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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO ESCUELA DE POS GRADO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Maestría en Finanzas
Los Títulos Valores
PARTICIPANTES:
IRENE ZAVALETA SEGURA SALVADOR ENCINA T.
2
Modificación de
1967 Ley de Títulos Valores Ley Nº 16587
2000 Ley de Títulos Valores Ley Nº 27287
EVOLUCIÓN
DE LA LEGISLACIÓN DE TITULOS
VALORES
2
Modificación de
1 Ley de Títulos Valores Nro 27287
2 Código de Comercio
3 Ley del Mercado de Valores
4 Ley de Bancos
5 Ley de Almacenes Generales de Depósito
Título Valor es el documento que
representa o contiene derechos
patrimoniales, destinados a la
circulación y que reúnen los requisitos
formales esenciales que señala la ley
de Títulos Valores.
Artículo 1.- Título Valor
1.1. Los valores materializados que representen o incorporen
derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor,
cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor
NUEVA
ESPECIALIDAD
COMERCIAL EN EL PODER
JUDICIAL
02 /10/2004, la Corte Suprema creo la
Subespecialidad Comercial dentro de la
especialidad civil, con el fin de que resuelva las
pretensiones referidas a: (i) Títulos Valores; (ii) Ley
General de Sociedades; (iii) Materia Financiera y
Seguros; (iv) Mercado de valores; etc.
Se viene creando juzgados y salas comerciales en
otros distritos judiciales.
2 Modificación de 1 Letra de cambio 2 Pagaré 3 Factura conformada 4 Cheque 5 Certificado bancario de MN y ME
6 Certificado de depósito y warrant
7 Título de crédito hipotecario negociable
TÍTULOS VALORES
ESPECÍFICOS
2
Modificación de
8 Conocimiento de embarque y Carta Porte
9 Acciones y otros valores
10 Certificado de suscripción preferente
11 Certificado de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión 12 Valores emitidos en procesos de titulización
13 De los valores representativos de deuda
14 De las obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros
valores
TÍTULOS VALORES
ESPECÍFICOS
2
Modificación de
17 Letra hipotecaria
18 Cédula hipotecaria
19 Pagaré bancario
20 Certificado de depósito negociable
21 OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS
Bonos soberanos
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES
Art 276 SBS y SMV, pueden crear nuevos valores mobiliarios
TÍTULOS VALORES
ESPECÍFICOS
Los TV son instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial,
destinados a la circulación, están diseñados para transmitirse de persona a persona.
Estos instrumentos están regulados por ciertas reglas básicas, conocidos como principios cambiarios, los cuales son:
•Incorporación: los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con éste.
•Literalidad: los derechos y obligaciones que emergen del título valor, se restringen, solamente, al contenido expreso del título.
•Formalidad: los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir algunos requisitos previstos en la ley.
•Circulación: los títulos valores deben estar destinados a transmitirse libremente.
•Autonomía: la posición que tiene un sujeto que interviene en un título valor es distinta a la de otros sujetos que también participan en la relación cambiaria.
TÍTULOS VALORES
ESPECÍFICOS
2
Modificación de
- El texto del documento determina los alcances de los derechos y las obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
- Diferencias de importe y de moneda del título valor:
S/. 200.00
DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES
S/. 200.00 DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS
- Se entiende moneda nacional: S/. 200.00 - Prevalece la suma menor: S/. 200.00
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
Ej. "A" gira una
letra
para “B" y éste lo transfiere a ''C" y a
su vez éste a "D", y por último llega a "E“.
Por el principio de autonomía, las relaciones cambiarías
entre A-B, C-D y E son independientes las unas de las
otras, es decir "E" será considerado como el actual titular
sin importar quiénes fueron los titulares anteriores.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
Programa de Capacitación a Docentes. Convenio SBS – MINEDU
Artículo 225º.
-
CUENTA CORRIENTE
.
