Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa nº 5974, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 1, de esta ciudad, presidida por el suscripto, en presencia de la Secretaria Dra. Sabrina Cicconi, elevada a juicio por el delito robo contra Rodrigo Pedro Ojeda, argentino, nacido el 15 de enero de 1994 en San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, hijo de Zenón y de Elba Élida Puerta, soltero, desempleado, con último domicilio en calle 822, casa 2244 de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, identificado con D.N.I. n° 38.058.114 y con prontuario R.H. n° 297.514 de la Policía Federal Argentina. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Irma Adriana García Netto y en la defensa del imputado, el Defensor Pública Oficial, Dr. Fernando Murature.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la representante del Ministerio Público requirió la
elevación a juicio de la presente causa en los siguientes términos:
“Imputo a RODRIGO PEDRO OJEDA el hecho ocurrido el día 16 de diciembre de este año, consistente en haberse apoderado ilegítimamente del teléfono celular marca Samsung, modelo J1, de color blanco, Nro. de línea 2213577155 de la empresa MoviStar, propiedad de Cecilia Núñez.
Así en el día y horario indicado, mientras la damnificada caminaba por la Av. Ramos Mejía de esta ciudad utilizando su teléfono celular, en su cruce con la calle 15 de esta ciudad, un hombre le arrebató su móvil, y se dio a la fuga por un pasillo que da ingreso a la villa 31 de esta
ciudad.
En ese mismo instante, el Oficial Ayudante Fabián Daniel González quien se encontraba en consigna en el cruce de la Av. Ramos Mejía y la calle 15, vio que una mujer perseguía a un sujeto del sexo masculino. Acto seguido, la damnificada le expresó que el hombre al que seguía le había arrebatado su teléfono celular. Frente a ello, comenzó a perseguirlo, junto con el Oficial Néstor Carrera, quien puso en conocimiento que mientras los seguían vio como el incuso arrojó un elemento, el que no lograron encontrar.
Por último, le dieron alcance frente a la manzana 115, casa 492 de la Villa 31 bis de esta ciudad, donde lo detuvieron” (fs. 64)
Calificó el hecho como constitutivo del delito de robo, debiendo el imputado responder en calidad de autor (arts. 45 y 164 del Código Penal).
En la oportunidad prevista por el art. 378 CPPN, Rodrigo
Pedro Ojeda manifestó que “el hecho fue así y otra cosa para decir no
tengo”.
Al momento de alegar, la representante del Ministerio Público, Dra. Irma Adriana García Netto solicitó, por las razones y argumentos que constan en la grabación de la audiencia, que se condene a Rodrigo Pedro
Ojeda a la pena de seis meses de prisión por ser autor del delito de robo
(artículos 45 y 164 del Código Penal). Asimismo y, en atención a la condena que registra del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4, se le imponga la pena única de siete años y cuatro meses de prisión.
Por su parte, el Defensor Dr. Fernando Murature, por los fundamentos que se consignan en la grabación de la audiencia, entendió que ante el reconocimiento efectuado por su asistido no se encuentra en
condiciones de efectuar oposición a la imputación de la fiscalía, no obstante lo cual, por las razones que brindó solicitó la imposición del mínimo de la pena y de una reducción en la pena única solicitada.
No hubo réplicas por lo que se concedió la palabra a
Rodrigo Pedro Ojeda que manifestó que nada quería agregar.
Seguidamente me retiré para dictar la sentencia.
II. Que tengo por acreditado que el 16 de diciembre de
2017, siendo las 20 horas aproximadamente, en oportunidad en que Cecilia Nuñez caminaba por la Avenida Ramos Mejía, a la altura de la calle 15, fue interceptada por Rodrigo Pedro Ojeda que luego de forcejear con ella, arrancó de su mano el teléfono celular marca Samsung, Modelo J1 de color blanco, para seguidamente emprender la huída hacia el interior de la villa 31 donde fue detenido, sin que pudiera recuperarse el elemento sustraído del que ya se había desprendido.
