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Medios Impugnatorios - Peru

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Presentación

ARSENIO ORÉ GUARDIA Presentación

ARSENIO ORÉ GUARDIA

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MEDIOS IMPUGNATORIOS

Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004

sobre los medios impugnatorios

[email protected] / www.gacetajuridica.com.pe

[email protected] / www.gacetajuridica.com.pe AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ

: 710-8900 / TELEFAX: 241-2323 : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323

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Presentación

ARSENIO ORÉ GUARDIA Presentación

ARSENIO ORÉ GUARDIA

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MEDIOS IMPUGNATORIOS

Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004

sobre los medios impugnatorios

[email protected] / www.gacetajuridica.com.pe

[email protected] / www.gacetajuridica.com.pe AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ

: 710-8900 / TELEFAX: 241-2323 : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323

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de 2004 sobre los medios impugnatorios PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN ABRIL 2010 3480 ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2009-02172 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-4038-67-9

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000174

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Rocío Quevedo Gutiérrez

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900

FAX: 241-2323

E-mail:[email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

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Presentación

Con gran beneplácito asumo el encargo que me hace Gaceta Jurídica para presentar la obra titulada “Medios impugnatorios. Lo nuevo del Código Procesal de 2004 sobre los medios impugnatorios”, oportunidad de la que me valgo para compartir algunas breves reflexiones acerca del derecho impug-natorio que, por su propio alcance, es trasversal a todo el Derecho Procesal. La primera cuestión, que interesa saber –antes de comentar el contenido de la obra– es que si bien los recursos, entendidos como la facultad de las partes de cuestionar una decisión judicial, han existido desde siempre en el derecho de base romano-germánico, no es menos cierto que ha sido recién en el siglo pasado que esta facultad o poder de los justiciables alcanzó la categoría de derecho fundamental o de garantía procesal. Basta con revisar las obras de Manzinit1t[1] o de Maier[2] para entender que ese ha sido el curso histórico de este capítulo del Derecho Procesal Penal. Un hito importante en la afirmación del derecho al recurso es su reconocimiento en la normativa supranacional surgida en la posguerra, específicamente con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Es a partir de ello que este derecho ha sido también reconocido como una garantía fundamental en las últimas dos Constituciones Políticas y luego en las leyes procesales más recientes del ordenamiento patrio, me refiero al Código Procesal Constitucional y final-mente al Código Procesal Penal de 2004.

[1] MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I (trad. Sentis MelendolAyerra Redin), Buenos Aires 1951, p. 5 y ss.

[2] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino, lb, Fundamentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 51 y ss.

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Como podrá advertirse entonces, el desarrollo del derecho impugnatorio en el ámbito procesal penal y en la dimensión en que hoy lo entendemos es bastante reciente y particularmente en nuestro país está empezando a desa-rrollarse. Basta con recordar que uno de los principios básicos del derecho al recurso, esto es, la prohibición de la reformatio in peius fue incorporado a nuestro derecho positivo recién en el año 2001 en que se modificó el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de 1940, a través de la Ley N° 27454.

Es por ello que tienen importancia obras como la que presentamos, pues contribuyen a seguir afirmando las bases del Derecho Procesal en nuestro país en un momento crucial de su evolución, ya que, como es sabido, es re-cién con el Código Procesal Penal de 2004 que se está regulando de manera sistemática el conjunto de normas generales y específicas relativas a todos los recursos.

La obra que presentamos consta de siete capítulos y sigue un adecuado orden en su desarrollo. El primer capítulo está dedicado a la Teoría General

de la Impugnación y aborda los conceptos generales, elementos y

caracte-rísticas del recurso. Mención aparte merece el tratamiento de los principios con un desarrollo interesante acerca de la garantía de la prohibición de la refomatio in peius pues se conjugan de manera equilibrada las referencias doctrinales con las citas a la jurisprudencia extranjera, en particular la del Tribunal Constitucional y la de la Corte Suprema colombiana, ello sin perder de vista el análisis puntual del derecho positivo nacional.

El segundo capítulo trata lo relativo al Recurso de Reposición respecto del cual se formula su definición conceptual, sus fundamentos y su procedimien-to según el nuevo ordenamienprocedimien-to procesal penal. Al respecprocedimien-to debemos desta-car la importancia de su estudio detenido pues, como es sabido, al ser este un recurso no devolutivo se convierte en una efectiva herramienta para la corrección de determinadas decisiones judiciales que puede obtenerse de manera simple y rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere. Ello cobra mayor importancia en la actualidad, pues debe tenerse en cuen-ta que el Código Procesal Penal de 2004 ha ampliado el alcance y función de este recurso, en tanto ya no tiene por objeto únicamente a los decretos. Como se sabe, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 “(...) durante las audiencias procede contra todo tipo de resolución, salvo las finales (...)”. El tercer capítulo estudia el Recurso de Apelación, que es en definitiva el recurso devolutivo y ordinario por excelencia. Se exponen en la obra algunos antecedentes históricos básicos de este instituto sin los cuales no sería po-sible comprender su real función y proyección en el Derecho actual. Luego se

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plantean las líneas generales de su definición conceptual para lo cual la obra se sirve del aporte de la doctrina procesal más autorizada sobre la materia y que en su mayoría, según se aprecia de las citas a pie de página, correspon-den el Derecho Procesal Civil, destacando el aporte innegable, bien acogido en la presente obra, de Alzamora Valdez. Es buena también la referencia a lo que la obra denomina los tipos de apelación, que según se entiende alude a los modelos de apelación en el Derecho comparado, esto es, a la apelación plena y la apelación limitada. Al respecto y aunque no se indica expresamente en la obra, podemos afirmar que el Código Procesal Penal de 2004 sigue, en lo fundamental, el modelo de la apelación limitada, pues ello se deduce de algu-nas de sus normas más importantes como por ejemplo de su artículo 422 que regula los supuestos en los que, por excepción, puede proponerse, admitir-se y actuaradmitir-se pruebas en admitir-segunda instancia cuando de apelación de admitir- sen-tencias se trata, Finalmente, en lo que corresponde a este capítulo debe des-tacarse la ayuda gráfica con los flujogramas de los procedimientos de ape-lación de autos y de sentencias que siempre resultan útiles al lector. El cuarto capítulo está dedicado al Recurso de Nulidad, que como se sabe es el que de manera predominante se interpone ante la Corte Suprema y que está regido por las normas del ordenamiento procesal de 1940. Es apro-piado el desarrollo de sus características y sobre todo de su ámbito de al-cance, tanto en el proceso penal ordinario como en el sumario, lo que nos permitirá entender por qué la Corte Suprema ha desarrollado en los últimos años una tendencia destinada a limitar de manera constante el acceso de las causas a dicho grado de jurisdicción.

