Roj: SAP V 2122/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2122
Id Cendoj:46250370012019100144
Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Valencia
Sección:1
Fecha:20/06/2019
Nº de Recurso:2153/2019
Nº de Resolución:310/2019
Procedimiento:Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la mujer
Ponente:MARIA REGINA MARRADES GOMEZ
Tipo de Resolución:Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2014-0003289
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002153/2019- S
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000211/2018 JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000310/2019 =========================== Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS HUERTA GARICANO Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ Dª REGINA MARRADES GOMEZ ===========================
En Valencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 211/2.018 que a su vez dimana de P.A. n.º 475/2014, Diligencias Previas nº 475/2.014, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja, por delito de lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Cecilio representado por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Ana merino Simón y bajo la dirección letrada de D. Biraku Rama, como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Antonio Ruiz Valero, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"A) El día 14 de abril de 2014, sobre las 18:30 horas, en la calle Colón de la localidad de Albal, Cecilio , en el transcurso de una discusión con su mujer, Alejandra , y con ánimo de dañar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, cayéndose ésta al suelo como consecuencia del golpe, donde le cogió del pelo. Seguidamente, y como quiera que una amiga de aquélla, Ángeles , observara lo sucedido, e intentara evitar la agresión descrita, el acusado, con la intención de dañar su integridad física, le agarró de las muñecas y la zarandeó al tiempo que, con el propósito de amedrentarle, le decía: "no te metas o te las verás conmigo". A continuación, se personaron en el lugar de los hechos los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 y, cuando los mismos iban a proceder a engrilletar al acusado, éste, con menosprecio al principio de autoridad, con el propósito de evitar su detención, les propinó varios golpes y empujones, cayéndose todos al suelo, donde forcejeó con ellos hasta que finalmente los agenteslograron reducirlo.
Como consecuencia de los hechos relatados, Alejandra sufrió una contractura cervical postraumática, un hematoma en el malar izquierdo, un hematoma en la cara posterior del miembro superior izquierdo y una fractura del cuello del cuarto metacarpiano de la mano derecha, heridas que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización mediante yeso, de la región antebraquial posterior de la mano derecha, con refuerzo en el carpo, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar previsiblemente entre 20 y 25 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Alejandra manifiesta en el Juicio Oral que nada reclama por estos hechos. A su vez, Ángeles sufrió dolor y edema en las muñecas, heridas que precisaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar previsiblemente entre 1 y 2 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y por las que la perjudicada reclama.
Del mismo modo, los Guardias Civiles nº NUM000 y NUM001
sufrieron policontusiones, heridas que precisaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, durante los cuales estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales durante 1 de ellos, y por las que reclama el agente nº NUM001 . El agente de la Guardia Civil nº NUM000 manifiesta en el
Juicio Oral que nada reclama por las lesiones padecidas.
B) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Catarroja se dictó Auto en fecha 15 de abril de 2014 (en su procedimiento Diligencias Previas n.º 475/2014) por el que se imponía a Cecilio la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Alejandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio "mientras se tramita el presente procedimiento". Resolución
notificada personalmente al hoy acusado el mismo día 15 de abril de 2014 siendo expresamente apercibido de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
En hora no determinada del día 4 de diciembre de 2015, pero
comprendida entre las 10:00 y las 13:30 horas, estando vigente la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación, el acusado, con conocimiento de la vigencia de la medida y a pesar de conocer las consecuencias del incumplimiento de la misma, acudió junto a su cónyuge Alejandra a dependencias de la Comisaría de Distrito Centro de Valencia con la intención de realizar unos trámites en los servicios de expedición de DNI y pasaportes, lo que provocó que el funcionario encargado de los trámites solicitados se percatara de la vigencia de la medida cautelar, dando aviso a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado.
En el acto del Juicio Oral la acusación particular hasta entonces personada retiró la acusación en su día formulada.
El acusado está diagnosticado de Trastorno Bipolar tipo II que, si bien no afecta a la comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión, sí que le provoca una alteración del componente pulsional que afecta de forma muy leve a su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión
La tramitación del presente procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas e injustificadas, habiendo transcurrido un tiempo excesivo entre el Auto de fecha 13 de mayo de 2014, y la siguiente actuación procesal, ésta es, el proveído de fecha 3 de septiembre de 2014; y desde el proveído de fecha 13 de febrero de 2015 y la siguiente actuación procesal, ésta es, el Auto de fecha 18 de marzo de 2016; y desde el Auto de fecha 27
de mayo de 2016 y la siguiente actuación procesal, ésta es, el informe médico forense de fecha 7 de marzo de 2017, demoras injustificadas no atribuibles al acusado."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio :
1).- como autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 148.4º del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y conforme al artículo 57 del Código Penal , se impone a Cecilio la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Alejandra a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde se encuentre en un radio de TRESCIENTOS METROS por plazo de DOSAÑOS Y CUATRO MESES.
Dado que el cómputo de esta pena debe iniciarse en la fecha deadopción de las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento, SE DEJANSIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICI ÓN DEAPROXIMACIÓN Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN IMPUESTAS a Cecilio en el AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 3 DE CATARROJA DE FECHA 15 DEABRIL DE 2014.
