INSTRUCCIONES SOBRE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
(Adaptadas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público)
S U M A R I O
1.- Principales novedades de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2.- Principios básicos en materia de contratación administrativa. a) Existencia de una necesidad.
b) Existencia de crédito. c) Objeto del contrato. d) Precio del contrato.
e) Elección del procedimiento de contratación y del contratista. f) Plazos de presentación de las propuestas de contratación. g) Recepción del contrato.
3.- Procedimiento general para la contratación de obras. a) Características generales.
b) Contratos menores.
c) Procedimiento para la contratación de obras de importe igual o superior a 50.000,00 €.
d) Procedimientos de adjudicación.
4.- Procedimiento general para la contratación de concesión de obras públicas.
b) Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras públicas. c) Procedimiento para la contratación de concesión de obras públicas. d) Procedimientos de adjudicación.
5.- Procedimiento general para la contratación de suministros. a) Características generales.
b) Suministros homologados o de adquisición centralizada. c) Contratos menores.
d) Procedimiento para la contratación de suministros. e) Procedimientos de adjudicación.
6.- Procedimiento general para la contratación de servicios. a) Características generales.
b) Contratos menores.
c) Procedimiento para la contratación de servicios. d) Procedimientos de adjudicación.
6.- Anexos
ANEXO I: Propuesta de contratación administrativa.
-
Memoria de necesidades.-
Pliego de Prescripciones TécnicasANEXO II: Umbrales para la aplicación de los procedimientos de contratación. ANEXO III: Régimen de publicidad de las licitaciones.
ANEXO IV: Plazo de presentación de proposiciones / solicitudes de participación. Esquemas de procedimiento.
ANEXO V: Acta de recepción de obras.
ANEXO VI: Acta de recepción de suministros.
1.- PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY 30/2007, DE 30 DE OCTUBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (BOE de 31 de octubre)
Tras un largo proceso de elaboración, el 30 de octubre de 2007 se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) que entra en vigor el 1 de mayo de 2008. La LCSP transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. Además de concentrar en un texto normativo la regulación contractual de sujetos heterogéneos, tanto de Administraciones Públicas como de otras entidades del sector público, e incluso sujetos privados, adapta su terminología a la nomenclatura europea mediante la modernización no solo de términos sino también de soluciones contractuales.
En el ámbito subjetivo la ley distingue tres perfiles, para diferenciar a las Administraciones Públicas en sentido estricto, de los Poderes Adjudicadores, y otros sujetos del sector público.
Desde la perspectiva del ámbito objetivo de aplicación, la LCSP introduce nuevas figuras como el contrato de colaboración del sector público y el sector privado, o revisa y reduce las prestaciones del contrato de concesión de obras públicas.
En lo que afecta al régimen de publicidad, la LCSP incorpora un régimen que se sirve de nuevas tecnologías de la información, denominado “perfil del contratante”, y que consiste en la inclusión de la información relativa a la actividad contractual en una página Web institucional.
También hay variaciones relevantes en lo que atañe a la selección de contratistas, mediante el uso de formulas hasta ahora desconocidas en nuestro Derecho Positivo, como el dialogo competitivo o el sistema dinámico.
No menos destacadas son las novedades en materia del precio del contrato y su revisión, el régimen de garantías, o respecto a la modificación y prorroga del contrato; también hay que destacar las que afectan a las prohibiciones de contratar o a la subcontratación.
De este modo, la Ley de Contratos del Sector Público desplaza y deroga la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R. D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio), manteniendo el Reglamento de desarrollo de la misma en tanto no se apruebe el correspondiente a la LCSP.
De forma resumida se pueden destacar como principales novedades de la LCSP frente al régimen de la LCAP las que a continuación se enumeran:
A.- MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA BIPOLAR (PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL) DE LA ANTERIOR NORMATIVA SOBRE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
La presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de contratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolar construida alrededor de una «parte general», compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y una «parte especial», en la que se recogían las peculiaridades de régimen jurídico de los contratos administrativos «típicos». Así, el articulado de la LCSP se ha estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, y la organización administrativa para la gestión de la contratación.
