Ricardo Antonio Gómez Graciano / Taller La Insignia, C x A
RESOLUCION D. E. No. 098/2010
Nos., La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, dicta la siguiente resolución:
CONSIDERANDO: Que en fecha 09 de septiembre del año 2005 fue promulgada la Ley General del Protección al Consumidor o Usuario, No. 358-05, la cual tiene por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario.
CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 5 de la Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, del 9 de septiembre del 2005, se “crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro-Consumidor”, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana”.
CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 36 párrafo I del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 358-05, la consumidora agotó la fase inicial de este proceso administrativo, que consiste en presentar su reclamación en primer lugar ante el proveedor, en este caso Taller La Insignia, C x A, sin llegar a ninguna solución satisfactoria.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31, literal d, numeral 7 y 117 de la Ley No. 358-05, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2010, recibimos la reclamación interpuesta por el señor Ricardo Antonio Gómez Graciano, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1185671-2, en contra de la razón social TALLER LA INSIGNIA, C X A, conforme a la cual explicó que llevó a reparar sus dos (2) vehículos al citado taller , el primero Mitsubishi Montero, año 1990, color gris, entró al taller en fecha 22/02/2010 para su reparación, ya que expulsaba aceite y problemas en los sellos de las válvulas.
CONSIDERANDO: Que a raíz de los problemas reportados, la empresa proveedora le realizó los siguientes cambios: sello de válvula, silicón, cambio de aceite, retenedora trasera y la junta de la tapa de válvula, por un valor de RD$10,600.00. En ese mismo orden, dos (2) días después de haber hecho la reparación al vehículo, este presentó el mismo inconveniente, expulsaba aceite, situación que fue reportada a su proveedor y una vez allí le informaron que se debía a otra retenedora que tenía el problema de derrame.
CONSIDERANDO: Que el consumidor reclamante nos informó que el otro vehículo Mitsubishi Montero, año 1992, color verde, ingresó al taller en fecha 03/02/2010, por problemas de motor y cambio de trasmisión, expulsando aceite por el motor y la transmisión. En tal sentido, el proveedor le suministro una lista de piezas a comprar, para así poder realizar las reparaciones correspondientes, las cuales ascendían a un monto de RD$17,977.68 y la transmisión por un valor de RD$ 12,900.00.
Ricardo Antonio Gómez Graciano / Taller La Insignia, C x A
CONSIDERANDO: Que el consumidor agregó a su reclamación que se ha apersonado en ocho (8) ocasiones al taller, para recibir el vehículo, pero cada vez que iba el vehículo continuaba con el derrame de aceite y con otros problemas que no tenía antes de entrar al taller.
CONSIDERANDO: Que en fecha dos (02) de julio del año en curso, el consumidor recibió el vehículo supuestamente arreglado, aunque el proveedor no quiso realizar la medición de los aceites al momento de la entrega, alegando que el vehículo tenía un mes de garantía. Añadió además que el día seis (06) de julio, al vehículo no le funcionaban los cambios de velocidad, por lo que tuvo que comprar 4/4 de aceite, en vista de que la trasmisión estaba expulsando el aceite.
CONSIDERANDO: Que ahora el vehículo presenta otros inconvenientes, tales como que la trasmisión expulsa aceite, el aire acondicionado hace corto circuito cuando el vehículo esta en sistema GLP, el ramal del sistema eléctrico está dañado, dañaron el sistema de GLP, dañaron los botadores del motor.
CONSIDERANDO: Que el consumidor presentó como prueba de sus reclamaciones los siguientes documentos: a) Copia factura No. 0469, de fecha 24/02/10 del Taller La Insignia, C x A; b) Copia factura recepción de vehículo No. 0148, del Centro de Servicio La Insignia, de fecha 22/02/2010; c) Copia factura Talleres Manuel Bautista No. 1183, de fecha 18/03/2010;
d) Copia factura de Repuestos El Primo; e) Copia factura Auto Aire Importadora La Fe No. 0887, de fecha 28/04/2010; f) Copia factura No. 2238 del Taller La Insignia, C x A, de fecha 02/07/2010; g) Copia cotización No. 200015454 de La Casa del Colt Mitsubishi, de fecha 08/04/2010 & h) Copia factura recepción de vehículo No. 0152, del Centro de Servicio La Insignia, de fecha 03/02/2010.
CONSIDERANDO: Que acorde con lo dispuesto por los artículos 117 y 124 de la Ley No. 358-05, procedimos a llamar a las partes a conciliación, siendo la única vista fijada para el día 02 de Agosto, en la cual la representante de la razón social Taller La Insignia, C x A, Licda. Santa Dominga Aguasviva Sepulbeda, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0582666-3, solicitó una prorroga hasta el día 09 del mismo mes, a los fines de aportar con pruebas, una mejor defensa y de ser posible llegar a conciliar el presente caso, de acuerdo a las pruebas.
CONSIDERANDO: Que en fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso, comparecieron ambas partes y la representante de la parte reclamada no está de acuerdo con lo expuesto por el consumidor, ya que difiere del planteamiento del proveedor, por lo que la descripción no es correcta; no así el consumidor mantiene su posición de que entregó dos jeepetas a la razón social Taller La Insignia y no resolvieron los problemas por los cuales las llevó, obteniendo como resultado, una serie de problemas agregados a los anteriores, por los que ingresó sus vehículos al taller, a raíz de lo cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, levantándose el acta correspondiente,
a fin de dar continuidad al procedimiento administrativo previsto en la citada Ley.