El quinto capítulo –el más extenso en la obra– está dedicado al Recurso de Casación que, como se reconoce en el texto es una de las más importan-tes innovaciones en materia del proceso penal. Se desarrolla de manera apropiada las bases históricas de este recurso extraordinario partiéndose, como no puede ser de otro modo, de su origen francés y haciendo oportunas referencias a su regulación en Alemania, España e Italia. El tratamiento de los fines de la casación resulta también puntual y necesario para una com-prensión del significado preciso de este recurso. En esa misma línea, luego de indicarnos cómo ha venido siendo regulado este instituto en la normativa extrapenal (civil, laboral, titular) se explica de manera adecuada el procedi-miento casacional contemplado en la nueva ley procesal penal y finalmente se hacen actuales citas de las principales sentencias y resoluciones casato-rias que ha emitido en los últimos años la Corte Suprema. Como es sabido, no ha habido en sede penal un adecuado estudio y práctica acerca de esta importante forma de instar la intervención de la Corte Suprema en materia penal y es por ello destacable el aporte de la obra en un momento en el que,

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según se conoce, es fundamental la labor de dicha máxima instancia para la unificación de la jurisprudencia y la afirmación de una serie de cuestiones real-mente fundamentales que se vienen decidiendo en los diversos distritos judicia-les en los que ya se está aplicando el Código Procesal Penal de 2004.

El capítulo seis de la obra aborda lo relativo al Recurso de Queja, respecto del cual se plantea su definición y características generales para luego explicar brevemente su regulación en ambos regímenes procesales. Como bien se indica en la obra el recurso de queja es, en rigor, un mecanismo instrumental, es decir, una vía para lograr el acceso al recurso cuando por alguna cuestión ha sido rechazado o declarado improcedente y, sin embargo, existe funda-mento para alcanzar su concesión y evitar con ello una restricción lesiva de la garantía de la instancia plural. Por su propia característica, su estudio no demanda mayor dificultad o complejidad. Es sí importante tener presente que el Código Procesal Penal de 2004 lo regula de modo expreso para ser em-pleado ante la denegación del recurso de apelación así como del de casación, siendo también necesario poner de relieve una de las principales diferencias entre el viejo y el nuevo ordenamiento procesal penal. Y es que la principal característica del Código Procesal Penal de 2004, en lo que al trámite recur-sal se refiere, es que ahora la queja se interpone de manera directa ante el órgano superior al que declaró la improcedencia del recurso.

Finalmente, tenemos el capítulo sétimo que corresponde al Recurso de Revisión. Al respecto, la obra contiene líneas puntuales acerca de la natura-leza jurídica, objeto y naturanatura-leza jurídica, siendo precisa al entenderla como una acción autónoma de impugnación en tanto incide sobre un proceso ya culminado con sentencia firme. Son oportunas las citas al Derecho compa-rado (Argentina, Colombia, Costa Rica, España y Guatemala). También es de destacar en este punto la presentación esquemática del procedimiento de revisión valiéndose de un gráfico didácticamente útil.

Como se aprecia, estamos ante una obra que por su contenido, método y presentación resulta de sumo interés lo mismo para el estudiante de facultad que para el abogado defensor, para quien inicia una investigación jurídica o para el magistrado y por ello creemos que es un aporte destacable que una vez más hace Gaceta Jurídica al Derecho nacional.

Lima, abril de 2010

Arsenio Oré Guardia

Socio Fundador del Estudio Oré Guardia Abogados Profesor de Derecho Procesal Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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Teoría general de la

impugnación en

materia penal

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Capítulo 1

Teoría general de la impugnación en materia penal

I. Concepto de impugnación en materia penal

Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las que los litigantes no están conformes.

Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determi-nada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que debe hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupues-tos y condiciones que determinen no solo la forma de la resolución, sino también su contenido. Su inobservancia permite que la parte afectada impugne el pronunciamiento del órgano jurisdiccional[1].

Sin embargo, la impugnación puede concebirse desde un punto de vis-ta objetivo y, mucho más, desde el punto de visvis-ta subjetivo de la parte afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta no corresponda a sus esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta de adecuación –cualquiera sea la causa– entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de una

[1] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del

auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado. Tesis para optar el grado de Magíster en Ciencias

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resolución judicial, la parte a que afecte se sentirá perjudicada por ella; y como, por otro lado, no es posible distinguir prima facie cuándo se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se consideren agraviadas por una reso-lución, la facultad de provocar un nuevo examen de la cuestión, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que aquella sea sustituida por otra[2].

La impugnación, por lo tanto, implica una declaración de la parte afectada, que busca la revisión de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo órgano que lo emitió o de su superior en grado, por considerar que afecta sus intereses o pretensiones, sobre la base de un incorrecto análisis jurí-dico, o bien de una deficiente valoración de la prueba, o simplemente de la inobservancia de normas procesales, bajo sanción de nulidad.

En ese orden de ideas, todos los medios de impugnación de las reso-luciones judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y minimizar la posibilidad de una resolución injusta[3].

En el ámbito penal, el principio de inmutabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es objeto de algunas consideraciones especiales, tanto por su especial naturaleza, como por la vigencia de distintas con-venciones internacionales en materia penal y en general en materia de derechos humanos.

Aunque desde antiguo se señala el fundamento de los recursos en el reconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurispruden-cia enmarca el derecho al recurso judijurispruden-cial dentro del derecho a la tu-tela judicial efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posi-bilidad de interponer un recurso rodeándolo de obstáculos indebidos o desproporcionados.

También en el ámbito penal, a raíz de la suscripción y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a recurrir un contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte co-rriente dogmática que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente constitucional.

[2] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37.

[3] Surgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en la resolu-ción judicial que impugna; surgen también, estructuralmente, de la jerarquía de los tribunales.

