///nos Aires, 26 de agosto de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en causa CPE 299/2011/TO1 (int.2718) caratulada
“ARRONA, Edgardo Rubén Y CHIOZZI, Osvaldo Francisco s/INFRACCION LEY 22.415”del registro de este Tribunal respecto de: a) Edgardo Rubén Arrona, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de noviembre de 1951 en la localidad de Quilmes, PBA. D.N.I. N° 10.118.898, hijo de Juan y Elda Rita SCHACHERI, de estado civil casado, con estudios secundarios incompletos, de profesión comerciante, con domicilio en la calle Washington Barbot 179, Colonia del Sacramento, República Oriental del Uruguay. y b) Osvaldo Francisco Chiozzi, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de noviembre de 1951 en la localidad de Lanús, PBA. D.N.I. N° 10.123.947, hijo de Francisco y Beatriz URIA, de estado civil casado, con estudios terciarios incompletos, de profesión comerciante, con domicilio en la calle Jerónimo Salguero 3056, piso 3°
departamento “D” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En representación del Ministerio Público Fiscal interviene la Auxiliar Fiscal Dra. Claudia BARBIERI y en Representación de la parte querellante AFIP
DGA la Dra. Cecilia STAGHEZZA, letrada patrocinante.
Y CONSIDERANDO
Los Dres. Jorge Alejandro ZABALA y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA dijeron:
1. Que, conforme el requerimiento de elevación a juicio, las presentes actuaciones se inician a raíz de las tareas de prevención llevadas a cabo por la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal el día 10 de abril del año 2006, según surge del memorando Nro. 98/06 (DV VEXP) que
luce agregado a fs. 97/98, con motivo de la investigación de valor que se efectuara en relación a las destinaciones de exportación Nros. 05 001 EC01 061653 G, 05 001 EC01 120136 V, 05 001 EC01 105637 H y 05 001 EC01 017024 W documentadas a nombre de la firma CRONIMET S.A.; en tal sentido, se solicitó a dicha firma que proporcionara a la División Valoración de Exportación la documentación relativa a aquellas operaciones a fin de que se demostrara el precio pagado o por pagar de la mercadería (desperdicios y desechos de metales) declarada en tales destinaciones (cfr. fs. 1/57 y 88/208).
Posteriormente y en base al Sumario de Prevención 2847/09 de la AFIP, la investigación incluyó los permisos de embarque Nros. 06 001 EC01 052057 F, 06 001 EC01 077993 V, 06 001 EC01 060549 K, 08 001 EC01 039974 U, 07 001 EC01 006666 L, 08 001 EC01 039938 U, 07 001 EC01 034421 B y 08 001 EC01 055605 J documentos por la firma aludida, con intervención del despachante de aduana Ernesto Oscar CHIAPPE (cfr. fs. 1658/9).
Que a fs. 205/208 la División Sumarios de Prevención de la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos elevó a la Excma. Cámara del Fuero la denuncia contra la firma aludida por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 865 in. f) del Código Aduanero.
Finalmente, el objeto procesal de las presentes actuaciones quedó circunscripto a investigar los Despachos de Exportación Nros. 05 001 EC01 061653 G, 06 001 EC01 060549 K, 06 001 EC01 052057 F, 06 001 EC01 077993 V, 06 001 EC01 112054 W, 07 001 EC01 034421 B, 07 001 EC01 119519 N, 07 001 EC01 006666 L, 08 001 EC01 039974 U, 08 001 EC01 039938 U y 08 001 EC01 055605 J.
El hecho atribuido a los imputados ARRONA y CHIOZZI, de conformidad con lo que surge de los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fsa fs.
2110/23 y 2127/2138, fue calificado como infracción a los arts. 863 y 864 inc. b) y
865 inc. f) del Código Aduanero (Ley 22.415 con las actualizaciones previstas por el art. ley 23.353), en calidad de coautores (art. 45 del C.P.). Ello así, toda vez que los nombrados habrían presentado ante el servicio aduanero argentino facturas cuyos valores diferían de los valores reales por ende, apócrifas, para lograr de esa manera un tratamiento fiscal y aduanero, distinto al correspondiente.
2. Que, en su presentación el letrado defensor Dr. Luciano Pauls planteó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de sus asistidos. En tal sentido consideró cumplido el resarcimiento integral a favor de la damnificada AFIP/DGA
conforme lo normado en el art. 59 inc. 6 del CP.
