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Ley de Titulos Valores

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(1)

1

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO ESCUELA DE POS GRADO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Maestría en Finanzas

Los Títulos Valores

PARTICIPANTES:

IRENE ZAVALETA SEGURA SALVADOR ENCINA T.

(2)

2

Modificación de

1967 Ley de Títulos Valores Ley Nº 16587

2000 Ley de Títulos Valores Ley Nº 27287

EVOLUCIÓN

DE LA LEGISLACIÓN DE TITULOS

VALORES

(3)

2

Modificación de

1 Ley de Títulos Valores Nro 27287

2 Código de Comercio

3 Ley del Mercado de Valores

4 Ley de Bancos

5 Ley de Almacenes Generales de Depósito

(4)

Título Valor es el documento que

representa o contiene derechos

patrimoniales, destinados a la

circulación y que reúnen los requisitos

formales esenciales que señala la ley

de Títulos Valores.

Artículo 1.- Título Valor

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen

derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor,

cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les

corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor

(5)

NUEVA

ESPECIALIDAD

COMERCIAL EN EL PODER

JUDICIAL

02 /10/2004, la Corte Suprema creo la

Subespecialidad Comercial dentro de la

especialidad civil, con el fin de que resuelva las

pretensiones referidas a: (i) Títulos Valores; (ii) Ley

General de Sociedades; (iii) Materia Financiera y

Seguros; (iv) Mercado de valores; etc.

Se viene creando juzgados y salas comerciales en

otros distritos judiciales.

(6)
(7)

2 Modificación de 1 Letra de cambio 2 Pagaré 3 Factura conformada 4 Cheque 5 Certificado bancario de MN y ME

6 Certificado de depósito y warrant

7 Título de crédito hipotecario negociable

TÍTULOS VALORES

ESPECÍFICOS

(8)

2

Modificación de

8 Conocimiento de embarque y Carta Porte

9 Acciones y otros valores

10 Certificado de suscripción preferente

11 Certificado de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión 12 Valores emitidos en procesos de titulización

13 De los valores representativos de deuda

14 De las obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros

valores

TÍTULOS VALORES

ESPECÍFICOS

(9)

2

Modificación de

17 Letra hipotecaria

18 Cédula hipotecaria

19 Pagaré bancario

20 Certificado de depósito negociable

21 OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Bonos soberanos

DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES

Art 276 SBS y SMV, pueden crear nuevos valores mobiliarios

TÍTULOS VALORES

ESPECÍFICOS

(10)

Los TV son instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial,

destinados a la circulación, están diseñados para transmitirse de persona a persona.

Estos instrumentos están regulados por ciertas reglas básicas, conocidos como principios cambiarios, los cuales son:

•Incorporación: los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con éste.

•Literalidad: los derechos y obligaciones que emergen del título valor, se restringen, solamente, al contenido expreso del título.

•Formalidad: los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir algunos requisitos previstos en la ley.

•Circulación: los títulos valores deben estar destinados a transmitirse libremente.

•Autonomía: la posición que tiene un sujeto que interviene en un título valor es distinta a la de otros sujetos que también participan en la relación cambiaria.

TÍTULOS VALORES

ESPECÍFICOS

(11)

2

Modificación de

- El texto del documento determina los alcances de los derechos y las obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

- Diferencias de importe y de moneda del título valor:

S/. 200.00

DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES

S/. 200.00 DOSCIENTOS CON 00/100 EUROS

- Se entiende moneda nacional: S/. 200.00 - Prevalece la suma menor: S/. 200.00

PRINCIPIO DE LITERALIDAD

(12)

Ej. "A" gira una

letra

para “B" y éste lo transfiere a ''C" y a

su vez éste a "D", y por último llega a "E“.

Por el principio de autonomía, las relaciones cambiarías

entre A-B, C-D y E son independientes las unas de las

otras, es decir "E" será considerado como el actual titular

sin importar quiénes fueron los titulares anteriores.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

(13)

Programa de Capacitación a Docentes. Convenio SBS – MINEDU

Artículo 225º.

-

CUENTA CORRIENTE

.

“Contrato en virtud del cual un Banco se obliga a

cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el

importe del dinero que hubiere depositado en ella o del

crédito que se haya estipulado.

