2 ¿Intervención o intromisión jurisdiccional?
C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria Ello implica que las
XI. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA
La práctica del bargaining, su desarrollo y su aceptación va a ser distinto y variable según los Estados, según los jueces y fiscales, y evidentemente según los acusados y sus defensores, puede afirmarse, como principio ge- neral, que la negociación a menudo comienza desde el momento en que se
conocen los cargos contra una determinada persona[84].
Por ello, es que nuestra legislación ha enmarcado que la negociación tiene que hacerse luego de que el fiscal emita la primera imputación formal en contra del imputado y esté debidamente comunicada, para que así, tenga la información que le permita conocer la decisión fiscal de continuar con la investigación judicializando el proceso mediante su disposición de formali- zación de la investigación preparatoria. Sobre aquella base es que recién las partes podrán empezar a realizar los acuerdos informales necesarios para una aprobación judicial futura.
[81] Sobre dicha opinión, véase: HURTADO POMA, Juan. “La audiencia privada del proceso de terminación anticipa- da y su constitucionalidad”, disponible en: <www.lozavalos.com.pe>.
[82] Artículo I.2.- “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”.
[83] Artículo 357.- “El juicio oral será público (…)”.
Ahora, es bueno, en este momento, realizar un análisis sobre lo dicho por el legislador en cuanto al artículo 468.1 al establecer que los procesos podrán terminar anticipadamente a iniciativa del fiscal o del imputado, donde el juez de la investigación preparatoria tiene dicha facultad para disponer su trámite, una vez expedida la disposición fiscal de formalización y hasta antes de formularse acusación fiscal.
El Acuerdo Plenario se ha manifestado al respecto, al concluir que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso co- mún. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular –etapas propias y actuaciones singulares no equipa- rables con el proceso común, basado en el principio estructural de contra- dicción y no en el de consenso que informa al primero–. Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468.1 del NCPP) y la audiencia es- pecial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación
que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada[85].
Asimismo, establece que la incorporación del proceso de terminación anti- cipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiem- pos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjui- ciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo
471 del NCPP por no cumplir su finalidad político criminal[86].
Es así que la Corte Suprema, considera que la audiencia preliminar de con- trol de la acusación no está diseñada para concretar la terminación antici- pada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido,
[85] Cit., fundamento 17. [86] Cit., fundamento 19.
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o los otros, si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su acep- tación obligaría a fijar otra audiencia, con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal.
Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no podrían opo- nerse a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468.3 del NCPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pro- nunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia, tal trámite –indispensable–, no será posible[87].
Si bien la discusión es sobre que el proceso especial de terminación antici- pada no puede realizarse en la etapa intermedia, esto se ha dado por inter- pretar tácitamente que la formulación de la acusación fiscal da el inicio de la etapa intermedia, lo que es erróneo.
La etapa intermedia se inicia al día siguiente de emitida la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria, por lo que al día siguiente de la conclusión fiscal, la etapa de la investigación preparatoria ya precluyó, y no existe otra etapa ni subetapa que otorgue la ley para considerar que aún la etapa intermedia no se haya iniciado.
Es así que los quince días que se le otorga al fiscal para que presente su requerimiento, ya sea para acusar o para solicitar el sobreseimiento, tiene y deben ser considerados como parte de la etapa intermedia.
Este requerimiento fiscal de acusación, es parte de un trámite formal ne- cesario para que el órgano jurisdiccional pueda poner en conocimiento sobre su contenido a los demás sujetos procesales. Este trámite tiene una secuencia formal para que estos puedan manifestarse, si lo desean, sobre el contenido de dicho requerimiento fiscal que encierra en sí dos manifes- taciones de voluntades por parte del Ministerio Público: el primero, que son las conclusiones a las que arriba el referido Ministerio, luego de haber rea- lizado todas las diligencias que propiamente se había encomendado para
el esclarecimiento de los hechos[88]; y, segundo, que sobre dicha conclusión se externaliza el pedido fiscal hacia el órgano jurisdiccional que puede ser la presentación de la acusación formal contra el imputado, ofreciendo esos medios probatorios necesarios que lo sustenten, así como la pena a impo- nerse, reparación civil y demás consecuencias accesorias; o, considere que no ha encontrado suficientes medios probatorios que lo vinculen con el he- cho investigado solicitando el sobreseimiento del proceso.
Entonces, se tiene en cuenta que tanto la presentación del requerimiento fiscal de acusación, el traslado de esta a los demás sujetos procesales, y la presentación de sus pretensiones dentro de los diez días que establece la norma procesal como plazo para su presentación, es en sí un trámite pura- mente formal que se va a materializar recién en la audiencia preliminar que será fijada por el órgano jurisdiccional. Mejor dicho, que estas voluntades de las partes que han sido satisfechas por la norma procesal dentro de un pará- metro formal de plazos, recién se manifestará oralmente en la audiencia de la etapa intermedia.
Es por ello que el vínculo obligatorio del fiscal al estar presente en dicha audiencia es para sustentar oralmente su acusación formal, de igual forma que se le obliga a los demás sujetos procesales su presencia para tomar en cuenta las observaciones planteadas dentro de los diez días que menciona la ley.
Es aquí, en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, donde recién se pone de manifiesto la pretensión fiscal, pues la sustentación oral de la acusación es en sí su verdadera formulación. Más fácil y claro hubiese sido que el legislador haya señalado que la terminación anticipada del proceso solo podrá realizarse dentro de la etapa de la investigación preparatoria, y no establecer que esta puede hacerse una vez expedida la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal.
Lo que se debe negar es la reprogramación de la audiencia de la etapa in- termedia a excusas de arribar a un acuerdo de terminación anticipada. Si bien en dicho estadio el juez solo le vincula en ese momento la acusación
[88] Esto tiene sentido por cuanto la disposición de conclusión de la investigación preparatoria no llega a explicar cuáles son las verdaderas conclusiones a las que arribó el fiscal luego de su investigación, sino más que todo, es la comunicación oficial a los sujetos procesales que la etapa de la investigación preparatoria ha culminado, lo que conlleva a la imposibilidad de continuar con la investigación.
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fiscal presentada por el Ministerio Público, la variación de la audiencia para debatir un acuerdo previo de terminación anticipada debe y tiene que ser de sola responsabilidad de las partes. La presencia obligatoria del imputado a la audiencia para poder variar la audiencia no dependerá del juez, ni se en- cuentra obligado a notificar al imputado a su domicilio real o reprogramar la audiencia para posibilitar un acuerdo. Si las propias partes no se preocu- paron en acudir a la audiencia y allanar cualquier obstáculo que implique algún tipo de disconformidad, la audiencia de control de la acusación será innegable.