3. Que, a fin de tratar el planteo formulado, se celebró la la audiencia en la que el Dr. Luciano PAULS, a cargo de la defensa de Edgardo Ruben ARRONA y Osvaldo Francisco CHIOZZI, ratificó su pedido de extinción de la acción penal por aplicación del art. 59 inc 6 del CP. Manifestó que entendía que existía un consentimiento tácito por parte de la AFIPDGA, al haber informado previamente la cuenta a la cual debía depositarse el monto pendiente a fin de reparar integralmente el daño. A su vez, reiteró que al comenzar el proceso, sus defendidos se acogieron a la moratoria prevista por ley 27.260, siendo que en esa oportunidad realizaron el blanqueo del monto reclamado en la causa por la parte querellante, consolidando un único pago mediante la compra de bonos. En una segunda oportunidad, esa defensa, ante un saldo reclamado por AFIPDGA realizó un pedido de informe de la cuenta a depositar dicho saldo, quienes efectivamente informaron la cuenta donde realizar el depósito adeudado. El depósito fue realizado correctamente, entendiendo así que se encontraba reparado el daño efectivamente, y por ende correspondía incluir dicho pago en el instituto del art. 59 del CP. Por último, consideró que habiendo sida resarcida en dos oportunidades, la AFIPDGA no tenía legitimación para actuar como parte querellante en el marco de este proceso, mencionando jurisprudencia favorable
como la resolución dictada el 8 de septiembre de 2015, por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en “Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K.S.A. s/inf. ley 24.769” donde se excluyó a la AFIP de su rol de querellante, en un caso donde se había consolidado un plan de pagos para cancelar la deuda mantenida con el ente. Por último, concluyó que a los fines de dar por cancelado el posible daño que se cometiera tanto al ente como a la sociedad, ofrecía la donación de $100.000 pesos al lugar y en la forma que el Tribunal o la Fiscal dispusiera, pagadero en 3 cuotas en meses corridos y consecutivos, del primero al décimo día de cada mes, y que al haberse realizado el mismo, se disponga el sobreseimiento de sus defendidos (ver presentación incorporada al sistema Lex100 con fecha 14/07/2021).
3. Que, por su parte la letrada patrocinante representante de la Querella AFIPDGA, Dra. Cecilia STAGHEZZA, sostuvo su oposición a la aplicación del instituto de reparación integral del daño, esto por la expresa instrucción de su mandante, siendo el argumento para ello que el delito en cuestión se trata de uno que busca proteger un bien supraindividual como es el control aduanero, sin un contenido patrimonial específico. Afirmó que fue la AFIP quien informó la cuenta adonde debía ser depositada la suma a la que se refiriera el letrado defensor, como así también quien determinó el monto del perjuicio fiscal, ya que se ofició a la misma y no a la querella. Por lo tanto, afirmó que no se podía entender como una aceptación tácita de la aplicación del instituto mencionado. Por último, en caso de hacerse lugar a lo peticionado por la defensa, hizo reserva de casación y de caso federal.
4. Que a su turno la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.
Claudia I. BARBIERI, manifestó que los hechos por los cuales se comenzó la investigación y a raíz de la cual se inició la causa, databa de los años 2006, 2007 y 2008. Y, que según surgía del requerimiento de elevación a juicio del año 2016, respecto de la solución buscada por la defensa, mediante el planteo de
suspensión de juicio a prueba, o las inscripciones en los blanqueos, no logró que los mismos fueran procedentes. Refirió que fueron muchas las políticas financieras, administrativas y económicas del Estado Nacional, y que tenían consecuencias jurídicas ya que afectaban a los procesos en trámite. En algunos casos ofrecían posibilidades positivas de llevar adelante como la de blanqueo, o pago de moratorias, o extinción de la acción penal, mediante las cuales se podría terminar con los procesos penales más allá de montos o de conductas a ser determinadas mediante juicio, más leves o más graves. Agregó que ciertamente, mediante este mecanismo de resoluciones alternativas, el defensor no logró hacer prosperar su planteo mediante ley 27.260 ya que era requerido en el mecanismo del mismo, la conformidad del organismo fiscal. Al no haber prestado conformidad la AFIPDGA en su momento, la causa prosiguió. Agregó que con posterioridad la defensa intentó la aplicación del instituto en los términos del art. 22 del C.P.P.F.
