Recurso de nulidad
VI. Causales del recurso de nulidad según el Código de Procedimien tos Penales de
Según el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales de 1940, las causales de procedencia del recurso de nulidad son:
1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisio- nes de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal. 2) Si el juez que instruyó o el tribunal que juzgó no era competente. 3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción
o del juicio oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
Sin embargo, para Sánchez Velarde, dentro de la primera causal pue- den considerarse cualesquiera de las omisiones procesales formales y de fondo, detectadas tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, así como también la inobservancia a las garantías reconocidas por la Constitución y las leyes de desarrollo; de tal manera que los otros dos su- puestos de nulidad se encontrarían comprendidos dentro del primero[86].
No obstante estas causales que giran en torno a omisiones procesales de forma o de fondo, en nuestra jurisprudencia el recurso de nulidad se ha materializado con mayor fuerza ante la ausencia de una adecuada valo- ración de los medios probatorios actuados (o dejados de actuar) durante el juicio oral.
En efecto, el recurso de nulidad ha sido estructurado como un recurso or- dinario, usualmente empleado para aquellos casos en que la insuficiencia de prueba impidió dictar una sentencia condenatoria, que destruyese el principio de presunción de inocencia[87]. Ello origina una serie de combi-
naciones en torno a la valoración de la prueba mediante el recurso de nulidad, las cuales son[88]:
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en prue- bas que no se hubieren rendido en el juicio oral: Para fundar esta causal, basta analizar algunos de los principales derechos de la de- fensa que pueden verse vulnerados. En general, es posible afirmar la vulneración de las facultades vulneradas derivadas del principio de contradictoriedad, en cuanto derecho a controvertir la prueba de cargo.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en prueba obtenida por medios ilícitos o inconstitucionales. Miranda Estrampes plantea que la necesidad de que las pruebas hayan sido practicadas con todas la garantías implica tres exigencias, que actúan a modo de concreciones del contenido esencial de la presunción de inocencia como derecho fundamental. Tales exigencias son:
1) La necesidad de que las pruebas hayan sido obtenidas con res- peto absoluto de las garantías y derechos fundamentales de las personas (por ejemplo: el requisito de autorización judicial para la práctica de una determinada diligencia de investigación).
[87] Para Bacigalupo este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. Esta última, según el autor, “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y, por lo tanto, debe quedar fuera de la casación”. La dimensión normativa, en cambio, “se manifi esta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Cfr. BACIGALUPO, Enrique. La impugnación de los hechos
probados en la casación penal y otros estudios. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 29.
[88] Para mayores detalles, consúltese: ASENCIO HERNÁNDEZ, Félix / CASTELLANOS ZEREGA, Andrés. Revisión de los
2) Las pruebas deben haber sido practicadas con observancia de las garantías fundamentales de la contradicción, inmediación, pu- blicidad y oralidad. Y dicha exigencia rige tanto para su obtención como para su incorporación en el juicio oral.
3) Deben haberse respetado las normas procesales que disciplinan la actividad probatoria, siempre y cuando cumplan una función de garantía para el acusado.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en me- dios de prueba que no acreditan suficientemente la responsabilidad penal: El juez sentenciador debe pasar por dos etapas al momento de revisar la prueba para así alcanzar su convicción. La primera con- siste en determinar si existe o no prueba de cargo; si no existe, debe inmediatamente dictar sentencia absolutoria por falta de pruebas, y si existe, deberá pasar a la segunda etapa, donde determinará la calidad de la prueba; y dependiendo de lo que aprecie dictará la sen- tencia que corresponda.
Cuando la sentencia condenatoria hubiere infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cien- tíficos afianzados: Es preciso que el razonamiento del juez sea lo suficientemente motivado como para permitir su reconstrucción por parte de otros jueces. En todo caso, ante la ausencia de normas que establezcan qué valor debe atribuirse a un determinado medio de prueba y cómo el juez ha de arribar a su convencimiento, los tribu- nales superiores no pueden reemplazar la convicción del juez de la instancia mediante la propia convicción.
Los tribunales superiores solo pueden extender su control a dos aspectos:
1) Si acaso el juez ha emitido una sentencia condenatoria no obstante persistir sus dudas acerca de la culpabilidad del acusado.
2) Si acaso el juez ha desconocido el significado de la libre valoración de la prueba, en cuanto a su obligación de valorar la prueba actuada y de respetar los límites de dicha valoración[89].
[89] Cfr. BOFILL, Jorge. “La prueba en el proceso penal”. En: Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XCI, N° 1, Buenos Aires, 1994, p. 27.
Sin embargo, esta revaloración de la prueba es solo nominal, dado que, en el caso de la sentencia absolutoria y según lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, su nulidad implica ordenar una nueva instrucción o bien la realización de un nuevo juzgamiento; lo que implica que la verdadera valoración probatoria lo hará no el órgano revisor, sino el nuevo a quo.
Situación distinta ocurre con la sentencia condenatoria, donde el ad quem sí realiza un examen de la prueba que fundó la condena, a tal punto que si verifica una indebida valoración por parte del a quo, puede declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, absolviendo al condenado.
El recurso de nulidad será procedente cuando en la sentencia defi- nitiva se haya omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y la valoración de los medios probatorios que fundamentaren dichas conclusiones. Así, el ad quem revisará la relación establecida por el Tribunal del jui- cio oral entre la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegó para poder dictar sentencia. El recurso de nulidad no hará que el tribunal superior analice si el inferior apreció bien o mal la prueba, eso está fuera de su competencia.
Sobre este tema podemos citar al profesor Carlos Del Río, quien sos- tiene que debido al principio de inmediación presente en el proceso penal es posible que el tribunal inferior se forme un juicio insustituible sobre la credibilidad de la prueba, ya que apreciará en forma directa los medios de prueba aportados por las partes, que estimará creíbles por sobre otros[90].