“Contrato en virtud del cual un Banco se obliga a
cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el
importe del dinero que hubiere depositado en ella o del
crédito que se haya estipulado.
(De conformidad con los artículos 283º al 289°)”.
Es un título de crédito a la vista que no
genera intereses. Según la Ley de Títulos
Valores el CHEQUE es un instrumento de
pago que expresa la orden pura y simple de
pagar una cantidad determinada de dinero.
El Cheque
Los bancos deben cerrar las cuentas corrientes:
Cuando en 6 meses, el banco reciba para su pago 2
Cheques sin fondo.
Cuando en un año, el banco girado rechace por 10 veces
el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos.
Artículo 228º.- Los Bancos notificarán a la SBS, las
cuentas corrientes cerradas por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.
La SBS publicara mensualmente en “El Peruano, las
cuentas corrientes cerradas.
Giro de Cheque sin fondos
Para emitir un Cheque, el emitente
debe contar con fondos suficientes en
su cuenta corriente, para su pago, ya
sea por depósito o por tener sobregiro
autorizado.
Condición previa para emitir el
Cheque
a) El número o código de identificación que le corresponde; b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
EL CHEQUE DEBE CONTENER
19 Cheques Especiales Cheque cruzado Cheque para abono en cuenta Cheque certificado Cheque de gerencia Cheque giro Cheque garantizado Cheque de viajero Cheque de pago diferido Cheque intransferible
CHEQUE ESPECIALES
El girador de un cheque puede prohibir su
pago en efectivo insertando en el anverso
la mención transversal "para acreditar en
cuenta"
Cheque para Abono en Cuenta
CHEQUE INTRANSFERIBLE
ARTÍCULO 190º
El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no
negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, sólo
debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió.
El banco girado que pague un Cheque que contenga
esta cláusula a persona diferente … responde del pago efectuado.
CHEQUE DE GERENCIA
Los bancos pueden emitir cheques de
gerencia a cargo de ellos mismos. Pueden
ser transferibles.
CHEQUE CERTIFICADO
Los bancos pueden certificar a pedido del
girador la existencia de fondos disponibles
CHEQUE GIRO
Son cheques girados por el propio banco
para que sean cobrados en oficinas de otras
regiones del mismo banco como si fuera un
giro.
CHEQUE GARANTIZADO
El banco puede autorizar que se giren a su
cargo Cheques en garantía con provisión de
fondos garantizados. La existencia de estos
fondos son garantizados por el banco.
(Similar a los Irrebotables del Banco de
Comercio)
CHEQUE DE VIAJERO
Llamados también Travel Check.
Emitido por un banco contra el mismo, para
ser pagado por él a sus corresponsales en el
país o en el extranjero.
Artículo 184.-
CHEQUE CRUZADO
184.2 El cruzamiento se realiza mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso.
. Puede ser general o especial. Es general si entre las dos líneas no hay designación alguna. Es especial si se escribe el nombre de un banco determinado o la cláusula "no negociable”.
CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Es una orden de pago emitido a cargo de un banco
para ser cobrado en el plazo que se señale en él.
No puede ser más de 30 días, momento en el cual el
girador debe tener los fondos para cumplir con el
pago.
CHEQUE POSTDATADO
Con excepción del Cheque de Pago
Diferido, se considera no puesta la
fecha post datada
Los Cheques post datados tendrán
como fecha de emisión el día de su
primera presentación a cobro.
¿QUE ES ENDOSAR UN CHEQUE?
Es la autorización que su titular emite para que otra persona, pueda cobrar el documento.
Para que un cheque pueda ser endosado, es indispensable que sea Nominativo y que no contenga la leyenda “No negociable” o que esté Cruzado.
Para endosar el cheque basta con firmarlo en la parte posterior con la leyenda endosado, seguido del nombre a quien se endosa.
Quien cobra el cheque deberá anotar los siguientes datos en el reverso: Nombre completo
Dirección Teléfono Firma
¿QUÉ ES UNA LETRA DE CAMBIO?