que tenía directa significancia con el art. 34 del mismo C.P.P.F. y que se encontraba vigente mediante resolución 02/2019 de la Comisión de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal, en relación de fondo con el Art. 59 inc. 6, donde se habla de conciliación o reparación integral y que en atención a los mismos, era criterio de la dependencia en la que se desempeña, la plena operatividad del articulado mencionado y su vigencia, acorde también a la jurisprudencia dictada por la Cámara. Continuó afirmando que acorde a lo mencionado por el Dr. Pauls, la incidencia que tenía la causa en relación al bien jurídico tutelado, en este caso el control aduanero, tenía un contenido económico ya que la investigación por la cual se inició la misma, fue realizada por la División Valoración, quienes encontraron una diferencia entre los valores declarados y los percibidos por los imputados, siendo omitidos por estos últimos deviniendo en la propia evasión del control aduanero y el posterior reclamo económico. Este último fue el que hizo factible el poder abonar y cancelar ese perjuicio económico existente, en concordancia con los posteriores informes presentados por la AFIP que resultaron en la presencia de un monto pendiente a
cancelar de $267.352,27, fue que la defensa solicitó al Tribunal que se requiera una cuenta a AFIP a los fines de poder cancelar la deuda, el ente mencionado contestó los datos requeridos y la defensa pudo acreditar el pago del total del monto mencionado como pendiente. Sostuvo que respecto de la aplicación de la reparación integral del perjuicio que tenía en cuenta la paz social y la sociedad misma, debía tenerse también como reparación propuesta la oferta de la defensa respecto de una donación a una entidad de bien público por un monto que consideraba razonable también atento al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. Para finalizar, afirmó que en representación de la Fiscalía N° 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, prestaba conformidad a la aplicación del instituto mencionado mediante los mecanismos anteriormente detallados (Art. 59 inc. 6 del CP). Por último, y respecto a lo manifestado por la patrocinante de la querella, que la querella y AFIPDGA o DGI no eran organismos diferentes, sino que forman parte de un mismo ente, y es por eso también que, en atención a los informes presentados por el organismo en el mes de mayo del corriente, y sumado al otorgamiento de la información requerida para el depósito de los montos pendientes, no podía afirmarse que exista un desentendimiento entre la querella y el ente recaudador. Afirmó que, de cumplirse la donación ofrecida, la Fiscalía, como representante de los intereses generales de la sociedad (Art. 120 de la Constitución Nacional) tendría por reparado el perjuicio que podría haber ocasionado el hecho bajo investigación y solicitará el sobreseimiento de los imputados en los términos del art. 59 inc 6. del CP.
Respecto del destino del monto ofrecido, lo dejaba a criterio del Tribunal, teniendo en cuenta que se intentaba en todos los casos la llegada de esa donación a escuelas de frontera y comedores donde la ayuda resultaba de importancia.
5. Que, oídas las partes, y tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, ha de analizarse en su logicidad,
fundamentación y razonabilidad la solución aquí propuesta por la defensa, que recibiera dictamen favorable de la representante del Ministerio Público Fiscal y la oposición de la apoderada de la acusadora Dirección General de Aduanas.
6. Que, al respecto, sobre la posibilidad de extinguir la acción penal por la forma incorporada al CP en su art. 59 inc. 6 del CP. (t.o. ley 27.147) que requiere la reparación integral del perjuicio, ha de estarse a la Resolución Nro 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, del 13/11/2019, que pone en vigencia el art. 22 del C.P.P.F. y ccdtes., y por el cual el Legislador indica que para la resolver los conflictos se debe dar preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social, reafirmando así el carácter legal de todos aquellos mecanismos que, según criterios de oportunidad, permiten la finalización de un proceso penal sin la realización del juicio.
7. Que en el caso, estaríamos ante un conjunto de operaciones de exportación (en total 12) ocurridas entre los años 2005 y 2008, que amparaban la salida del país de desperdicios y desechos de metales, en las cuales se habría declarado para la mercadería un valor distinto al real, con la pretensión de lograr el beneficio fiscal que ello traería como consecuencia. El respecto, sumando a lo dicho por la representante del Ministerio Público Fiscal, debe estarse a lo que ha informado la Sección de Tramitación de Oficios Aduaneros, el 11/08/2020 en orden al plan de pagos H723049 que existía un monto a cancelar vinculado a la destinación 07001EC01006666L por la suma de $267.352,27. Asimismo se informó en orden a las restantes destinaciones que no existían saldos impagos por ajustes o que derivaran de alguna fiscalización para el operador en trato (ver informe de fecha 25/09/2020). Que en orden al saldo remanente, a solicitud del Tribunal, la Sección Trámites de Oficios Aduaneros División Tramitación de Oficios B de la AFIPDGA, aportó el número de cuenta bancaria donde debía ser depositado dicho saldo y con fecha 14/05/2021 la firma CRONIMET S.A realizó el
correspondiente depósito (vid presentación de fecha 17/05/2021 en el sistema lex 100), si ello es así se han satisfecho en forma total las obligaciones tributarias y aduaneras del caso. A lo cual se debe agregar la donación ofrecida para reparar íntegramente el perjuicio que podría haberse ocasionado.