(De conformidad con los artículos 283º al 289°)”.

(14)

Es un título de crédito a la vista que no

genera intereses. Según la Ley de Títulos

Valores el CHEQUE es un instrumento de

pago que expresa la orden pura y simple de

pagar una cantidad determinada de dinero.

El Cheque

(15)

 Los bancos deben cerrar las cuentas corrientes:

 Cuando en 6 meses, el banco reciba para su pago 2

Cheques sin fondo.

 Cuando en un año, el banco girado rechace por 10 veces

el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos.

Artículo 228º.- Los Bancos notificarán a la SBS, las

cuentas corrientes cerradas por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.

 La SBS publicara mensualmente en “El Peruano, las

cuentas corrientes cerradas.

Giro de Cheque sin fondos

(16)
(17)

Para emitir un Cheque, el emitente

debe contar con fondos suficientes en

su cuenta corriente, para su pago, ya

sea por depósito o por tener sobregiro

autorizado.

Condición previa para emitir el

Cheque

(18)

a) El número o código de identificación que le corresponde; b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;

c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;

d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;

e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;

f) La indicación del lugar de pago;

g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

EL CHEQUE DEBE CONTENER

(19)

19 Cheques Especiales Cheque cruzado Cheque para abono en cuenta Cheque certificado Cheque de gerencia Cheque giro Cheque garantizado Cheque de viajero Cheque de pago diferido Cheque intransferible

CHEQUE ESPECIALES

(20)

El girador de un cheque puede prohibir su

pago en efectivo insertando en el anverso

la mención transversal "para acreditar en

cuenta"

Cheque para Abono en Cuenta

(21)

CHEQUE INTRANSFERIBLE

ARTÍCULO 190º

El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no

negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, sólo

debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió.

 El banco girado que pague un Cheque que contenga

esta cláusula a persona diferente … responde del pago efectuado.

(22)

CHEQUE DE GERENCIA

Los bancos pueden emitir cheques de

gerencia a cargo de ellos mismos. Pueden

ser transferibles.

(23)

CHEQUE CERTIFICADO

Los bancos pueden certificar a pedido del

girador la existencia de fondos disponibles

(24)

CHEQUE GIRO

Son cheques girados por el propio banco

para que sean cobrados en oficinas de otras

regiones del mismo banco como si fuera un

giro.

(25)

CHEQUE GARANTIZADO

El banco puede autorizar que se giren a su

cargo Cheques en garantía con provisión de

fondos garantizados. La existencia de estos

fondos son garantizados por el banco.

(Similar a los Irrebotables del Banco de

Comercio)

(26)

CHEQUE DE VIAJERO

Llamados también Travel Check.

Emitido por un banco contra el mismo, para

ser pagado por él a sus corresponsales en el

país o en el extranjero.

(27)

Artículo 184.-

CHEQUE CRUZADO

184.2 El cruzamiento se realiza mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso.

. Puede ser general o especial. Es general si entre las dos líneas no hay designación alguna. Es especial si se escribe el nombre de un banco determinado o la cláusula "no negociable”.

(28)

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

Es una orden de pago emitido a cargo de un banco

para ser cobrado en el plazo que se señale en él.

No puede ser más de 30 días, momento en el cual el

girador debe tener los fondos para cumplir con el

pago.

(29)

CHEQUE POSTDATADO

Con excepción del Cheque de Pago

Diferido, se considera no puesta la

fecha post datada

Los Cheques post datados tendrán

como fecha de emisión el día de su

primera presentación a cobro.

(30)

¿QUE ES ENDOSAR UN CHEQUE?

Es la autorización que su titular emite para que otra persona, pueda cobrar el documento.

Para que un cheque pueda ser endosado, es indispensable que sea Nominativo y que no contenga la leyenda “No negociable” o que esté Cruzado.

Para endosar el cheque basta con firmarlo en la parte posterior con la leyenda endosado, seguido del nombre a quien se endosa.

Quien cobra el cheque deberá anotar los siguientes datos en el reverso: Nombre completo

Dirección Teléfono Firma

(31)

¿QUÉ ES UNA LETRA DE CAMBIO?

La letra de cambio es un Titulo Valor por el

que una persona, librador, ordena a otra,

librado, el pago de una determinada cantidad

de dinero, en una fecha determinada o de

vencimiento.

