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EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL PROCESO PENAL POR FALTAS

Sumario I. Introducción II El proceso penal por faltas en el Perú III ¿Cómo debe ser el proceso penal peruano según la Cons-

A) Si el imputado admite su culpabilidad, se dará por concluido el debate

IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL PROCESO PENAL POR FALTAS

El principio acusatorio fluye claramente de la separación funcional estable- cida por la Constitución Política del Estado en los artículos 138, 143, 158 y 159. En los dos primeros el Constituyente consagró para el Poder Judicial la potestad de administrar justicia, a través de la Corte Suprema y las demás Cortes y Juzgados previstas en la Ley Orgánica correspondiente. En cam- bio, los dos últimos encargan expresamente al Ministerio Público la tarea de conducir, desde su inicio, la investigación del delito, el ejercicio de la ac- ción penal y una participación activa en los procesos judiciales, en su con- dición de órgano constitucionalmente autónomo. Es, pues, clara la opción del Constituyente por un proceso penal en el que las funciones de juzgar y acusar correspondan a dos órganos distintos.

Algún avisado intérprete podría sostener, sin embargo, que la diferencia- ción de roles funcionales así descrita corresponde únicamente al trata- miento de los delitos, quedando exenta de ella las infracciones penales menores llamadas faltas. Una interpretación semejante, no obstante, des- conocería, por un lado, la diferencia únicamente cuantitativa entre delitos y faltas; y, por otro, la constatación, fundamental ahora, de que las garan- tías del llamado debido proceso –y la estricta asignación de las funciones de juzgar y acusar a órganos distintos lo es– atañen a todo tipo de proceso y no únicamente al que tiene que ver con el encausamiento de los delitos. Pero, dejemos de lado por un momento esta argumentación para reto- marla después. Antes procuraré establecer qué es lo que debe entenderse por principio acusatorio.

El profesor español Juan Montero Aroca tiene escrito un interesante traba- jo en el que ha esgrimido un conjunto de ideas particularmente importan-

tes para entender lo que realmente es el principio acusatorio[18]. Para este

autor, con el que coincido plenamente, el llamado proceso inquisitivo no

es, ni fue, un verdadero proceso[19]. Esto es así desde que entendemos por

proceso una herramienta o mecanismo civilizado de redefinición de un conflicto que, en el ámbito penal, es generado por la comisión del delito, redefinición que está a cargo de un tercero imparcial que es el juez, ante quien comparecen las partes en pie de igualdad. En esta línea, no se ajusta

[18] MONTERO AROCA, Juan. “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. La inutilidad jurídica de un eslo- gan político”. En: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (Coord.). Prueba y proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 17-66.

al concepto de proceso el llamado inquisitivo en el que una misma persona (el juez) investiga y falla. No es tercero imparcial el juez que instruye, indaga, se compromete con el ofrecimiento y la actuación probatorios y, al mismo tiempo, resuelve o redefine el conflicto penal. En palabras de Montero Aroca “evidentemente no hay proceso si el acusador es al mismo tiempo el juez, pero tampoco hay realmente proceso si el juez asume todos los poderes materiales en la dirección de la actividad pudiendo, por ejemplo, no ya ale- gar hechos, sino incluso acordar prueba de oficio, independientemente de

a quien acabe beneficiando esta”[20].

Nótese que el propósito de lo afirmado en el párrafo anterior es resaltar la importancia del principio acusatorio, de cuyo contenido forma parte el que no pueda existir proceso sin acusación formulada por persona distinta al

juzgador[21]. En otras palabras: el principio acusatorio garantiza la imparcia-

lidad del juzgador.

A estas alturas podríamos preguntarnos si el proceso penal por faltas debe regirse, al igual que el proceso penal reservado a la comisión de delitos, por el principio acusatorio o si, por el contrario, está exceptuado de su observancia. Para responder a estas interrogantes es preciso, previamen- te, abordar en forma breve algunas cuestiones atinentes a la importancia político-criminal de la regulación de las faltas como expresión del control social. Digo esto, por si alguien pretenda aducir, como ya en otras latitudes ha ocurrido, que el tratamiento de los delitos es cosa de cirujanos y el de las faltas tarea de quienes solo aplican inyecciones.

Existe en nuestro país, como en otros, una suerte de desdén por el estudio de las faltas, tanto desde el campo del Derecho penal sustantivo como des- de el Derecho procesal penal. Casi no existen trabajos sobre el tema que nos ocupa y la verdad es que son muy pocos los que están dispuestos a abordar la cuestión referida a las faltas. No es la mencionada una carencia únicamente peruana. En España, según Carmona Ruano, muchos jueces de instrucción solicitaron su traslado a órganos colegiados cuando se decretó que las faltas debían ser de conocimiento de los juzgados de instrucción.