8. Que, dada la posición que adopta la querellante AFIP/DGA, cabe referir que toda exégesis que se realice de una norma debe encontrar consonancia con aquel principio que ubica al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde, descartando aquellas que limitan su aplicación sin expresar un criterio de razonabilidad (CN28) o prescinden de ella de una forma que puede resultar arbitraria (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242;
310:927;311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
9. Que, la CADH, en su art. 30, también establece que toda restricción de derechos debe encontrarse fundamentada en razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, debiendo estarse a la interpretación más extensiva de la norma cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que “…
el principio pro homine […] implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (CIDH, caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos” (CIDH, Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs.
República Oriental del Uruguay”, 1º de mayo de 2007).
10. Que, bajo tales principios, el Tribunal debe evaluar las posiciones opuestas que presentan las acusadoras sobre la posibilidad de aplicar el instituto a este caso en concreto. Para ello, se encuentra que la Dirección General de Aduanas, en su legítima posición de víctima, se expresa por la negativa de una manera genérica, al no indicar en el motivo que alega la trascendencia supraindividual del bien jurídico que busca protegerse mediante la sanción del delito de contrabando (con cita de 312:1920) un concreto impedimento para su operatividad, en el caso, del mecanismo que se pretende utilizar, posición que, por tratarse de un organismo que es parte de la estructura central del Estado, resulta contraria a la razonabilidad que se debe exigir al actuar de la administración pública, y lleva a que deban tomarse como adecuados, al fin que se propone, los argumentos que sostienen el dictamen favorable presentado por el Ministerio Público Fiscal, el cual tiene, con lo cumplido más lo comprometido, por suficiente para la reparación del daño que se habría provocado, todo lo cual sostiene en representación de los intereses generales de la sociedad (CN120), resolviendo de ese modo un conflicto que lleva virtuales 15 años bajo proceso y sin la necesidad de desarrollar el caso en juicio ( art. 5 y 69 del C.P.P.N. y art. 22 C.P.P.F.). Refuerza la falta de razonabilidad de la oposición formulada por el representante de la querella AFIP/DGA lo informado por la Sección de Tramitación de Oficios Aduaneros de la propia Dirección General de Aduanas cuando indica que la obligación había sido cancelada, aportando incluso la cuenta a la que debía depositarse el saldo remanente.
11. Que, ante la posibilidad de aplicar el mecanismo propuesto para la solución del caso, debe verificarse cumplidos sus requisitos. Al respecto y como se dijera, en el proceso se imputa la maquinación de un engaño al servicio aduanero mediante la presentación de documentos comerciales (facturas) en los que no se habría indicado el verdadero valor de la mercadería, para lograr una mejor posición ante un beneficio fiscal. En este sentido, ante la falta de una
previsión legal, debemos estar al juego armónico de aquellas normas que las leyes penales consagran en tal sentido, así: La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible y la indemnización del daño material (art. 29 inc. 1° y 2° del CP) se puede tener por satisfecha con lo informado Sección de Tramitación de Oficios Aduaneros de la Dirección General de Aduanas; la restitución del objeto materia del delito (art. 403 2do. párrafo del CPP) y la reparación del daño moral causado a la víctima (arts. 29 inc. 2° del CP) no resultan del caso; el pago de las costas (íd. Inc. 3°) y respecto del decomiso del producto o el provecho del delito (arts. 30 inc. 3° y 76 bis párrafo 6to. del CP) debe estarse al final del proceso y a que nos encontramos ante una operación de exportación habiéndose informado la falta de pretensión. En el campo del derecho civil, el concepto de reparación integral está ligado a la “… restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…” (art. 1740 CCyCN) y cuando se trata de bienes inmateriales se dirige, en esencia, a hacer desaparecer los efectos del hecho ocurrido mediante alguna forma de compensación. Aquí, como se dijera, se han cancelado la totalidad de obligaciones tributarias y aduaneras, y se ha ofrecido realizar una donación a instituciones de bien público para satisfacer la posible afectación al bien suprainvididual en juego, a cumplir en 3 cuotas iguales en meses corridos y consecutivos. Que en relación a los montos ofrecidos como reparación, en rigor de verdad la víctima de este delito es el Estado Argentino, razón por la cual vista la oposición de la DGA, las sumas ofrecidas deberán ser destinadas a una institución de bien público.