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En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la acción que emana del recurso es parte de la acción del proceso, no constituyendo una ac-ción diferente o nueva.

Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción que emana del proceso en que las partes litigan.

La excepción a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes y suponer la terminación del proceso, son impugnadas mediante la re-visión; en tal caso, el derecho a impugnar, como se verá más adelante, es una nueva acción de carácter constitutivo, por lo que las legislaciones modernas prefieren regular tal caso como un proceso especial.

II. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales

Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar las resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un deriva-do del debideriva-do proceso, encontramos el derecho a una resolución judicial oportuna y fundamentada.

Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisión, aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias es-tarán siempre bajo el análisis de los interesados.

De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamen-tación o motivación suficiente de aquellas.

Además de la derivación precedente, existen otros fundamentos cons-titucionales y legales respecto de los recursos. Así, al principio de im-parcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de igualdad si se estima que en una resolución se dio a una ley cierto sentido y alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpretó en un sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte estime que se emitió violando lo preceptuado por la ley.

El ejercicio del recurso o impugnación, como ataque a la resolución que es contraria a la pretensión, se concede conforme al principio de igualdad procesal en el ámbito penal, a todo aquel que participa en el proceso, sea

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como acusador, imputado, defensor u otros sujetos que puedan interve-nir, puesto que no solo está reconocido como parte importante del dere-cho de defensa del imputado, sino como un complemento del ejercicio de la acción que se deduce del proceso.

Bajo otro análisis, cuando en un sistema judicial no existen medios de impugnación, cuando carezca de normas que posibiliten el examen de las resoluciones por tribunales superiores, se estarán negando las ga-rantías de la tutela judicial efectiva y del libre acceso a los tribunales. Dentro de la tutela judicial efectiva, se encuentra comprendido el de-recho a que las resoluciones se encuentren expresa y razonablemente fundadas, derecho que solo encuentra certeza si existen los medios de impugnación necesarios para hacer que tales resoluciones sean conve-nientemente controladas por tribunales de superior jerarquía al de los que las han emitido.

Como consecuencia de lo anterior, se ha de destacar que el derecho al recurso emerge de un cierto grupo de garantías entre las que destaca el derecho de defensa y el derecho a un proceso debido. En ese orden de ideas, el derecho a la impugnación, que indudablemente debe emanar de un gravamen como base objetiva, solo puede considerarse efectivo si se sustenta a su vez en los derechos fundamentales.

Actualmente, se acepta el concepto de recurso jurisdiccional como ga-rantía que se origina en la propia Constitución. En ese sentido, es de importancia advertir que la regulación internacional ha tendido vigoro-samente a ubicar e instrumentar el tema de los medios impugnatorios dentro de las garantías fundamentales que condicionan y limitan el poder punitivo del Estado.

Se entiende que toda persona contra la que se ha decidido una sanción punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronuncia-miento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia penal operan especialmente a favor del imputado.

En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior que reviste la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio, aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades o excesos o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente; de tal forma que es al condenado al que especialmente le asiste la instancia revisora.

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III. Recursos impugnatorios

Los recursos son una especie dentro del género de los medios de impug-nación. El vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del Dere-cho Procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas. Sin embargo, para Clariá Olmedo, la expresión “recurso” solo cabe exac-tamente para las impugnaciones con efecto devolutivo: apelación, casa-ción, inconstitucionalidad; en tanto que la reposición es un trámite inci-dental, y la revisión una acción impugnativa[4].

Asimismo, para Oré Guardia, el medio de impugnación es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto impugnante para ejercitar su derecho a impugnar, que a su vez se clasifica en “remedios” y “recursos”. Los pri-meros son los que se interponen contra cualquier acto procesal, siempre que este no se halle dentro o forme parte de las resoluciones judicia-les; mientras que los segundos son medios impugnatorios que el sujeto procesal pasivo interpone contra actos contenidos en resoluciones que violan o lesionan sus derechos, a fin de que sean revisadas por el mismo juez (a quo) o por el superior (ad quem)[5].

Para San Martín Castro, el recurso es el instrumento legal puesto a dis-posición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o su declaración de nulidad[6].

Fairén Guillén acota que los medios de impugnación, en su especie de recursos, son actos procesales de la parte que se estima agraviada, por un acto de resolución del juez o tribunal[7].

Pero dentro del concepto restringido de recurso solo se pueden consi-derar como tales los medios de impugnación que persiguen un nuevo estudio de lo ya resuelto, que correspondería a un tribunal superior. Los otros medios de impugnación, carentes de efecto devolutivo, se denomi-narían remedios, cuya característica es que será el mismo juez o tribunal que dictó la resolución impugnada el que los examine y resuelva; aunque,

[4] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Buenos Aires, p. 443. [5] Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1996, p. 402. [6] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 671. [7] Cfr. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal Bosch, Barcelona, 1990, p. 479.

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en realidad, ambas son formas de impugnación y no vemos por qué no pueda denominarse “recurso” (como efectivamente se hace en nuestro medio, al menos) al recurso de reposición, por ejemplo.

Los recursos también son clasificados por sus efectos: el devolutivo, sus-pensivo y extensivo[8], son los principales.

IV. Elementos que estructuran la impugnación en materia penal

Los elementos que estructuran la impugnación en materia penal son:

1. Elementos objetivos

a) Solo se impugnan a través de los medios establecidos previamente por la ley; rige el denominado principio de legalidad de los medios impugnatorios.

b) La impugnación debe observar formalidades, tales como:

- Legitimidad para recurrir; es decir, debe ser presentada por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se ha-lle facultado legalmente para ello. Asimismo, el Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

- Por escrito, dentro del plazo legal.

- Pretensión impugnatoria y fundamentación.

c) La impugnación presenta un ámbito o temas de cuestionamiento, que en materia penal están dados a través de las siguientes reglas: - El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar,

indistinta-mente, el objeto penal o del objeto civil de la resolución.

- El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

2. Elementos subjetivos

a) El defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado, quien posteriormente, si no está conforme, podrá desistirse. El desis-timiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

[8] Cfr. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 709.