El pago de la letra de cambio se puede

realizar al librador o a un tercero llamado

beneficiario, tomador o tenedor, a quien el

librador ha transmitido o endosado la letra de

cambio.

 Fuente:

(32)

Artículo 119°

.-

CONTENIDO DE LA LETRA

DE CAMBIO

a) La denominación de Letra de Cambio; b) Lugar y fecha de giro;

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; y

h) La indicación del lugar de pago y la forma como ha de efectuarse éste.

(33)

CASACIÓN N° 1742-2003-LIMA (IBM PERUBAL).

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en

audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Peruval Corp Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres, que Confirmando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de

noviembre del dos mil dos, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante

resolución de fecha diecinueve de agosto del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número

veintisiete mil doscientos ochentisiete, expresando la recurrente como fundamentos: que existe en autos inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, Ley número veintisiete mil

doscientos ochentisiete, toda vez que dicha norma obliga a que las personas jurídicas que intervengan en una letra de cambio cumplan con consignar, entre otros datos, el número del

documento de identidad del representante legal de la persona jurídica; lo cual entonces debe ser concordado con el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, literal f), de la misma Ley; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de los autos fluye que la empresa recurrente en su escrito de contradicción invoca la causal de nulidad formal del título, en este caso, de las nueve letras de cambio sub júdice giradas por la empresa ejecutante, IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a favor de ella misma, alegando entre otros, que existen defectos en la emisión de las citadas letras de cambio, dado que la

persona que suscribe el título como representante de la

ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambiales, contraviniendo el artículo seis, numeral seis punto cuatro de la nueva Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete; Segundo.- Que, el referido argumento ha sido desestimado tanto en primera como en segunda instancia

bajo el argumento de que el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete no establece como causal de invalidez la omisión de consignar el nombre y el documento de identidad del representante legal de las personas jurídicas, puesto que dicha norma señala en su inciso f) que la letra debe contener el

nombre, el número del documento oficial de identidad de la

persona que gira la letra de cambio y la firma de la persona que gira la letra de cambio; y que entonces resulta suficiente en caso de personas jurídicas el nombre de esta y el número de su

Registro Único de Contribuyentes; Tercero.- Que, al respecto, el artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número

veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que “(...) Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. Tratándose de personas

jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir: a) que en virtud a que, de un lado, el término toda, comprende al universo de personas; y, de otro lado, que solo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra, ya sea a título personal o en

representación de otra natural o jurídica, debe consignar su

nombre y documento de identidad; y, b) que en el caso de que se trate de una persona jurídica, dicha situación no es obstáculo

para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de Registro Único de

Contribuyentes de esta, consigne su nombre propio, así como

también su documento de identidad toda vez que ya se estableció que toda persona que firme una letra debe consignar los citados datos; Cuarto.- Que, en tal virtud, concordando el criterio

establecido con lo prescrito en el artículo ciento diecinueve,

numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) de la misma Ley, según el cual la letra de cambio debe contener el nombre, el

número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se tiene que uno de los

requisitos formales del referido documental cartular, consiste en que cuando las personas jurídicas aparezcan como giradoras de una letra de cambio, la persona que firma como representante de esta debe considerar además su nombre, número de documento oficial de identidad y su firma; Quinto.- Que, trasladando lo

expuesto al caso concreto, puede advertirse que, efectivamente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro a

nombre de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos

ochentisiete; Sexto.- Que, en consecuencia, se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplicación normativa denunciado; lo que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, da lugar a que la sala de casación, actuando en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de intereses; que en este sentido, habiéndose

desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente de nulidad formal del título, cuando en efecto las cambiales

puestas a cobro adolecen de un requisito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción; y por ende desestimar la demanda, de acuerdo al artículo setecientos del

citado Ordenamiento Procesal; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por Peruval Corp Sociedad Anónima; en

consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento

diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres; actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos que declara Infundada la contradicción de fojas

cincuenticinco, y Fundada la demanda de fojas veinte; reformándola, declararon FUNDADA la contradicción e

INFUNDADA la demanda en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad

Anónima, sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron

SS. WALDE JÁUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO,

LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, QUINTANILLA QUISPE

(34)
(35)
(36)

¿QUÉ ES UN PAGARÉ?

