidad que caracteriza al principio de inmutabilidad, el cual es atributo esencial de la cosa juzgada”.
Pues solo adquiere el requisito de la cosa juzgada, y como tal oponible a una nueva pretensión de proceso, aquel auto que deniega la apertura de instrucción amparado en un pronunciamiento de fondo y sujeto a contra- dictorio en segunda instancia.
Así, la Sala de Apelaciones de Ica consideró “que esta afirmación [la de pri- mera instancia] constituye un error, pues (…) la norma [el artículo 460.2 del Código Procesal Penal de 2004] no asume que el rechazo de la demanda liminarmente es cosa juzgada. (…) consideramos que este órgano jurisdic- cional no puede renunciar a la facultad de administración [de] justicia que le asigna el artículo 138 de la Constitución, sobre la base de una interpretación literal y restrictiva del artículo 460.2 del Código Procesal Penal, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida y disponer que el a quo proceda a emitir nueva resolución, calificando la demanda en el sentido que corresponda”.
[38] Primer Juzgado Unipersonal de Ica, Exp. N° 2542-2009, Resolución N° 1, de fecha 8 de enero de 2010. [39] Vide SERWE, Bochum. Aufsätze Privatklageverfahren. En: <www.schiedsamt.de>, quien señala que si se
rechaza la acusación privada, el querellante puede solicitarla nuevamente, siempre condicionado al aporte de nuevas pruebas.
Otro problema que se ha encontrado en esta fase del proceso especial es el referido al caso en el que la Sala de Apelaciones revoca el auto del juzgado unipersonal que resolvió la inadmisibilidad de la querella, planteándose si el a quo debe encargarse del proceso. Sobre el particular, la Sala de Apela-
ciones de la Corte Superior de Piura[40] estableció que: “(…) otro juez uniper-
sonal conozca la causa, porque él, primero, ya había adelantado opinión”. Al respecto, no consideramos del todo acertado el criterio asumido por el ad quem, pues, bajo esa misma lógica, el mismo a quo, al realizar el control de admisibilidad y al admitirla, también conoce del proceso, por lo que tam- bién se habría “contaminado”. Es la propia estructura especial de este pro- cedimiento lo que genera dicha problemática, en tanto implica que el juez unipersonal sea, a la vez, el encargado de realizar el control sobre la querella y de llevar a cabo el juicio.
Ya Roxin señaló, para el caso alemán –donde el juez que realiza el control de la acusación es el mismo que se encarga del juicio–, dichos cuestiona- mientos: “(…) el valor del procedimiento intermedio ha sido siempre cues- tionado. El argumento principal de sus enemigos reside en que, en caso de una decisión positiva, el tribunal (por lo menos exteriormente) concurre con prejuicios al juicio oral, pues ya con el auto de apertura ha declarado al acu-
sado suficientemente sospechoso de la comisión del hecho punible[41]”.
Empero, no hay que olvidar que uno de los desarrollos más importantes del
nuevo modelo procesal penal es la etapa intermedia[42], la que permite que
el juez que realiza el control sobre la acusación (en este caso, de la querella) no sea el mismo que el juez del juicio. Por ello, lo más conveniente hubiese sido que sea otro juez el encargado de realizar el control de admisibilidad de la querella, a fin de que el juez de juzgamiento no se encuentre –objeti-
vamente– parcializado[43].
Por otro lado, en la querella también se tendrá que establecer, en caso sea necesario para el desarrollo del proceso, la solicitud de alguna medida de coerción personal contra el querellado. Así, el artículo 463 del Código
[40] Conforme lo señala CAMPOS BARRANZUELA, Edhín. Ob. cit., p. 11. [41] Vide ROXIN, Claus. Ob. cit., pp. 347-348.
[42] Vide MARTINEZ HUAMAN, Raul Ernesto. Ob. cit., p. 135.
[43] Para el caso concreto de la querella, Vide HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., p. 541: “(…) este tribunal carece de imparcialidad en el juzgamiento del delito si ha debido intervenir en etapas previas del mismo [fase de investigación preliminar]”.
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Procesal Penal de 2004 establece que el juez podrá dictar la medida de com- parecencia simple o restrictiva, mas no una medida de prisión preventiva. Ello en vista de lo estipulado en el artículo 268, que señala que la medida de prisión preventiva solo será aplicable a aquellos delitos en los cuales la san- ción a imponerse sea superior a cuatro años, lo que no ocurre con los delitos privados, que no llegan a superar en su extremo máximo los cuatro años de pena privativa de la libertad.
Además, porque la prisión preventiva solo resulta acertada para delitos de un alto grado de desestabilización de las expectativas sociales y, por
supuesto, bajo determinados requisitos[44], resultando así exagerada su apli-
cación para los delitos de persecución privada[45].