Las partes acordaron incorporar la prueba ya reunida en la anterior instancia, renunciando a confrontar a los testigos en la audiencia de modo tal que para arribar a esta conclusión he partido de considerar la declaración prestada por Cecilia Nuñez a fs.8 quien explicó que:
“en el día de la fecha [16 de diciembre 2017], siendo las 20 horas aproximadamente, momentos en los que la dicente se encontraba caminando por la Av. Ramos Mejía y Calle 15 de este medio, a los fines
de regresar a su domicilio, utilizando su teléfono celular, fue que en un momento dado fue sorprendida por una persona de sexo masculino, del cual recuerda que se encontraba vestido con remera a rayas horizontales, de tez trigueña y pelo corto negro, quien sin mediar palabra alguna le sustrajo a fuerza de tirones de sus manos su teléfono celular, dándose a la fuga, corriendo del lugar. Que ante tal circunstancia persiguió al malviviente dando aviso en su paso al personal policial que se encontraba en la zona, el cual también comenzó a perseguirlo, ingresando estos luego a un pasillo que da ingreso a la Villa 31. Que en ese instante el personal policial ingresó al mencionado pasillo aguardando la dicente en el exterior del mencionado barrio de emergencia, haciéndose presente también un móvil policial, el cual luego de unos instantes se retiró del pasillo ubicándose en una de las plazas de la zona. Posteriormente la denunciante fue invitada a hacerse presente en el local de esta dependencia a fin de realizar la presente denuncia. Preguntada por la instrucción si conoce la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos refiere que desconoce. Preguntada si posee seguro para este tipo de ilícitos, responde que no. Preguntada si resultó lesionada, refiere que no. Preguntada respecto de su teléfono celular, se trató de un teléfono marca Samsung Modelo J1 de color blanco nro. de abonado 2213577155, empresa prestataria Movistar (…)”
Al relato de la damnificada se suma lo expuesto por los policías Fabián Daniel González y Néstor Saul Carrera. El primero de ellos manifestó a fs. 7 que:
“en el día de la fecha [16 de diciembre 2017], siendo aproximadamente las 20 horas, momentos en los que cumplimentaba funciones de parada en la intersección de la Av. Ramos Mejía y Calle 15 de este medio, observó a una persona de sexo masculino, el cual vestía remera color clara con rayas, de tez trigueña, color negra, pelo negro y bermuda, quien luego resultó ser el Sr. Marcelo González (…) el cual se daba a la fuga en dirección a la Villa 31 de este medio, siendo este perseguido por una persona de sexo femenino, quien luego resultaría ser la Sra. Cecilia Núñez (…) la cual a viva voz le indicó al dicente que el masculino que se daba a la fuga momentos antes le sustrajo su teléfono celular. Que ante tal circunstancia el deponente comenzó a perseguir al
malviviente el cual ingresó corriendo por la Calle 14, siendo este uno de los ingresos a la Villa 31, sin perderlo de cita en ningún momento, siendo observada esta situación por el Oficial Carrera Néstor quien se encontraba a pocos metros de allí quien también colaboró con la persecución. Que finalmente dicho personal logró dar con el mal viviente frente a la Manzana 115, casa 492 de la Villa 31 bis, utilizando la fuerza mínima e indispensable logrando reducirlo (…)”
Por su parte, Néstor Saúl Carrera refirió a fs. 1 que:
“que en el día de la fecha [16 de diciembre 2017], siendo las 20.02 horas aproximadamente momentos en los que cumplía funciones de parada en la intersección de la Av. Ramos Mejía y Calle 13 de este medio, observó al Oficial Ayudante González quien se encontraba en persecución de una persona de sexo masculino de tez trigueña y pelo corto color negro el cual se daba a la fuga al interior de la Villa 31 por la Calle 14. Luego este masculino resultaría ser el SR. MARCELO GONZALEZ (…). Quien ante tal motivo se sumó al a persecución de este masculino, sin perderlo de vista en ningún momento logrando dar con este, frente a la Manzana 115 casa 492 Villa 31 bis, reduciéndolo utilizando la fuerza mínima e indispensable. Cabe destacar que según dichos del dicente en el momento de la persecución el malviviente arrojó un elemento contundente, sin poder precisar de que elemento se trataría, el cual luego de un registro no pudo ser hallado. Por consiguiente solicitaron un móvil jurisdiccional haciéndose presente el móvil 146 a cargo del Oficial Mayor Ferreyra Mariano quien tomó conocimiento de lo acontecido. Que luego se hicieron presentes vecinos de la zona los cuales se tornaron hostiles con el personal policial, por lo que a fin de preservar la integridad física del personal interventor y del prevenido, el procedimiento se trasladó hacia el interior de la Plaza Canadá (…)”
A fs. 3 se agrega el acta de detención del imputado, labrada por el Oficial Ayudante Fabián González, que da cuenta de que en esa oportunidad Ojeda dijo llamarse Marcelo González. El acta aparece ratificada por los testigos a fs. 4 y 5.
