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272/2015. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de abril de dos mil quince.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-272/2015

ACTORA: ILEANA ONOFRE POSADA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE:

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ileana Onofre Posada, por su propio derecho, ostentándose como militante y aspirante a precandidata a Diputada Federal por MORENA en el distrito electoral federal 02 de Quintana Roo mediante el cual impugna entre otras cosas la asamblea distrital intrapartidista relacionada con la elección interna del Partido Movimiento de Regeneración Nacional -MORENA- a candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, para renovar entre otros cargos de elección popular a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Emisión de convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015.

3. Registro de Candidatos. Del quince al veintiuno de enero del año curso, se realizó ante la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, el registro de candidatos a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el caso, la actora aduce que se registró como candidata el veinte de enero de la presente anualidad.

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según lo previsto en la convocatoria atinente- se realizó la asamblea electiva para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de febrero de dos mil quince, Ileana Onofre Posada presentó vía correo electrónico per saltum o salto de la vía, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, a fin de impugnar el proceso interno de postulación de candidatos del mencionado partido político a diputados federales, en el proceso electoral 2014-2015, en el distrito federal electoral 02 en Quintana Roo.

1. Turno. El veintiuno de marzo del año en curso se recibió en esta Sala Regional, el juicio ciudadano al rubro indicado; ese mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-272/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que fue cumplimentado con el oficio TEPJF/SRX/SGA-598/2015 emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

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2. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso el Magistrado instructor, radicó el juicio en que se actúa y requirió al Presidente de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, así como a la actora en el presente juicio, diversas documentales para la debida integración del expediente en que se actúa; lo cual fue cumplido en sus términos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana a fin de impugnar el proceso interno de postulación de candidatos del Partido Movimiento de Regeneración Nacional -MORENA- a diputados federales, en el proceso electoral 2014-2015, en el distrito federal electoral 02 en Quintana Roo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d,

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de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g y 83, párrafo 1, inciso b, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de los aspectos relacionados con la procedencia o improcedencia del per saltum, a juicio de esta Sala Regional, debe desecharse de plano la demanda, por incumplir con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso g de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no contiene la firma autógrafa de quien se dice promovente, y por ende debe desecharse de plano.

En efecto, el mencionado precepto, establece como requisito sine qua non, que al presentar una demanda de cualquier medio de impugnación previsto en la ley adjetiva en la materia, debe contener la firma autógrafa del promovente.

En ese sentido, la firma constituye la exteriorización de la voluntad plasmada en un documento, donde el signante suscribe indubitablemente en sus términos el contenido, razón que justifica que ésta sea estampada en original, proveniente de su puño y letra, alcances que deben estimarse aplicables al concepto de firma autógrafa.

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En virtud de lo anterior, se estima que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que produce certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, cuenta habida que la finalidad de asentar la signatura consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el contenido del mismo.

En materia jurisdiccional, la firma autógrafa de la demanda es un requisito esencial para la procedencia de los medios de impugnación, ya que denota la intención de quien ha sido afectado en su interés jurídico y pide la restitución de su derecho violado, de lo contrario un ocurso sin firma autógrafa debe considerarse como un documento en el que no se incorporó la expresión de voluntad.

Por tanto, la carencia de éste requisito en el escrito inicial de demanda de un medio de defensa, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, lo que determina la ausencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal; Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, las razones que contiene, la tesis aislada LXXVI/2002 de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL

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PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)1.

Ahora bien, en el caso a estudio, acorde con las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que la demanda fue presentada vía correo electrónico ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA –órgano partidista originalmente competente para el estudio de la controversia planteada-, y por tanto carece de la firma autógrafa de la actora.

En efecto, de las constancias remitidas en cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado instructor, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, consistentes en el informe rendido por la mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia2, así como, el acuse de recibo de la demanda que dio origen al juicio que se resuelve remitido por la actora3, se advierte que ésta fue presentada vía electrónica, sin haber exhibido su original ante el referido ente partidista; lo que ocasiona que la demanda carezca del requisito necesario para que nazca la relación jurídica procesal, consistente en la firma autógrafa de Ileana Onofre Posada.

       

1

 Visible en la compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia

electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 1231 y 1232.

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Sirve de apoyo a lo anterior, los argumentos vertidos en la tesis XXI/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”4.

Consecuentemente, la promovente incumplió con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en el escrito de demanda, dado que, aquella que calza el documento en cuestión no es original, sino que constituye una copia simple que no basta para demostrar la voluntad del ciudadano para ejercer la acción que en derecho estima procedente.

Luego entonces, si la presentación de la demanda se efectuó en copia simple, sin que exista en el expediente algún otro documento de presentación o demanda en que conste la firma estampada en original, ello conduce a razonar que no reúne la exigencia legal en comento, y en consecuencia, debe ser desechada de plano, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, de la Ley

       

4

 Visible en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no poder advertirse fehacientemente la voluntad del accionante para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Ileana Onofre Posada.

NOTIFÍQUESE personalmente a Ileana Onofre Posada en el domicilio señalado en su escrito de demanda, a través del Tribunal Electoral de Quintana Roo en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, y por correo electrónico a éste último; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, todas ellas pertenecientes al Partido Movimiento de

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Regeneración Nacional -MORENA-, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c, y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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SX-JDC-272/2015 MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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