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contra de Adriana Risueño Matías, Regidora de Ecología del referido municipio, y como medida de no repetición declaró y comunicó al Instituto local que perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.
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I. El contexto ... 3
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal ... 5
C O N S I D E R A N D O ... 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia ... 5
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución ... 7
TERCERO. Tercera interesada ... 12
CUARTO. Requisitos de procedencia ... 14
QUINTO. Estudio de fondo ... 18
SEXTO. Efectos de la sentencia. ... 70
R E S U E L V E ... 71
S U M A R I O D E L A D E C I S I O N
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios sobre supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
Lo anterior, porque contrario a lo aludido por la actora, del expediente local se advierten elementos suficientes para acreditar que, en su carácter de Presidenta Municipal, obstruyó el cargo de la Regidora de Ecología del propio Ayuntamiento, y al tratarse de estereotipos discriminatorios justifican la declaración de que ha perdido la presunción de
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4. El juicio fue radicado con la clave de expediente local JDC/55/2020.
5. Acuerdo plenario de medidas de protección4. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Local ordenó a la actora en su carácter de Presidente Municipal, así como a los integrantes del referido Ayuntamiento, que se abstuvieran de causar actos tendientes a vulnerar los derechos político- electorales, así como acciones que tengan por objeto intimidad, molestar o causar un daño en perjuicio de la actora local.
6. Asimismo, informó sobre la queja de violencia política en razón de género a diversas instituciones del Estado para que, dentro del ámbito de sus competencias y facultades, tomaran medidas para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la Regidora de Ecología.
7. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia5 en la que declaró fundada la violencia política en razón de género por parte de la Presidenta Municipal y, tuvo por desvirtuada la presunción de que Natividad Matías Morales, Presidenta Municipal, tiene un modo honesto de vivir.
4 Visible a partir de la foja 68 del C.A.U.
5 Visible a partir de la foja 483 del C.A.U.
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Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local, por la cual se acreditó la violencia política en razón de género y se desvirtuó la presunción de que la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca tiene un modo honesto de vivir, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,8 así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
13. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”9 en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado
7 En adelante Constitución Federal.
8 En adelante Ley General de Medios.
9 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
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17. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
18. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,11 la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
19. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo12 por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
11 Aprobado el 26 de marzo de 2020.
12 Aprobado el 27 de marzo de 2020.
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[…]
23. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/202015 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
24. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
25. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo
15 Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/media
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actuar conforme con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar, en su caso, una posible afectación a los derechos político-electorales de la actora, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.
TERCERO. Tercera interesada
29. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto a la persona que pretende comparecer como tercera interesada, se realiza el análisis correspondiente.
30. Comparece, con la finalidad de ser reconocida como tercera interesada, Adriana Risueño Matías, en su calidad de Regidora de Ecología del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.
31. Al respecto, se les reconoce el carácter de tercera interesada de conformidad con lo siguiente:
32. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
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comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
39. En el caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, del ocho de septiembre de dos mil veinte, a la misma hora del once de septiembre del año en curso;18 por lo que, al presentarse el escrito de comparecencia a las diecinueve horas con cinco minutos del catorce de septiembre19, es evidente que se recibió fuera del plazo previsto para tal efecto.
40. Sin embargo, esta Sala considera que debe tenerse por colmado el requisito en comento, ya que siguiendo el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20, debe reconocerse la calidad de tercera interesada, en virtud de que se trata de un caso de violencia política de genero donde está implicada una mujer indígena, a efecto de que tenga una efectiva participación en el presente juicio, ante la posibilidad de que sufra una afectación a sus derechos.
CUARTO. Requisitos de procedencia
41. El presente juicio electoral reúne los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General del Sistema de
18 Acuse que se advierte al reverso de la foja 60 del Expediente en que se actúa.
19 Acuse que se advierte al anverso de la foja 61 del Expediente en que se actúa.
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veintiocho de agosto, emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC/55/2020.
47. En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”23, lo cierto es que existe una excepción a tal regla.
48. Tal excepción se actualiza cuando la determinación afecte su ámbito individual, ya que, de ser el caso podrán impugnarla, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”24.
49. Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, párrafo 1, inciso c), y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que la titular de un órgano de gobierno se encuentra legitimada para acudir a juicio cuando es señalada como
23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
24 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, i en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
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53. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo
I. Planteamiento del caso
54. Ante el tribunal local, la Regidora de Ecología reclamó que la actora e integrantes del ayuntamiento realizaron acciones e incurrieron en omisiones que a su consideración menoscababan sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo, además de haber ejercido violencia política por razón de género en su contra.
55. Para tal efecto, la Regidora de Ecología señaló constancias de veintiséis solicitudes de información que realizó a la Presidenta Municipal, así como de un escrito por el que manifestó que no había sido notificada de la contestación a sus solicitudes.