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b) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que corres-ponda– al recurso interpuesto por cualquiera de aquellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

3. Elementos temporales

a) Cada medio impugnatorio debe ser planteado dentro del plazo esta-blecido por la ley.

b) A manera de ejemplo, se señalan los plazos para impugnar estable-cidos por el CPP de 2004:

- Diez días para el recurso de casación.

- Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.

- Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja.

- Dos días para el recurso de reposición.

V. Características de la impugnación

Las principales características de la impugnación son[9]:

a) Están taxativamente previstos en la ley procedimental.

b) Se interponen por una sola vez, salvo que la propia ley posibilite la interposición de un nuevo recurso contra la segunda resolución. c) Busca alcanzar la nulidad o revocación de la resolución impugnada. d) El órgano jurisdiccional superior resuelve la impugnación, salvo que

se trate de resoluciones de mero trámite, cuyo reexamen correspon-de a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución correspon-de origen. e) Debe ser fundamentado.

f) La parte afectada con la decisión judicial tiene legitimidad para inter-poner el recurso impugnatorio.

g) Interpuesto el recurso, es posible desistirse de él, bajo la formalidad preestablecida por la ley.

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h) Tiende a cambiar la decisión impugnada por medio de una nueva decisión judicial.

i) Garantiza la sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia. Con ello se constituye una verdadera actividad depuradora como ga-rantía o derecho de los justiciables.

VI. Principios impugnatorios

Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en el sis-tema impugnatorio y que servirán de base para resolver las situaciones particulares que se presenten, sobre todo cuando se observan vacíos en la legislación ordinaria.

1. Principio de legalidad

Los medios impugnatorios deben estar determinados por la ley; cuando corresponde uno normalmente no se admite otro (tal como lo expresa el principio de singularidad del recurso). Esto es así cuando la propia ley establece un tipo de recurso para un tipo de resolución (principio de adecuación). Esto no puede modificarse ni por orden de partes, ni por resolución judicial.

2. Principio de trascendencia

Según este principio, solo puede interponer el recurso cuando una de las partes haya sido efectivamente agraviada. En tal sentido, tal afectación debe nacer de actos procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales.

3. Principio

dispositivo

Dentro de este principio, los recursos constituyen un derecho individual de las partes para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento, así como la recta aplicación del Derecho y de la ley. Como efecto de este principio, surge el principio de personalidad, que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo plantea y no a otros.

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4. Principio de doble instancia

La posibilidad de una resolución sea revisada por el ad quem representa una mayor garantía de correcta aplicación del Derecho, una verdadera labor de depuración, de clasificación y selección, que permite en el se-gundo grado una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a fortalecer la confianza en el Poder Judicial.

5. Principio de inmediación

No es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y ele-mentos correspondientes a la primera instancia, por tal motivo, conside-ramos que, de acuerdo al principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud a la posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia apre-cie las piezas procesales.

6. Principio de prohibición de la reformatio in peius

De acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia revisora de la resolución agrave la pena cuando el acusado sea el único que impugna.

VII. La doble instancia y el examen por un tribunal superior

Normalmente se identifica el término instancia con el de grado jurisdic-cional. En términos generales, lo impugnado ha de llegar a un tribunal de diferente grado para que analice los fundamentos de la impugnación y determine si es o no procedente, es decir, si los argumentos son convin-centes como para llevar a la conclusión de que la resolución impugnada no puede mantenerse.

Sin embargo, tal examen, según el sistema procedimental que se haya utilizado puede realizarse de distinta forma. Una primera forma es utili-zada en los sistemas donde se prevé un procedimiento que requiere la revisión total del caso, incluyendo los hechos y la prueba; en ella el exa-men implica un nuevo juicio, por el cual existe un doble enjuiciamiento de los hechos.

La segunda forma es utilizada en los procesos orientados hacia el siste-ma acusatorio con juicio oral. Aquí existe una revisión de la sentencia por el tribunal superior, pero no en cuanto a los hechos ni a la apreciación de las pruebas, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia

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impugnada, por tal motivo, el juicio oral no puede volver a repetirse en las mismas condiciones del juicio inicial.

No puede, en consecuencia, realizarse un nuevo juicio, excepto en los casos en que el tribunal superior, apreciando una grave violación proce-dimental o constitucional, ordene repetir el juicio realizado en la primera instancia.

Se entiende que el sistema de única instancia no posibilita la práctica de nuevas pruebas ni la aportación de nuevos hechos ante el tribunal supe-rior. En ese orden de ideas, la doctrina afirma que cuando un segundo examen de la resolución no supone el examen por el tribunal superior en grado, no estamos ante la presencia de un verdadero recurso.

Frente a ello, la segunda instancia significa un aumento de grado juris-diccional, en que el ad quem (superior) controla la decisión del a quo (inferior). Lo que realmente interesa para esta calificación es que hay un tribunal que tiene la capacidad conferida por ley de revisar lo que hizo otro, y no que sean diferentes tribunales los que conozcan el caso ni que el examen vuelva a repetirse en su totalidad.

Tales tribunales con capacidad superior forman en algunos casos otra ins-tancia, y en otros un grado en la escala del conocimiento jurisdiccional. En términos generales, un recurso iniciará una nueva etapa del proceso ante un tribunal superior, y ello puede verse aún en los regímenes jurídi-cos de procedimiento escrito.

VIII. Principio

del

favor rei y del non reformatio in peius

En el actual proceso penal prevalece el principio de favorabilidad, que se destaca cuando debe aplicarse con relación a la libertad del procesa-do. Normativamente aparece como derivación del derecho constitucio-nal a ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia condenatoria.

Por ello las disposiciones que restringen la libertad de los imputados o que limitan el ejercicio de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente.

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De esa manera, también la facultad de recurrir no puede ser limitada más allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir tam-bién encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius que alude a la no reforma de la decisión si quien ha recurrido es el acusado. Este principio se funda en que no es razonable conceder a los acusados la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que por ejercitarla su situación se agrave.

La justificación del límite de la prohibición de la reformatio in peius en lo civil es la vigencia del principio dispositivo. Sin embargo, en lo penal, no lo es el principio acusatorio, la contradicción, la prohibición de indefensión ni la regla del tantum devolutum quantum apellatum.