en que estaban los policías al iniciar la persecución y el recorrido efectuado por el imputado desde que tomó contacto con la víctima hasta que fue detenido.
También he considerado la declaración del Oficial Mayor
Mariano Leandro Ferreyra, quien se desplazó hacia la calle 14, manzana 115,
villa 31 bis, por una solicitud de apoyo y arribó al lugar donde tomó contacto con los policías que ya habían detenido al imputado y tuvo a su cargo la consulta con la Fiscalía.
Por último he considerado el informe médico de fs. 5 del Legajo de Identidad Personal y las fotografías de fs. 2 del mismo legajo que muestran al imputado vistiendo las ropas descriptas por la damnificada.
A la prueba categórica constituida por el completo relato de la damnificada y de los policías que intervinieron en la persecución y detención del imputado, se suma su tardío reconocimiento efectuado en la audiencia.
III. Que el hecho que tengo por acreditado en el
considerando anterior es constitutivo del delito de robo por el que Rodrigo
Pedro Ojeda debe responder en calidad de autor conforme lo establecido por
los arts. 42, 45 y 164 del Código Penal.
Resulta evidente que la finalidad del imputado era apoderarse del teléfono de la damnificada y que, para ello, forcejeó con ella
aplicando la violencia necesaria para vencer la resistencia de ésta. El delito se consumó pues el teléfono no pudo ser recuperado por su propietaria. No empece a ello que el imputado fuera perseguido de inmediato pues pudo desprenderse de su botín en un medio hostil para su recuperación, a punto tal que el personal policial debió retirarse de manera inmediata a la detención.
Ni las partes han invocado, ni advierto que se den el caso causas de exclusión del injusto o de la culpabilidad.
IV. Que para graduar la sanción a imponer debo partir de
considerar que la escala penal aplicable se extiende desde un mes de prisión hasta seis años de la misma pena. En ese marco habré de individualizar la sanción que corresponde imponer a Rodrigo Pedro Ojeda, a partir de las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista meramente objetivo, debo destacar que no se trata de un hecho que haya sido precedido de una especial planificación sino más bien se presenta como el resultado de una decisión oportunista. No obstante ello, ha de destacarse que al calificar de oportunista la decisión, no se alude a que Ojeda se halló súbitamente frente a la posibilidad de apropiarse de algo ajeno sino que había en él una actitud de acecho y observación predispuesta.
circunstancias tales como el activo movimiento de personas que supone la cercanía de la estación ferroviaria y de las múltiples paradas de colectivos que le permitían no sólo la selección entre múltiples víctimas posibles, sino también la posibilidad de un rápido ocultamiento entre la multitud. También la cercanía de la villa que supone una estructura edilicia de múltiples pasillos y lugares por donde evadirse sin contar el hecho objetivo de que la población entre la que pretendió confundirse resultó hostil al personal policial.