56. Además, señaló que el veintisiete de marzo su casa fue baleada y aduce tener certeza que es por no coincidir en diferentes criterios con los integrantes del ayuntamiento, además de ser marginada y aislada de los demás integrantes del Ayuntamiento al no tomarla en cuenta en actividades propias de la Regiduría que ostenta y no convocarla a sesiones ordinarias y extraordinarias.
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Tribunal local no advirtió participación de la Regidora de Ecología, ya que no obra sello ni firma, por lo que no fue posible advertir la asistencia de la actora local a dichas sesiones de cabildo, a partir de lo cual, estableció que no ha sido convocada a sesiones de cabildo a partir del mes de marzo de la presente anualidad, pese a que es facultad de la Presidenta Municipal convocar a sesiones de cabildo en términos de la Ley Orgánica Municipal.
61. Respecto al planteamiento sobre la negativa de otorgarle recursos económicos para realizar las actividades inherentes a la Regiduría de Ecología, el Tribunal determinó que no le asistía la razón a Adriana Risueño Matías, ya que su reclamo consistía en la entrega del recurso económico asignado a la Regiduría de Ecología en los presupuestos de egresos correspondientes al dos mil diecinueve y dos mil veinte.
62. Consideró que, en términos de la Ley Orgánica Municipal, cada uno de los presupuestos de egresos son ejecutados por el Tesorero Municipal, de manera conjunta con la Presidenta Municipal; por tanto, no era dable otorgar a la actora local el recurso económico de manera monetaria, dado que no acreditaba ser ejecutora de gasto, por tanto, no podían ser ejercidos de manera directa por la titular de la Regiduría.
63. Por cuanto hace a la omisión de dar respuesta a las solicitudes que en su momento realizó la Regidora de Ecología respecto del estado que guarda la administración
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la actora local, el Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver el agravio, ya que resultan ser gastos sujetos a comprobación mismos que no pueden considerarse como una contraprestación para el ejercicio del cargo, ya que no forman parte de la remuneración y retribución a que tienen derecho los servidores públicos de elección popular, por lo que dejó a salvo los derechos de la actora local para que los haga valer en la vía administrativa o en la que a su interés convenga.
67. Finalmente, consideró acreditada la violencia política por razón de género en contra de Adriana Risueño Matías, Regidora de Ecología, al advertir acreditados los cinco elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”26 en los términos siguientes:
a) Determinó que se satisfacía el primer elemento, consistente en que la violación se dio en el ejercicio del derecho político electoral de la actora en esa instancia, porque se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora local como Regidora de Ecología del Ayuntamiento.
b) Respecto al segundo elemento, consistente en que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, lo tuvo por satisfecho porque las conductas fueron atribuidas a la
26 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, y en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
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68. Derivado de lo anterior, el Tribunal local:
a) Ordenó a la Presidenta Municipal convocar a Adriana Risueño Matías a sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias.
b) Ordenó a la Presidenta Municipal dar respuesta oportuna a las solicitudes de la actora local.
c) Determinó desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir al haberse acreditado que ejerció violencia política por razón de género en contra de la actora local.
d) Ordenó dar continuidad de las medidas de protección.
e) Ordenó informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que tengan conocimiento que se tuvo por desvirtuada la presunción de que la Presidenta Municipal tiene un modo honesto de vivir, por lo que remitió copia certificada de su
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II. Omisión de valorar los oficios por los que se entregaron recursos materiales para el desempeño de las funciones de la Regiduría de Ecología.
c) La acreditación de ejercer violencia política en razón de género en contra de la Regidora de Ecología, y consecuentemente, tener por desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir
72. Posición de la tercera interesada.
73. Por su parte, la compareciente y actora en la instancia previa, acude como tercera interesada y expone razones por las que refieren que se debe confirmar la sentencia local.
74. Al respecto, considera que el Tribunal local valoró las pruebas ofrecidas y desahogadas, atendió las violaciones realizadas en su perjuicio y acreditó la existencia de violencia política por razón de género y por ende cumple con la normativa estatal, nacional e internacional.
75. Manifestaciones que serán atendidas de manera conjunta al estudio de los agravios de la actora, conforme al contenido de la jurisprudencia 22/2018 de rubro
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78. Esta Sala considera inoperantes e infundados los agravios expuestos por la parte actora ya que, como se mostrará en cada caso, la sentencia fue debidamente fundada y motivada, y del expediente del juicio local se advierten elementos suficientes que, siguiendo el criterio referido a la reversión de la carga de la prueba para este tipo de casos, es posible confirmar la sentencia del Tribunal local, al estar probado que la ahora actora, en su carácter de Presidenta Municipal, obstruyó el cargo de la Regidora de Ecología del propio Ayuntamiento, y al tratarse de estereotipos discriminatorios justifican la declaración de que ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir como consecuencia de haber incurrido en actos de violencia política contra las mujeres, en razón de género, en agravio de la tercera interesada en el presente juicio.
A. Indebida fundamentación y motivación
79. El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
80. Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
81. P Medio Partici que to deben resulte sirvier
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