El reexamen de la cuestión litigiosa se hace realidad a instancia de la parte agraviada por la decisión, por lo tanto, es ella la que delimita el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem respecto al objeto procesal de la instan-cia, ocasión en que entra en consideración la regla del tantum devolutum

quantum apellatum, en virtud de la cual el tribunal superior debe reducir los

límites de su resolución a las cuestiones promovidas en el recurso.

La reformatio in peius, en consecuencia, constituye un principio general para todas las impugnaciones devolutivas y, como tal, es aplicable por ana-logía también a aquellos casos en que no esté expresamente prevista[10].

Vista su categoría de principio general, se entiende que la decisión del tri-bunal ad quem no puede agravar la situación en la que se encontraba el recurrente con relación a la resolución objeto de su propio recurso: ese es el núcleo esencial de la institución.

1. Fundamento de la reforma peyorativa

Como sabemos, el Derecho Procesal Penal, como otras ramas del Derecho, está informado por una serie de principios que giran en torno al debido proceso. Estos principios han sido agrupados doctrinariamente en dos rubros:

a) Los que se aplican en la etapa de la instrucción.

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b) Los que se aplican en la etapa de juzgamiento.

Dentro del primer grupo tenemos el de impulso de oficio, reserva, escritu-ra, etc.; mientras que dentro del segundo tenemos el principio de publici-dad, preclusión, inmediación, non reformatio in peius, etc.

En ese sentido, quien emplea cualquier medio impugnatorio, busca un mayor y mejor análisis de la cuestión controvertida, por lo que se ampara en los principios de doble instancia, revisión de sentencias y de non

re-formatio in peius.

Por otro lado, si bien la prohibición de reforma peyorativa no está expre-samente enunciada en el artículo 139 de la Constitución, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (artículos 139.3 de la Constitución).

Cuando no existe recurso de la parte contraria (fiscal o parte civil), la reforma peyorativa afecta las garantías del principio acusatorio porque implica la agravación de la sentencia en perjuicio del recurrente, sin que otra de las partes lo hubiera propiciado con su recurso[11]. Se infringe, por

lo tanto, el principio acusatorio y se produce indefensión.

En rigor, como enseña Fenech, la prohibición de la reformatio in peius se basa, más que en razones de índole jurídica –ya que en este sentido podría alegarse que el juez o tribunal ad quem dispone normalmente de menos fuentes de conocimiento que el juez o tribunal a quo–, en razones de política criminal y debe conservarse en virtud de principios de justicia y equidad[12].

2. Concepto de la reforma peyorativa

La prohibición de la reformatio in peius establece que el juzgador no puede modificar la sentencia condenatoria impugnada en perjuicio del

[11] Cfr. SCHLUCHTER, Ellen señala que en la apelación o casación interpuesta solo a favor del acusado rige la prohibición que no interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el fi scal en perjuicio de aquel, en cuyo caso la sentencia puede verse empeorada no solo en el fallo, sino también en las consecuencias jurídicas. En: Derecho

Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 166).

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sentenciado en lo referente a las consecuencias jurídicas, siempre y cuan-do haya planteacuan-do el recurso impugnatorio el sentenciacuan-do o el Ministerio Público a su favor (este puede impugnar una sentencia porque considera que es elevada la sanción impuesta, dentro del marco de su función de control del principio de legalidad)[13].

En el caso de la interposición del recurso impugnatorio, la instancia su-perior solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Por ejemplo, si la sentencia de primera instancia condenó a una persona a cinco años de pena privativa de libertad, la instancia superior, en el peor de los casos, solo podría confirmar la sanción, no estando facultada para elevar esta. Por esa razón, se afirma que la prohibición de la reformatio in peius es un límite al poder sancionador del Estado –ius puniendi–. Esto debido a que no se puede imponer una sanción más elevada que la establecida por la instancia inferior[14].

Para Césare Sifuentes, la prohibición de la reformatio in peius es una expresión del principio de congruencia, conforme al cual las pretensiones del apelante y su voluntad de recurrir condicionan la competencia del juez que conoce del recurso[15].

Para Beling, el mencionado principio no solo limita el poder punitivo del Estado, sino también garantiza la efectividad del derecho fundamental de defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia dentro del marco de las pretensiones solicitadas. Además, avala y garantiza la operatividad del sistema acusatorio[16].

Ya sea para limitar o condicionar la actuación del tribunal ad quem, es la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, por lo tanto, es ella quien establece los parámetros respecto del objeto procesal de la instancia.

[13] Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La prohibición de la reformatio in peius y otras consideraciones sobre el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 94, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 55

[14] Ibídem, p. 56.

[15] Cfr. CÉSARE SIFUENTES, José Paulo. “La reformatio in peius: A propósito de la reforma del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 83. [16] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 707.

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Significa, según Roxin, que la sentencia no puede ser modificada en per-juicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídi-cas, cuando solo han recurrido el acusado o la fiscalía a su favor[17]. No

rige, por lo tanto, en el caso de las apelaciones múltiples o cruzadas. Con ello se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la ins-tancia siguiente. Queda claro que no existe “prohibición de mejorar”, sino que, antes bien, la decisión impugnada solo por la fiscalía en perjuicio del acusado puede ser modificada a favor de este[18].

El objetivo de este principio es que el sentenciado no se abstenga de interponer el recurso impugnatorio por el temor de ser penado con una pena más grave. Pues es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio[19].

La única posibilidad de que se le pueda elevar la pena al sentenciado es que el recurso impugnatorio lo interponga el Ministerio Público, siempre que la sanción no corresponda a las circunstancias de la comisión del de-lito. Por ejemplo, si el Ministerio Público apela de la sentencia de primera instancia que impuso una pena por debajo del mínimo legal, la instancia superior puede rectificar la sanción impuesta, estableciendo una pena mayor dentro del marco legal.

Uno se puede preguntar en el caso planteado: qué sucedería si el Ministerio Público no interpone el recurso impugnatorio. A nuestro enten-der, la instancia superior no podría rectificar el error judicial anterior (ni siquiera en el caso en que se declare nula la sentencia recurrida con el fin de que se emita una nueva sentencia: artículo 426.2 del CPP de 2004). Parte de la doctrina considera que siempre se debería respetar el fallo original, manteniéndose como parámetro máximo la pena impuesta en la primera instancia, aunque posteriormente se declare nula la misma.