[20] Ídem. Según este autor, los otros dos elementos que dan contenido al principio acusatorio son: a) No se puede condenar por hechos distintos de los reflejados en la acusación, ni a persona distinta de la acusada, y b) El juez no debe tener facultades de dirección material del proceso y, en tal medida, no podrá aportar hechos ni prueba de oficio.

[21] Cfr. al respecto GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “Adversarial System, proceso acusatorio y principio acusato- rio: Una reflexión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica”. En: Revista española del Poder Judicial. Número especial XIX, Madrid, 2006, pp. 25-77.

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Los jueces consideraron que a los cirujanos se les mandaba a que pusieran inyecciones[22].

El descuido no es solo de la doctrina sino también de la judicatura y del propio sistema de regulación. Es posible que el origen de esta percepción tenga que ver con la tradicional consideración de las faltas como “delitos en miniatura”, expresión esta última que, como se sabe, pertenece a Jiménez de

Asúa[23]. Al establecerse que las faltas son infracciones menores en relación

con los delitos, se tiende a pensar que también merecen una menor aten- ción tanto en el plano doctrinario como legislativo y jurisprudencial.

Esta tendencia, que nosotros hemos llamado minimizante[24], tiene que ver

con una errada apreciación del funcionamiento del control social. Se olvida que la regulación y punición de las faltas son la expresión del control social que el Estado ejerce sobre las grandes mayorías. No es extraña a la doctrina la consideración de la importancia político-criminal de la regulación penal de las faltas, por encima, inclusive, que el control ejercido a través de la tipifica-

ción de los delitos[25]. La real importancia de las faltas se ha visto reflejada úl-

timamente en nuestro país en la discusión parlamentaria y posterior reforma penal a través de la dación de la Ley N° 29407. Es necesario tener en cuenta que hay faltas, especialmente las que vulneran el bien jurídico patrimonio, que tienen una enorme incidencia en nuestra sociedad. Según la Defensoría del Pueblo (Resolución Defensorial N° 015-2007-DP-Informe Defensorial N° 119 “Justicia de Paz Letrada en comisarías: una propuesta para enfrentar la inse- guridad ciudadana”), en 1997 se registraron 150 532 faltas a nivel nacional, mientras que en el año 2004 la cifra ascendió a 174 632, siendo las de más alta incidencia las faltas contra el patrimonio (hurtos y daños materiales), seguido de las faltas contra la persona (lesiones o maltratos). Ello sin contar la cifra negra que, intuyo, debe ser aún mayor. De igual modo, según estadísticas de la Universidad Católica citadas en el debate parlamentario para la dación de la Ley Nº 29407, durante el año 2007 se registraron en el Perú 210 241 faltas y 144 205 delitos. Adviértase que, en relación con las cifras del año 2004, hay un

[22] CARMONA RUANO, Miguel. “El principio acusatorio y el derecho de defensa en el juicio de faltas”. En: SAAVEDRA RUIZ, Juan (dir.). Cuestiones de Derecho Procesal Penal. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, p. 285.

[23] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo III, Editorial Losada, Buenos Aires, quinta edición actualizada, 1992, p. 157.

[24] Vide CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Las faltas en el ordenamiento penal peruano. Un estudio sustantivo y

procesal. Lima, Grijley, 2008, p. 21.

[25] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, et ál. Manual de derecho penal. Ediar, Buenos Aires, 1ª reimpresión de la segunda edición, 2007, p. 138.

notable incremento de la incidencia de las faltas. Además, es revelador el dato del significativo mayor número registrado de faltas que de delitos.

Armenta Deu, refiriéndose a las denominadas infracciones de bagatela, sostiene que, a pesar de los argumentos sobre la carencia de su impor- tancia, consideradas individualmente, resulta claro que, de forma masifi- cada, el fenómeno “acaba convirtiéndose en cualquier cosa menos “una

bagatela”[26]. La misma autora se refiere al denominado “delito de bagate-

la”, definiéndolo como “hechos contemplados en las leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia”, poniendo de relieve las millonarias pérdidas sufridas por los grandes almacenes en la República Federal de Alemania debido a la acción de los delincuentes de bagatela, efecto económico negati- vo al que se suma la sensación de inseguridad que puede provocar en la población la no persecución de estas infracciones leves y que, mutatis

mutandis, puede resultar también aplicable a la situación de las faltas[27].

