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Poder Judicial de la Nación

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Academic year: 2022

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 9564/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con sus miembros:

Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Jueces de Cámara, Dres. Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “FERREYRA ARRUA, ANTONIO ALFONSO CONTRA ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA 9564/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO :

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10/11/2021 por la demandada contra la sentencia dictada el mismo día, por medio de la cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada, se hizo lugar a la acción incoada, se declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y suma fija previstos en el Dec. 1305/2012 y se condenó a la demandada a incluirlos en los haberes del actor, según corresponda debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes a partir de la fecha de su dictado conforme las pautas fijadas por la CSJN en las causas “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”. Dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés y que la planilla de liquidación sea practicada por el organismo liquidador de la Fuerza demandada. Impuso las costas a la demandada,

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contestados por el actor el 27/12/2021 y quedaron los presentes en estado de resolver en fecha 25/02/2022.

II- a) Que agravia a la parte demandada que el Juez a quo no haya tenido en cuenta que la cuestión debatida ha devenido abstracta en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 780/20, por el que se derogaron, a partir del 1°

de octubre de 2020, los Suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y por “Administración del Material” creados por el Decreto N° 1305/12, los cuales pasaron a incorporarse al Haber Mensual del Personal Militar.

Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte y entiende que estas debieron ser impuestas en el orden causado. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia atacada con costas. Mantiene reserva del caso federal.

b) Que, la parte actora contesta los agravios y, por los argumentos que expone, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Hace reserva del caso federal.

III- Que el actor, personal retirado de la Fuerza Aérea Argentina, deduce demanda contra Estado Nacional, a fin de que se le incorpore, con carácter remunerativo al concepto sueldo, los suplementos y la suma fija previstos en el decreto 1305/12 y sus modificatorios N° 245/13, 855/2013 como así también de toda otra asignación, con más el retroactivo de las sumas adeudadas por el período no prescripto, con más intereses correspondientes.

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 9564/2019/CA1

La sentencia rechazó la excepción de prescripción planteada por la accionada, hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas a la demandada por resultar vencida y contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- a) Que, en primer lugar, debe rechazarse el planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 780/2020. Ello por cuanto en autos se interesa, no sólo la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y adicional transitorio previstos en los decretos en cuestión, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de aquellos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.

b) Que, en relación al agravio de la parte demandada en torno a la imposición de costas a su cargo, cabe hacer lugar a dicho planteo, atento las diversas interpretaciones suscitadas acerca de los alcances del decreto cuestionado, lo que justifica el apartamiento del principio general de la derrota y su distribución en el orden causado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.

En tal sentido, se ha sostenido con acierto que “…El art. 68 2° párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello’. El

‘mérito’ a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada’ acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse

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Trabajo, Sala 1, 28/12/1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 Código Civil; en Boletín de Jurisprudencia N° 140; año 1991; p. 9).

En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la imposición de costas dispuesta en el punto 3) de la sentencia atacada e imponerlas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 68, 2do. párrafo del CPCCN.

V- Que, por los mismos fundamentos brindados en el punto IV- b), corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.N.).

VI- Que corresponde regular honorarios al letrado de la parte actora, por su intervención en esta instancia, en un 32% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art.30 de la ley 27423). No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada.

Voto a esta primera cuestión por la negativa.

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cintia Graciela Gomez y Mateo José Busaniche y, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO :

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 9564/2019/CA1

Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar el punto 3) de la sentencia atacada e imponer las costas de primera instancia en el orden causado (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).

Se imponen las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.N).

Se regulan honorarios al letrado de la parte actora, por su intervención en esta instancia, en un 32% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423). No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada.

Se tienen presente las reservas del caso federal. Así voto.

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cintia Graciela Gomez y Mateo José Busaniche, adhieren al presente voto.

No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres.

Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.

MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ

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CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 9564/2019/CA1

SENTENCIA

Paraná,11 de mayo de 2022.

Y VISTO:

El resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar el punto 3) de la sentencia atacada e imponer las costas de primera instancia en el orden causado (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).

Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.N.).

Regular honorarios al letrado de la parte actora, por su intervención en esta instancia, en un 32% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423). No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada.

Tener presentes las reservas del caso federal.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ

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