[17] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454-455.

[18] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción de la reformatio in peius”. En: Iuris Omnes. Corte Superior de Justicia de Arequipa, Nº 4, Arequipa, 2002, p. 95.

[19] Si solo impugna el imputado o lo hace el Ministerio Público a favor del imputado, no es posible que el fallo de vista pueda agravar su situación jurídica. La resolución no debe ser modifi cada en disfavor del reo, de tal suerte que lo peor que le puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución.

(24)

Por otro lado, la reforma peyorativa deriva del necesario respeto de la pretensión impugnatoria, pues la segunda instancia no puede abrirse de oficio. El brocardo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto de-vuelto, como apelado) da lugar a dos concreciones:

1) Iudex ne eat ultra petita partium: el juez no debe extenderse más allá de lo que pidan las partes: el tribunal superior solo debe resolver los motivos de alzada;

2) Prohibición de la reformatio in peius, por la cual el tribunal revisor no puede aplicar una consecuencia jurídica más grave que la impuesta por el inferior. Ello es así, dice Manzini, porque las impugnaciones tienen el carácter de control y de garantía, por lo tanto, no sirven para la aplicación directa del interés público[20].

3. Contenido de la reforma peyorativa

En general, la interdicción de la reforma peyorativa significa prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado. Para este efecto, es de verse el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esa base, evitar que se empeore la situación jurídica global del apelante. Empero, el artículo 300 del C de PP parece reducir dicha prohibición a la pena. No se pronuncia acerca de la reparación civil ni de las medidas de seguridad y consecuencias accesorias.

La Corte Suprema de Colombia, en sus sentencias del 26/10/1994, 29/07/1992 y del 06/10/1994, consideró que el principio de legalidad pe-nal tiene jerarquía constituciope-nal y, por lo tanto, la reformatio in peius se aplicará siempre que no se vulnere tal garantía, pues en esos casos el juez tiene la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normativa existente, al ser su deber garantizar la legalidad del proceso; por ende, la

reformatio in peius se aplicará así siempre que el fallo recurrido se ajuste

a la realidad constitucional y legal[21].

Sin embargo, en sus sentencias del 27/07/1995: T-327/1995; 05/06/1992: T-413/1992; 29/07/1992: T-474; y otras, desestimó ese criterio. Apuntó que el superior es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de

[20] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 139.

[21] Cfr. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El debido proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 330.

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la pena impuesta al apelante único, dado que el punto no es materia del problema jurídico planteado por el recurrente y el sistema acusatorio y la

non reformatio in peius le prohíben al ad quem intervenir ex officio y le

imponen la obligación de actuar solo con carácter dispositivo, conforme a la limitación fijada por la apelación y las pretensiones que contiene. Si el a quo incurrió en error y el fiscal no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede ser sub-sanada por el tribunal ad quem. Los recursos son mecanismos tendentes a eliminar el error, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar, para cuya corrección tenga competencia. De lo contrario, se infringiría el derecho de defensa y el debido proceso. En igual sentido se pronuncian Manzini[22] y Leone[23].

Por otro lado, el artículo 300 del C de PP solo hace mención a las penas. ¿Significa entonces que las medidas de seguridad están al margen de la regla? Se puede sostener, como se opina en Alemania, que la internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento educativo, solo puede ser provechosa y nunca perjudicial para el acusado.

En Italia, igualmente, la regla de la reformatio in peius está excluida en las medidas de seguridad, pues, dice Leone, es una consecuencia jurídica del delito distinta de la pena.

Sin embargo, es de tener en cuenta la concepción de un dualismo relativo en las relaciones entre pena y medida de seguridad, que permite recha-zar la presunción de que toda medida de seguridad siempre es más fa-vorable al reo. Pena y medida de seguridad, dice el Proyecto Alternativo alemán, tienen como objetivo garantizar la seguridad de las personas. A ello se agrega que la reformatio in peius es un principio general de los recursos, basado en el derecho a la tutela jurisdiccional, a la garantía de defensa en juicio y a la lógica acusatoria, según los cuales el ad quem solo debe pronunciarse en la jurisdicción que se le entrega y por los mo-tivos que lo convocan.

[22] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Ob. cit., p. 142. Sin embargo, este autor señala que el principio tiene como presupuesto que la pena infl igida por el primer juez sea legal, mientras que si no lo es, no puede valer como término de compa-ración (vid. p. 143).

(26)

Por consiguiente, no es posible que ex officio, sobre la base de la preten-dida favorabilidad intrínseca de las mepreten-didas de seguridad –pues toda me-dida de seguridad importa una afectación a los derechos del imputado, sin importar si este carece de culpabilidad o es peligroso–, se imponga al recurrente único una medida de seguridad que incida más intensamente sobre sus derechos. En tal virtud, la prohibición de la reformatio in peius se extiende también a las medidas de seguridad.

Por otro lado, una posición interesante, plenamente asumible en nues-tro ordenamiento jurídico, la tiene el Tribunal Constitucional español. En efecto, en sus SSTC de 07/05/1987, 31/01/2000 y 21/07/2000[24],

sostie-ne que respecto de la reparación rige la reformatio in peius, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Si no hay petición de una parte recurrente no es posible el incremento del alcance devolutivo del recurso ni, por ende, de los poderes del órgano de apelación. Se en-tiende, además, que el monto nunca puede ser superior a lo que solicitan las partes acusadoras y, en el caso del recurso, a lo que peticionan los recurrentes. Si el acusado cuestiona el monto, este no puede ser aumen-tado en virtud de su único recurso.

La aplicación de la reformatio in peius se basa en que se trata de una regla general de la impugnación, por lo que aun cuando la ley solo men-cione las penas, puede extenderse analógicamente a la reparación civil e, inclusive, a las consecuencias accesorias. El referido principio com-prende a todas las consecuencias jurídicas del fallo.

Por otro lado, la raigambre constitucional del instituto de la reformatio in

peius, como ha dicho la Corte Suprema de Argentina en el caso Parera,

solo se refiere al procesado. Si el fiscal o la parte civil apelan, en función de los intereses públicos del proceso y al principio del favor rei, es posi-ble que el tribunal ad quem modifique el fallo a favor del imputado aun cuando no haya recurrido y se haya conformado con la sanción y/o la reparación civil.