La letra de cambio es un Titulo Valor por el
que una persona, librador, ordena a otra,
librado, el pago de una determinada cantidad
de dinero, en una fecha determinada o de
vencimiento.
El pago de la letra de cambio se puede
realizar al librador o a un tercero llamado
beneficiario, tomador o tenedor, a quien el
librador ha transmitido o endosado la letra de
cambio.
Fuente:
Artículo 119°
.-
CONTENIDO DE LA LETRA
DE CAMBIO
a) La denominación de Letra de Cambio; b) Lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y la forma como ha de efectuarse éste.
CASACIÓN N° 1742-2003-LIMA (IBM PERUBAL).
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en
audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Peruval Corp Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres, que Confirmando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de
noviembre del dos mil dos, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante
resolución de fecha diecinueve de agosto del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número
veintisiete mil doscientos ochentisiete, expresando la recurrente como fundamentos: que existe en autos inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, Ley número veintisiete mil
doscientos ochentisiete, toda vez que dicha norma obliga a que las personas jurídicas que intervengan en una letra de cambio cumplan con consignar, entre otros datos, el número del
documento de identidad del representante legal de la persona jurídica; lo cual entonces debe ser concordado con el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, literal f), de la misma Ley; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de los autos fluye que la empresa recurrente en su escrito de contradicción invoca la causal de nulidad formal del título, en este caso, de las nueve letras de cambio sub júdice giradas por la empresa ejecutante, IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a favor de ella misma, alegando entre otros, que existen defectos en la emisión de las citadas letras de cambio, dado que la
persona que suscribe el título como representante de la
ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambiales, contraviniendo el artículo seis, numeral seis punto cuatro de la nueva Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete; Segundo.- Que, el referido argumento ha sido desestimado tanto en primera como en segunda instancia
bajo el argumento de que el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete no establece como causal de invalidez la omisión de consignar el nombre y el documento de identidad del representante legal de las personas jurídicas, puesto que dicha norma señala en su inciso f) que la letra debe contener el
nombre, el número del documento oficial de identidad de la
persona que gira la letra de cambio y la firma de la persona que gira la letra de cambio; y que entonces resulta suficiente en caso de personas jurídicas el nombre de esta y el número de su
Registro Único de Contribuyentes; Tercero.- Que, al respecto, el artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número
veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que “(...) Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. Tratándose de personas
jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir: a) que en virtud a que, de un lado, el término toda, comprende al universo de personas; y, de otro lado, que solo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra, ya sea a título personal o en
representación de otra natural o jurídica, debe consignar su
nombre y documento de identidad; y, b) que en el caso de que se trate de una persona jurídica, dicha situación no es obstáculo
para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de Registro Único de
Contribuyentes de esta, consigne su nombre propio, así como
también su documento de identidad toda vez que ya se estableció que toda persona que firme una letra debe consignar los citados datos; Cuarto.- Que, en tal virtud, concordando el criterio
establecido con lo prescrito en el artículo ciento diecinueve,
numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) de la misma Ley, según el cual la letra de cambio debe contener el nombre, el
número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se tiene que uno de los
requisitos formales del referido documental cartular, consiste en que cuando las personas jurídicas aparezcan como giradoras de una letra de cambio, la persona que firma como representante de esta debe considerar además su nombre, número de documento oficial de identidad y su firma; Quinto.- Que, trasladando lo
expuesto al caso concreto, puede advertirse que, efectivamente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro a
nombre de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos
ochentisiete; Sexto.- Que, en consecuencia, se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplicación normativa denunciado; lo que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, da lugar a que la sala de casación, actuando en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de intereses; que en este sentido, habiéndose
desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente de nulidad formal del título, cuando en efecto las cambiales
puestas a cobro adolecen de un requisito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción; y por ende desestimar la demanda, de acuerdo al artículo setecientos del
citado Ordenamiento Procesal; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Peruval Corp Sociedad Anónima; en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento
diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres; actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos que declara Infundada la contradicción de fojas
cincuenticinco, y Fundada la demanda de fojas veinte; reformándola, declararon FUNDADA la contradicción e
INFUNDADA la demanda en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad
Anónima, sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron
SS. WALDE JÁUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO,
LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, QUINTANILLA QUISPE
¿QUÉ ES UN PAGARÉ?
