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El recurso de apelación en el Derecho Comparado

In document Medios Impugnatorios - Peru (página 71-76)

Recurso de apelación

XI. El recurso de apelación en el Derecho Comparado

En Costa Rica se le denomina recurso de casación, en vista de que la apelación se reserva para ciertas resoluciones de mero trámite y no con- tra las sentencias. En algunos países se sigue esta corriente, dando por satisfecho el requerimiento de la doble instancia ya sea con el recurso de apelación o casación contra la sentencia definitiva, pero, en todo caso, uno u otro.

En igual sentido, la legislación argentina se decanta por la casación como el medio impugnativo especial para los sistemas con juicio oral, confir- mando que en tales sistemas la tradicional apelación es impracticable. En todo caso, y aunque resulte obvio, puede apreciarse que existe una apelación que además de impugnar la sentencia inicia la segunda instan- cia, y otra aplicable a resoluciones de mero trámite.

Por otra parte, a través de la llamada “apelación especial” se impugna la sentencia sin reiterar o renovar el trámite; el examen se limita a los

errores jurídicos de la sentencia recurrida, sin volver a discutir los hechos en ella consignados que se consideran inmutables, ni la prueba que se considera intangible, a manera de la casación.

En los demás países de América Latina aparece también el recurso de apelación en distinta forma. En El Salvador, el recurso procedente contra la sentencia es el de casación. En Ecuador, el recurso de casación contra sentencias es procedente ante la Corte Suprema de Justicia.

En Bolivia, se admite el recurso de apelación restringida contra las sen- tencias por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Si el precepto le- gal que se invoca como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto de procedimiento, el recurso solo es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo ciertos casos, como los de nulidad absoluta o vicios de la sentencia.

En Paraguay se ha regulado el recurso de apelación especial de la sentencia de primera instancia. En Honduras, contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de sentencia, es decir, de pri- mer grado, solo cabe el recurso de casación con un sentido similar al costarricense.

En Guatemala, las resoluciones apelables, en sentido tradicional, son ciertas decisiones dictadas durante la primera instancia y antes del juicio. Se trata en este caso de la denominada “apelación genérica”, que es una revisión de la resolución realizada por una Sala de Apelaciones en los ca- sos de decisiones interlocutorias dictadas durante el trámite del proceso. Contra las resoluciones definitivas del tribunal de sentencia, que es el del juicio oral, procede la apelación especial. El examen que se practica por la Corte de Apelaciones se refiere a cuestiones de derecho, y no forma una nueva instancia, ni se repite de nuevo el juicio, como sucede en los esquemas procesales de doble instancia. Por consiguiente, el proceso penal guatemalteco, por ser de instancia única, sufre las demoras de un recurso de apelación especial, y de un recurso de casación con el mismo objeto, aunque con algún tipo de requerimiento especial.

En Chile, en razón de que las sentencias dictadas por el tribunal de juicio oral son inapelables, cabe el recurso de nulidad, que en unos casos es conocido por la Corte Suprema y en otros por la Corte de Apelaciones.

En España, en sus inicios (1882) la Ley de Enjuiciamiento Criminal es- tableció como uno de sus principios el de instancia única, es decir, que contra las sentencias definitivas solo cabía casación, pues la apelación se reservaba a las sentencias definitivas dictadas en juicios de faltas. Es hasta la reforma de la mencionada ley producida por la Ley 3-1967, del 8 de abril, en que se introdujo el sistema de doble instancia en determina- dos procesos por delitos menores, instaurándose el recurso de apelación contra las sentencias, tramitado en la Audiencia Provincial. Con la Ley Orgánica 10-80, del 11 de noviembre, se estableció un nuevo procedi- miento de enjuiciamiento oral para delitos dolosos menos graves y fla- grantes que también autorizó un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Actualmente, en España existe la apelación en el juicio de faltas ante la Audiencia Provincial, constituida con un único magistrado. A diferencia de la apelación existente en el procedimiento abreviado, se establece que en el de faltas no se requiere la intervención de abogado y procu- rador para la interposición del recurso. También procede el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento abreviado por el juzgado de lo penal y por el juzgado central de lo penal; en estos casos el recurso se interpone ante el juez que dictó la sentencia: la dictada por el juez de lo penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y la dictada por el juez central de lo penal ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero contra las sentencias defini- tivas que dictan los órganos colegiados (Audiencias Provinciales, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), cuando deban enjuiciar a través del procedimiento abreviado, solo cabe el recurso de casación.

También existe en España la apelación en el caso de los juicios por ju- rado. Las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado son apelables ante las Salas de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Son también apelables los autos dictados que re- suelvan cuestiones previas.

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pít

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Recurso de

nulidad

Capítulo 4

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