Piénsese, por ejemplo, en la gran cantidad de faltas de hurto simple que se perpetran en los grandes centros comerciales de nuestro país. Por su parte, Zaffaroni/Alagia/Slokar señalan que “no es frecuente que alguien sea privado de libertad por sospechoso de terrorismo o de parricidio, pero la mayoría de la población de la ciudad de Buenos Aires ha vivenciado una privación arbitraria de libertad por sospecha de contravención o por sim-

ple decisión de la autoridad policial de seguridad”[28].

Es, pues, en el ámbito de la justicia de paz, en general, y en el del juzga- miento de las faltas, en particular, que se produce un mayor acercamiento y contacto de la población con el sistema judicial. Por tal razón, Zaffaroni/ Alagia/Slokar plantean que el control y vigilancia que el sistema ejerce sobre las grandes mayorías se materializa precisamente a través del derecho con- travencional que, implicando una absurda minimización de las garantías, “oculta, en el fondo, la facilitación del ejercicio del poder punitivo arbitrario

sobre los sectores más amplios de la población”[29].

Es por ello que la postura que pretende restarle importancia y trascenden- cia político-criminal a las faltas, parte de una premisa falsa: considerar que

[26] ARMENTA DEU, Teresa. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España, Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1991, p. 24.

[27] Ibídem, p. 23.

[28] ZAFFARONI/ALAGIA/SLOkAR. Ob. cit., p. 138. [29] Ídem.

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la relevancia político-criminal de una determinada regulación está necesa- riamente en función de la drasticidad de las penas con las que el sistema conmina las conductas dañosas reguladas. Quienes miran con desdén el fe- nómeno de las faltas no reparan en que, desde el punto de vista criminoló- gico y político-criminal, la relevancia de una determinada forma de control social no se mide únicamente por la gravedad de la conducta, simbolizada por el quantum de pena, sino también por la amplitud del universo de des- tinatarios de la regulación normativa y la función desempeñada por ella en el espectro de las formas de control.

El control social, o conjunto de mecanismos o procesos organizados por la sociedad para responder a los comportamientos considerados problemáti- cos o desviados y someter a los individuos a las pautas y modelos del gru- po a través de la cohesión, disciplina, acatamiento e integración, puede ser clasificado, como se sabe, en control social informal y control social formal. El control social informal despliega su actividad a través de la acción prima- ria de la familia, el vecindario, etc., así como de la acción secundaria de la iglesia, la escuela, el centro de trabajo, el partido político, etc. En cambio, el control social formal está representado por la acción de los tribunales de justicia, la policía, el sistema penitenciario, etc., agencias que han sido dise-

ñadas exprofeso para cumplir dicha función[30]. A través del derecho penal

las agencias del Estado ejercen el control social formal una vez que determi- nados individuos han incurrido en conductas consideradas desviadas, léase tipificadas como delitos o faltas. La regulación de las faltas se inscribe pre- cisamente en el marco del control formal. Pero, contrariamente a lo que se suele pensar, tal regulación reviste una singular importancia en el abanico de mecanismos del control formal, por las razones precedentemente expli- cadas, a tal punto que puede afirmarse que no existe justificación alguna para el histórico abandono del estudio y tratamiento de las faltas.

Con todo lo dicho, pienso que no existe razón valedera alguna para me-

diatizar o inaplicar el principio acusatorio en el proceso por faltas[31]. Como

[30] Véase al respecto, GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Tratado de Criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, segunda edición, pp. 76-80.

[31] Esta tendencia a relativizar las garantías del debido proceso en el juicio por faltas, que no es privativa de la legislación nacional, parece responder al histórico desdén que le ha dispensado a la materia tanto la jurispru- dencia como la doctrina y las esferas encargadas del diseño de la Política Criminal del Estado, fenómeno al que nos hemos referido con mayor detalle en la primera parte de este trabajo. En consonancia con esta idea y para el caso costarricense, SÁENZ ELIZONDO, María Antonieta afirma que “es evidente que la razón más fuerte para que se sacrifiquen las reglas del debido proceso, en el procedimiento contravencional es ni más ni menos, que la “poca monta” del hecho perseguido a la luz de la óptica legislativa”. (“Aporte al estudio del

bien se sostiene en la doctrina procesal, la condena requiere la necesaria y expresa formulación de la acusación, sin que sea posible válidamente admi-

tir la acusación implícita[32]. En el proceso especial por ejercicio privado de la

