Id Cendoj: 28079330062007100477
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 2169/2003 Nº de Resolución: 448/2007
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID
SENTENCIA: 00448/2007 Recurso número 2169/2003
Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 448 Ilmos Sres.:
Presidente: Don Jesús Cudero Blas.
Magistrados: Doña María Teresa Delgado Velasco Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Cristina cadenas Cortina
Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas. Don Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 26 de marzo de 2.007
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo número 2169/2003 interpuesto por la sociedad INSPECTORÍA NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-apoderada por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES- contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 DE ENERO DE 2.002 (BOPI de 16 de febrero de 2.002), confirmada en recurso por la de fecha 2 DE ABRIL DE 2.003 (BOPI de 16 de mayo de 2003 ), por las que se acordó la inscripción de la marca nº 2.391.852 "IDIBI" , con gráfico y para productos de la clase 41ª del nomenclator internacional; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito , en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que anule dichas resoluciones, dejándolas sin ningún valor ni efecto, y en su lugar, declarar que procede la DENEGACIÓN DE LA MARCA impugnada nº.2.391.852 "IDIBI" , con gráfico y para productos de la clase 41ª del nomenclator internacional.
SEGUNDO.- El Abogado de la Administración demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos que estimo oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, y solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la actora y que se confirmase en todos sus extremos las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 2007 , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-- Se impugna a través del presente recurso por la sociedad INSPECTORÍA NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 DE ENERO DE 2002 (BOPI de 16 de febrero de 2002), confirmada en recurso por la de fecha 2 DE ABRIL DE 2003 (BOPI de 16 de mayo de 2003 ), por las que se acordó la inscripción de la marca nº 2.391.852 "IDIBI" , con gráfico y para productos de la clase 41ª del nomenclator internacional , en concreto "cursos , programas y estudios en el extranjero", luego reducidos a "organización de cursos y estudios en el extranjero", eliminando los programas.
SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
a)Por don Valentín se presentó con fecha 22 de marzo de 2.001en la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de inscripción de la marca mixta española idibi para productos de la clase 41ª del nomenclator internacional, en concreto e inicialmente "cursos , programas y estudios en el extranjero".
Esta solicitud llevó el nº 2391852 de la referida Oficina (folio 1 del expediente).
b)-Por los titulares de las marcas edebe y edebe taldea -hoy actora- se presentó oposición a la inscripción de la marca solicitada. Recayendo suspensión del signo distintivo por acuerdo de 5 de octubre de 2001.
c) El día 14 de diciembre de 2001 la solicitante presentó su contestación al suspenso de signos distintivos (folio 7 del expediente). En ella decía que se eliminaba de los datos de la marca por imprecisos los servicios de programas, ya que los restantes puede ajustarlos a la clase 41ª solicitada indicándolos en la forma siguiente:"organización de cursos y estudios en el extranjero", y por la posición de las marcas EDEBE de la actora.
Por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de enero de 2002 se concedió la marca solicitada para los productos indicados, diciendo que " aporta nueva hoja de reproducción y datos de la marca en la que ajusta los servicios en la forma indicada en el suspenso y excluyendo los servicios de edición de libros y textos y los servicios de una editorial, con lo que el ámbito de aplicación de la presente solicitud difiere del de las marcas oponentes , de las que además difiere en su conjunto gráfico denominativo".
Esta resolución fue publicada en el B.O.P.I. de fecha 16 de febrero de 2002.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2002 se ha interpuesto recurso ordinario por la representación legal de la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES , impugnando el citado acuerdo y alegando semejanza entre los signos o identidad aplicativa.
En este recurso recayó resolución de la Oficina española de Patentes y Marcas de fecha 2 de abridle 2003 por la que se desestimó este recurso, considerando " que la aplicación al presente caso de los criterios anteriormente expuestos lleva a la conclusión de que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado , por existir entre los distintivos enfrentados IDIBI y la marca EDEBE y la marca comunitaria EDEBE ...suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.