CONSIDERANDO: Que levantada el acta de no acuerdo y agotada la vía de conciliación, esta Dirección Ejecutiva dio continuidad al procedimiento administrativo en lo que respecta a la fase
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del conocimiento de las pruebas, fue posible determinar técnicamente la deficiencia en el servicio que ofreció el proveedor, según el acta de inspección No. 1036 de fecha 13/09/2010, realizada por el inspector de calidad Fidel Del Rosario que establece que a pesar de que los motores de los dos (2) vehículos ser reparados, ambos continúan liqueando aceite. En ese mismo orden, se comprobó que el sistema eléctrico y la transmisión del vehículo Mitsubishi Montero, año 1992 tiene los siguientes problemas: 1.- alambres cortados y empatados uno de un color con otro color; 2.- el radio debido a estos problemas, no enciende; 3.- cuando el aire acondicionado se prende, a los pocos minutos comienza a oler a quemado; 4.- la transmisión tiene un liqueo fuerte de aceite; 5.- el motor tiene un sonido anormal, como de botadores o de válvulas.
CONSIDERANDO: De las piezas documentales aportadas por el consumidor determinamos lo siguiente: 1.- Que la factura No. 2238 de fecha 02/07/2010 no cumple con los requisitos que esta debe contener, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley no. 358.-05; 2.- Que según el presupuesto que se encuentra plasmado en la factura No. 0469 de fecha 24/02/2010, no hace constar lo estipulado en el artículo 77 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, ya que la misma no menciona el tiempo en que se realizará el trabajo y el alcance de la garantía otorgada.
CONSIDERANDO: Que este tipo de acciones por parte del proveedor vulneran el derecho a la información que le asiste a todo consumidor, consagrado en los artículos 84 y 85 de la Ley 358-05, pues es a todas luces evidente que lo que el legislador quiso resguardar al consignar el derecho a la información fue que el consumidor estuviere tan suficiente y oportunamente informado de las características del servicio, que le permitieran hacer una razonada y adecuada elección, previendo con ello que de tener conocimiento de ciertos detalles tenga la oportunidad de variar su elección antes de formalizar la operación. En adición a lo anterior, el artículo 98 dispone como obligación a cargo de los proveedores, actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios y respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y términos ofertados o convenidos con el consumidor.
CONSIDERANDO: Que se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario la protección de sus intereses económicos, mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios; y la reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor (…);
acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito.
CONSIDERANDO: Que el proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente: a) la identificación del proveedor; b) el titular de la garantía; d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento; e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía & f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad por el traslado, acarreo o transporte del bien a reparar bajo garantía.
Ricardo Antonio Gómez Graciano / Taller La Insignia, C x A
CONSIDERANDO : Que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 75).
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 76 de la citada Ley, relativo a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, establece que: Los proveedores de servicios de reparación, mantenimiento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al co n sumid or, si por def ic ien cias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado”.
CONSIDERANDO: Que según las disposiciones del artículo 105 de la citada Ley constituye una infracción en materia de defensa de los derechos de los consumidores las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o sus reglamentos; incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad en que se ofrezcan; el incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de arreglo o reparación.
CONSIDERANDO: Que tanto la Ley No. 358-05 como el Reglamento para el Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el Consejo Directivo de Pro Consumidor, dispone que la Dirección Ejecutiva tendrá facultad para accionar ante los tribunales competentes cuando se trate de casos que a su juicio de infracciones que afecten en interés público. En tal sentido, agotada la fase conciliatoria y por tratarse de una infracción que implica el perjuicio particular de un consumidor, corresponde a éste reclamar ante los tribunales correspondientes el movimiento de la acción pública y civil para la reparación del daño causado.
CONSIDERANDO: Que los Juzgados de Paz serán competentes para conocer de las infracciones a la citada Ley, acorde con lo dispuesto por el artículo 132 de la misma.
VISTA: La Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de Septiembre del año 2005 y su Reglamento de Aplicación, emitido por decreto presidencial No. 236/08 de fecha 30 de Mayo del 2008.
VISTO: El Reglamento que establece el Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) Resolución No. 11, de fecha 03 de junio del año 2008.
VISTO: El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor).
R E S U E L V E
PRIMERO: Se declara la violación de los artículos 49, 68, 75, 76 párrafo II, 77 literal d & e, 84,
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98 literales b & e y 105 literal c numerales 4 y 5, por parte de la razón social TALLER LA INSIGNIA, C X A, en perjuicio del señor Ricardo Antonio Gómez Graciano, por el hecho de haber incurrido en faltas sancionadas por la citada Ley, relativas a los requisitos que debe contener el documento de venta, el certificado de garantía y el presupuesto por escrito; a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento; el derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario, las obligaciones de los proveedores; incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad en que se ofrezcan; el incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de arreglo o reparación.
SEGUNDO: Con esta Resolución queda concluido el procedimiento administrativo, llevado a cabo por este Instituto a denuncia de parte, en virtud de las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor No. 358-05, por lo que procede poner en movimiento la acción pública, la acción civil en reparación de daños y perjuicios, y demandar la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los documentos o contratos de adhesión, tal y como lo prevén los artículos 132 y siguientes de dicha Ley, esto sin desmedro de las acciones que pudieran incoar este Instituto, si se viera afectado el interés público.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes en conflicto.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
LICDA. ALTAGRACIA PAULINO Directora Ejecutiva