En resumen, la estructura de la LCSP se refleja en el siguiente cuadro: TÍTULO
PRELIMINAR Disposiciones generales Arts. 1-21
LIBRO I Contratación del sector público y elementos
estructurales Arts. 22-92
LIBRO II Preparación de los contratos Arts. 93-121 LIBRO III Selección del contratista y adjudicación de los
contratos Arts. 122-191
LIBRO IV Efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos Arts. 192-290 LIBRO V Organización administrativa para la gestión de la
contratación
B.- LA LCSP REESTRUCTURA Y AMPLÍA LAS REFERENCIAS A LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES, RACIONALIDAD Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS.
Su objetivo es regular la contratación del sector público a fin de garantizar que la misma se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Se consolidan los principios clásicos de la contratación: Principio de libertad de pactos (siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración); Principio de formalización (prohibición de los contratos verbales); Principio de idoneidad y solvencia del contratista; Prohibición de fraccionamiento fraudulento del contrato; Principio de garantías preceptivas y facultativas exigibles a los licitadores y adjudicatarios; Principio de igualdad, transparencia y confidencialidad de información facilitada a los licitadores (que opera como límite al principio general de transparencia); Reconocimiento de prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos; Principio del riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato; Principio de colegiación en la asistencia a la contratación (Mesa de contratación).
C.- DELIMITACIÓN DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN.
A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar entidades del sector público exentas de regulación, la delimitación de los entes sujetos se realiza en términos muy amplios. Así, el artículo 3 enumera los entes, organismos y entidades que forman el Sector público a efectos de la LCSP:
1º.- Poderes adjudicadores, concepto recogido de la Directiva Comunitaria, que no incluye todo el Sector Público. Solo tendrán esta consideración:
A) Administraciones Públicas. Incluye expresamente a las Universidades Públicas (Art. 3 Apdo. 2º c)
B) Poderes adjudicadores sin el carácter de Administraciones Públicas. Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los enumerados como Administración Pública que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
C) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados anteriormente.
2º.- Demás entes, organismos y entidades del sector público que no tienen la consideración de poder adjudicador.
ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP Administraciones Públicas (aplicación íntegra de la LCSP) Poderes Adjudicadores que NO sean Administraciones Públicas
(aplicación media o baja)
Otros sujetos del sector público (aplicación mínima)
D.- EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP.
La ley no limita su ámbito de aplicación a los “contratos de Derecho
Administrativo” sino que parcialmente se aplica también a los “contratos de Derecho Privado”, considerando además otra categoría que es la de los “contratos sujetos a una regulación armonizada” (o “contratos públicos” según la Directiva
2004/18). Aunque la distinción entre contratos administrativos y contratos privados se realiza aplicando criterios sustantivos, la categoría de los contratos sujetos a una regulación armonizada se fundamenta en cuestiones estrictamente procedimentales que afectan a la selección del adjudicatario, y los principios que deben respetarse al convocar el proceso de selección y al elegir al adjudicatario.
ÁMBITO OBJETIVO DE LA LCSP Contratos
Administrativos
Contratos sujetos a regulación armonizada
Contratos de Derecho Privado
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Típicos:
-Ejecución de obras públicas -Concesión de obras Públicas -Gestión o explotación de
servicios públicos -Suministro
-Servicios
-Colaboración entre el sector público y el sector privado
Atípicos o especiales: Se identifican por atender de forma directa o inmediata una finalidad pública característica del ámbito competencial de la Administración contratante.
La compraventa de un inmueble cuando se celebra con fines urbanísticos. Mixtos: Combinan prestaciones de los contratos administrativos. El contrato se regirá por las normas aplicables a la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico
E.- CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA.
La Ley de Contratos del Sector Público identifica un conjunto de contratos que satisfacen determinadas condiciones referidas a la tipología del contrato, a la
naturaleza de la entidad adjudicadora y al importe del contrato. Sobre este agregado
de contratos se despliegan unas prescripciones comunes, que vertebran su adjudicación. Estas prescripciones son las que se deducen de la Directiva 2004/18, por lo que estos contratos son, en general, los sujetos a las reglas comunitarias de preparación y adjudicación.
Requisitos objetivos.- Son contratos sujetos a regulación armonizada: los contratos de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado; los contratos de obras, de concesión de obras públicas, de suministros y de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II de la LCSP, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales comunitarios.