2).- como autor de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE
LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal EN CONCURSO IDEAL conDOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , a las
siguientes penas:
-por el delito de resistencia, la pena de MULTA DE CUATROMESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago;
-por un delito leve de lesiones, la pena de MULTA DECUARENTA Y CINCO DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la
responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso deimpago;
-por un delito leve de lesiones la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago;y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL n.º NUM001 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA YDOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (152,70 €) más los intereses del artículo 576 de la LEC ;
3).- como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de la circunstancia atenuante analógica
de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON CUOTADIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Ángeles en la cantidad de SESENTA Y DOSEUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (62,86 €) más los intereses del artículo 576 de la LEC ;
4).- como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DEMEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE CUATROMESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHODE SUFRAGIO PASIVO.
5).- Así como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Cecilio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alególa existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva e infracción de precepto legal. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, solicita la desestimación del mismo.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de junio de 2.019, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva e infracción de precepto legal.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la valoración efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, podrá ser revisable en la alzada (Sent 9-mayo-1990).
Con la prueba practicada, es especial la declaración de la testigo Ángeles , debidamente analizada en sentencia, que compartimos, y los partes de lesiones, tanto de la víctima como de la testigo, queda acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal por el que ha sido condenado, así como su participación en los mismos sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ni vulneración de precepto legal alguno, considerando que la declaración de la testigo reune suficientes elementos de credibilidad y verosimilitud para enervar la presunción de inocencia, mientras que al versión del acusado no tiene corroboración externa alguna, ya que la otra testigo de los hechos se acogió a su derecho a no declarar, al ser su actual pareja sentimental y perjudicada. En cuanto a la posible parcialidad de la testigo, al haber roto la relación de amistad con la Sra. Alejandra , solo decir que su versión de los hechos se ha mantenido esencialmente identica durante todo el proceso, no habiendo variado a pesar de haber roto sus relaciones, no apreciandose ánimo espureo alguno.
En cuanto al delito de resistencia a los agentes de la autoridad, solo decir que los agentes ratificaron el Atestado en el acto de juicio oral, siendo lógico y normal que no recuerden ciertos extremos, dado el tiempo transcurrido y el número de asuntos en que intervienen.
En cuanto a la aplicación del nº2 del art. 556 del C.P ., no cabe en modo alguno, ya que en dicho precepto se tipifica la desobediencia leve a la autoridad, no a los agentes de la autoridad, conducta que quedó despenalizada tras la derogación por la Ley 1/15 de 30 enero, del anterior art. 634 del C.P .
En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, queda acreditado que, a pesar de la vigencia de una orden de prohibición de aproximación y comunicación a Alejandra , el acusado, a sabiendas de la prohibición que le afectaba y con ánimo de incumplir el mandado judicial, estando vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, estaba conviviendo con ella.
Por otro lado, el acusado, conocia la existencia y vigencia de la orden de prohibición de aproximación y comunicación, así como las consecuencias de su quebrantamiento, y a pesar de ello convive con ella, por lo que no existe duda alguna de la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal del delito de quebrantamiento de condena, asi como laparticipación del hoy apelante en los mismos, dado que el
bien juridico protegido por este tipo penal es la efectividad y obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, no siendo necesario que el sujeto actue con ningun ánimo especial, basta con el incumplimiento, incumplimiento que ha quedado de sobra acreditado, así como la vigencia de la orden de alejamiento, y la notificación de la misma.
Por otra parte, según reiterada y practicamente unanime jurisprudencia, no puede tener influencia alguna el consentimiento de la víctima en la conducta delictiva del acusado que ha quebrantado la orden de alejamiento, ya que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de la persona en cuya protección se acuerda, ya que es una decisión que no solo le afecta a ella y supondria una absoluta falta de seguridad juridica para la otra persona que podria ser o no autor de un quebrantamiento de condena según la exclusiva voluntad de la persona protegida, lo que supondria dejar la efectividad de un pronunciamiento judicial a la decisión de un particular.
Por otra parte, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con lo argumentado anteriormente.
Respecto a la infracción de precepto legal, la indebida aplicación del art. 184-4 del C.P ., se considera correcta y ajustada a derecho la calificación de los hechos según dicho precepto, al existir relación sentimental entre el acusado y la víctima, lo cual justifica el incremento de antijuricidad de la conducta en base a las relaciones personales y al ámbito domestico y familiar en que tuvo lugar la agresión
Por lo que respecta a la pena impuesta, se considera correcta y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que es facultad del juzgador la concreta determinación de la pena a imponer, siempre dentro de los límites fijados por el Código penal, solo revisable en la alzada cuando, de forma clara y notoria, infrinja la legalidad vigente, que no es el caso, sino que el juzgador aplica correctamente los preceptos legales, incluso respecto a la cuota de multa impuesta, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia del T.S., las cuotas mínimas solo son aplicables a los supuestos de verdadera indigencia, que no es el caso, así como la imposición de pena de prisión, y no de multa, fundamentandolo correctamente en la resolución recurrida.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con los recursos, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, que cumple perfectamente el mandato constitucional de motivar las resoluciones judiciales, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR e l recurso formulado por Cecilio contra las sentencia de fecha 29 de marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, con el nº 211/2.018, antes Procedimiento Abreviado n.º 47572014, Diligencias Previas 475/2.014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 2153/2.019(195), Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.