Esta resolución fue publicada también en el BOPI de 16 de mayo de 2003 .
TERCERO.- Contra estas dos resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:
---Identidad o Semejanza fonética y visual (mismo número de letras y misma disposición).
---Identidad o similitud aplicativa de los productos a que se destinan ambas marcas (clase 41ª frente a clase 41ª y 16ª).
---Riesgo de confusión o asociación.
El Abogado del Estado después de alegar lo que tuvo por conveniente, terminó concluyendo de la siguiente forma:
---Que una consideración ponderada de las marcas en conflicto, a la luz de los criterios jurisprudenciales que en el párrafo anterior se exponen , ha de conducir necesariamente a la conclusión de que resulta conforme a derecho la protección registral de la marca impugnada.
---Que la apreciación global de las marcas enfrentadas, único criterio correcto de contraste pone de manifiesto la absoluta imposibilidad de error o confusión en el mercado si se produce la convivencia de las mismas, habida cuenta de que existen disparidades de conjunto suficientes que permitan diferenciarlas y evitar así el resto de confusión , como se pone de relieve en la resolución impugnada.
CUARTO: Para analizar el tema de fondo de este recurso es necesario hacer un estudio de la normativa aplicable al supuesto.
En el presente recurso se trata de determinar si la resolución resolviendo recurso ordinario en virtud de la cual la Oficina Española de Patentes y Marcas , acordó CONCEDER la solicitud de registro de la Marca "IDIBI" , es conforme a Derecho o no .
Para ello hay que remitirse a la propia dicción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas cuando establece :
" No podrán registrarse como marcas los signos o medios :
a) que por su identidad o semejanza fonética , gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior "
En este sentido es preciso atender a la Jurisprudencia manifestada en Sentencia dictada , en fecha 28 de Noviembre de 1997 , por la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo cuando manifiesta " La doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en cuanto a la no accesibilidad al Registro cuando exista, como ocurre en el caso presente, identidad absoluta denominativa entre la marca solicitante y la ya inscrita, con la posibilidad latente de confusión no tanto en lo referente a la adquisición de automóviles tan conocidos en el mercado como son los que se pretenden amparar en la marca denegada, como en la identificación que el consumidor puede hacer de que los productos, aunque diversos, tengan el mismo origen, beneficiándose los unos del prestigio que hubieran adquirido los otros."
Por otra parte la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del T.S. , dictada en fecha 28 de Enero de 1998 se refiere a la improcedencia de acceso al Registro Mercantil cuando aquella cuya inscripción se solicita es idéntica a otra marca inscrita , siendo ambas identificables , particularmente , por la denominación aunque una de ellas sea mixta si , además , dichos productos se venden en la misma clase de establecimientos , lo que provoca el riesgo de asociación .
Manifestando , al respecto , que ".... si los signos denominativos son idénticos , o existe entre ellos una gran semejanza es razonable la entrada en juego de la prohibición que disponía el artículo 124.1 del
Estatuto de la PropiedadIndustrial , tanto porque el precepto en cuestión no exige que la semejanza se produzca acumuladamente en los dos aspectos que contempla (fonético, gráfico), bastando con que
acontezca en uno de ellos, como por la posibilidad real de que la confusión surja en las numerosas ocasiones en que los productos se demandan sólo a través de la palabra. La diversidad relativa entre productos que se integran en una misma área comercial, o en áreas comerciales próximas, no permite descartar ese riesgo de confusión, ni menos aun el riesgo de asociación, atribuyendo a los productos una misma procedencia empresarial, ni en fin el aprovechamiento indebido de la actividad y coste de difusión a través de anuncios y propaganda en la que se destaque sobre todo el elemento denominativo del signo marcario".
Por todas, para los supuestos de identidad en el elemento denominativo, es muy expresiva del criterio jurisprudencial la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 18 de diciembre de 1992 (RJA núm. 9813)."