Es un titulo valor mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

Es muy similar a la letra de cambio.

La diferencia es que, quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor)

Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado.

(37)

ARTÍCULO 158.-

CONTENIDO DEL PAGARÉ

a) La denominación de Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad

determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de

capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales;

f) La indicación del lugar de pago;

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado

(38)

EL PAGAR

É BANCARIO

Artículo 273.

S

ólo las empresas del Sistema Financiero están

facultadas a emitir el Pagar

é Bancario, sea como

valor individual o masivo.

El Pagaré Bancario debe contener la denominación

destacada de “Pagaré Bancario”.

(39)

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Artículo 246.-

El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial.

CARTA DE PORTE

Artículo 251°.-

Carta de Porte Terrestre y Aérea.

La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso.

(40)

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

Artículo 224.

Lo emiten los almacenes generales de depósito, a la orden del

depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento.

Contenido:

La denominación, número del Certificado de Depósito y del Warrant; El lugar y fecha de emisión;

El nombre, el número del documento de identidad y domicilio del depositante;

El nombre y domicilio del almacén general de depósito;

La clase y especie de las mercaderías depositadas, cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca, etc;

El plazo no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;

La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, y otras cargas en favor del Fisco;

(41)

FACTURA CONFORMADA

“La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.

En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente

tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible” (Lo emite el vendedor)

(42)

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Art. 1º.- DEFINICIÓN

El comprobante de pago es un documento que acredita la

transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO

Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: a) Facturas.

b) Recibos por honorarios. c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º. g) Otros documentos que por su contenido y sistema de

emisión permitan un adecuado control tributario y se

encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

(43)
(44)

EL PROTESTO

El protesto es la constancia del incumplimiento de las

obligaciones representadas por títulos valores (letra, pagaré, cheque, warrant, factura conformada).

¿Qué se anota en el registro?

Los Títulos Valores Protestados ante las notarías y jueces de paz así como ante los Bancos, cuando se trata de títulos valores

pagaderos con cargo a una cuenta (tales como las letras, pagarés, warrants, cheques, facturas conformadas y títulos de crédito

(45)

TÍTULOS VALORES QUE PUDEN SER PROTESTADOS

1.Letra de cambio 2.Pagaré

3.Warrant - Certificado de Depósitos 4.Factura Conformada

5.Título de Crédito Hipotecario Negociable 6.Cheque

Existen clases de cheques que no requieren protestos: •Cheque de Gerencia

•Cheque Giro

•Cheque Garantizado •Cheque Viajero

TÍTULOS VALORES QUE NO REQUIEREN PROTESTOS

1.Certificados Bancarios Moneda Extranjera y Moneda Nacional 2.Conocimiento de Embarque

3.Carta de Porte 4.Valores Mobiliarios

5.1. Valores representativos de participaciones 5.1.1. Acciones y otros valores

5.1.2. Certificados de suscripción preferente

5.1.3. Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión 5.1.4. Valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos.

5.2. Valores representativos de deudas

5.2.1. Obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores. 5.2.2. Letra hipotecaria

5.2.3. Cédula hipotecaria 5.2.4. El Pagaré Bancario

5.2.5. El Certificado de Depósito Negociable 5.2.6. Obligaciones y Bonos Públicos

(46)
(47)
(48)

VALOR MOBILIARIO

CONCEPTO. Instrumento financiero que proporciona seguridad y

facilidad a la transmisión de derechos.

Todo valor mobiliario se caracteriza por ser negociable y estar agrupado en emisiones.

Valores Mobiliarios :

Acciones y otros valores

Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión

Obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores. Letra hipotecaria

Cédula hipotecaria Pagaré Bancario

Certificado de Depósito Negociable Obligaciones y Bonos Públicos

(49)

BONOS Y PAPELES COMERCIALES

Artículo 264.-

Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.

OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Artículo 275.

Las emisiones, contenido, negociación y demás

disposiciones aplicables a los valores mobiliarios

emitidos por el Gobierno Central, Regionales, Locales y

organismos públicos facultados para ello, se regirán por

las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas

emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.

(50)
(51)
(52)
(53)
(54)

Referencias

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