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Costa Rica

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Recurso de queja

VII. La revisión en el Derecho Comparado 1 Argentina

3. Costa Rica

En el libro segundo del Código Procesal Penal de Costa Rica aparece, dentro de los procedimientos especiales, el procedimiento para la revi- sión de sentencia. Se excluye así correctamente y de manera explícita la revisión como un recurso.

Los casos de procedencia para la acción de revisión son:

a) Cuando los hechos que fueron fundamento de la condena sean inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en pruebas falsas.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación

fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en la causal siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como conse- cuencia de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nue- vos hechos o nuevos elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho de que antes se consideraba como tal, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante la observancia del debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, podrán promover la revisión de acuerdo con la ley costarri- cense: a) el condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección (si es incapaz, podrán hacerlo sus representantes legales); b) el cónyuge, el conviviente, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado hubiere fallecido; y, c) el Ministerio Público. En caso de que la demanda de revisión no se encuentre dentro de las hi- pótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el Tribunal de casación declarará su inadmisibilidad.

La legislación procesal penal costarricense precisa que no es admisible plantear mediante la revisión, asuntos ya discutidos y resueltos en casa- ción, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.

Al dictar sentencia, el Tribunal podrá rechazar la revisión o anular la sen- tencia respectiva. Si la anula, puede disponer que se efectúe un nuevo juicio o dictar directamente la sentencia. En el juicio de reenvió no pueden intervenir los mismos jueces que conocieron del anterior, ni se pueden imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada.

Si a causa de la revisión se reconoce un error judicial en virtud del cual el condenado cumplió una pena indebidamente, el Tribunal puede ordenar el pago de una indemnización a cargo del Estado, siendo los jueces que dictaron la sentencia solidariamente responsables.

4. España

En España, de acuerdo con lo que establece el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión es un medio extraordinario de impugnación que debe tramitarse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esta ha considerado que la revisión tiene como fundamento y finalidad la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, y con ello el triunfo de la justicia material sobre la justicia formal. La re- visión es una forma de atacar la sentencia firme y, por lo tanto, la cosa juzgada.

Entre los motivos para la procedencia de la revisión española tenemos los siguientes:

a) Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

b) Cuando una persona esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

c) Cuando una persona esté sufriendo condena en virtud de una sen- tencia cuyo fundamento haya sido declarado después falso por sen- tencia firme en causa criminal, o la confesión del reo haya sido arran- cada mediante violencia o coacción, o aquella haya sido determinada en razón de cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siem- pre que los tales extremos resulten declarados por sentencia firme. d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de

nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, que evidencien la inocencia del condenado.

Están legitimados para promover la revisión el condenado y, cuando este haya fallecido, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendien- tes, con el objeto de rehabilitar su memoria y se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

El Ministerio de Justicia podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello.

5. Guatemala

La revisión se promueve ante la Corte Suprema de Justicia y procede en los siguientes motivos:

a) La presencia de nuevos hechos o elementos de prueba, es decir, que surgieron posteriormente al proceso que dio lugar a la senten- cia; estos nuevos hechos o pruebas, por sí solos o en conexión con elementos de prueba ya examinados en el proceso anterior, deben ser idóneos para fundar la absolución o imponer una condena menos grave.

b) La presentación después de la sentencia de documentos decisi- vos, ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.

c) La demostración que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece de valor probatorio asignado por falsedad, inva- lidez, adulteración o falsificación.

d) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a conse- cuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada en fallo posterior firme.

e) Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posterior- mente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

f) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho incriminado o una circunstancia que agravó la pena, no existió o que el condenado no lo cometió.

g) La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplica- da en la sentencia.

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