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RESOLUCIÓN N° 0367-2022-ANA-TNRCH Lima, 17 de junio de 2022
EXP. TNRCH : 161-2022 CUT : 118003-2021
SOLICITANTE : Club Ecuestre Huachipa MATERIA : Delimitación de faja marginal ÓRGANO : AAA Cañete-Fortaleza UBICACIÓN
POLÍTICA
: Distrito : Lurigancho Provincia : Lima Departamento : Lima
SUMILLA:
No haber mérito para declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA, solicitada por el Club Ecuestre Huachipa, por haber prescrito la facultad del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas para declarar la nulidad de oficio del referido acto administrativo.
1. SOLICITUD DE NULIDAD Y ACTO CUESTIONADO
El Club Ecuestre Huachipa solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 19.03.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, en donde se actualizó la delimitación de la faja marginal aprobada mediante la Resolución Directoral N° 032-1998-AG- UAD.LC/ATDR.CHRL, la Resolución Directoral N° 072-2014-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA y la Resolución Directoral N° 2667-2016-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA en 141 hitos en la margen derecha y 138 hitos en la margen izquierda, en un tramo de 18.7 kilómetros en ambas márgenes de la quebrada Huaycoloro, comprendido entre la desembocadura del río Rímac hasta el sector Cantera Fortaleza, ubicada en el distrito de Lurigancho y en el distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Lima Metropolitana y provincia de Huarochirí, respectivamente, departamento de Lima.
2. ARGUMENTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El Club Ecuestre Huachipa sustenta la solicitud de nulidad, señalando que la nueva delimitación dispuesta en la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA ha estrechado las franjas marginales de la quebrada Huaycoloro, entre la desembocadura del río Rímac hasta el sector Cantera Fortaleza, lo cual afecta su propiedad. Además, la autoridad tiene pleno conocimiento que al final de la quebrada funciona un relleno sanitario a cargo de la empresa Petramás y que la empresa Bryson Hill Perú S.A. se encuentra promoviendo la puesta en valor de ingentes metros cuadrados de terreno que están precisamente ubicados al final de la quebrada en mención.
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3. ANTECEDENTES RELEVANTES
3.1 El área legal de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, con base en el Informe Técnico N° 027-2019-ANA-AAA.CF-AT/AFPN, emitió el Informe Legal N° 157-2019-ANA-AAA.CF/AL/LMZV de fecha 19.03.2019, en el cual concluyó que se considera viable actualizar la delimitación de la faja marginal contenida en la Resolución Directoral N° 032-1998-AG-UAD.LC/ATDR.CHRL de fecha 24.02.1998, la Resolución Directoral N° 072-2014-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA de fecha 29.01.2014 y la Resolución Directoral N° 2667-2016-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA de fecha 27.12.2016.
3.2 Mediante la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA1 emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza en fecha 19.03.2019, se resolvió lo siguiente:
«ARTÍCULO 1°. - ACTUALIZAR la delimitación de la faja marginal aprobada mediante Resolución Directoral N° 032-1998-AG-UAD.LC/ATDR.CHRL de fecha 24.02.1998, Resolución Directoral N° 072-2014-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA de fecha 29.01.2014 y Resolución Directoral N° 2667-2016-ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA en 141 hitos en la margen derecha y 138 hitos en la margen izquierda, en un tramo de 18.7 Km. en ambas márgenes de la Quebrada Huaycoloro, comprendido entre la Desembocadura del río Rímac hasta el sector Cantera Fortaleza, ubicada en el distrito de Lurigancho y en el distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Lima Metropolitana y provincia de Huarochirí, departamento de Lima, de acuerdo al ANEXO adjunto que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. - Dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 032-1998-AG- UAD.LC/ATDR.CHRL de fecha 24.02.1998, Resolución Directoral N° 072-2014-ANA- AAA.CAÑETE FORTALEZA de fecha 29.01.2014 y Resolución Directoral N° 2667-2016- ANA-AAA.CAÑETE FORTALEZA, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°. - Notificar la presente Resolución Directoral al Gobierno Regional de Lima, a las Municipalidades Provinciales de Huarochirí y Lima Metropolitana, a las Municipalidades Distritales de San Antonio de Chaclla y Lurigancho, “Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”, Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC), al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a la Oficina Registral de Lima y Callao, al Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, a la Superintendencia de Bienes Nacionales, Fiscalía de Prevención del Delito de la Provincia de Lima, Fiscalía Especializada en Asuntos Ambientales de la Provincia de Lima y remitir copia a la Administración Local de Agua Chillón Rímac Lurín, a fin de realizar las acciones pertinentes para su conocimiento en el desarrollo del ámbito y su preservación como dominio público hidráulico de la Faja Marginal en el tramo modificado, conforme a Ley».