El tercer párrafo del artículo 300 del C de PP, para el caso del Ministerio Público, autoriza al tribunal ad quem, inclusive, a disminuir la sanción

[24] Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. La justicia penal en la jurisprudencia constitucional. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 60, 61 y 299.

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impuesta en primera instancia no obstante la conformidad del imputado y la impugnación del fiscal.

Ello es así porque, primero, no existe una prohibición para mejorar, que es el fundamento del segundo párrafo del artículo 300 del C de PP (“Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”).

Y, segundo, porque el Ministerio Público es una autoridad objetiva de justicia que apunta a la adecuada actuación de la ley.

Por otro lado, el tercer párrafo del citado precepto permite la modificación de la pena: “cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comi-sión del delito”, generándose la cuestión referida a si se puede imponer una pena mayor que la pedida por el fiscal recurrente en su escrito de acusación escrita u oral.

El Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en su STC del 02/03/2000, dice que hacerlo sin indicar el precepto que ha podido servir de apoyo al incremento de la pena ni precisar cuáles fueron las razones justificatorias, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional. Este criterio ha sido repetido en la Sentencia Nº 122/2000, del 16 de mayo del 2000.

Por otro lado, es posible, que el tribunal ad quem estime que el hecho punible merezca un título de condena distinto. El límite a esa desvincula-ción se encuentra en que: i) se respeten los hechos objeto del proceso; ii) el delito sea homogéneo y no más grave que aquel por el que se con-denó en la primera instancia; y, iii) la pena no rebase lo pedido por las partes acusadoras.

El respeto a la correlación es fundamental, con lo que se garantiza el principio acusatorio, pero la desvinculación requiere como presupuesto tanto el conocimiento por el acusado de las pretensiones del recurrente y que se le otorgue la oportunidad de defenderse durante el procedimiento recursal, cuanto que el tribunal plantee la tesis y que esta sea asumida por las partes acusadoras[25].

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A continuación se establecerán casos en los que se tendría que tener en cuenta la prohibición de la reformatio in peius:

1) Si la sentencia condenatoria de primera instancia suspendió la ejecución de la pena –condena condicional–, el superior no podrá hacer efectiva dicha sanción, puesto que esto sería perjudicial para el sentenciado. 2) Discutibles serían los casos de integración. Así, si el superior

com-prueba que en la sentencia recurrida el inferior olvidó imponer una pena establecida en el tipo penal; por ejemplo, si el delito establece como sanción la pena privativa de libertad y multa, y en la sentencia de primera instancia el juez solo impuso la pena privativa de libertad sin hacer referencia a la pena de multa. En este supuesto, ¿el su-perior podría integrar e incorporar dicha pena, no transgrediendo la prohibición de la reformatio in peius?

Consideramos que el superior no podría integrar la sentencia. Pues, por un lado, ello infringiría el principio dispositivo y, por otro lado, la garantía de la doble instancia, puesto que, el sentenciado no podría discutir la magnitud de la pena impuesta en segunda instancia.

IX. Los medios impugnatorios en el Código de Procedimientos Penales

de 1940

En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no se estableció bajo un solo capítulo un sistema de medios impugnatorios. Solo se estableció para casos concretos procedimientos impugnatorios; así tenemos: para la determinación de la competencia (artículos 14 al 17), para la recusa-ción (artículos 36, 37 y 40), para la constiturecusa-ción en parte civil (artículos 55, 56 y 58), para el auto que da inicio al proceso penal (artículo 77), para la tramitación de incidentes (artículo 90), para el incidente de embargo (artículo 94), para la sentencia, etc.

Frente a este panorama, trataremos de establecer un marco coheren-te de los medios impugnatorios regulados en el siscoheren-tema normativo del Código de Procedimientos Penales de 1940:

a) Recurso de apelación. b) Recurso de nulidad. c) Recurso de queja. d) Recurso de revisión.

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X. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Penal de 2004

A diferencia del texto de 1940, el Código Procesal Penal de 2004, sí ha establecido en un capítulo la regulación de la impugnación penal. En ese sentido, los medios impugnatorios establecidos en el CPP de 2004 son: a) Recurso de reposición.

b) Recurso de apelación. c) Recurso de casación. d) Recurso de queja. e) Acción de revisión.

Ello, sin mencionar que, en lo que respecta a las decisiones de archivo del fiscal, el CPP de 2004 ha reemplazado el mecanismo de la queja de derecho por el de apelación; de esta manera, se naturaliza el medio de impugnación que tiene el agraviado contra la decisión de archivo dis-puesto por el representante del Ministerio Público, a fin de que el superior jerárquico la revoque o la declare nula.

1. Las reglas en torno a la legitimidad para impugnar

El artículo 404 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-rales en torno a la legitimidad para impugnar:

1) Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

2) Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

3) El derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo con-fiere expresamente.

4) Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el dere-cho corresponde a cualquiera de ellos.

5) El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desisti-miento requiere de autorización expresa del abogado defensor. 6) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir,

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corresponda– al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

2. Las reglas en torno a las formalidades para impugnar

El artículo 405 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-rales en torno a las formalidades para impugnar:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. b) El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. c) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley.

También puede ser interpuesto en forma oral cuando se trata de re-soluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

d) Que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se re-fiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. e) Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales

expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley.

f) El juez que emitió la resolución impugnada se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdic-cional competente. El juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

3. Las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos

impugnatorios

Según los artículos 407 y 408 CPP de 2004, las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios son:

1) El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, el objeto penal o el objeto civil de la resolución.

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2) El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

3) Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

4) La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 5) La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputa-do, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

4. Las reglas en torno a la competencia del tribunal revisor

Según el artículo 409 del CPP de 2004, las reglas en torno a la compe-tencia del tribunal revisor son:

1) La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2) Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error ma-terial en la denominación o el cómputo de las penas.

3) La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aun a favor del imputado. La impugnación interpues-ta exclusivamente por el impuinterpues-tado no permite modificación en su perjuicio.

5. Las reglas en torno a la impugnación diferida

Según el artículo 410 del CPP de 2004, las reglas en torno a la impugna-ción diferida son:

1) En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte un auto de sobreseimiento estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente, si es concedida, reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga

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fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

2) En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la ley.