Es un titulo valor mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
Es muy similar a la letra de cambio.
La diferencia es que, quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor)
Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado.
ARTÍCULO 158.-
CONTENIDO DEL PAGARÉ
a) La denominación de Pagaré;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad
determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de
capital legalmente admitidos;
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado
EL PAGAR
É BANCARIO
Artículo 273.
S
ólo las empresas del Sistema Financiero están
facultadas a emitir el Pagar
é Bancario, sea como
valor individual o masivo.
El Pagaré Bancario debe contener la denominación
destacada de “Pagaré Bancario”.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Artículo 246.-
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial.
CARTA DE PORTE
Artículo 251°.-Carta de Porte Terrestre y Aérea.
La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso.
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Artículo 224.
Lo emiten los almacenes generales de depósito, a la orden del
depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento.
Contenido:
La denominación, número del Certificado de Depósito y del Warrant; El lugar y fecha de emisión;
El nombre, el número del documento de identidad y domicilio del depositante;
El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
La clase y especie de las mercaderías depositadas, cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca, etc;
El plazo no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, y otras cargas en favor del Fisco;
FACTURA CONFORMADA
“La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.
En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente
tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible” (Lo emite el vendedor)
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Art. 1º.- DEFINICIÓN
El comprobante de pago es un documento que acredita la
transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: a) Facturas.
b) Recibos por honorarios. c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º. g) Otros documentos que por su contenido y sistema de
emisión permitan un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
EL PROTESTO
El protesto es la constancia del incumplimiento de las
obligaciones representadas por títulos valores (letra, pagaré, cheque, warrant, factura conformada).
¿Qué se anota en el registro?
Los Títulos Valores Protestados ante las notarías y jueces de paz así como ante los Bancos, cuando se trata de títulos valores
pagaderos con cargo a una cuenta (tales como las letras, pagarés, warrants, cheques, facturas conformadas y títulos de crédito
TÍTULOS VALORES QUE PUDEN SER PROTESTADOS
1.Letra de cambio 2.Pagaré
3.Warrant - Certificado de Depósitos 4.Factura Conformada
5.Título de Crédito Hipotecario Negociable 6.Cheque
Existen clases de cheques que no requieren protestos: •Cheque de Gerencia
•Cheque Giro
•Cheque Garantizado •Cheque Viajero
TÍTULOS VALORES QUE NO REQUIEREN PROTESTOS
1.Certificados Bancarios Moneda Extranjera y Moneda Nacional 2.Conocimiento de Embarque
3.Carta de Porte 4.Valores Mobiliarios
5.1. Valores representativos de participaciones 5.1.1. Acciones y otros valores
5.1.2. Certificados de suscripción preferente
5.1.3. Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión 5.1.4. Valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos.
5.2. Valores representativos de deudas
5.2.1. Obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores. 5.2.2. Letra hipotecaria
5.2.3. Cédula hipotecaria 5.2.4. El Pagaré Bancario
5.2.5. El Certificado de Depósito Negociable 5.2.6. Obligaciones y Bonos Públicos
VALOR MOBILIARIO
CONCEPTO. Instrumento financiero que proporciona seguridad y
facilidad a la transmisión de derechos.
Todo valor mobiliario se caracteriza por ser negociable y estar agrupado en emisiones.
Valores Mobiliarios :
Acciones y otros valores
Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión
Obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores. Letra hipotecaria
Cédula hipotecaria Pagaré Bancario
Certificado de Depósito Negociable Obligaciones y Bonos Públicos
BONOS Y PAPELES COMERCIALES
Artículo 264.-Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.