La solución a la cuestión planteada en el presente litigio debe partir ,así, de la consideración de un principio reiteradamente sentado por la jurisprudencia en punto a la interpretación de la prohibición contenida en el precepto transcrito y que es el criterio de la unidad gramatical y conceptual indivisible de las marcas en pugna, de suerte que su comparación ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literales o gráficos de las denominaciones a considerar, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que la componen, sino más bien atendiendo principalmente a la impresión fonética o gráfica que normalmente ha de producir en el público consumidor. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1990 .
En conclusión, la comparación ha de hacerse apreciando la totalidad de sus elementos componentes , debiendo prevalecer la estructura de conjunto, siendo criterio esencial para determinar la compatibilidad que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras una comprensión meramente sintética, sin más que una sencilla visión , lectura o audición.
A ello debe añadirse, como elemento sustancial y de idéntica significación al de la semejanza o identidad tras la entrada en vigor de la Ley de Marcas,. El de la naturaleza de los objetos o productos reivindicados , que servirá ,junto al relativo a la comparación fonética , gráfica o conceptual , para determinar con exactitud el riesgo de confusión en el mercado. En este punto, son interesantes las sentencias del Tribunal Supremo que recogen esta doctrina ,concretamente las de 27 de diciembre de 1989 y de 26 de abril de 1990 .
CUARTO: En conclusión, aplicando esta doctrina al presente recurso , podemos extraer las siguientes conclusiones:
1-Que las dos marcas enfrentadas tienen bastante parecido fonético, pues es evidente que tan solo se diferencian en un sonido que se repite en ambas, el de la "e" o el de la "i", pero no se puede olvidar que gráficamente son diferentes en por lo menos en la mitad de las letras, y que cuando la marca no se compone de vocablos sino de letras sueltas del alfabeto que no tienen ningún significado, como ocurre en este caso, cualquier variación de las letras empleadas , orden o grafismo, son suficientes para establecer una clara distinción.
2-Que la marca solicitada ostenta un gráfico muy representativo que se compone de su serie de letras minúsculas en azul con una distribución simétrica, ordenada de una forma especial e imaginativa, y las contrapuestas de la sociedad actora no ostentan ningún gráfico significativo que pudiera diferenciarlas en el tráfico mercantil, salvo edebe taldea nº 1726930, que sí lleva gráfico pero que por la denominación compuesta está mucho mas diferenciada.
3-Que por lo expuesto no es fácil que los consumidores piensen que las dos marcas tengan un origen común, o que derivaban la una de la otra; sin que haya riesgo de que se produzca un grave riesgo de confusión o asociación desde un punto de vista auditivo o visual entre las dos marcas de cara a los consumidores, que es precisamente lo que se intenta evitar con la Ley de Marcas.
En consecuencia , concurriendo las condiciones necesarias para aplicar la mencionada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo , vemos que no concurren los presupuestos fácticos necesarios para que se de riesgo de confusión en el público consumidor; y por tanto el supuesto de prohibición del
Y así procede considerar las resoluciones administrativas recurridas conformes con el Ordenamiento Jurídico .
QUINTO: Las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente obligan , sin necesidad de otros razonamientos , a desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el articulo 131.1 De la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo, exijan una especial imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados , los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
En atención a lo expuesto.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso contencioso-administraivo número número 2169/2003 interpuesto por la sociedad INSPECTORÍA NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-apoderada por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES- contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 DE ENERO DE 2.002 (BOPI de 16 de febrero de 2.002), confirmada en recurso por la de fecha 2 DE ABRIL DE 2.003 (BOPI de 16 de mayo de 2.003 ), por las que se acordó la inscripción de la marca nº 2.391.852 "idibi" , con gráfico y para productos reducidos de la clase 41ª del nomenclator internacional, en concreto "organización de cursos y estudios en el extranjero"; debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a derecho , y sin hacer expresa declaración en costas de este recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme previene el art. 248 de la LOPJ , haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación que habrá d e prepararse ante esta Sala mediante la presentación de escrito en el plazo de diez días a contar de la notificación y conforme previene el artículo 96
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.