Desde otro punto de vista ha de considerarse que Rodrigo
Pedro Ojeda es una persona adulta que si bien es cierto que, como lo indicó
su defensa, al momento de la detención se encontraba en situación de calle y sin trabajo, lo cierto es que, según el mismo informó, al recuperar su libertad el 7 de abril de 2016, fue recibido en el domicilio de sus padres en San Francisco Solano del que se habría retirado voluntariamente quince días antes de su detención.
En estas condiciones estimo adecuado imponerle la pena solicitada por la representante del Ministerio Público, de seis meses de prisión que fatalmente habrán de ser de cumplimiento efectivo en razón de sus anteriores condenas.
Con costas.
Según surge de sus antecedentes, al momento de cometer este delito, Rodrigo Pedro Ojeda se encontraba en libertad condicional cumpliendo la condena de siete años que le había impuesto, el 7 de abril de
2016, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 en la causa n° 4560. Esa pena de siete años unificó la condena de cinco años de prisión que ese Tribunal le impuso por el delito de robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con armas, y la de tres años y tres meses que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 14 le había impuesto el 22 de abril de 2014, en la causa 4339.
Esta condena también era resultado de una unificación. Esta vez de la pena de seis meses por el delito de robo que le impuso el Tribunal n° 14 y la de tres años que el 18 de octubre de 2013 le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal n° 29. También ésta resultaba ser una unificación de la pena de la de un año por el delito de robo reiterado en dos ocasiones, la de un año de prisión que el Tribunal Oral n° 10 le impuso por el delito de robo en grado de tentativa reiterado en dos oportunidades, el 25 de abril de 2013 en la causa n° 3929/4000 y la de un año y cuatro meses del 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Oral de Menores n° 3 por el delito de robo reiterado en cinco oportunidades.
En ninguno de estos casos hubo un efectivo cumplimiento de pena.
Todos los hechos consistieron en ataques a la propiedad aunque en algunos casos resultaron de mayor intensidad en la afectación personal. No advierto razones de peso para continuar absorbiendo las penas en esta nueva unificación que se impone. De hecho, las sucesivas condenas
han reducido la suma aritmética de penas que llega a ocho años y diez meses, a los siete años que impuso el Tribunal Oral n° 4.
No obstante ello, como habré de revocar la libertad condicional que ese Tribunal otorgó, por la comisión del delito que aquí condeno, y en atención a que ello impedirá el otorgamiento de una nueva libertad anticipada, habré de reducir la suma aritmética, al pedido efectuado por la Sra. Fiscal General, imponiendo la pena única de siete años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y manteniendo la imposición de costas de cada proceso.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- CONDENAR a RODRIGO PEDRO OJEDA, cuyas demás
condiciones personales obran en el encabezamiento, por ser penalmente responsable del delito de robo simple en calidad de autor, a la pena de SEIS
MESES de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas del
proceso (arts. 29 inc. 3°, 45 y 164 del Código Penal).
II.- CONDENAR a RODRIGO PEDRO OJEDA a la PENA
ÚNICA de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el
punto I, y de la pena única de siete años de prisión de efectivo cumplimiento dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 de esta ciudad
el día 7 de abril de 2016 en el marco de la CN° 4560/2014, revocándose la libertad condicional oportunamente concedida, debiéndose estarse en cuanto a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (arts. 12, 15, 55 y 58 del Código Penal).
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo, practíquese el cómputo de pena correspondiente. Comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, Secretaría Electoral, Juzgado Federal N° 6, Secretaría N° 11, al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 y a al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda.
En su oportunidad ARCHÍVESE la causa.
DR. FERNANDO RAMIREZ JUEZ
Ante mi:
SABRINA CICCONI SECRETARIA AD-HOC
//TA: para dejar constancia que en el día de la fecha, siendo las horas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia recaída en estos actuados, quedando las partes notificadas de la misma.---Secretaría, 27 de diciembre de