6. Las reglas en torno a la ejecución provisional

Según el artículo 412 del CPP de 2004, las reglas en torno a la ejecución provisional son:

1) Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada me-diante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposicio-nes pertinentes si el caso lo requiere.

2) Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

7. Las reglas en torno al desistimiento de los medios impugnatorios

Según el artículo 406 del CPP de 2004, las reglas en torno al desistimien-to de los medios impugnadesistimien-torios, son:

1) Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an-tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.

2) El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso.

3) El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adheren-tes, pero cargarán con las costas.

8. Las reglas en torno a la libertad del imputado

Según el artículo 411 del CPP de 2004, las reglas en torno a la libertad del imputado, son:

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1) Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impues-ta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad.

2) El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado.

(34)

2

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pít

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Recurso de

reposición

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Capítulo 2

Recurso de reposición

I. Concepto de recurso de reposición

Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean y re-suelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución se les denomina remedios, mientras que a los que se resuelven ante un órgano jurisdiccional distinto, se les denomina recursos.

Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el denominado recurso de reposición, de revocatoria o de reconsideración. Este se plan-tea ante la misma instancia en la que la resolución fue emitida para que subsane los agravios en que pudo haber incurrido.

En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido también con los nombres de recurso de retractación, de reforma, revocatoria, re-consideración y súplica –en este último caso, si la resolución impugnada fue dictada por un tribunal u órgano colegiado[26]–.

Para Jerí, se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada an-tiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el con-traimperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola en vigor o modificándose en lo justo en virtud del principio del derecho ejus est

tollere cujus est condere[27].

[26] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 63. [27] Ibídem, p. 63.

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San Martín Castro indica que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido[28].

Para Véscovi, la reposición es un recurso destinado a que el mismo órga-no y, por ende, en la misma instancia, reponga su decisión (la reconside-re, la revoque) por contrario imperio.

Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de que, al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior: retractación con-sumada en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permi-tiera dictar la resolución impugnada.

Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos[29].

Por otro lado, para el jurista español Francisco Ramos, el recurso de re-posición es un recurso ordinario, no devolutivo (remedio) contra las reso-luciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se persigue la revocación de la resolución recu-rrida y su sustitución por otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación[30].

Para José Levitán, la reposición es un remedio en virtud del cual las par-tes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto[31].

Para Gernaert Willmar, la reposición es un medio técnico por el cual se pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la re-solución impugnada, la modifique o revoque por contrario imperio, evi-tando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se favorezca la celeridad y economía procesales[32].

[28] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo II, p. 691.

[29] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 86.

[30] Cfr. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1992, p. 717. [31] Cfr. LEVITÁN, José. Recursos en el proceso civil y comercial. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 15. [32] Citado por: DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 197.

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Para Gómez de Liaño, la reposición es un recurso ordinario no devolutivo que cabe contra las providencias y determinados autos que dictan los jueces[33].

En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber cometido.

II. Fundamentos del recurso de reposición

Para Jerí, la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la administración de justicia, ya que procura la solución de una mala inter-pretación legal o otro error, sin esperar a la solución del pleito, evitándose así a los litigantes los gastos y demoras que supone la alzada al superior jerárquico para obtener una reparación[34].

Hugo Alsina sostiene que mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones acceso-rias y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones[35].

El fundamento del recurso de reposición está constituido por los princi-pios de economía y celeridad procesales. Ello es así porque este medio impugnatorio no entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es re-suelto en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolu-ción cuestionada o que conoce directamente de ella, dilaresolu-ción que ocurri-ría de tener que acudirse a otra instancia para resolver la impugnación planteada[36].

III. Características del recurso de reposición

El recurso de reposición constituye la fórmula más sencilla de impugna-ción de una resoluimpugna-ción judicial. Solo pretende la revisión de la decisión

[33] Cfr. GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, Fernando. El proceso civil. 2ª edición, Forum, Madrid, 1992, p. 511. [34] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67.

[35] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV, 2ª edición, Buenos Aires, 1961, p. 142.

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por el mismo órgano que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio, positivo y ordinario[37].

IV. Finalidad del recurso de reposición

La finalidad del recurso de reposición es conseguir la pronta modificación o revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del mismo juez que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente superior. Puede, decirse, según Jerí, que además la reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favo-recer la economía y celeridad procesales[38].

Para Roland Arazi, el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende, dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio[39].

V. Efectos del recurso de reposición

Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso de re-posición, Alvarado Velloso[40] señala que doctrinariamente se distinguen

tres sistemas definidos respecto de la recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria obtenida vía reposición:

a) El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de apela-ción autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto a la cuestión debatida.

b) Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con-juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así aplicación al caso del principio de eventualidad, que constituye su fundamento.

[37] Ibídem, p. 68. [38] Ibídem, p. 71.

[39] Cfr. ARAZI, Roland. Elementos de Derecho Procesal. 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 307.

[40] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Recurso de reposición”. En: Revista de Estudios Procesales. Nº 01, Centro de Estudios Procesales, Buenos Aires, 1969, p. 27.

(40)

c) El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del auto que resuelva la revocatoria.

Véscovi anota que es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo, por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se tra-ta de cuestiones no trascendentra-tales, pues para las relevantes se otorgan el recurso de apelación[41].

Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá plena eficacia desde su notificación.

VI. El recurso de reposición en materia penal en el CPP de 2004

El primer antecedente del recurso de reposición en materia penal lo en-contramos en el Código Procesal Penal de 1991, vigente en tan solo vein-tidós artículos, entre los que no se encuentra la reposición. Su artículo 388 señalaba que el objeto de impugnación de la reposición son los decretos (resoluciones de mero trámite). Asimismo, precisaba que el plazo para in-terponerlo es de un día a partir de notificado o conocido el decreto.

Por otro lado, encontramos este recurso impugnatorio en el proyecto del Código Procesal Penal de 1996, que en su artículo 382[42] precisaba que

la reposición procede contra los decretos a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

[41] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 104.

[42] Artículo 382.- El recurso de reposición se rige por las siguientes disposiciones:

Procede contra los decretos, a fi n de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifi estamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.

Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo resolverá con su contestación o sin ella.

Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y resolverá de inmediato, sin suspenderla, en lo posible.

Referencias

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