Recurso de apelación
X. Su regulación en el Código Procesal Penal de
Los artículos 416 a 419 del Código Procesal Penal de 2004 señala las reglas generales en torno al recurso de apelación, las cuales son:
1) El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones pre- vias, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extin- guida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del
fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la pri- sión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gra- vamen irreparable.
2) Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
3) Contra las decisiones emitidas por el juez de la investigación prepa- ratoria, así como contra las expedidas por el juzgado penal, uniper- sonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.
4) Contra las sentencias emitidas por el juzgado de paz letrado, conoce del recurso el juzgado penal unipersonal.
5) El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las senten- cias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
6) Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privati- va de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedi- miento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
7) La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 8) El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la
resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dic- tar sentencia condenatoria.
9) Bastan dos votos conformes para absolver el grado.
Por otro lado, el recurso de apelación, en el Código Procesal Penal de 2004, puede presentar los siguientes efectos:
a) Sin efecto suspensivo, devolutivo o de un solo efecto.- Con pres- cindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la re- solución apelada tiene plena eficacia y su cumplimiento es exigible. b) Con efecto suspensivo o de doble efecto.- La resolución no
deberá cumplirse de inmediato, debido a que su eficacia está sus- pendida hasta que se resuelva de forma definitiva por el superior. Este efecto, en el Código Procesal Penal de 2004, se aplica tan- to a la apelación de sentencias, de autos de sobreseimiento, así como de los demás autos que pongan fin a la instancia.
Asimismo, el Código Procesal Penal de 2004 ha establecido dos trá- mites diferentes en cuanto al recurso de apelación: por un lado, el trámite cuando se apelan autos; y por otro lado, el trámite cuando se apela la sentencia.
1. Apelación contra sentencias
Según el Código Procesal Penal 2004, al concluir la lectura de la senten- cia, el juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de
apelación; si se interpone dicho recurso y es admitido, se elevarán los ac- tuados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fin de que resuelva el citado recurso. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impug- nación. Por otro lado, para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
Posteriormente, recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmi- sible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. En ese sentido, solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconoci-
miento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
Asimismo, solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas deberán estar referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil. La Sala mediante un auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisi- bilidad de las pruebas ofrecidas y los puntos materia de discusión en la apelación. Dicha resolución es inimpugnable.
Podrán serán citados también aquellos testigos –incluidos los agravia- dos– que hubieran declarado en primera instancia, siempre que la Sala
por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a me- nos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se remitirá a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
Luego de decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
Es obligatoria la asistencia del fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere inter- puesta por el fiscal.
Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente.
Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la rea- lización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si única- mente ellas han interpuesto el recurso, bajo sanción de declararse inad- misible su apelación.
Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proce- so, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
Al iniciar el debate se hará una relación de las impugnaciones correspon- dientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, o ratificarse en los moti- vos de la apelación.
A continuación, se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. Asimismo, en la audiencia de apelación puede darse lectura, aun de ofi- cio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los
límites previstos en el artículo 383 del Código Procesal Penal de 2004, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán en su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1 del artículo 386 del Código Procesal Penal de 2004, pero el imputado tendrá derecho a la última palabra.
En cuanto a la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia, rige lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393 del Código Procesal Penal de 2004. El plazo para dictar sentencia de segunda ins- tancia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba ac- tuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. No puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia puede:
a) Declarar la nulidad en todo o en parte de la sentencia apelada y disponer que se remitan los autos al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada.
Si la sentencia de primera instancia es absolutoria y el recurso proviene del fiscal, el ad quem puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y la reparación civil a que hubiere lugar, o señalar la abso- lución por igual o diversa razón a la enunciada por el juez.
Si la sentencia de primera instancia es condenatoria, puede dictar senten- cia absolutoria o ratificarla, dando al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación ju- rídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modifi- car o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos, se notificará a las partes la fecha de la au- diencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan, sin que sea posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de acla- ración o corrección, y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para recurrirla, el expediente será remitido al juez a quien corres- ponde ejecutarla.
Por otro lado, en los casos del literal a) del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal de 2004, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Para graficar lo señalado, obsérvese el siguiente esquema procedimental:
Escrito de apela-
ción (5 días) Se eleva al Superior Absolución (5 días)
Si lo deniega Control de admisión por el Superior
Recurso de queja Inadmisible pruebas (5 días)Ofrecimiento de
Recurso de
reposición pruebas (3 días)Admisión de las
La implementación de una audiencia de apelación es una característica del recurso de apelación contra sentencias del régimen del juicio oral. En efecto, en el sistema del juicio oral, el recurso de apelación es un medio impugnativo que exige la sustentación oral que debe hacerse del
recurso ante el superior inmediato del juez que profirió la decisión que no satisfizo los intereses de cualquiera de los intervinientes con interés jurídico para interponer el recurso.
Esto trae como sanción de la no concurrencia del impugnante a la audien- cia de sustentación que el recurso se declare desierto, tal como lo indica el artículo 423 del CPP de 2004[78], salvo si puede justificar su inasistencia.
Por ende, si la actuación probatoria se dio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, a fin de sustentar la decisión penal, es lógico y razonable pensar que se necesita observar los mismos principios para confirmar o revocar la referida decisión.
Ello, también sería idóneo en términos de economía procesal, porque en el actual modelo procesal el recurso de nulidad puede implicar dos momentos procesales:
a) La revisión de los actuados por parte del ad quem; y
b) En el supuesto que declare nulo el juicio oral, la necesidad de reali- zación de uno nuevo.
En cambio, con el nuevo modelo procesal, el recurso de apelación reduce ambos momentos en uno solo: la Sala que ventila la apelación, a través de una audiencia, practica y valora la prueba idónea para decidir si am- para o no la pretensión de impugnación.
2. Apelación contra autos
En el CPP de 2004, la apelación procede también contra autos:
a) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
[78] “Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio
de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto solo se refi ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil”.
b) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
c) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y,
d) Los autos expresamente declarados apelables o que causen grava- men irreparable.
Posteriormente, recibidos los autos, salvo los casos expresamente pre- vistos en el Código Procesal Penal, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa quedará expedita para ser resuelta, y se señala- rá día y hora para la audiencia de apelación.
Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los de- más sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterio- ridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente, la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por nin- guna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fun- damentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Salvo los casos expresamente previstos en el Código Procesal Penal de 2004, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.
Su esquema procedimental es el siguiente:
Escrito de apela-
ción (3 días) Se eleva al Superior Absolución (5 días)
Control de la admisión
Inadmisible Audiencia de apelación
Recurso de
reposición Resuelve (20 días)