Requisitos subjetivos.- La Entidad contratante debe tener carácter de poder adjudicador.
F.- CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO.
La Ley de Contratos del Sector Público introduce en nuestro ordenamiento un nuevo contrato típico, cuya utilización se prevé para la utilización de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial. La duración de estos contratos no podrá exceder de 20 años. Se trata de un contrato administrativo típico y sujeto a regulación armonizada sea cual sea su precio. El contrato de colaboración se
caracteriza por la ausencia de una previa definición de las prestaciones que son objeto del contrato y por la selección del adjudicatario mediante el procedimiento del dialogo competitivo. Es un contrato complejo que se celebra cuando la Administración conoce los fines de interés público que persigue satisfacer, pero no conoce con certeza los medios más adecuados para alcanzar esos objetivos, o las formulas financieras idóneas para sufragar las prestaciones del contrato.
Una de las claves de este tipo de contratos es que el sector privado participa en la financiación de la prestación que es objeto del contrato; también tiene importancia la distribución de riesgos entre las partes del contrato. En definitiva, es una formula contractual de carácter subsidiario, solo se puede celebrar cuando previamente se haya puesto de manifiesto que las demás formulas alternativas de contratación reguladas en la LCSP no son idóneas ni adecuadas para la satisfacción de las necesidades públicas que se persiguen.
G.- RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.
El artículo 37 de la LCSP regula un nuevo recurso especial en materia de contratación para los contratos sujetos a regulación armonizada y algunas categorías adicionales de contratos (gestión de servicios públicos, determinados contratos de servicios); La interposición del recurso especial contra la adjudicación provisional de un contrato sujeto a regulación armonizada produce efectos suspensivos por imperativo de la ley.
Este recurso presenta las siguientes particularidades:
• Es incompatible con la presentación de recursos administrativos ordinarios.
• Agota la vía administrativa y contra su resolución solo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
• Plazo : Diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto impugnado.
• Objeto: Se podrá interponer contra los acuerdos de adjudicación provisional; contra los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación y contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, que se
adopten en los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada.
• Presentación : El escrito de interposición deberá hacerse en el Registro del Órgano de Contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
• Resolución: El órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco
días hábiles siguientes. Transcurridos veinte días hábiles desde su interposición sin que se haya notificado su resolución, se podrá considerar desestimado (silencio administrativo negativo).
• Legitimación: Personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por los licitadores.
TRÁMITE PLAZO
Interposición del recurso 10 días hábiles
Subsanación de defectos en la
interposición 3 días hábiles
Alegaciones de los demás interesados 5 días hábiles Remisión del expediente e informe sobre
el recurso
2 días hábiles
Desestimación por silencio negativo 20 días hábiles desde la interposición del recurso
H.- PERFIL DEL CONTRATANTE Y PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO. CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
La LCSP establece los dispositivos necesarios para el desarrollo e implantación de la contratación electrónica. Se incorpora la posibilidad de aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se abre Internet como cauce para dar publicidad a las licitaciones, a la presentación de ofertas, así como el acceso inmediato a pliegos, proyectos y demás documentos por esta vía.
La LCSP introduce la figura del perfil del contratante como una página Web que publicita información relacionada con los procesos de contratación, atribuyendo a esta información en unos casos valor legal y siendo voluntaria en otros casos. Los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante, incluyendo cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual
del órgano de contratación. Asegura la transparencia y el acceso público a la información. La forma de acceso deberá explicarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
I.- CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
La LCSP permite que se establezcan previamente a la licitación condiciones de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos, estableciendo medidas para garantizar su cumplimiento. Se exige que, en la medida de lo posible, las prescripciones técnicas se definan teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y diseño para todos.
J.- DIÁLOGO COMPETITIVO.
La LCSP introduce en el ordenamiento jurídico la figura del diálogo competitivo – directamente importada de la Directiva 2004/18- como procedimiento para la adjudicación de contratos de especial complejidad y en los contratos de colaboración entres el sector público y el privado. El órgano de contratación dirige un dialogo con los candidatos seleccionados. El número de empresas a dialogar no podrá ser inferior a tres.
De forma sintética y en general, las fases de un dialogo competitivo serán:
1º Convocatoria
2º Solicitud de participación por las empresas interesadas
3º Invitación a participar
4º Desarrollo del dialogo
5º Fijación de solución o soluciones que resultan del dialogo
6º Invitación a formular ofertas finales
7º Presentación de ofertas finales por los participantes (en su caso solicitud de aclaraciones o precisiones)
K.- SUBASTA ELECTRÓNICA Y RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN.
La LCSP inserta en el ordenamiento jurídico español la totalidad de los dispositivos de contratación pública que define la Directiva 2004/18.
La subasta electrónica es un proceso iterativo en la adjudicación del contrato, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automáticos. Podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en los negociados en el supuesto del artículo 154. a) LCSP; en la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco o sistemas dinámicos de adjudicación. Se excluye en el supuesto del diálogo competitivo. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas: Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en centrales de contratación.
Acuerdos Marco: Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (máximo cuatro años), siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
Sistemas dinámicos de contratación: Los órganos de contratación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. La duración no podrá exceder de cuatro años.
Centrales de contratación: Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. Las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o
adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
L.- CONTRATACIÓN CENTRALIZADA.
En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos. La contratación de estos suministros, obras o servicios deberá efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central de contratación única en el ámbito definido. La financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario. La contratación centralizada se desarrolla a través de dos formulas:
- Contratos individualizados, siguiendo los procedimientos normales de elaboración del expediente y de adjudicación del contrato mediante procedimiento abierto, restringido o negociado.
- Procedimiento especial de adopción de tipo. Se diferencian dos fases en esta formula, en la primera se adopta un acuerdo marco o un sistema dinámico, previa determinación de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios. En la segunda fase se celebrarán los contratos específicos de acuerdo con el régimen propio del acuerdo marco o del sistema dinámico, según las necesidades de los diferentes órganos, entidades y organismos.
M.- CONTRATACIÓN DE ACCESO A BASES DE DATOS Y SUSCRIPCIONES.
La LCSP establece una regulación específica para la adquisición de suscripción de publicaciones y acceso a las bases de datos. El artículo 20 los define como contratos privados sujetos a las siguientes normas especiales de contratación:
La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a
las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
N.- RESPONSABLE DEL CONTRATO.
Será designado por el órgano de contratación. Puede ser una persona física o jurídica vinculada al ente, organismo o entidad o ajena a él. Entre sus competencias destacan la de supervisar la ejecución del contrato, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada.
Ñ.- CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.
Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
Las personas jurídicas solo pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de su actividad conforme a sus estatutos o normas fundacionales les sean propios.
O.- CUANTÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS
Lo más novedoso en la LCSP referente a este apartado es la elevación de cifras para el procedimiento del contrato menor y del negociado. El artículo 122.3 LCSP establece que un contrato menor puede adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar. Se puede considerar contrato menor de obras el de importe inferior a 50.000 €; y en el resto de los contratos cuando su importe sea inferior a 18.000 €. La Disposición adicional duodécima habilita contratar como contrato menor sea cual sea su importe económico siempre que no llegue al contrato
armonizado, la suscripción a revistas y otras publicaciones así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas. En el procedimiento negociado sin publicidad, las cifras se elevan a 60.000 € para suministros y servicios y 200.000 € para obras (Art. 126.1 LCSP), que se incrementan si existe publicidad hasta 100.000 € y 1.000.000 € respectivamente (Art. 162. 1 LCSP).
P. EL VALOR DE LOS CONTRATOS. EL IVA.
El valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total pagadero por la prestación, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este valor estimado del contrato incluirá, conforme al Art. 131 RGLCAP, los costes de ejecución material (teniendo en cuenta los precios habituales de mercado), los gastos generales de la empresa, el beneficio industrial, así como la cuantía de las primas o pagos a candidatos o licitadores, cuando se hayan previsto su abono.
La novedad introducida por el artículo 76 de la LCSP con respecto a lo establecido en el Art. 131 RGLCAP es la exclusión, a todos los efectos , del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido como elemento integrante del valor estimado del contrato/presupuesto base de licitación.
En todo procedimiento de adjudicación resulta necesario que los valores en función de los cuales se adjudique el contrato sean aplicables en condiciones de igualdad sobre ofertas que sean comparables y, por lo tanto, constituidas por elementos homogéneos (valoración de las ofertas cuando concurren empresas licitadoras exentas de IVA o con tipo reducido y/o valoración de las ofertas cuando concurren licitadores exentos de IVA junto con otros no exentos). Por ello, los pliegos de cláusulas administrativas deben advertir que,
todas las ofertas deberán de indicar por separado la cuantía correspondiente al precio neto del contrato y, en su caso, la cuantía correspondiente al IVA.
el presupuesto máximo de licitación del contrato (en el cual se detallará claramente la cuantía que corresponde a presupuesto neto y la cuantía que corresponde al IVA), es el presupuesto base sin IVA; y
que para la comparación del elemento “precio” en las ofertas, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el precio neto de cada una.
Cuestión distinta es el componente presupuestario de la licitación. Si del contrato a celebrar se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración, resulta necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente. El artículo 93.3 LCSP dispone para la Administración la obligación de incorporar al expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, que queda afecto al pago del precio del contrato. Esta reserva de crédito lo es a los solos efectos presupuestarios, siendo el importe de dicha reserva de crédito la suma del valor estimado del contrato o presupuesto base de licitación y el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que le corresponda.
Distinto de todos los anteriores es el “precio del contrato”, que no puede ser determinado hasta la adjudicación del contrato, y que incluirá, cuando se determine, como partida independiente, el importe del impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración.
Ahora bien, la exclusión “a todos los efectos” del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que se establece en el Art. 76 LCSP no ha de entenderse referida a otros conceptos distintos al valor estimado de los contratos. En particular, no resulta de aplicación a los supuestos en que la LCSP se refiere al importe del precio de los contratos, por ejemplo en el Art. 122.3 LCSP, relativo a los contratos menores, de manera que los 50.000 (obras) o 18.000 (resto de contratos) euros que caracterizan estos contratos han de entenderse IVA incluido.
No obstante existen dudas interpretativas respecto a la inclusión o no del IVA en estos importes por lo que puede ser alterada esta interpretación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa una vez se resuelvan las consultas planteadas al efecto.
Q.- SISTEMA DE GARANTÍAS.
La garantía provisional no es preceptiva sino que el órgano de contratación, en atención a las circunstancias concurrentes, “podrá” exigirla hasta la adjudicación provisional del contrato. El porcentaje de las garantías provisionales se incrementa hasta un máximo 3%.
La garantía definitiva mantiene el carácter obligatorio. En atención a las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva (salvo en los contratos de obras y de concesión de obra públicas) justificándolo adecuadamente en los pliegos. El pliego puede contemplar que la acreditación de la garantía se realice mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos. El porcentaje de las garantías definitivas se incrementa hasta el 5% del importe de adjudicación, IVA excluido.
R.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL (ART. 135.3).
Con carácter previo a la adjudicación definitiva se prevé la necesidad de proceder a la adjudicación provisional de la contratación. Se acordará por el Órgano de contratación en resolución motivada. Deberá notificarse y publicarse en el diario oficial correspondiente o en el perfil del contratante.
S.- CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.
Se remite a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los distintos procedimientos. Supone la incorporación de la terminología comunitaria, abandonando las denominaciones tradicionales, de concurso y subasta y sustituyéndolos por la expresión “oferta económicamente más ventajosa” remitiendo a un criterio (precio, la antigua “subasta”) o varios criterios (antiguo “concurso”).
Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando sólo se utilice un criterio de
adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo (Art.134 LCSP).
T.- JURISDICCIÓN COMPETENTE (ART. 21 LCSP).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados realizados por una Administración Pública. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA JURISDICCIÓN CIVIL
Contratos administrativos (Preparación,
adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción)
Contratos sujetos a regulación armonizada no adjudicados por
Administraciones Públicas (preparación
y adjudicación)
Contratos sujetos a regulación armonizada no adjudicados por Administraciones Públicas (efectos,
cumplimiento y extinción)
Contratos privados de las
Administraciones Públicas (preparación
y adjudicación)
Contratos privados de las
Administraciones Públicas (efectos,
cumplimiento y extinción)
Contratos privados no sujetos a
regulación armonizada y que se celebren por sujetos del sector público que no tengan consideración de Administración Pública (preparación, adjudicación,
2.- PRINCIPIOS BÁSICOS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Dentro del Sector Público y a los efectos de la LCSP, las Universidades Públicas tienen la consideración de Administración Pública y como tal se consideran poderes adjudicadores por lo que les será de aplicación lo recogido en esta Ley en toda su extensión (excepto en los contratos privados que celebren). Por tanto, la Universidad de Oviedo, como Universidad Pública, se conceptúa como Administración Pública por lo que deberá aplicar a su actividad contractual, las limitaciones y requisitos tanto en la disposición de sus gastos como en los procedimientos de contratación, recogidos en la LCSP. Por ello, antes de acudir a cualquiera de los procedimientos de contratación que rigen para cada tipo de contrato, conviene tener presentes las siguientes consideraciones de aplicación a todos ellos:
1a) EXISTENCIA DE UNA NECESIDAD
2
Hay que determinar claramente la necesidad de efectuar una contratación. Asegurarse de que esa necesidad no puede ser cubierta con los medios de que dispone la Universidad y de que es imprescindible el recurso a la contratación pública. Hay que tener en cuenta que algunos de estos extremos será necesario justificarlos en el expediente de contratación. La Universidad de Oviedo no podrá celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación (Artículo 22 LCSP. Necesidad e idoneidad del contrato).En todo caso deben respetarse los criterios de economía y racionalidad en el gasto, teniendo siempre presente el superior interés de la Universidad.
2
Cualquier contrato que suponga una obligación económica para la Universidad exige la existencia de crédito adecuado y suficiente. Por ello el peticionario deberá asegurarse de su disponibilidad, acompañando a su propuesta el documento RC correspondiente al importe estimado de la obligación. Si del contrato a celebrar se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración, resulta necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente. El artículo 93.3 LCSP dispone para la Administración la obligación de incorporar al expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, que queda afecto al pago del precio del contrato. Esta reserva de crédito lo es a los solos efectos presupuestarios, siendo el importe de dicha reserva de crédito la suma del valor estimado del contrato o presupuesto base de licitación y el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que le corresponda.Constituirá causa de nulidad del contrato “la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley” (Artículo 32 LCSP. Causas de nulidad de derecho administrativo).
Con carácter general, no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gasto del presupuesto, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios, sin perjuicio de las responsabilidades en las que incurran quienes hayan autorizado tales gastos.
c) OBJETO DEL CONTRATO
El objeto de los contratos que celebre la Universidad de Oviedo deberá ser determinado. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto (Artículo 74 LCSP. Objeto del contrato).
“El expediente abarcará la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello. No podrá fraccionarse un
contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda” (TRLCAP).
1d) PRECIO DEL CONTRATO
En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. (Artículo 75.1 LCSP. Precio).
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos administrativos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que la LCSP u otra Ley lo autorice expresamente.
En función de las cuantías que más adelante se indican, no serán objeto de expediente de contratación los denominados contratos menores para los que solamente se exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que legalmente se establezcan. En los de obras deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra
- Obras: cuando su cuantía no exceda de 50.000,00 euros.
- Suministros: cuando su cuantía no exceda de 18.000,00 euros. - Servicios: cuando su cuantía no exceda de 18.000,00 euros.
Toda adquisición de suministros o servicios por importe igual o superior a 18.000,00 € o de obras por importe igual o superior a 50.000,00 €, supone la apertura de un “expediente de contratación“ que debe tramitarse de forma
centralizada, en el Servicio de Contratación y Patrimonio, cualquiera que sea su financiación.
2
Para iniciar una contratación se partirá de un importe total estimado de los contratos que vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.3Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.
4
La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.5
El valor estimado total incluirá además, el importe de todos los posibles gastos complementarios de instalación, transporte, seguro, aranceles, u otro tipo de impuestos, si los hubiere (el IVA se indicará de forma separada a todos los efectos).1e) ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y DEL
CONTRATISTA2
La contratación por las Administraciones Públicas tiene como principios básicos los de publicidad y libre concurrencia, por ello la elección del contratista ha de sujetarse a los procedimientos legales contemplados en la normativa vigente sobre contratación pública.La Universidad de Oviedo podrá adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el Artículo 190 de la LCSP, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o de Entidades locales.
f) PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS DE CONTRATACIÓN
Considerando los plazos reglamentarios de publicación que figuran en el ANEXO III (Publicidad de las Licitaciones) la documentación para llevar a cabo las contrataciones deberá llegar al Servicio de Contratación y Patrimonio con una antelación mínima suficiente a la fecha en que se pretenda la adjudicación de la contratación. Además será necesario tener en cuenta también el plazo para la formalización y ejecución del contrato.
En el caso de que, por el importe de la propuesta se trate de una contrato sujeto a regulación armonizada y, como consecuencia esté sujeto a la legislación comunitaria y a la publicación en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea) es necesario ampliar el plazo de remisión de solicitudes de contratación.
1g) RECEPCIÓN DEL CONTRATO
2
Una vez realizado el objeto del contrato (Obra, concesión de obra pública, suministro, gestión de servicios públicos, servicio, contrato de colaboración entre el sector público y privado), si ello se ha hecho a entera satisfacción de la Universidad, el responsable del Centro de Gasto que formuló la propuesta deberá dar la conformidad a lo realizado cumplimentando el “Acta de Recepción” en el caso de obras y suministros o el “Certificado de Conformidad” en el caso de servicios (Anexos V, VI y VII).1
En aras a una gestión eficiente y responsable, la conformidad con la obra, suministro o servicio deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada en la Universidad de la factura. Este requisito es de gran importancia, no sólo porque sin él no se puede iniciar la tramitación del pago, sino además, porque desde su fecha comienza el cómputo del plazo de 60 días para el abono del precio (artículo 200 de la LCSP). Además, la conformidad con la ejecución del contrato marcará el inicio del plazo de garantía fijado en el mismo.2
Si no estuviera conforme con la realización del objeto del contrato deberá presentar, cuanto antes, el “Acta de Disconformidad” en la que se pongan demanifiesto las circunstancias por las que no procede la recepción del contrato.
3Las facturas
tienen que respetar la normativa vigente (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (B.O.E. 29-11-2003), y que está modificado por Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (B.O.E. 1-2-2005) y en concreto se ajustarán a las siguientes indicaciones:•
Serán emitidas a nombre de la Universidad de Oviedo con el NIF Q-3318001-I, destinatario de la factura. En la misma se indicará el nombre del expedidor o emisor de la factura así como su domicilio y NIF.•
Deberán desglosar de forma detallada los distintos elementos o epígrafes que componen el objeto del gasto, con sus cantidades y precios unitarios. También indicarán el lugar de entrega o de prestación del servicio.• Indicar el número y fecha de factura y llevar el sello y la firma identificada de la empresa emisora, así como su NIF.
•
Incluir el IVA. desglosado (importe neto o base imponible, importe porcentual y absoluto del IVA. e importe total de la factura).4Si los bienes tuvieran carácter inventariable, deberá facilitarse los datos de su localización y de su naturaleza-características, de tal forma que permitan su alta correcta y completa en el Inventario General.
2.- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS a) CARACTERÍSTICAS GENERALES
Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la LCSP o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble (artículo 6 de la LCSP).
La adjudicación de un contrato de obras requerirá, salvo en el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato.”
Las novedades que introduce la LCSP en relación al contrato de obra pública son las siguientes:
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Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado. (Artículo 216 LCSP). Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de la LCSP. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan una serie de condiciones.-
Introducción de variaciones en el proyecto de obra sin la necesidad de su previa aprobación. (artículo 217.3 LCSP). Ello solo es posible cuando estas variaciones consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.-
Plazo para expedir la certificación final de obra. La LCSP amplía el plazo a tres meses (antes dos meses) contados a partir de la recepción paraque el órgano de contratación apruebe la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
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Cuantía de los contratos menores: Son aquellos contratos de obras cuya cuantía no exceda de 50.000,00 euros (antes 30.050,61 €).b) CONTRATOS MENORES
Tendrán la consideración de contratos menores de obras aquellos cuya cuantía no exceda de 50.000,00 euros. (Artículo 122.3 de la LCSP)
Los contratos menores de obras podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. No podrán tener una duración superior al año, ni ser objeto de prorroga. Tampoco está permitida la revisión de precios en los mismos. La tramitación del expediente se realizará conforme al procedimiento ordinario establecido y sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos reglamentariamente se establezcan. Deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (Artículo 95 LCSP).
c) PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS DE IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 50.000,00 €.
Con carácter general, el Servicio de Infraestructuras o, en su caso el servicio o centro gestor que pudiera realizarlo, solicitará el inicio del oportuno expediente de contratación que será tramitado por la Sección de Contratación (Servicio de Contratación y Patrimonio) y constará de los siguientes documentos.
- Propuesta de Contratación (según impreso ANEXO I), debidamente cumplimentada y autorizada por el responsable del Centro Gestor.
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Cuando proceda, se incluirá la solicitud debidamente justificada de declaración de urgencia.- Documento contable RC de Retención de Crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente.
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Proyecto técnico con el contenido mínimo que detalla el artículo 107 de la LCSP.-
Replanteo del proyecto. Comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.-
Contratos de proyecto y obra: En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente.a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Universidad del correspondiente anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
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Contratos de sólo obra: Elaboración previa, supervisión en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá conprecisión el objeto del contrato y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
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Supervisión del proyecto. Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuantía del contrato de obras sea igual o superior a 350.000 euros, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.d) PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
La adjudicación se realizará a través de los siguientes procedimientos:
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procedimiento abierto (todo empresario interesado podrá presentar una proposición)-
procedimiento restringido (sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación), en ambos casos queda excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores-
En determinados supuestos podrá seguirse el procedimiento negociado (la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos).-
En los casos previstos en el Artículo 164 de la LCSP podrá recurrirse al diálogo competitivo (el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta).Se utilizarán ordinariamente los procedimientos de abierto o restringido, teniendo en cuenta un criterio (precio más bajo) o varios (oferta económicamente
más ventajosa) para la adjudicación del contrato. Se acudirá necesariamente a un procedimiento abierto o restringido cuando el valor estimado de la obra (excluido el IVA) sea igual o superior a 1.000.000,00 €.
Son contratos de “regulación armonizada” aquellos que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas. Están sujetos a regulación armonizada, los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.150.000,00 €(IVA excluido)
Sólo podrá utilizarse el procedimiento negociado cuando concurra, con carácter general, alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el Artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia.
f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado.
g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del Artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Además, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto
del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros (importe < 1.000.000,00 €).
Procedimiento negociado con publicidad.- Será obligatorio la publicación de un anuncio de licitación cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias siguientes,
-
Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el Artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato (artículo 154, a)- En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global (artículo 154, b).
- Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo (artículo 155, a).
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Igualmente, en los contratos no sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuantía inferior 1.000.000,00 € deberán publicarse anuncios cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros (Art. 161.2 LCSP)En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
3.- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONTRATACIÓN DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
a) CARACTERÍSTICAS GENERALES
Algunas de las novedades que la LCSP introduce en relación con este contrato son las siguientes:
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Objeto del contrato.- La LCSP reduce el objeto del contrato a la construcción y explotación de obras públicas. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización de obras, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El contrato se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista.-
Sujetos que pueden celebrarlo.- La LCSP clasifica a los contratos de concesión de obras públicas como contratos administrativos típicos por lo que solo podrán ser celebrados por los entes del Sector Público que tengan la consideración de Administración Pública en sentido estricto.-
Duración máxima.- y establece que los pliegos de cláusulas administrativas particulares fijaran su duración, que no podrá exceder de 40 años (salvo las causas de prorroga legalmente establecidas)-
Prorrogas.- Solo se admite una prorroga adicional por un período que no exceda de un 15 % de la duración inicial cuando concurran las siguientes circunstancias:o
Que deba restablecerse el equilibrio económico del contrato para cusas de fuerza mayor, o cuando la Administración determine de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión, b Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, deacuerdo con lo previsto en el apartado 4º de la letra c), y en la letra d) del Artículo 115.1.
o
Que la retribución del concesionario provenga en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios.-
Financiación de las obras. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones Públicas.
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Destino de las obras a la extinción de la contratación. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.b) ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
1.- Estudio de viabilidad: A iniciativa del Órgano de contratación o iniciativa privada se realizará un estudio de viabilidad previo a la decisión de realizar una concesión de obra pública. El estudio de viabilidad deberá contener todos los datos, análisis, informes o estudios necesarios para la completa definición del contrato (Art. 112. 2 LCSP).
La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a trámite de información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los