12. Que por ello, habiendo el Ministerio Público Fiscal considerado dicho ofrecimiento razonable en los términos de este instituto y por los fundamentos aquí expuestos, la solución que se propone ha de tomarse como adecuada para la solución del conflicto. Debe advertirse que el cumplir con lo comprometido requiere un plazo de tiempo, por lo que también corresponde (sobre la base
analógica de lo previsto por el art 76 bis del CP) la suspensión del procedimiento por el término de tres meses, dejando sentado que la acción sólo podrá extinguirse una vez que se verifique el cumplimiento total de lo comprometido, por lo cual se propone hacer lugar a lo solicitado y SUSPENDER la acción penal que se sigue en las presentes causas CPE 299/2011/TO1 (int.2718) caratulada:
“ARRONA, Edgardo Rubén y CHIOZZI, Osvaldo Francisco s/INFRACCION LEY 22.415 Art. 863, 864 inc. b, 865 inc. f.” por el término indicado y cumplido vuelvan las presentes actuaciones a despacho.
Así votamos.
El Dr. Luis Gustavo Losada dijo:
13. La reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6° del CP), a pesar de su falta de reglamentación, posee efectiva operatividad como derecho reconocido al imputado. Fuera de aquellos delitos que por compromisos internacionales el Estado debe prevenir, investigar y juzgar (vgr. lesa humanidad, tráfico ilegal de estupefacientes, trata de personas, tráfico ilegal de bienes culturales) y de aquellos otros que por su propia naturaleza sean imposibles de reparar (vgr.
homicidio o traición a la patria), el resto de los delitos poseen, por vía de principio, esa capacidad de reparación del perjuicio causado.
14. Lo expuesto queda claro en delitos típicamente patrimoniales como la estafa y también aquellos otros que posean, más allá de su bien jurídico específico, contenido económico. En el caso del delito de contrabando, en la mayoría de sus supuestos (art. 863 y 864 del CA) resulta clara la existencia de ese contenido respecto a los tributos aduaneros con motivo de exportaciones e importaciones. Prueba de ello son las distintas leyes de moratorias que incluyen en sus supuestos los delitos aduaneros desde un punto de vista estrictamente económico (vgr. ley 27.430).
15. En el caso de autos ello resulta confirmado por tratarse de una maniobra destinada a lograr un tratamiento fiscal y aduanero, distinto al que realmente correspondía (arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “f” del CA, ver el respectivo requerimiento de elevación a juicio).
16. Por lo demás, como bien se afirma en el voto que lidera el acuerdo, en rigor es el Estado en sentido amplio el sujeto pasivo de tal conducta por lo cual las donaciones de dinero que se ofrecen para reparar también el perjuicio en ese aspecto resultan ciertamente pertinentes y deben integrar tal reparación.
17. En virtud entonces de haberse razonablemente satisfecho todos los aspectos que en el caso hacen a la reparación del perjuicio derivado de las conductas referidas, adhiero al voto aludido.
Asi voto.
En función de ello, oídas las partes, SE RESUELVE:
I. SUSPENDER, por el término de tres meses, la acción penal que se sigue en las presentes causas CPE 299/2011/TO1 (int.2718) caratulada: “ARRONA, Edgardo Rubén y CHIOZZI, Osvaldo Francisco s/INFRACCION LEY 22.415 Art.
863, 864 inc. b, 865 inc. f.”.
II. HACER SABER a Edgardo Rubén ARRONA que, una vez firme y dentro del término de suspensión, deberá donar la suma de cien mil ($100.000), pagaderos en tres cuotas mensuales y consecutivas a la institución de bien público Hogar Querubines (www.horgarqueribines.org Número de Cuenta: 5096
34090/6, CBU: 0140028101509603409069, CBU Alias:
MEDICO.GRINGO.MEDIA, CUIL/CUIT: 30696630751, Titular: ASOC. CIVIL QUERUBINES) debiendo aportar las constancias respectivas a este Tribunal;
III. HACER SABER a Osvaldo Francisco CHIOZZI que, una vez firme y dentro del término de suspensión, deberá donar la suma de cien mil ($100.000), pagaderos en tres cuotas mensuales y consecutivas a la fundación Rio Colorado, (www.clubriocolorado.com.ar), contacto Juan IZA, 54 9 11 44104626, debiendo aportar las constancias respectivas a este Tribunal;
IV. TENER PRESENTES las reservas formuladas.
Regístrese y notifíquese.
Ante mi
NOTA: se deja constancia que el Dr. Luis Gustavo LOSADA luego de deliberar en forma remota mediante los canales electrónicos disponibles, emitió su voto en forma digital, de lo que da fe la suscripta. Buenos Aires, 26 de agosto de 2021.