3.3 La Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA fue notificada a la Superintendencia de Bienes Nacionales en fecha 03.05.2019, al Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI el 03.05.2019, a la Zona Registral N°
IX sede Lima de la Oficina Registral de Lima – SUNARP el 03.05.2019, al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI el 03.05.2019, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento el 06.05.2019, al Gobierno Regional de Lima el 08.05.2019, a la Municipalidad Distrital de Lurigancho el 06.05.2019, a la Municipalidad Metropolitana de Lima el 03.05.2019, a la
1 Con el escrito ingresado en fecha 19.02.2020, la empresa Bryson Hills Perú S.A. interpuso un recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA: por lo cual, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza emitió la Resolución Directoral N° 454-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 15.07.2020, en la que declaró improcedente dicho recurso debido a que la administrada pretendía cuestionar la actualización de una delimitación de faja marginal, que fue realizada de oficio en atribución a la facultad técnica de la Autoridad Nacional del Agua, resultando ser un acto inimpugnable.
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Municipalidad Provincial de Huarochirí el 07.05.2019, a la Municipalidad Distrital de San Antonio el 07.05.2019, a la Fiscalía de Prevención del Delito del Distrito Fiscal de Lima (De Turno) el 03.05.2019, a la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Lima el 03.05.2019 y a la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) el 06.05.2019.
3.4 Con el escrito de fecha 23.07.2021, el Club Ecuestre Huachipa solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA con el fundamento señalado en el numeral 2 de la presente resolución.
3.5 Por medio del Proveído N° 0225-2022-ANA-AAA.CF recibido en fecha 09.03.2022, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza remitió al Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, la solicitud de nulidad del Club Ecuestre Huachipa, así como el correspondiente expediente administrativo que dio origen a la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.
4. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal
4.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS2 , y en el artículo 4° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA3, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020- ANA4.
Respecto del plazo para ejercer la facultad de la nulidad de oficio
4.2 En el numeral 213.3 del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha estipulado que las administraciones públicas cuentan con dos (02) años para poder declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos; plazo que se computa a partir de la fecha en que los mismos quedaron consentidos:
«Artículo 213°.- Nulidad de oficio […]
213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10°».
4.3 Corresponde indicar que los plazos fijados en años se contabilizan de fecha a fecha, de acuerdo con lo previsto en el numeral 145.3 del artículo 145° del citado cuerpo normativo:
«Artículo 145°.- Transcurso del plazo
2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.
3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018
4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020
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[…]
145.3. Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario».
4.4 En el caso concreto, se observa que mediante la Resolución Directoral Nº 375- 2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, se actualizó una delimitación de faja marginal, la cual fue realizada de oficio en atribución a la facultad técnica de la Autoridad Nacional del Agua, resultando ser un acto inimpugnable; por lo cual, el plazo de dos (02) años que tiene este Tribunal se contará a partir de la fecha de su emisión, es decir el día 19.03.2019.
4.5 En ese sentido, para determinar el transcurso del plazo para declarar la nulidad del mencionado acto, se ha desarrollado una línea de tiempo en la figura 1, la cual se expone enseguida5:
Figura 1 Línea del tiempo
Nota: Información obtenida del expediente CUT 118003-2021, Elaboración propia.
4.6 Se concluye entonces, que no existe mérito para declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, debido a que ha prescrito la facultad de este órgano superior de poder actuar dentro del plazo de dos (02) años establecidos en el numeral 213.3 del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 0374-2022-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 17.06.2022, llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del
5 Cabe indicar que para el desarrollo de la línea de tiempo se ha tomado en consideración la suspensión de los plazos establecida en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, prorrogada por el Decreto de Urgencia N° 053-2020 y ampliada por el Decreto Supremo N° 087-2020- PCM; disposiciones dictadas para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 en el territorio nacional.
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Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA; este colegiado por unanimidad,
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO.- NO HABER MÉRITO para declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Nº 375-2019-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA solicitada por el Club Ecuestre Huachipa, por haber prescrito la facultad de este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.
FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ
Presidente
FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN
Vocal
FIRMADO DIGITALMENTE
FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal