Recurso de queja
I. Concepto de revisión
Con respecto a la revisión, la doctrina ha mantenido distintas posturas que fundamentalmente se pueden reconducir a dos: a) aquellos que la consideran como un recurso extraordinario o excepcional; y b) aquellos que entienden que con la revisión estamos ante una acción de impug- nación autónoma que da origen a un proceso nuevo, cuya finalidad es rescindir una sentencia firme.
La primera de las tesis indicadas está prácticamente abandonada en la doctrina moderna. No ocurre lo mismo, sin embargo, a nivel legislativo y jurisprudencial. Tanto los Códigos adjetivos de 1940 como de 1991 se refieren al “recurso” de revisión, lo mismo ha sucedido con cierta jurispru- dencia que califica a la revisión como un “recurso extraordinario o excep- cional”. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial moderna y el Código Procesal Penal de 2004, la denomina “acción” de revisión.
Al respecto, Jerí señala que a la revisión no se le puede denominar en modo alguno “recurso”. Los recursos pretenden evitar que una resolu- ción adquiera firmeza, provocando su nuevo examen dentro del mismo proceso en el que ha sido dictada. En tanto con la revisión se persigue rescindir sentencias ya firmes, que tienen la calidad de cosa juzgada,
fuera del proceso en el que fueron dictadas, pues dicho proceso concluyó indefectiblemente.
La revisión no es, por lo tanto, un recurso, sino una acción autónoma que da lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. La acción de revisión, está sometida en su iniciación y desarrollo a la concurrencia de determi- nados presupuestos, requisitos y condiciones característicos y privativos de todo proceso[239].
Fenech precisa que la revisión tiene las siguientes notas características que la diferencian de los recursos:
a) La revisión se interpone después de transcurrido el plazo normal con- cedido para la interposición de los recursos.
b) El recurso se interpone por la parte que ha sufrido un gravamen con la resolución cuyo nuevo examen se pretende, mientras que la revi- sión puede solicitarse no solo por el condenado, sino por sus parien- tes, que no han sido parte del proceso.
c) El recurso tiende a provocar un nuevo examen de la resolución den- tro del mismo proceso en que se dictó, mientras que en la revisión ello no es posible porque el proceso declarativo ya acabó y solo exis- te el proceso ejecutivo.
d) La eficacia del recurso depende de que la decisión impugnada ado- lezca de vicios con relación a una determinada situación fáctica o a una norma jurídica, producidos con anterioridad a la resolución re- currida; mientras que en la revisión, los vicios denunciados han de ponerse de relieve con relación a situaciones de hecho producidas o conocidas con posterioridad a la sentencia, no siendo procedente la revisión por vicios o errores de tipo jurídico de la sentencia.
e) La impugnabilidad de las resoluciones no está en función al conte- nido o tenor material del fallo, pueden ser condenatorias o absoluto- rias; la revisión, en cambio, y de modo general, solo procede contra sentencias condenatorias.
f) De ampararse el recurso, no se indemniza a la parte vencedora; en la revisión, si finalmente se absuelve al reo, se indemniza a este o, de ser el caso, a sus herederos[240].
En nuestra opinión, y con relación al Código Procesal Penal de 2004, la revisión es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir una sentencia condenatoria firme e injusta.
Debe existir una sentencia con naturaleza de cosa juzgada, la que es revisada por motivos de justicia o de política judicial. La acción de revi- sión, en tal sentido, está orientada a dejar sin efecto una sentencia firme y ya ejecutada, cuyo fundamento es que, con posterioridad a la propia sentencia, se han presentado nuevos hechos o elementos de prueba que son idóneos bien para absolver al condenado o bien para imponerle una pena menos grave.
Este también es el criterio de la doctrina moderna, que se refiere a la revisión expresando que no constituye un verdadero recurso, sino una acción autónoma de rescisión de sentencias firmes, no obstante lo cual su tratamiento sistemático, tanto en la legislación como en la doctrina, suele hacerse al referirse a los recursos propiamente dichos o a las im- pugnaciones en general.
En los países en que se admite la revisión, es más bien un medio de impug- nación contra un proceso en el que se ha dictado una sentencia con efectos de cosa juzgada, basado en la aparición o descubrimiento de pruebas nuevas que no pudieron ser conocidas en su momento en aquel proceso, o de que alguna de las pruebas que sustentaron la condena es falsa.
Conforme lo indica Clariá Olmedo, la revisión tenderá a demostrar la inexistencia del hecho, su no comisión por el condenado, la falta total de pruebas o la conminación con pena menor[241].
Esta figura tiene la característica de proceder contra las sentencias fir- mes, con autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar sus efectos, lo que la configura no como un recurso, sino como una acción con característi- cas específicas.
[240] Cfr. FENECH, Miguel. Ob. cit., p. 559. [241] Cfr. CLARIÁ OLMEDO. Ob. cit. Tomo V, p. 324.