acción, como ya lo hemos apuntado en otro lugar[33], la asunción del papel

de acusador privado por parte del directamente ofendido por el delito se justifica en el predominio del interés privado sobre el público debido a la naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos en los delitos que allí se ventilan, de tal manera que ellos constituyen un ám- bito que el ordenamiento jurídico penal reserva a la autonomía de la volun- tad, en cuya virtud el acusador privado desplaza al acusador y órganos de persecución estatales. Esto no ocurre en el caso de las faltas en las que no existe ese predominio del interés privado, al punto que en muchos casos los bienes jurídicos protegidos son eminentemente públicos, tales como la se- guridad pública, la tranquilidad pública o las llamadas “buenas costumbres”. Es verdad que el diseño de proceso penal por faltas del Código de 2004 no es el mismo que el de la Ley N° 27939 de 2003, vigente aún en buena parte de la República, y menos que el impuesto por el viejo Código de Procedimientos Penales de 1940. Es por ello que es válida la pregunta acerca de si también el nuevo proceso por faltas irrespeta el principio acusatorio y no sigue las pautas de la Constitución relativas al proceso penal. En el nuevo proceso penal por faltas el juez ya no instruye sino que se encarga, únicamente, del juzgamiento en el marco de la audiencia regulada en el artículo 484 del Código. Y cuando sea necesaria una investigación se la encargará a la Policía que, al concluirla, la plasmará en un Informe que deberá remitir al Juzgado. Hasta aquí podría parecer que ha quedado incólume el principio acusatorio, pues no ha sufrido mella la asignación de las funciones de investigación y juzgamiento a órganos distintos. Pero veamos si es posible sostener este discurso hasta el final. Suficientemente prevenidos estamos acerca de que es manifestación esen- cial del principio acusatorio el que no pueda existir proceso sin acusación, la que deberá ser formulada por persona distinta del Juzgador. Dicho de otro modo: no hay juicio sin acusación. Por lo tanto, es necesario –previamente– examinar si el juzgamiento, cuyo escenario es la audiencia diseñada por el

régimen procesal de las contravenciones en Costa Rica”. En: <http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%20 05/saenz05.htm> [Consulta: 28/12/2007].

[32] GIMENO SENDRA, Vicente. Lecciones de derecho procesal penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, p. 529. [33] Vide GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton.

El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008,

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legislador de 2004 para el proceso por faltas, tiene como antecedente una acusación. Como sabemos, la acusación es un acto procesal realizado por persona distinta del juez que contiene una pretensión procesal penal con- creta y fundada, dirigida al órgano jurisdiccional y consistente en un pedido de pena y reparación civil para una persona de quien se afirma ha incurrido en la comisión de un hecho punible. No es difícil advertir que en el proceso penal por faltas regulado en el Código de 2004 no existe algo como lo que se acaba de describir. Eso sí, en la instalación de la audiencia, según pres- cribe el numeral 2) del artículo 484 del Código, el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. Así, lo que existe antes de la instalación de la audiencia es o un informe policial o una denuncia de parte; no una pretensión penal acusatoria concreta, previa y expresa. Cuando se habla de acusación previa al juicio, la exigencia es de una acusación real, expresa y no implícita, que ha de quedar definitivamen- te perfilada con miras a posibilitar el ejercicio del derecho a la defensa por el imputado y la emisión de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la acusación no puede ser deducida por el juzgador de alguna simple afirmación suelta hecha por el agraviado, de un

informe policial o de una mera denuncia[34]. De allí que la breve relación de

los cargos que el juez hace en función del informe policial o de la denuncia de parte en modo alguno suple la carencia de acusación. De esta suerte, es posible afirmar que en el proceso penal por faltas regulado por el Código de 2004 el juzgamiento se produce sin acusación previa, cierta y expresa. Dicho de otro modo: se condena sin acusación.

En esta línea de pensamiento, me parece que la fórmula utilizada por el le- gislador peruano al posibilitar un juicio y una condena por faltas con inob- servancia del principio acusatorio, transgrede la garantía de un verdadero proceso, en tanto el modelo constitucional de proceso penal exige la clara separación de las funciones del acusador y del juzgador, independiente- mente de si se trata de delitos o faltas y, por lo tanto, la exigencia de una acusación previa a la condena en ambos casos. El imputado por la presunta comisión de una falta no es un procesado de segunda categoría al que se le puedan recortar las garantías propias del modelo acusatorio que sí se respe- tan tratándose del imputado al que se le atribuye la comisión de un delito.